DECRETO 585 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 585 DE 2018     

(abril 2)    

D.O. 50.552, abril 2 de 2018    

por el cual se  adiciona un capítulo, se derogan algunos artículos del Decreto 1069 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan  los artículos 81 y 82 del Decreto ley 19 de  2012.    

El Presidente de la República, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en particular la que le confiere el  artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia y el artículo 81 del Decreto ley 19 de  2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que por medio de la Ley 30 de 1986 se  adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictaron otras  disposiciones, la cual en su artículo 93 estableció la expedición del  certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.    

Que la República de Colombia suscribió la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas de 1988, aprobada mediante  la Ley 67 de 1993, cuyo  propósito es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer  frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión  internacional.    

Que el artículo 12 de la mencionada  Convención, impone el deber a las partes para que adopten las medidas que  estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el  anexo (Cuadros I y II) utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes  o sustancias sicotrópicas.    

Que la Comunidad Andina de Naciones en su  Decisión 602 de 2004 estableció la norma para regular el control de sustancias químicas  que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas.    

Que el numeral 6 del artículo 23 del Decreto 1427 de 2017  determina que es función de la Subdirección de Control y Fiscalización de  Sustancias Químicas y Estupefacientes realizar las respectivas actuaciones  administrativas para adelantar el trámite de expedición del Certificado de  Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y el de las autorizaciones  extraordinarias para el manejo de sustancias químicas controladas.    

Que el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011  preceptúa que los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a  través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la  administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados  de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de  otros procedimientos.    

Que el artículo 81 del Decreto ley 19 de  2012 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará  expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de  Estupefacientes para la importación, compra, distribución, consumo, producción  o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

Que el inciso cuarto del artículo 81 del Decreto ley 19 de  2012 señala que los registros de los movimientos de las sustancias podrán  realizarse por medios electrónicos, siempre que la herramienta que se utilice  para ese fin cumpla con los requisitos mínimos establecidos en las normas  vigentes sobre la materia y de acuerdo con los parámetros que determine el  Consejo Nacional de Estupefacientes    

Que el parágrafo primero del artículo  enunciado, prevé que el Gobierno nacional y el Consejo Nacional de  Estupefacientes, en ejercicio de sus respectivas competencias, deben adecuar  las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento  de lo señalado en dicho artículo.    

Que el artículo 82 del Decreto ley 19 de  2012, establece el término de vigencia del Certificado de Carencia de  Informes por Tráfico de Estupefacientes, la prórroga automática de este y la  facultad de anulación unilateral y de no otorgamiento por parte del Ministerio  de Justicia y del Derecho.    

Que en ejercicio de sus competencias, el  Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 0001 de 2015, cuyo  artículo 32 creó el Sistema de Información para el Control de Sustancias y  Productos Químicos (Sicoq), como una plataforma  tecnológica de apoyo al ejercicio del control de sustancias y productos químicos  en Colombia, teniendo en cuenta, los parámetros de seguridad, accesibilidad y  oportunidad.    

Que de conformidad con el artículo 9° de la  Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio  de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad  competente para el ejercicio del componente administrativo del control de  sustancias y productos químicos establecidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  7° de la Ley 1340 de 2009, se  solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto  sobre el presente acto administrativo, entidad que recomendó:    

“Que en todo caso  teniendo en cuenta la finalidad general y legítima de política pública, además  de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del  país, se evalúe nuevamente si, en los términos explicados en el presente  documento, cada una de las medidas, requisitos y trámites del Proyecto para la  obtención del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de  Estupefacientes (CCITE), son realmente necesarios para cumplir los objetivos  del mismo o si por el contrario, uno o varios de ellos podrían ser eliminados  del Proyecto sin sacrificar el objetivo del mismo, conforme con lo expuesto en  el presente concepto.    

Que, de  mantenerse los requisitos específicos de la solicitud por primera vez, el  Ministerio de Justicia y del Derecho incluya en el Proyecto una disposición en  la que establezca que la información será protegida y preservada conforme  con las disposiciones legales e internacionales sobre la materia.    

Que ante la  ausencia de las explicaciones correspondientes de por qué las EDS y demás  agentes de la cadena que deben inscribirse en el Sicom,  estarían exonerados de acreditar los requisitos técnicos y específicos, se  modifique el Proyecto en el sentido de que todos los agentes del mercado deban  cumplir los mismos requisitos, preferiblemente mediante la eliminación de  aquellos que sean innecesarios, insuficientes o excesivamente onerosos para  alcanzarlos fines del proyecto.    

Incluir en el proyecto, las razones que ameritan la exclusión de las EDS y  demás agentes de la cadena que deben inscribirse en el Sicom  de la necesidad de solicitar la asignación y periodicidad de cupos”.    

Que en el marco del concepto previo emitido  por la Superintendencia de Industria y Comercio se considera:    

Respecto de la primera recomendación, si bien se establecen una  serie de requisitos según la actividad que se pretenda ejercer con sustancias  y/o productos sometidos a control por parte del Estado, los mismos se han  ponderado como razonables y proporcionales para efecto de demostrar la  capacidad técnica y jurídica en el manejo de elementos que se encuentran bajo  fiscalización con el propósito de que no sean desviados, dado que  potencialmente sirven de insumo para el procesamiento de drogas ilícitas. Con  relación a la segunda observación, se adelantaron los ajustes requeridos,  incluyendo una disposición haciendo referencia a la normativa internacional  aplicable. Frente a la tercera y cuarta recomendación consistente en el  tratamiento establecido para el caso de las estaciones de servicio y demás  agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sicom,  que es el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles  Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía, resulta  imprescindible mencionar que esta referencia no es más que la transcripción de una disposición contenida en el parágrafo  3° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, por la cual se unificó y  actualizó la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos,  emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, que es el órgano asesor del  Gobierno nacional facultado para establecer las medidas de control y  restricción de las referidas sustancias y productos.    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  2° del Decreto 4669 de 2005,  y el artículo 39 del Decreto ley 19 de  2012, el presente decreto fue sometido a consideración del Departamento  Administrativo de la Función Pública, entidad que emitió concepto favorable.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.  Se adiciona el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

CAPÍTULO 6    

Certificado de carencia de informes por  tráfico de estupefacientes, autorización extraordinaria para el manejo de  sustancias y/o productos químicos controlados    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.2.6.1.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar los trámites y requisitos para el manejo de  sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el  Consejo Nacional de Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados,  directa o indirectamente en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la  normatividad nacional e internacional vigente.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo  establecido en la presente reglamentación, el manejo de sustancias y productos  químicos controlados deberá sujetarse a las demás normas vigentes.    

Artículo 2.2.2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Las reglamentaciones referidas en este capítulo se  aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas que importen, compren,  distribuyan, consuman, produzcan, almacenen o realicen actividades con las  sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el  Consejo Nacional de Estupefacientes, en todo el territorio nacional.    

Artículo 2.2.2.6.1.3. Definiciones. Para efectos del  presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

Autorización  extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados:  Es  el documento a través del cual se autoriza de manera extraordinaria el manejo  de sustancias y/o productos químicos controlados a las personas naturales o  jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo estudio de la  solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el artículo  2.2.2.6.41. del presente capítulo.    

Certificado  de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en adelante CCITE): Es el documento que  certifica la inexistencia de informes provenientes de las autoridades  nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico  de estupefacientes y conexos, y en consecuencia autoriza a personas naturales o  jurídicas para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados en  virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en las  condiciones establecidas en el mismo.    

Carga  inicial: Es la cantidad de sustancia y/o producto químico controlado  requerido por una única vez para poner en marcha un proceso, en unas  condiciones técnicas determinadas por la operación misma.    

Cupo: Es la cantidad  máxima de sustancias y/o productos químicos autorizada, para un periodo determinado  de tiempo, de acuerdo con las necesidades de manejo que hayan sido expuestas y  soportadas en la solicitud.    

Sistema de  Información para el Control de Sustancias v Productos Químicos (Sicoq): Sistema de información creado por medio del  artículo 32 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de  Estupefacientes, o la norma que la sustituya, adicione o modifique (en adelante  la Resolución 0001 de 2015).    

Artículo 2.2.2.6.1.4. Autoridades de control. De conformidad con  el artículo 81 del Decreto ley 19 de  2012 y el artículo 23 del Decreto 1427 de 2017,  el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control  y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad  competente para expedir el CCITE y la autorización extraordinaria, para el  manejo de sustancias y/o productos químicos controlados, y ejercer el  componente administrativo del control.    

La Policía Nacional es la autoridad  competente para ejercer el componente operativo del control a las referidas  sustancias y productos.    

SECCIÓN 2    

Disposiciones comunes a tas solicitudes de  CCITE y de autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o  productos químicos controlados    

Artículo 2.2.2.6.2.1. Presentación de la solicitud. La solicitud para la  expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser presentada  ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el siguiente  procedimiento y los siguientes requisitos:    

a) Crear y enviar la solicitud a través del  Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq), cuyo enlace estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, realizando el  pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el  artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y    

b) Posteriormente, dentro del término máximo  de un (1) mes contado a partir del envío de la solicitud a través del Sicoq, el solicitante deberá radicar los documentos, en los  canales dispuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que evidencien  el cumplimiento de los requisitos generales, requisitos generales técnicos y  requisitos específicos del CCITE establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2. al  2.2.2.6.3.6., según corresponda; y/o los requisitos para la obtención de una  autorización extraordinaria indicados en el artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido  el plazo establecido sin que se radiquen los documentos, el sistema cancelará  la solicitud automáticamente.    

Parágrafo 1°. Se entenderá  presentada la solicitud en la fecha en que se cumplan los requisitos señalados  en los literales a) y b) del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes a  las que se refiere el literal a) del presente artículo que hayan sido creadas  pero no enviadas en el Sicoq dentro del mes siguiente  a su creación, serán canceladas automáticamente.    

Los documentos radicados, sin que  previamente se haya enviado la solicitud en el Sicoq,  serán devueltos dejándolos a disposición del peticionario en la ventanilla de  atención del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Parágrafo transitorio. Para el caso de las  estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados  en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom),  únicamente se radicarán los documentos que evidencien el cumplimiento de los  requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2., hasta que  entre en funcionamiento el respectivo módulo en el Sicoq.    

Una vez entre en funcionamiento el referido  módulo, deberán cumplir con los literales a) y b) del presente artículo,  únicamente respecto de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.2.    

Artículo 2.2.2.6.2.2. Requerimientos. Si como resultado de  la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación  aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión  adicional necesaria para continuar con el trámite, el Ministerio de Justicia y  del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de  Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá al solicitante dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud  para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término  igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria,  lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Lo anterior, sin  perjuicio de la documentación e información adicional que en cualquier momento  se considere necesaria dentro del trámite de expedición, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 12 de la Resolución 0001 del 2015.    

Artículo 2.2.2.6.2.3. Desistimiento. El solicitante podrá  desistir de su solicitud de obtención de CCITE o de autorización extraordinaria  en cualquier tiempo, mediante comunicación escrita firmada por el solicitante o  representante legal, o sus apoderados, radicada ante el Ministerio de Justicia  y del Derecho, momento en el cual se entenderá terminado el trámite, se  procederá al archivo del mismo y en consecuencia, a la cancelación de la  solicitud en el Sicoq, sin perjuicio de que el  solicitante pueda volver a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los  requisitos, caso en el cual no habrá lugar a la devolución de dinero  correspondiente a la tarifa.    

Artículo 2.2.2.6.2.4. Decisión de los trámites. El Ministerio de  Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización  de Sustancias Químicas y Estupefacientes deberá aprobar, negar o decretar el  archivo de la solicitud mediante la expedición de los siguientes actos  administrativos:    

1. Aprobación:  Es la decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de  los requisitos y establece su viabilidad tras la evaluación técnica y jurídica.  En consecuencia, se expedirá el CCITE o la autorización extraordinaria  correspondiente.    

2. Negación:  Es la decisión motivada a través de la cual no se accede a la  expedición del CCITE o la autorización extraordinaria, conforme a las normas  vigentes.    

3. Archivo:  Es la decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto en  el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o cuando no sea posible realizar  la inspección física por parte de las autoridades competentes por causas  atribuibles al solicitante.    

Artículo 2.2.2.6.2.5. Duración de los trámites. El término para  decidir el trámite del CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a  partir del cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la  autorización extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días  hábiles, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser  prorrogado en los términos del parágrafo del artículo 14 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.2.6.2.6. Recursos. De conformidad con  el inciso segundo del artículo 82 del Decreto ley 19 de  2012, contra la decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el  recurso de reposición, el cual será tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011.    

Frente a la decisión de archivo, procede  únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Frente a la negación de la solicitud de  autorización extraordinaria proceden tanto el recurso de reposición como el de  apelación.    

Artículo 2.2.2.6.2.7. Periodicidad de los cupos. El solicitante  deberá indicar en la solicitud la periodicidad que requiere para el uso de los  cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones  técnicas y/o comerciales debidamente justificadas. El Ministerio de Justicia y  del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de  Sustancias Químicas y Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones  y aprobará o modificará la periodicidad solicitada.    

Parágrafo 1°. Los cupos se  asignarán individualmente en el CCITE para cada una de las sedes, y para cada  sustancia y producto químico controlado a manejar. No se aprobarán diferentes  periodicidades dentro del mismo CCITE. Lo anterior sin perjuicio de que se  pueda solicitar un CCITE independiente para cada sede.    

Parágrafo 2°. Para el caso del  CCITE expedido a estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de  combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos  (Sicom), de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 3° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional  de Estupefacientes, solamente certificará la inexistencia de informes  provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas  relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en  consecuencia no se asignará cupo.    

Artículo 2.2.2.6.2.8. Duplicados del CCITE y de la autorización  extraordinaria. El original del CCITE y de la autorización  extraordinaria será expedido en papel de seguridad y en ningún evento será  transferible, transmisible o cedible a ningún título.  Tampoco habrá lugar a la expedición de duplicados o copias.    

Parágrafo. En caso de pérdida  del original del CCITE, el titular deberá solicitar una sustitución en los  términos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.1. del presente capítulo,  aportando el respectivo documento que soporte la denuncia y el documento que  demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido  realizado a través de botón de pago PSE.    

Artículo 2.2.2.6.2.9. Devolución del CCITE y de la autorización  extraordinaria. El documento original del CCITE, y/o de la autorización  extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización  de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo  pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el  usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos  controlados.    

Artículo 2.2.2.6.2.10. Concepto técnico de mezclas. Para la emisión del  concepto técnico de que trata el artículo 5° de la Resolución 0001 de 2015,  respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación  sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe  allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla  o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su  composición química, su presentación, usos y características físicas y  químicas.    

Artículo 2.2.2.6.2.11. Publicidad de la información sobre CCITE y  de la autorización extraordinaria. A petición de parte, la información  que repose en las bases de datos podrá ser divulgada a terceros interesados,  siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en  concordancia con lo dispuesto por la Ley  Estatutaria 1581 de 2012.    

Parágrafo. De acuerdo con lo  establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de  Naciones (CAN), no se considerará que entra al dominio público o que es  divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a  cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a  efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera  otros actos de autoridad.    

SECCIÓN 3    

Clases de solicitudes, requisitos,  evaluación y otorgamiento del CCITE    

Artículo 2.2.2.6.3.1. Clases de solicitudes de CCITE. Las solicitudes de  expedición de CCITE podrán ser:    

1. Por  primera vez: Es el certificado que se otorga de manera previa al  inicio del manejo de sustancias y productos químicos controlados.    

También se incluye en esta clase, la  solicitud presentada una vez ha perdido vigencia el CCITE inicial, sin que se  haya tramitado antes del vencimiento, la sustitución o renovación. En este  caso, deberá acompañarse de los requisitos establecidos en los artículos  2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y 2.2.2.6.3.4., del presente capítulo, siempre que  los documentos y/o información no hayan sido previamente aportados a la  entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.    

2. Por  renovación: Cuando se requiera continuar con el manejo de las  sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas condiciones  contenidas en el CCITE vigente.    

3. Por  sustitución: Procede cuando se reemplaza una o varias de las  condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre vigente, o en  el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.    

Las condiciones establecidas en el CCITE, se  refieren, entre otros, a cambios en: la razón social o nombre del titular,  sedes, cupos, periodicidad de los cupos, actividades, representantes legales,  miembros de junta directiva y/o socios, y/o sustancia(s) y producto(s) químicos  controlados en la autorización ordinaria que se encuentre vigente.    

Parágrafo. En todo caso, cuando  se trate de cambios en las condiciones asociadas a sedes, sustancias,  cantidades y/o actividades, no se podrá hacer uso de la sustancia y/o producto  químico controlado en condiciones diferentes a las previamente autorizadas  hasta tanto se expida el CCITE o la autorización extraordinaria por parte de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes.    

4. Estaciones  de Servicio y demás agentes de la cadena de combustibles: El  CCITE expedido a estaciones de servicios y demás agentes de la cadena de  combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos  (Sicom) aplica únicamente para aquellos ubicados en  los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el  parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el Consejo  Nacional de Estupefacientes.    

Artículo 2.2.2.6.3.2. Requisitos generales para la solicitud de  CCITE. Conforme al artículo    

2.2.2.6.2.1., para todas las clases de  solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la solicitud en Sicoq y radicar una comunicación firmada por el  representante legal de la persona jurídica o por la persona natural, o sus  apoderados debidamente acreditados, junto con los siguientes documentos de  soporte, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados, hayan perdido  vigencia o hayan sido objeto de modificación, lo cual deberá indicarse  expresamente en la solicitud:    

1. Para  personas naturales:    

a) Copia del documento de identificación:    

– Nacionales: cédula de ciudadanía    

– Extranjeras: cédula de extranjería,  pasaporte y/o, de requerirse, visa vigentes de acuerdo con la normatividad  aplicable del sector de relaciones exteriores.    

b) Documento que demuestre el pago de la  tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de  pago PSE.    

2. Para  personas naturales con establecimiento de comercio:    

a) Indicación del número de matrícula  mercantil del establecimiento y/o número de identificación tributaria – NIT del  propietario, para su consulta en el registro único empresarial y social – RUES.    

b) Copia de los documentos de identidad del  propietario(s) del establecimiento de comercio, y    

c) Documento que demuestre el pago de la  tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de  pago PSE.    

3. Para  personas jurídicas:    

a) Indicación del Número de Identificación  Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 45 del Decreto ley 2150  de 1995 o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996,  deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación  legal;    

b) Copia de los documentos de identidad de  los representantes legales principales y suplentes, miembros de junta directiva  principales y suplentes, y de los socios que posean un porcentaje igual o  superior al 20% del capital social. Cuando los socios o representantes legales  sean personas jurídicas, se deberá indicar el número de identificación  tributaria – NIT o aportar el documento que acredite la existencia y  representación legal expedido por la autoridad competente, con fecha de expedición  no mayor a tres (3) meses, según sea el caso y copia de los documentos de  identidad de sus representante(s) legal(es) principal(es) y suplente(s);    

c) Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones, expedida con  máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal o por contador público  debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de participación de cada  accionista, y    

d) Documento que demuestre el pago de la  tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de  pago PSE.    

Parágrafo 1°. Los  Consorcios, Uniones Temporales u otras formas de asociación o colaboración  deberán aportar además el documento por medio del cual se hayan conformado, así  como los requisitos establecidos en este artículo para cada uno de sus  integrantes, de acuerdo al tipo de persona -natural o jurídica- que los  conforman.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de  una persona jurídica extranjera deberá allegarse el documento mediante el cual  se acredite la existencia y representación legal de la sociedad en el país  respectivo debidamente apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es  del caso, expedido dentro de un término no mayor a tres (3) meses.    

Parágrafo 3°. Cuando durante el  transcurso del trámite algún documento pierda vigencia, como es el caso de la  identificación de una persona natural extranjera, o si la información de los  certificados expedidos por la Cámara de Comercio ha sido modificada, el  solicitante deberá, en los casos en que aplique aportar el respectivo documento  y hacer la correspondiente actualización en el Sicoq.    

Parágrafo 4°. Cuando una persona  jurídica solicite CCITE para la utilización de las sustancias y/o productos  químicos controlados en un establecimiento de comercio, deberá presentar los  documentos establecidos en el presente artículo, tanto para la persona  jurídica, como para el establecimiento de comercio.    

Parágrafo 5°. En el caso de estaciones  de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar  previamente registrados en el Sicom, los solicitantes  allegarán además de los requisitos establecidos en el presente artículo, el  formulario debidamente diligenciado dispuesto para el efecto.    

Artículo 2.2.2.6.3.3. Requisitos generales de índole técnico para  la solicitud de CCITE. El solicitante deberá acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos generales de índole técnico, para  todas las clases de solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico  controlado y para todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan  sido previamente aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá  indicarse expresamente:    

1. Especificar las unidades de medida en las  que van a manejar las sustancias y productos químicos controlados, esto es, en  kilogramos, toneladas, litros o galones, considerando su estado físico y las  unidades en las que realiza las transacciones comerciales,    

2. Indicar la periodicidad que requiere para  el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta  sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas,    

3. Aportar un registro fotográfico  actualizado en donde se evidencien las zonas en las cuales se maneja la  sustancia (áreas de almacenamiento y de proceso), el área administrativa y  fachada,    

4. En caso de tener o haber tenido CCITE o  autorización extraordinaria, el registro de movimientos de sustancias y  productos químicos controlados que le fueron autorizados deberá estar al día a  la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 34  de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dicho  registro, hará parte del análisis técnico para la expedición del CCITE,    

5. Haber obtenido concepto favorable en la  visita previa de control, efectuada por parte de la Policía Nacional, que se  realizará de conformidad con la normatividad vigente y será remitida por tal  institución a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas  y Estupefacientes.    

Parágrafo 1°. Por cada sustancia  y/o producto químico solo será aprobada una unidad de medida en las diferentes  sedes.    

Parágrafo 2°. Para las estaciones  de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el  Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom),  el solicitante no deberá aportar los requisitos generales de índole técnico de  que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos  generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.6.3.4. Requisitos específicos de la solicitud por  primera vez. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos específicos de índole técnico, de acuerdo con las  actividades a realizar:    

1. Actividad  de importación: Plan de importación, que señale para cada una de  las sustancias o productos químicos controlados: los nombres y datos de  contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y la logística de  importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las importaciones,  cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción del traslado  desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).    

2. Actividad  de consumo: Balance de materia de consumo, entendido como las cantidades  de sustancias y/o productos químicos controlados utilizados por cada proceso  productivo que realiza o por cada producto final que obtiene. Debe realizar la  descripción detallada del proceso y sus etapas, la duración de cada proceso,  número de procesos mensuales, la formulación o composición química de los  productos finales, especificaciones técnicas y registro fotográfico de los equipos  utilizados.    

Quienes realicen procesos que requieran una  carga inicial de sustancias químicas deberán indicar las especificaciones de  los equipos, la capacidad total de carga y la cantidad de sustancia o producto  químico controlado. Esta cantidad adicional deberá ser solicitada a través de  una autorización extraordinaria.    

3. Actividad  de distribución: Estudio de mercado, que señale el análisis de la  demanda y oferta del producto, canales de distribución, listado de proveedores,  listado de competidores y el listado de los clientes potenciales con los datos  de contacto, y las cantidades de sustancias y productos químicos a entregar  periódicamente a cada uno de ellos.    

Cuando se trate de exportación de sustancias  y/o productos químicos controlados, deberá presentarse para cada uno de ellos  el plan de exportación que indique los nombres y datos de contacto de los  clientes en el exterior, las cantidades a distribuir a cada uno y la logística  de exportación, entendida como la proyección de la cantidad a manejar en cada  exportación y los meses en los que se va a realizar este proceso o la  frecuencia en que se realizarán las exportaciones, descripción y condiciones  del proceso de distribución de las sustancias y/o productos químicos  controlados al exterior.    

4. Actividad  de producción: Balance de materia de producción, entendido como  la descripción detallada y etapas de todo el proceso productivo, la duración de  cada proceso, número de procesos mensuales, las cantidades a obtener de las  sustancias y/o productos químicos controlados, las especificaciones técnicas y  el registro fotográfico de los equipos a utilizar.    

5. Actividad  de comprador: Plan de compras, entendido como la logística de compra,  el listado de proveedores, presentación comercial en la que adquiere la sustancia  y/o producto químico controlado y periodicidad de compra.    

6. Actividad  de almacenamiento: Plan de almacenamiento que indique la metodología  de almacenamiento, la infraestructura y los equipos con sus especificaciones  técnicas, así como los documentos de aforo de los equipos, listado de los  clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades de sustancias  y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de ellos.    

Parágrafo 1°. Para las estaciones  de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el  sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no  deberá aportar los requisitos específicos de que trata este artículo, solo  deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el  artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Cuando la  operación del solicitante corresponde a la recuperación de sustancias y  productos químicos controlados, se entenderá de acuerdo con el proceso que se trata  de actividades de producción o consumo, y deberá describir detalladamente la  metodología, las eficiencias de recuperación y los equipos del proceso.    

Parágrafo 3°. Cuando la operación  del solicitante corresponde a la disposición final de sustancias y productos  químicos controlados, será considerada como una actividad de consumo.    

Artículo 2.2.2.6.3.5. Requisitos de la solicitud por renovación. El solicitante  deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el  artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos  en el artículo 2.2.2.6.3.3.    

Artículo 2.2.2.6.3.6. Requisitos de la solicitud por sustitución. El solicitante  deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el  artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos  en el artículo 2.2.2.6.3.3.    

Cuando la solicitud de sustitución sea por  cambios relacionados con la inclusión de una sede, aumento de cupo, inclusión  de una sustancia o de una actividad, el solicitante deberá acreditar además de  los requisitos indicados en el inciso anterior, los requisitos específicos  establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.4. de conformidad con las actividades  solicitadas.    

Artículo 2.2.2.6.3.7. Vigencia. El Ministerio de  Justicia y del Derecho a través de Subdirección de Control y Fiscalización de  Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta de  cinco (5) años.    

Parágrafo. Para las estaciones  de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el  sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, se asignará la vigencia  por un término máximo de un (1) año.    

SECCIÓN 4    

Causales, requisitos, evaluación y  otorgamiento de autorización extraordinaria de manejo de sustancias y/o  productos químicos controlados    

Artículo 2.2.2.6.4.1. Causales de autorización extraordinaria. Las causales para  otorgar una autorización extraordinaria son:    

a) Cuando una solicitud de renovación o  sustitución de expedición del CCITE sea presentada y no se haya culminado el  trámite.    

b) Eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o  circunstancias especiales de mercado o de la operación, debidamente  justificadas y demostradas por el solicitante.    

c) Cuando el solicitante cuente con  existencias de sustancias y/o productos químicos controlados, que deba agotar y  el CCITE:    

– Haya perdido vigencia y no se requiera la  expedición de uno nuevo, o    

– Haya sido anulado unilateralmente, o    

– Se haya negado o archivado una solicitud  de renovación o sustitución de CCITE.    

d) Cuando se requiera el manejo ocasional de  sustancias y/o productos químicos controlados diferentes a los que están  autorizados en CCITE.    

e) Cuando el sujeto de control tenga una  cantidad de sustancia o producto químico superior a la autorizada en el CCITE  por razones que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito y no se haya  solicitado una autorización extraordinaria para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá solicitar una autorización extraordinaria  para que se realice la destrucción de la cantidad de sustancia que excede su  cupo, lo cual deberá correr a cargo del titular del CCITE correspondiente.    

Parágrafo 1°. Cuando se presente  la circunstancia de prórroga establecida en el inciso final del artículo 82 del  Decreto ley 19 de  2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección  de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se  pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin  costo para el solicitante, previa solicitud expresa.    

Parágrafo 2°. La autorización  extraordinaria no procederá cuando no haya un CCITE vigente o no se haya  solicitado su sustitución o renovación, salvo lo dispuesto en el literal c).    

Artículo 2.2.2.6.4.2. Requisitos para la solicitud de Autorización  Extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados. Se deberá presentar  la solicitud en el Sicoq conforme al artículo  2.2.2.6.2.1. del presente capítulo y radicar los siguientes documentos soporte:    

a) Comunicación firmada por el representante  legal de la persona jurídica, o por la persona natural o por su apoderado en la  que exponga y justifique las razones por las que solicita la autorización  extraordinaria, la cual deberá acompañarse de los documentos técnicos, legales  y/o comerciales que soporten la condición justificativa de la misma.    

b) Indicación del Número de Identificación  Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996,  deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación  legal, cuando aplique y    

Documento que demuestre el pago de la tarifa  del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago  PSE, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.6.4.1.    

Parágrafo 1°. En todo caso, de  conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 12 de la  Resolución 0001 de 2015, la Subdirección de Control y Fiscalización de  Sustancias Químicas y Estupefacientes requerirá la información adicional  complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.    

Artículo 2.2.2.6.4.3. Vigencia de la autorización extraordinaria. El Ministerio de  Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización  de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia de las  autorizaciones extraordinarias hasta por un periodo máximo de noventa (90)  días, de conformidad con la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

SECCIÓN 5    

Anulación unilateral del CCITE    

Artículo 2.2.2.6.5.1. Decisión administrativa de anulación  unilateral. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes decidirá sobre la anulación unilateral del CCITE que se  encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del  artículo 82 del Decreto ley 19 de  2012 y el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015.    

Artículo 2.2.2.6.5.2. Recursos. De conformidad con  el inciso segundo del artículo 82 del Decreto ley 19 de  2012, contra la decisión de anulación unilateral del CCITE procede  únicamente el recurso de reposición.    

Artículo 2°. Derogatoria. El presente decreto deroga los artículos  2.2.2.1.6.4 y 2.2.2.1.6.5. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Enrique Gil Botero.    

               

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