DECRETO 522 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 522 DE 2018     

(marzo 15)    

D.O. 50.536, marzo 15 de  2018    

por el cual se  adiciona el Decreto 1069 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Justicia”, y se reglamenta parcialmente la Ley 1820 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acto  Legislativo 01 de 2017 estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP) entrará en funcionamiento a partir de su aprobación, sin necesidad de ninguna  norma de desarrollo y sin perjuicio de la expedición posterior de las normas de  procedimiento, así como lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción  de conformidad con el artículo 12 del mencionado acto.    

Que el artículo 5° transitorio de ese acto  legislativo dispuso que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio.    

Que la Ley 1820 de 2016  tiene por objeto, entre otros, regular las amnistías e indultos por los delitos  políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar los tratamientos  penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan  sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Que la Ley 1820 de 2016  determinó las competencias y funciones de la Sala de Amnistía o Indulto y de la  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, sin reglamentar lo  concerniente a la actividad procesal para cumplir con el mandato previsto.    

Que es deber de los Magistrados de la JEP,  entre otros, garantizar con celeridad los derechos de las víctimas a la  Justicia, la Verdad, la Reparación, la No repetición, contribuir al logro de  una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad  jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto  armado interno.    

Que es necesario reglamentar las  disposiciones de la Ley 1820 de 2016  relativas a las solicitudes de amnistía que sean presentadas a la Jurisdicción  Especial para la Paz de conformidad con los artículos 17, 18, 21 y demás  relacionados.    

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, la  solicitud de amnistía presentada en los casos contemplados en el artículo 18 de  la misma ley deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses  desde que haya sido solicitada a la Sala, siempre que el destinatario haya  concluido el proceso de dejación de las armas.    

Que el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016  dispone que la dejación de armas aplicará para las personas que cuenten con las  condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 17 de esa norma,  concernientes a personas que cuenten con providencia judicial que las condene,  procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que sean  integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz  con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por  representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,  verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz, esto, aun cuando  la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las  FARC-EP.    

Que por lo anterior se hace necesario  definir el trato que se debe adoptar por parte de la Sala de Amnistía e Indulto  de la JEP frente a las solicitudes que sean presentadas en los términos de los  artículos 17, 18 y 21 de la Ley 1820 de 2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Sección 3 al  Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido:    

Sección 3    

Solicitudes de amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016    

Artículo 2.2.5.5.3.1. Solicitudes de amnistía. Los solicitantes de  la amnistía a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016  deberán presentar su solicitud a la Sala de Amnistía e Indulto de la  Jurisdicción Especial para la Paz aportando para ello:    

1. La certificación individual de dejación  de armas expedida por la Misión de Verificación de la ONU en Colombia.    

2. La certificación sobre pertenencia a las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz o una providencia judicial que le condene,  procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.    

Artículo 2.2.5.5.3.2. Solicitudes de amnistía presentadas por  personas privadas de la libertad. Cuando el solicitante se encuentre  privado de la libertad al momento de realizar la solicitud de amnistía deberá  aportar:    

1. Un acta en la que se comprometa a no  volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal  vigente. El modelo de esta acta será el contemplado en el Anexo I, que forma  parte de esta Sección.    

2. La certificación sobre su pertenencia a  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) expedida por la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz o una providencia judicial que le  condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.    

Artículo 2.2.5.5.3.3. Decisión de las solicitudes de amnistía. Las solicitudes de  amnistía de las personas que tengan las condiciones que tratan los numerales 1  y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que  se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto, se resolverán en el término de  tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016,  conforme a la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para  la Paz y siempre que el solicitante haya concluido el proceso de dejación de  armas de que trata el artículo 18 de la citada ley.    

Únicamente en los eventos en los cuales el  solicitante ha acreditado en debida forma los requisitos mencionados en los  artículos 2.2.5.5.3.1 y 2.2.5.5.3.2 de esta Sección, la Sala de Amnistía o  Indulto resolverá la solicitud. Si la solicitud de amnistía es presentada sin  cumplir los requisitos establecidos en esta Sección, podrá requerir al  solicitante para que los complete.    

Artículo 2.2.5.5.3.4. Ampliación de la información. En el trámite de la  solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto, en el marco de sus  competencias y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016,  podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para recabar la información  que permita resolver los casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de  Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad  de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier  otra autoridad que estime necesaria y de conformidad con la normatividad  interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de  Promoción de la Justicia encargada de las funciones del despacho del Ministro  de Justicia y del Derecho,    

Marcela Zuluaga  Vélez.    

         

               

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