DECRETO 631 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 631 DE 2018     

(abril 9)    

D.O. 50.559, abril 9 de  2018    

por el cual se  modifica el artículo 2.8.11.11.1 y se adiciona el numeral 15 al artículo  2.8.11.9.1. del Decreto 780 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1787 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Convención Única sobre  Estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala  que las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que  puedan ser necesarias para dar cumplimiento a la Convención en su respectivo  territorio y limitarán exclusivamente la producción, la fabricación, la  exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión  de estupefacientes a los fines médicos y científicos.    

Que el artículo 113 de la Constitución Política de  Colombia establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones  separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.    

Que conforme al Acto Legislativo número 02  de 2009, “el porte y el consumo de  sustancias estupefacientes o sicotrópicas están  prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos  administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las  personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y  tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto”.    

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 de 2016, por  la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2009, cuyo objeto es  crear un marco regulatorio que permita el acceso  seguro e informado al uso médico y científico del cannabis  y sus derivados en el territorio nacional colombiano.    

Que mediante el Decreto  613 del 10 de abril de 2017, compilado en el Título 11 de la Parte 8 del  Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el Gobierno nacional  reglamentó lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción,  fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte,  comercialización, distribución, uso de las semillas para siembra de la planta  de cannabis, del cannabis y  de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que  los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de  cultivos de cannabis para los mismos fines.    

Que el artículo 2.8.11.9.1 del citado Decreto 780 de 2016,  indica las causales para que se configure la condición resolutoria respecto a  las licencias señaladas en el artículo 2.8.11.2.1.2. ibídem,  dentro de las cuales se ha identificado la necesidad de incluir una nueva  causal relativa al estricto cumplimiento de las condiciones previa y  expresamente señaladas en la respectiva licencia por parte de los licenciatarios.    

Que dentro de las disposiciones transitorias  establecidas en el Capítulo 11 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  Único Reglamentario del Sector Salud, se incluyó el artículo 2.8.11.11.1,  conforme al cual “Fuente semillera’’ son las semillas para siembra preexistente(s)  que ya están en territorio colombiano y que durante el término de un (1) año,  contado a partir de la entrada en vigencia de este Título, será(n) destinada(s)  exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cannabis”, esto es a partir del 10 de abril de 2017.    

Que el citado artículo 2.8.11.11.1 es de  carácter transitorio y ha permitido iniciar el proceso destinado exclusivamente  a la producción de semillas para siembra de planta de cannabis,  que conlleva, en todo caso, la necesidad de adelantar el registro ante el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como productor, importador,  comercializador o exportador de semillas para siembra, de acuerdo a lo  establecido en la Resolución 3168 de 2015 de esa entidad.    

Que a la fecha, encontrándose próxima la  culminación término de un año, previsto en el artículo 2.8.11.11.1 antes  mencionado, ninguna empresa en Colombia ha concluido el trámite de registro  ante el ICA, de la fuente semillera e iniciado la  comercialización, y no se han emitido los requisitos fitosanitarios para la  importación, lo que derivaría en la imposibilidad de acreditar el origen o  procedencia de las semillas empleadas para iniciar con las solicitudes y en  consecuencia los trámites derivados del licenciamiento del uso del cannabis con fines médicos y científicos.    

Que por lo anterior se requiere ampliar el  término previsto en la mencionada disposición a efectos de garantizar el  cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 11 del Título 11 de la Parte 8 del  Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  frente a la fuente semillera.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el numeral 15 al artículo 2.8.11.9.1 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“15. Cuando se  constate el ejercicio de actividades derivadas de la licencia respectiva, en un  predio, dirección o ubicación no autorizados, o por fuera de las condiciones  establecidas en la licencia correspondiente”.    

Artículo 2°. Modificar el artículo  2.8.11.11.1. del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.8.11.11.1. Fuente Semillera: Son las semillas para siembra  preexistente(s) que ya están en el territorio colombiano y que, hasta el 31 de  diciembre de 2018, será(n) destinada(s) exclusivamente a la producción de  semillas para siembra de planta de cannabis psicoactivo y no psicoactivo.    

Al finalizar esa  fecha quienes requieran hacer uso de la fuente semillera  deberán haber radicado ante el ICA el trámite de productor de semilla  seleccionada, presentando las fichas técnicas de los cultivares a ser usados  como fuente semillera. La fuente semillera  es un atributo de cada cultivar, por lo que cumplido el término establecido en  el inciso primero del presente artículo no se podrán adicionar fichas técnicas  de cultivares diferentes a los presentados dentro del término.    

Lo anterior, no  exime del registro de los cultivares en el Registro Nacional de Cultivares  Comerciales, ya sea para producir semillas con fines comerciales o de uso  propio con los mismos fines, según los requisitos establecidos por el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA)”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica en lo pertinente los artículos 2.8.11.9.1. y  2.8.11.11.1. del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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