DECRETO 521 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 521 DE 2018    

(marzo 15)    

D.O. 50.536, marzo 15 de  2018    

por el cual se  adiciona el Título 4 al Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010,  en lo relacionado con la reglamentación de la Compra de Activos y Asunción de  Pasivos y Banco Puente, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1870 de 2017 “por  la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los  conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades  financieras”, dispone la compra de activos y asunción de pasivos como un  mecanismo de resolución de los establecimientos de crédito a los que se ordene  la liquidación forzosa administrativa.    

Que tal mecanismo de resolución corresponde  a una alternativa al pago del seguro de depósitos que, bajo un análisis de  costo mínimo, permite la continuidad del ejercicio de funciones críticas de la  entidad en liquidación y la disponibilidad de los depósitos, así como mantener  los activos de la entidad dentro del mismo sector y minimizar los efectos  perjudiciales del proceso de intervención.    

Que se requiere de una reglamentación  adecuada y suficiente que viabilice la aplicación de dicho mecanismo, y a su  vez propenda por garantizar la prontitud y estabilidad del sistema financiero.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de  conformidad con el Acta número 016 del 21 de diciembre de 2017.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 4 al Libro  1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 4    

COMPRA DE ACTIVOS Y ASUNCIÓN DE PASIVOS    

Artículo 9.1.4.1.1. Alcance.  De  acuerdo con el artículo 295A del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, en el evento que la Superintendencia Financiera de Colombia  ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito,  la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá ordenar como alternativa al pago de seguro  de depósitos, la compra de activos y asunción de pasivos. Este mecanismo de  resolución tiene por objeto la transferencia de activos y pasivos del  establecimiento de crédito en liquidación, a uno o más establecimientos de  crédito y/o bancos puente.    

Para la adopción de la compra de activos y  asunción de pasivos Fogafín tendrá en cuenta su costo  frente al valor del pago del seguro de depósitos, prefiriendo aquella operación  que, de acuerdo con el estudio realizado, le permita cumplir de manera adecuada  su objeto al menor costo, con sujeción a lo dispuesto en el literal b) del numeral  6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 9.1.4.1.2. Objetivos. Las disposiciones contenidas en el presente título, y en  general, las condiciones, requisitos y procedimientos que se fijen para la  compra de activos y asunción de pasivos, tendrán los siguientes objetivos:    

1. Preservar la estabilidad del sistema  financiero garantizando la continuidad de las funciones críticas del  establecimiento de crédito objeto de liquidación.    

2. Mantener la disciplina de mercado, dado que  la operación debe evitar beneficios económicos injustificados para los  accionistas y acreedores no amparados por el seguro de depósitos del  establecimiento de crédito objeto de liquidación.    

3. Garantizar la oportunidad en la adopción  del mecanismo dado que su viabilidad depende, entre otros elementos, de que se  cuente con procesos operativos eficientes y con preparación previa suficiente.    

Parágrafo. Para el cumplimiento  de lo previsto en el presente artículo, se entenderá por función crítica de un  establecimiento de crédito, aquella cuya interrupción súbita genera un impacto  negativo importante, susceptible de causar contagio o minar la confianza  general del público y de los participantes en el sistema financiero.    

Artículo 9.1.4.1.3 Adopción de la compra de activos y asunción de pasivos. Con sujeción a lo  previsto en el presente título, la Junta Directiva de Fogafín  podrá ordenar la compra de activos y asunción de pasivos de un establecimiento  de crédito en liquidación como alternativa al pago del seguro de depósitos y,  en consecuencia, optar por alguna de las siguientes formas de transferencia:    

1. Transferencia de activos y pasivos a uno  o más establecimientos de crédito, o    

2. Transferencia de activos y pasivos a uno  o más bancos puentes, o    

3. Transferencia de activos y pasivos a uno  o más establecimientos de crédito y uno o más bancos puentes.    

Parágrafo 1°. Contra el acto  administrativo mediante el cual la Junta Directiva de Fogafín  ordena la compra de activos y asunción de pasivos solo procede recurso de  reposición y su interposición no suspende ni interrumpe el mecanismo. Para el  efecto, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 74 a 81 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con lo  previsto en el literal a) del artículo 295A del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la transferencia de activos y pasivos  produce efectos de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que de la misma se dé  a los titulares.    

Parágrafo 3°. Dentro de la compra  de activos y asunción de pasivos, Fogafín podrá  ordenar la transferencia o cesión de los contratos que sean necesarios para el  adecuado desarrollo del mecanismo de resolución. Para el efecto, no se  requerirá el consentimiento o aceptación de los contratantes y la cesión en  ningún caso producirá efectos de novación.    

Artículo 9.1.4.1.4. Elementos a evaluar para la adopción de la compra de activos y asunción  de pasivos. Para ordenar la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín evaluará como mínimo los siguientes elementos:    

1. El tipo y el valor de los activos y los  pasivos que serían objeto de transferencia.    

2. Análisis de funciones críticas de la  entidad en liquidación forzosa administrativa.    

3. Evaluación de mínimo costo.    

4. Monto del aporte de Fogafín  de que trata el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, cuando se requiera.    

5. Requisitos que deben cumplir él o los  establecimientos de crédito o bancos puentes para recibir los activos y  pasivos.    

6. Las garantías que se otorgarán sobre los  activos y pasivos a transferir, en los eventos que se determine su  otorgamiento.    

7. Las condiciones en las cuales podrá  ordenarse la reprogramación de plazos y/o la reducción de tasas, en caso que  así se disponga.    

Artículo 9.1.4.1.5. Procedimientos. Fogafín determinará los  procedimientos mediante los cuales se adoptará el mecanismo de compra de  activos y asunción de pasivos y las formas de transferencia de los mismos,  considerando como mínimo los siguientes aspectos:    

1. Valoración previa de los activos y  pasivos del establecimiento de crédito en liquidación, con base en la  metodología que establezca Fogafín.    

2. Cálculo del valor de los aportes que  realizaría Fogafín a la entidad en liquidación, de  que trata el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto.    

3. Evaluación previa de mínimo costo.    

4. Evaluación del interés de los  establecimientos de crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en  liquidación.    

5. El proceso y procedimientos con el que se  ofrecerán a la venta los activos y pasivos, en caso de que se haya dispuesto la  transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito.    

6. Los mecanismos de publicidad, información  y contacto que se utilizarán durante el proceso de compra de activos y asunción  de pasivos.    

Artículo 9.1.4.1.6. Pasivos susceptibles de transferencia. Fogafín seleccionará para  su transferencia la totalidad de las acreencias amparadas por el seguro de  depósitos. No obstante, Fogafín podrá seleccionar  otros pasivos cuando considere que su transferencia es importante para mantener  la estabilidad del sistema financiero.    

En ningún caso se transferirán las  acreencias laborales, fiscales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones  legales o convencionales.    

Artículo 9.1.4.1.7. Activos susceptibles de transferencia. Fogafín definirá los activos  que serán transferidos procurando que exista interés de los establecimientos de  crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en liquidación y  procurando obtener la equivalencia entre activos y pasivos a transferir, de  acuerdo con la valoración que se haya realizado de los mismos.    

Fogafín evaluará los  activos líquidos que deben permanecer en el establecimiento de crédito en  liquidación para el pago de las acreencias de que trata el último inciso del  artículo 9.1.4.1.6. del presente decreto. En ningún caso el aporte de Fogafín será destinado para cubrir los mencionados pasivos.    

No serán objeto de transferencia los activos  a que hace referencia el literal b) del artículo 295A  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. La transferencia de  los activos conlleva también la de las garantías, privilegios o derechos  asociados con los mismos.    

Artículo 9.1.4.1.8. Aporte de recursos. De conformidad con el literal d) del  artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, Fogafín podrá realizar aportes de  recursos al establecimiento de crédito en liquidación con cargo a la reserva  del seguro de depósitos, con el fin de que se procure equivalencia entre los  activos y pasivos objeto del mecanismo de resolución. Fogafín  establecerá, en cada caso, la operatividad y los activos con los que se  realizará dicho aporte.    

Estos aportes realizados por Fogafín, podrán ser transferidos al establecimiento  receptor de activos y pasivos, en cuyo caso se considerarán como un gasto de  administración del establecimiento de crédito en liquidación.    

Artículo 9.1.4.1.9. Autorización para la adjudicación de activos y pasivos. Los establecimientos  de crédito que se postulen a la compra de activos y asunción de pasivos de una  entidad en liquidación requerirán autorización previa de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

El Superintendente Financiero se abstendrá  de autorizar la participación en la compra de activos y asunción de pasivos  cuando el establecimiento de crédito postulante presente alguna de las  siguientes condiciones:    

1. No cumpla con las disposiciones del  artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

2. Sea objeto de las medidas a que se  refieren los artículos 113 y 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

3. No cumpla las normas de solvencia  vigentes y/o no las cumpliera una vez se produzca la transferencia.    

Artículo 9.1.4.1.10. Adjudicación de activos y pasivos. La adjudicación de  activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito, será efectuada por Fogafín mediante el procedimiento que establezca para tales  efectos.    

En caso de que ningún establecimiento de  crédito haya ofrecido comprar los activos y asumir los pasivos, Fogafín evaluará si dispondrá la transferencia de los  activos y pasivos a un banco puente o si procederá al pago del seguro de  depósitos. Fogafín adoptará aquella medida que  represente un menor costo para la reserva del seguro de depósitos.    

Artículo 9.1.4.1.11. Destinación de recursos. El producto de lo  pagado por él o los establecimientos de crédito que resulten adjudicatarios de  los activos y pasivos de la entidad en liquidación, se destinará a cubrir en  primer lugar el pago del aporte efectuado por Fogafín  a que se refiere el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, y el excedente,  en caso de existir, deberá ser destinado a cubrir las demás acreencias del  establecimiento de crédito en liquidación.    

Artículo 9.1.4.1.12. Publicidad.  A  más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adjudicación de  los activos y pasivos, Fogafín dará aviso, en un  medio de amplia circulación nacional, a los titulares de los pasivos objeto de  transferencia sobre el alcance de la medida y los canales o medios de  comunicación con que cuentan para recibir mayor información sobre la operación  de compra de activos y asunción de pasivos adelantada.    

Por su parte, él o los establecimientos de  crédito receptores deberán enviar a los titulares de las acreencias  transferidas, con la mayor brevedad posible, una comunicación a la última  dirección que tuviere registrada la entidad en liquidación, en la que se le  informe sobre el mecanismo adoptado, la transferencia realizada y, en general,  las condiciones o el estado actual de su acreencia, sin perjuicio de que dentro  de la misma oportunidad se utilicen adicionalmente otros medios o canales de  comunicación.    

Artículo 9.1.4.1.13. Garantía de la continuidad de la prestación de servicios. La entidad objeto  del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos prestará los servicios  de infraestructura, tecnología, procesos y/o recursos humanos a las entidades  receptoras, necesarios para garantizar la continuidad de la prestación de los  servicios asociados con los activos transferidos y la atención inmediata por  parte de la entidad receptora de las obligaciones con el público de los pasivos  transferidos, mientras que se perfecciona la medida. La entidad receptora  realizará el pago que se convenga con la entidad en liquidación por la  prestación de estos servicios.    

Artículo 9.1.4.1.14. Objetivo del banco puente. La constitución y funcionamiento de  un banco puente tiene como objetivo recibir los activos y pasivos de uno o más  establecimientos de crédito en liquidación, con el fin de administrarlos y venderlos  en el menor tiempo posible, propendiendo por mantener el valor de sus activos.    

Artículo 9.1.4.1.15. Definición y condición especial de banco puente. El banco puente es  un establecimiento de crédito especial que mientras mantenga esta condición no  estará sujeto a disposiciones que le exijan requerimientos mínimos de capital,  solvencia, regímenes de reserva legal, inversiones forzosas ni encaje.    

Parágrafo. Cuando un banco  puente reciba como activo la propiedad o participación accionaria  en otra persona jurídica, esta adquisición no modifica la denominación, tipo,  régimen legal y naturaleza de dicha persona jurídica.    

Artículo 9.1.4.1.16. Constitución del banco puente. En virtud de su  condición especial, a la constitución del banco puente no le son aplicables las  disposiciones del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La  Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones del  procedimiento requerido para la constitución del banco puente, las cuales deben  garantizar la oportunidad en la adopción del mecanismo de compra de activos y  asunción de pasivos.    

Para la constitución de un banco puente se  requiere la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Fogafín presentará solicitud de constitución ante dicha  Superintendencia acompañada de la siguiente documentación e información:    

1. Documento expedido por Fogafín en el que se expongan los motivos para la creación  del banco puente.    

2. El tipo de establecimiento de crédito.    

3. Las operaciones e inversiones que podrá  desarrollar el banco puente.    

4. Proyecto de estatutos sociales.    

5. La identificación de las personas que  conforman el gobierno corporativo de dicha entidad.    

Parágrafo. El acto  administrativo con el que el Superintendente Financiero autoriza la  constitución del banco puente es de cumplimiento inmediato y contra este solo  procede el recurso de reposición; su interposición no suspende ni interrumpe  los efectos del acto.    

