DECRETO 569 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 569 DE 2018    

(marzo 23)    

D.O. 50.544, marzo 23 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto 1625 de 2016,  “Único Reglamentario en Materia Tributaria” para sustituir unos artículos del  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y un artículo al Capítulo 7  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, y establecer los porcentajes de  componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o  gasto, por el año gravable 2017 y el rendimiento mínimo anual de préstamos  entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2018.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos;    

Que se requiere sustituir algunos artículos  del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y un artículo al  Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, y establecer los porcentajes  de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo  o gasto, por el año gravable 2017 y el rendimiento mínimo anual de préstamos  entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2018;    

Que los artículos en los cuales se  establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de  renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2016 y el  rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el  año gravable 2017, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable  2017 y 2018, respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de  obligaciones tributarias por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

Que el artículo 40-1 del Estatuto Tributario  señala que para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40  del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos  financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación  del respectivo año gravable, certificada por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), por la tasa de captación más representativa del  mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia;    

Que de conformidad con la información  suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),  la inflación en Colombia en el año 2017 fue del cuatro punto cero nueve por  ciento (4.09%);    

Que de conformidad con la certificación de  la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más  representativa del mercado en el año 2017, fue del seis punto treinta y siete  por ciento (6.37%);    

Que en consecuencia, el componente  inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del  Estatuto Tributario es del sesenta y cuatro punto veintiuno por ciento  (64.21%);    

Que de conformidad con el artículo 41 del  Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos y gastos  financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 ibídem, será aplicable únicamente por las personas  naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad;    

Que el artículo 81 del Estatuto Tributario  señala que no constituye costo el ciento por ciento del componente  inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos  los ajustes por diferencia en cambio;    

Que el inciso primero del artículo 81-1 del  Estatuto Tributario señala que se entiende por componente inflacionario de los  intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el  valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción  que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y la tasa  promedio de colocación más representativa en el mismo período, según  certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia;    

Que de conformidad con la certificación de  la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más  representativa del mercado en el año 2017, fue del veinte punto veinticuatro  por ciento (20.24%);    

Que en consecuencia, el componente  inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata  el artículo 81-1 del Estatuto Tributario es del veinte punto veintiuno por  ciento (20.21%);    

Que el artículo 81-1 del mismo estatuto  señala que cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de  deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en  el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de  tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista  entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y la tasa más representativa del  costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación  del Banco de la República;    

Que de conformidad con la información  suministrada por el Banco de la República, la tasa más representativa del costo  promedio del endeudamiento externo en el año 2017, fue del seis punto ochenta y  cuatro por ciento (6.84%);    

Que en consecuencia, no constituye costo ni  deducción los ajustes por diferencia en cambio, los costos y gastos financieros  por concepto de deudas en moneda extranjera el cincuenta y nueve punto ochenta  por ciento (59.80%), de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81,  81-1 y 118 del Estatuto Tributario;    

Que según lo dispuesto por el artículo 35  del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume  de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o  denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a  la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de  posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a treinta y uno (31) de  diciembre del año inmediatamente anterior al gravable;    

Que de conformidad con la información  suministrada por el Banco de la República, la tasa para Depósitos a Término  Fijo (DTF) vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2017, fue del cinco  punto veintiuno por ciento (5.21%);    

Que se cumplió con las formalidades  previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Decreto 270 de 2017,  que modificó el Decreto 1081 de 2015;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustituir el artículo 1.2.1.12.6. del Libro 1 Parte  2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros percibidos durante el año gravable 2017, por personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta  ni ganancia ocasional por el año gravable 2017, el sesenta y cuatro punto  veintiuno por ciento (64.21%) del valor de los rendimientos financieros  percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar  libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38,  40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 2°. Sustituir el artículo  1.2.1.12.7. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de  valores. Para el año gravable 2017, las utilidades que los fondos mutuos  de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en  cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y  cuatro punto veintiuno por ciento (64.21%), del valor de los rendimientos  financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente  inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°. Sustituir el artículo  1.2.1.17.19. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 17 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y  gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios. No constituye costo  ni deducción para el año gravable 2017, según lo señalado en los artículos 41,  81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veinte punto veintiuno por ciento  (20.21%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan  incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en  cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda  extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y nueve punto ochenta  por ciento (59.80%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,  81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario”.    

DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE  2018    

Artículo 4°. Sustituir el artículo  1.2.1.7.5. del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7 del Decreto 1625 de 2016,  Único en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus  socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la  determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2018, se presume  de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o  denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a  la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de  posesión del cinco punto veintiuno por ciento (5.21%), de conformidad con lo  señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye los artículos 1.2.1.12.6., 1.2.1.12.7. y 1.2.1.17.19.  del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 y el artículo 1.2.1.7.5. del Libro 1  Parte 2 Título 1 Capítulo 7, del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de marzo de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Viceministro Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro,    

Andrés Mauricio Velasco  Martínez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *