DECRETO 570 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 570 DE 2018     

(marzo 23)    

D.O. 50.544, marzo 23 de 2018    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, 1073  de 2015, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la  contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Resolución  4-725 de 2019. Ver Resolución  4-590 de 2019, M. Minas y Energía. Ver Resolución  107 de 2019, CREG.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2° de la Ley 143 de 1994 y 6° y  7° de la Ley 1715 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo previsto en los  artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994,  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus  actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el  Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad  del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de  vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y  eficiente;    

Que el artículo 2° de la Ley 143 de 1994  establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones  de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades  relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios  para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no  convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente, y sostenible  de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales  fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios;    

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 en sus  literales a) y b), establece que el Estado, en relación con el servicio de  electricidad, tendrá como objetivos en cumplimiento de sus funciones: i)  abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos  y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso  racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; y ii)  asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del  sector;    

Que el artículo 6° de la mencionada ley  consagra, dentro de los principios que rigen la prestación del servicio de  energía eléctrica, el principio de adaptabilidad, que conduce a la  incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor  calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico;    

Que el artículo 12 de la misma ley establece  que: “La planeación de la expansión  del sistema interconectado nacional se realizará a corto y largo plazo, de tal  manera que los planes para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles  para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas,  económicas, financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de  calidad, confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y  Energía; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y económicamente  viables y que la demanda sea satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente  de los recursos energéticos”;    

Que el Decreto 381 de 2012  estableció como objetivos del Ministerio de Minas y Energía “formular, adoptar, dirigir y coordinarlas  políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía”;    

Que los numerales 4 y 5 del artículo 2° del  decreto citado establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía, “formular, adoptar, dirigir y coordinar la  política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes  alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los  programas de uso racional y eficiente de energía” así como “formular, adoptar, dirigir y coordinar la  política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de  los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes  energéticas del país”;    

Que la Ley 1715 de 2014 “Por medio de la cual se regula la  integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético  Nacional” en el literal e) del numeral 1 del artículo 6°, establece como  competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energía “… propender por un desarrollo bajo en  carbono del sector de (sic) energético a partir del fomento y desarrollo de las  fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”;    

Que estudios sectoriales realizados por la Unidad  de Planeación Minero-Energética (UPME), el Departamento Nacional de Planeación  (DNP), la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE) e instituciones  financieras colombianas, evidencian el grado de concentración de la generación  eléctrica del país y recomiendan que la diversificación de la matriz de  generación de energía eléctrica colombiana debe ser una de las medidas  principales en procura de la mitigación y adaptación frente al cambio  climático;    

Que en el artículo 1° de la Resolución MME  90325 de 2014, “por medio de la cual  se adoptan los criterios de los planes de mitigación en los sectores de Energía  Eléctrica, Minería e Hidrocarburos”, se adopta como línea de política de  reducción de emisiones, para el sector de energía eléctrica, la promoción de  fuentes no convencionales de energía renovable en el Sistema Energético  Nacional con criterios de confiabilidad y sostenibilidad medioambiental, social  y económica. Y que, para dar cumplimiento a esta línea de política, dentro del  Plan de Acción Sectorial (PAS) se ha establecido como acción promover y apoyar  la implementación de proyectos de fuentes no convencionales de energía  renovables de mayor escala en el Sistema Interconectado Nacional;    

Que la Ley 1665 de 2013  aprobó el “Estatuto de la Agencia  Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, entidad de la cual  Colombia es miembro y cuyo objetivo, entre otros es promover “(…) la implantación generalizada y  reforzada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable (…)”; y  que dentro de los argumentos para ratificar dicho estatuto, se menciona que “(…) para el país resulta necesario  explorar el uso de fuentes renovables que complementen la generación  hidroeléctrica, ya que los impactos del cambio climático en Colombia acentúan  las vulnerabilidades de este sector, lo cual puede poner en riesgo la seguridad  energética del país (…)”;    

Que la Ley 1844 de 2017  aprobó el “Acuerdo de París”,  adoptado el 12 de diciembre de 2015 durante la COP21 de la Convención Marco de  las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, lo cual ratifica la  participación de Colombia en dicho acuerdo y el cumplimiento de los compromisos  adquiridos por el país, de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero  en un 20% con respecto a las emisiones proyectadas para el año 2030 en el  escenario Business as Usual (BAU)  definido, de acuerdo con lo consignado en las Contribuciones Determinadas a  Nivel Nacional (NDC);    

Que el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994  establece que la regulación de los servicios público domiciliarios consiste en  la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos  de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que  presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias  a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los  reglamentos;    

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994  establece que las comisiones de regulación tienen la función y facultad  especial de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los  servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo  88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de  las tarifas sea libre;    

Que específicamente para la CREG, el literal  d) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994  establece que esta tiene la función y facultad especial de fijar las tarifas de  venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas  distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esa ley,  bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas;    

Que el numeral 11 del artículo 4° del Decreto número  1258 de 2013, le atribuye a la Unidad de Planeación Minero-Energética  (UPME), la función de “Elaborar los planes  de expansión del Sistema Interconectado Nacional en consulta con el cuerpo  consultivo, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las  normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos que  articulen la ejecución de los proyectos de infraestructura con los planes de  expansión”,    

Que en los Planes de Expansión de Referencia  de Generación y Transmisión de energía eléctrica publicados por la UPME y en  otros estudios sectoriales tales como el elaborado por el Banco Interamericano  de Desarrollo (BID), “Energías  renovables variables y su contribución a la seguridad energética:  complementariedad en Colombia”, se presentan análisis que demuestran la  complementariedad entre fuentes no convencionales de energía renovable como la  eólica, solar y de biomasa con los recursos hidroeléctricos convencionales,  especialmente durante periodos estacionales e interanuales de baja hidrología;    

Con base en lo establecido en el artículo 4°  del Decreto 2897 de 2010  reglamentario de la Ley 1340 de 2009,  compilado por el Decreto 1074 de 2015,  se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y  Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de  los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto  de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción  indebida a la libre competencia;    

Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo  8° de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo”,    

en concordancia con lo previsto en el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017,  el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y  Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados  en el presente decreto en lo que se consideró pertinente;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese una sección al  Capítulo 8 del Título III del Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015,  así:    

“SECCIÓN 7    

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA  CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA    

Artículo 2.2.3.8.7.1. Objeto. Establecer los  lineamientos de política pública para definir e implementar un mecanismo que  promueva la contratación de largo plazo para los proyectos de generación de  energía eléctrica y que sea complementario a los mecanismos existentes en el  Mercado de Energía Mayorista.    

Artículo 2.2.3.8.7.2. Ámbito de  aplicación. Esta sección aplica a los agentes del Mercado de Energía Mayorista.    

Artículo 2.2.3.8.7.3. Objetivos. El mecanismo de que  trata el artículo 2.2.3.8.7.1 de la presente Sección deberá procurar el cumplimiento  de los siguientes objetivos:    

i) Fortalecer la resiliencia de la matriz de  generación de energía eléctrica, ante eventos de variabilidad y cambio  climático a través de la diversificación del riesgo.    

ii) Promover la competencia y aumentar la  eficiencia en la formación de precios a través de la contratación de largo  plazo de proyectos de generación de energía eléctrica nuevos y/o existentes.    

iii) Mitigar los efectos de la variabilidad  y cambio climático a través del aprovechamiento del potencial y la  complementariedad de los recursos energéticos renovables disponibles, que  permitan gestionar el riesgo de atención de la demanda futura de energía  eléctrica.    

iv) Fomentar el desarrollo económico  sostenible y fortalecer la seguridad energética regional.    

v) Reducir las emisiones de Gases de Efecto  Invernadero (GEI) del sector de generación eléctrica de acuerdo con los  compromisos adquiridos por Colombia en la Cumbre Mundial de Cambio Climático en  París (COP21).    

Artículo 2.2.3.8.7.4. Revisión y seguimiento. La UPME, de  conformidad con las competencias asignadas en la normatividad vigente,  realizará los análisis respectivos en cada Plan de Expansión de Referencia de  Generación y Transmisión de energía eléctrica para verificar el cumplimiento de  los objetivos del artículo 2.2.3.8.7.3 de la presente Sección, considerando  incluso la ocurrencia de fenómenos climáticos extremos (como el Fenómeno de El  Niño), e informará al Ministerio de Minas y Energía para que se tomen las  medidas correspondientes.    

Artículo 2.2.3.8.7.5. Características. Para definir y  establecer las condiciones del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.7.1  de la presente Sección, se tendrán en cuenta como mínimo los siguientes  aspectos:    

i) Esquema competitivo de asignación.    

ii) Criterios para la valoración del  cumplimiento de los objetivos del artículo 2.2.3.8.7.3 de la presente Sección.    

iii) Definición, volumen y plazo del  producto que se asignará.    

iv) Criterios para establecer la gradualidad  y periodicidad de su aplicación, de acuerdo con los análisis elaborados por la  UPME en los términos del artículo 2.2.3.8.7.4 de la presente Sección.    

v) Esquema de garantías y responsabilidades  de los participantes.    

vi) Entidades responsables de su  implementación.    

Artículo 2.2.3.8.7.6. Traslado a la fórmula tarifaria. La CREG, antes del  31 de julio de 2018, establecerá el esquema para trasladar los costos  eficientes de compra de energía resultantes de la aplicación del mecanismo de  que trata el artículo 2.2.3.8.7.1 a la tarifa de los usuarios finales, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 y  demás normas concordantes.    

Artículo 2.2.3.8.7.7. Otras disposiciones. El Ministerio de  Minas y Energía, la CREG, la UPME, y demás entidades competentes, en un plazo  máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente  Sección, adoptarán las medidas necesarias para actualizar la normatividad  vigente que permita, entre otros, el planeamiento, conexión, operación, y  medición para la integración de los proyectos de generación de energía  eléctrica que se desarrollen a partir de la aplicación del mecanismo de que  trata el artículo 2.2.3.8.7.1 de la presente Sección”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de marzo de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce Zapata.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *