DECRETO 608 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 608 DE 2019    

(abril 8)    

D.O. 50.920, abril 8 de 2019    

por el cual se  modifican y adicionan unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1  Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 298, 579 y 811 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que mediante el Decreto 2442 de 2018,  se sustituyeron unos artículos de la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los plazos para  declarar y pagar en el año 2019.    

Que el artículo 35 de la Ley 1943 de 2018,  modifica el artículo 292-2 del Estatuto Tributario creando un impuesto  extraordinario, denominado impuesto al patrimonio, que establece: “Impuesto al Patrimonio – Sujetos Pasivos.  Por los años 2019, 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el  impuesto al patrimonio a cargo de:    

1. Las personas  naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementarios.    

2. Las personas  naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país,  respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las  excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.    

3. Las personas  naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país,  respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos  permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados  internacionales y en el derecho interno.    

4. Las sucesiones  ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte  respecto de su patrimonio poseído en el país.    

5. Las sociedades  o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en  el país, y que posean bienes ubicados en Colombia, diferentes a acciones,  cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo  2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015  y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de  arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del  impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean  declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriba contratos de  arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en  Colombia.    

Parágrafo 1°. Para que apliquen las exclusiones  consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por  cobrar, inversiones de portafolio y contratos pe arrendamiento financiero deben  cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiado  vigente en Colombia.    

Parágrafo 2°. Para el caso de los contribuyentes del  impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el  deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento  permanente, según sea el caso”.    

Que el artículo 41 de la Ley 1943 de 2018 que modifica  el artículo 298-8 del Estatuto Tributario señala: “Remisión. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de  este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y  control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones  concordantes de este Estatuto”.    

Que el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018,  creó el impuesto complementario de normalización tributaria, que señala “Impuesto Complementario de Normalización  Tributaria -Sujetos Pasivos. Créase para el año 2019 el nuevo impuesto de  normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la  renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes  del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.  El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en  una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019.    

Parágrafo. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o  pasivos inexistentes a 1° de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo  impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al  saneamiento establecido en el artículo 48 de la presente ley”.    

Que teniendo en cuenta que dentro del hecho  generador del impuesto al patrimonio se encuentran los activos omitidos y los  pasivos inexistentes que pueden ser objeto del impuesto complementario de  normalización tributaria, se hace necesario establecer las fechas de  presentación de la declaración del impuesto al patrimonio con posterioridad al  vencimiento del impuesto complementario de normalización tributaria y que el  pago del mismo se efectúe en dos (2) cuotas.    

Que por lo anterior, se hace necesario  adicionar unos artículos a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, señalando los plazos para el  cumplimiento de esta obligación en el año 2019.    

Que la crisis económica que han afrontado  los empresarios en los departamentos del Cauca y de Nariño por el paro indígena  que lleva aproximadamente un (1) mes, ha afectado a todos los sectores  económicos tales como hotelería, la construcción, el transporte, el comercio,  el agropecuario, entre otros, conllevando pérdidas económicas que afectan la  capacidad de pago, por lo que se hace necesario postergar, para los empresarios  de estas regiones, las fechas para pagar el impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2018.    

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere  adicionar el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.11, el parágrafo 3° al  artículo 1.6.1.13.2.12, el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.15 de la Sección  2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario evn Materia Tributaria, para establecer un plazo especial  para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Que el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018,  adicionó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario así: “Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles. El impuesto nacional  al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de  bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades  agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las  realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no  coticen en bolsa.    

El responsable del impuesto es el  vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al  consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de  retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse  previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago  ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo  de inversión colectiva.    

La tarifa  aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de  venta…”.    

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere  modificar el primer inciso y adicionar el parágrafo 8 al artículo 1.6.1.13.2.33  de la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incluir a los agentes  retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, dentro de los  obligados a presentar y pagar retención en la fuente en los plazos allí  establecidos.    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.1, de la Sección 2, Capítulo 13,  Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo  1.6.1.13.2.1 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones  tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto  sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las  ventas – IVA, impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la  fuente y autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás  entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo  aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente  quienes deberán presentarlas a través de los servicios informáticos electrónicos.    

Las declaraciones del impuesto nacional a la  gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), declaración  anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la  titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de  transferencia, impuesto nacional al carbono, impuesto al patrimonio e impuesto  complementario de normalización tributaria, se deberán presentar en forma  virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.    

Los plazos para la presentación y pago son  los señalados en la presente Sección”.    

Artículo 2°. Adición del parágrafo 2° al  artículo 1.6.1.13.2.11 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 2° al  artículo 1.6.1.13.2.11 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 2°. Las personas jurídicas  grandes contribuyentes de que trata el presente artículo, que a treinta y uno  (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán,  tendrán plazo para pagar la segunda y tercera cuota de la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018, hasta el  treinta (30) de diciembre del 2019”.    

Artículo 3°. Adición del parágrafo 3 al artículo 1.6.1.13.2.12 de la Sección 2 Capítulo  13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 3° al  artículo 1.6.1.13.2.12 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 3°. Las personas  jurídicas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno (31) de  diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas  de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tendrán  plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019”.    

Artículo 4°. Adición del parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15 de la Sección 2  Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 2° al  artículo 1.6.1.13.2.15 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 2°. Las personas naturales  y sucesiones ilíquidas de que trata el presente artículo, que a treinta y uno  (31) de diciembre del 2018 pertenecen a la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas de Pasto y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán,  tendrán plazo para pagar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2018, hasta el treinta (30) de diciembre del 2019”.    

Artículo 5°. Modificación del inciso 1 y adición del parágrafo 8 al artículo  1.6.1.13.2.33 de la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 y  adiciónese el parágrafo 8 al artículo 1.6.1.13.2.33 de la Sección 2 Capítulo 13  Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.33. Declaración mensual de retenciones y  autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6 de este decreto. Los agentes de  retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto de timbre,  y/o Impuesto sobre las Ventas (IVA), y/o impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles a que se refieren los artículos 368, 368-1,368-2, 437- 2, 518 y  512-22 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto  sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6 de este  decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas  en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 8°. La presentación  de la declaración y pago será aplicable a los agentes retenedores del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles.    

Artículo 6°. Adición de los artículos 1.6.1.13.2.50 y 1.6.1.13.2.51 a la Sección 2  Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos  1.6.1.13.2.50 y 1.6.1.13.2.51 a la Sección 2 Capítulo 13 Título 1 Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

Plazos para Declarar y Pagar el Impuesto al  Patrimonio    

“Artículo 1.6.1.13.2.50. Plazos para declarar y pagar el impuesto al  patrimonio. Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, deberán  presentar la declaración correspondiente al año 2019, en el formulario  prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

El plazo para la presentación de la  declaración del impuesto al patrimonio está comprendido entre el veintiséis  (26) de septiembre y el nueve (9) de octubre del mismo año, atendiendo el  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que  conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en  cuenta el dígito de verificación.    

Estos contribuyentes deberán cancelar el  valor total del impuesto a pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en las  siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

9 de mayo de 2019   

9                    

10 de mayo de 2019   

8                    

13 de mayo de 2019   

7                    

14 de mayo de 2019   

6                    

15 de mayo de 2019   

5                    

16 de mayo de 2019   

4                    

17 de mayo de 2019   

3                    

20 de mayo de 2019   

2                    

21 de mayo de 2019   

1                    

22 de mayo de 2019    

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA    

Si el último dígito es                    

Hasta el día   

0                    

26 de septiembre de 2019   

9                    

27 de septiembre de 2019   

8                    

30 de septiembre de 2019   

7                    

1 de octubre de 2019   

6                    

2 de octubre de 2019   

5                    

3 de octubre de 2019   

4                    

4 de octubre de 2019   

3                    

7 de octubre de 2019   

2                    

8 de octubre de 2019   

1                    

9 de octubre de 2019    

Parágrafo 1°. El valor de la primera  cuota será el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del impuesto al  patrimonio calculado sobre el patrimonio líquido poseído al 1o de enero de 2019  sin tener en cuenta la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a la  misma fecha y el pago se realizará mediante el diligenciamiento del recibo  oficial de pago.    

Al patrimonio líquido determinado conforme  con lo señalado en el inciso anterior se le aplicará lo establecido en el  numeral 1 y en los parágrafos 1° y 3° del artículo 295-2 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 2°. El pago de la  segunda cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado,  restándole lo pagado en la primera cuota”.    

Plazo para Declarar y pagar el Impuesto  Complementario de Normalización Tributaria    

“Artículo 1.6.1.13.2.51. Plazo para declarar y pagar el impuesto  complementario de normalización tributaria. El plazo para  declarar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria como  complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, a cargo  de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o  pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019, y/o se acojan al saneamiento  establecido en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018,  será hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2019, independientemente del  último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en  el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica el artículo 1.6.1.13.2.1 y el inciso 1° del artículo  1.6.1.13.2.33 y adiciona el parágrafo 2° al artículo 1.6.1.13.2.11, el  parágrafo 3° al artículo 1.6.1.13.2.12, el parágrafo 2° al artículo  1.6.1.13.2.15, el parágrafo 8° al artículo 1.6.1.13.2.33 y los artículos  1.6.1.13.2.50 y 1.6.1.13.2.51 a la Sección 2 del Capítulo 13 Título 1 Parte 6  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

               

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