Artículo 9.1.4.1.17. Operaciones e inversiones. El banco puente está facultado para  desarrollar las operaciones e inversiones autorizadas para los establecimientos  de crédito y autorizadas por su Junta Directiva, con sujeción a las  instrucciones que al respecto imparta Fogafín.    

Artículo 9.1.4.1.18. Supervisión. Atendiendo la calidad de establecimiento de  crédito especial denominado banco puente, estas entidades se encuentran sujetas  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  impartirá instrucciones sobre la forma en que se ejercerá su supervisión, con  sujeción a las disposiciones contenidas en el presente título.    

Artículo 9.1.4.1.19. Duración. La condición de banco puente podrá ser mantenida por un  término máximo de dos años. La Junta Directiva de Fogafín  podrá prorrogar el término por un (1) año adicional, por un máximo de tres (3)  veces.    

En caso de que se constituya un banco puente  con capacidad de recibir la transferencia de activos y pasivos de más de un  establecimiento de crédito, el término previsto en el inciso anterior contará a  partir de la fecha de expedición de la resolución de decisión de compra de  activos y asunción de pasivos del último establecimiento de crédito al que se  le haya ordenado la transferencia de activos y pasivos a ese banco puente.    

Artículo 9.1.4.1.20. Terminación de la condición de banco puente. La condición de  banco puente terminará en los siguientes casos:    

1. Cuando haya sido adquirido o fusionado  con otro establecimiento de crédito que no tenga la condición banco puente.    

2. Cuando Fogafín  venda o transfiera a otra persona su participación accionaria  en el banco puente.    

3. Cuando Fogafín  así lo decida como consecuencia de la venta o cesión total o parcial de los  activos y pasivos del banco puente.    

4. Cuando haya culminado el término de  duración de su condición de banco puente.    

5. Cuando se decida la liquidación del banco  puente.    

Parágrafo 1°. Fogafín dispondrá la venta  o fusión del banco puente o la cesión total o parcial de los activos y pasivos  del banco puente, cuando a su juicio estime la pertinencia de la operación.  Para el efecto, propenderá por obtener el mayor beneficio económico y la mayor  recuperación posible de los recursos aportados por Fogafín.    

Parágrafo 2°. En los casos a que  hace referencia los numerales 1 y 3 del presente artículo, a la fusión,  adquisición o cesión de activos y pasivos del banco puente le serán aplicables  las disposiciones del numeral 9 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

Parágrafo 3°. En los casos a que  hacen referencia los numerales 2 y 4 del presente artículo, terminada la  condición de banco puente, para que se predique su continuidad como  establecimiento de crédito, este deberá cumplir con todos los requisitos que le  son aplicables a los establecimientos de crédito.    

Parágrafo 4°. En los casos a que  hacen referencia los numerales 3 y 5 del presente artículo, se procederá a la  disolución del banco puente de acuerdo con lo previsto en la normatividad  vigente.    

Artículo 9.1.4.1.21. Recursos de la venta. En caso de venta del banco puente, de la  proporción de recursos que corresponda a Fogafín se  reembolsarán, en primer lugar, los recursos de que trata el artículo 9.1.4.1.8  del presente decreto y aquellos provenientes de la reserva del seguro de  depósitos que se hayan destinado a la constitución y funcionamiento del banco  puente; el excedente deberá destinarse a la liquidación de la entidad  intervenida.    

Artículo 9.1.4.1.22. Aplicación para las cooperativas financieras. Para la aplicación  de lo previsto en el presente título a cooperativas financieras a las que se  les haya ordenado la liquidación forzosa administrativa, las menciones  realizadas a Fogafín se entenderán efectuadas al  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.”.    

Artículo 2°. Régimen de transición. La Superintendencia Financiera de  Colombia deberá impartir las instrucciones que desarrollen las disposiciones  contenidas en el presente decreto, a más tardar dentro de los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia de esta norma. Dentro del mismo término, Fogafín y Fogacoop fijarán las  condiciones, requisitos y procedimientos que le correspondan según lo previsto  en el presente decreto.    

En consecuencia, podrá ordenarse la compra  de activos y asunción de pasivos o solicitarse la constitución de un banco  puente, a partir de la entrada en vigencia de las instrucciones, condiciones,  requisitos y procedimientos de que trata el inciso anterior.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 2°  de este decreto y adiciona el Título 4 al Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *