DECRETO 50 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 50 DE 2018      

(enero 16)    

(D.O. 50.478, enero 16 de 2018)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de las  Macrocuencas (Carmac), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189, artículo 79 y artículo 80 de la Constitución Política, los  artículos 3°, 8°, 9° y literal h) del artículo 134, del Decreto ley 2811  de 1974, el artículo 2°, los numerales 1, 2, 10, 11, 13, y 24 del artículo  5°, de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en  sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad  e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia  ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas  las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento  de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su  conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los  factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la  reparación de los daños causados;    

Que la Política Nacional para la Gestión  Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH) tiene como objetivo general garantizar la  sostenibilidad del recurso hídrico, mediante la gestión y el uso eficiente y  eficaz del agua, gestión que se debe articular a los procesos de ordenamiento y  uso del territorio y a la conservación de los ecosistemas que regulan la oferta  hídrica, considerando el agua como factor de desarrollo económico y de  bienestar social, e implementando procesos de participación equitativa e  incluyente;    

Que la referida política tiene entre sus  objetivos específicos el “Generar las  condiciones para el fortalecimiento institucional en la gestión integral del  recurso hídrico” y, para tal efecto, entre otras, la Estrategia 5.3 se  orienta a realizar los ajustes, armonizaciones e incluso los desarrollos  normativos necesarios para el desarrollo de la PNGIRH;    

Que en las Bases del Plan Nacional de  Desarrollo (PND) 2014-2018, “Todos por  un nuevo país”, Parte 3 (Estrategias y metas), Objetivo 2 “Proteger y  asegurar el uso sostenible del capital natural y mejorar la calidad ambiental”,  Estrategia 3 “Mejorar la calidad ambiental a partir del fortalecimiento del  desempeño ambiental de los sectores productivos, buscando mejorar su  competitividad”, se señaló que “Esta estrategia tiene como fin mejorar la  calidad ambiental, partiendo del fortalecimiento del desempeño ambiental de  sectores productivos buscando mejorar su competitividad, reducir conflictos por  contaminación, costos asociados a la degradación ambiental y generar beneficios  a las poblaciones más vulnerables” y, para tal efecto, se determinó que la  implementación de la estrategia se realizará a través, entre otras, de las  siguientes acciones relacionadas con la gestión integral del recurso hídrico: “8) desarrollar los ajustes normativos  necesarios para la implementación de la Política Nacional para la Gestión  Integral del Recurso Hídrico; 9) establecer objetivos de calidad de aguas y  sedimentos marinos y los criterios y límites permisibles para los vertimientos  al mar, como herramientas para el seguimiento y control de la contaminación en  zonas costeras y marinas”;    

Que es necesario efectuar ajustes técnicos  al Decreto número  1076 de 2015 Libro 2, Parte 2, Título 3, Capítulos 1 y 3 en relación con la  identificación de los miembros que conforman el Consejo Ambiental Regional de  la Macrocuenca (Carmac), precisión en las definiciones y temas asociados a la  planificación y administración del recurso hídrico, con el fin de orientar a  las autoridades ambientales y usuarios en la aplicación de la normativa;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Se modifica el artículo  2.2.3.1.3.2 del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.3.2. De la conformación. Los Consejos  Ambientales Regionales de Macrocuencas (Carmac) de cada una de las Áreas  Hidrográficas del país estarán conformados por:    

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El  Ministro de Minas y Energía o su delegado.    

3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado.    

4. El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio o su delegado.    

5. El Ministro de Salud y Protección Social  o su delegado.    

6. El Ministro de Transporte o su delegado.    

7. Los directores o sus delegados, de las  autoridades ambientales competentes de la respectiva macrocuenca.    

8. Los representantes legales o su delegado  de los departamentos integrantes de la macrocuenca.    

9. El Director de la Corporación Autónoma  Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) para el Carmac  Magdalena-Cauca, o su delegado.    

Parágrafo 1°. A las  sesiones de Consejo se podrán invitar personas naturales o jurídicas, quienes  contarán con voz, pero sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en  el desarrollo de su objeto.    

Parágrafo 2°. Los  miembros de los Consejos Ambientales Regionales (Carmac) a que se refieren los  numerales 1 al 9, solo podrán delegar su asistencia en un funcionario de nivel  directivo o asesor.    

Parágrafo 3°. El Consejo  Ambiental Regional (Carmac) definirá y aprobará su reglamento operativo  mediante acta. En los casos necesarios se podrá hacer ajustes al mismo, lo cual  deberá ser aprobado mediante acta.    

Parágrafo 4°. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá la secretaría técnica y  convocará al Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco  (5) Áreas Hidrográficas o Macrocuencas del país cada seis (6) meses y  extraordinariamente a solicitud del presidente del respectivo Carmac.    

Parágrafo 5°. Las  entidades que conforman el Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca (Carmac)  implementarán los Planes Estratégicos de Macrocuenca en el ámbito de sus  competencias, a través de la suscripción y ejecución de acuerdos  intersectoriales e interministeriales, la incorporación de los lineamientos en  la formulación, ajuste o ejecución de los diferentes instrumentos de  planeación, y destinar recursos financieros necesarios para dicha  implementación.    

Artículo 2°. Se modifican algunas  definiciones del artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto número  1076 de 2015, las cuales quedarán así:    

“Aguas continentales. Cuerpos de agua que se  encuentran en tierra firme hasta la línea de más alta marea promedio. Se  localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de aguas superficiales o  aguas subterráneas”.    

“Aguas marinas. Las contenidas en la zona  económica exclusiva, mar territorial, aguas interiores, incluyendo las  contenidas hasta la línea de más alta marea promedio”.    

“Capacidad de asimilación. Capacidad de un  cuerpo de agua para aceptar y degradar sustancias o formas de energía, a través  de procesos físicos, químicos y biológicos”.    

“Carga contaminante. Es el producto de la  concentración másica de una sustancia por el caudal volumétrico del líquido que  la contiene determinado en el mismo sitio. Se expresa en unidades de masa sobre  tiempo”.    

“Caudal ambiental. Volumen de agua por  unidad de tiempo, en términos de régimen y calidad, requerido para mantener el  funcionamiento y resiliencia de los ecosistemas acuáticos y su provisión de  servicios ecosistémicos”.    

“Objetivo de calidad. Conjunto de criterios  de calidad definidos para alcanzar los usos del agua asignados en un horizonte  de tiempo determinado, en un sector o tramo específico de un cuerpo de agua”.    

Artículo 3°. Se modifica el artículo  2.2.3.3.1.4. del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.1.4. Ordenamiento del Recurso Hídrico. El  ordenamiento del recurso hídrico es un proceso de planificación mediante el  cual se fija la destinación y usos de los cuerpos de agua continentales  superficiales y marinos, se establecen las normas, las condiciones y el  programa de seguimiento para alcanzar y mantener los usos actuales y  potenciales y conservar los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las  especies. Para el ordenamiento la autoridad ambiental competente deberá:    

1. Establecer la clasificación de las aguas.    

2. Fijar su destinación y sus posibilidades  de uso, con fundamento en la priorización definida por el artículo 2.2.3.2.7.6.    

3. Definir los objetivos de calidad a  alcanzar en el corto, mediano y largo plazo.    

4. Establecer las normas de preservación de  la calidad del recurso para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y  el normal desarrollo de las especies.    

5. Determinar los casos en que deba  prohibirse el desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras  similares, en toda la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o  definitiva.    

6. Fijar las zonas en las que se prohibirá o  condicionará la descarga de aguas residuales o residuos líquidos o gaseosos,  provenientes de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las  aguas superficiales y marinas.    

7. Establecer el programa de seguimiento al  recurso hídrico, con el fin de verificar la eficiencia y efectividad del  ordenamiento del recurso.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del ordenamiento, el cuerpo de agua es un ecosistema. Cuando dos (2) o  más autoridades ambientales competentes a que se refieren los literales b) a g)  del numeral 8 del artículo 2.2.3.3.1.3. tengan jurisdicción sobre el cuerpo de  agua, conformarán una comisión conjunta que ejercerá aquellas funciones del  artículo 2.2.3.1.8.4., que le sean aplicables, teniendo en cuenta las  especificidades del ecosistema común.    

Parágrafo 2°. Para el  ordenamiento de las aguas marinas se tendrán en cuenta los objetivos derivados  de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia,  especialmente los que tengan como finalidad prevenir, controlar y mitigar la  contaminación del medio marino.    

Parágrafo 3°. Para todos  los efectos del presente capítulo, el ordenamiento del recurso hídrico excluye  a las aguas subterráneas”.    

Artículo 4°. Se modifica el artículo  2.2.3.3.3.1. del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.3.1. Criterios de Calidad. Conjunto de  parámetros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de agua  es apto para un uso específico.    

Artículo 5°. Se adicionan los numerales 11,  12 y 13 al artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto número  1076 de 2015, así:    

“Artículo 2.2.3.3.4.3. Prohibiciones. No se admite  vertimientos:    

(…)    

11. Al suelo que contengan contaminantes  orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo sobre  Contaminantes Orgánicos Persistentes.    

12. Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad  a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información  disponible y con el uso de metodologías referenciadas.    

13. Al suelo, en zonas de recarga alta de  acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente  con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6°. Se modifica el artículo  2.2.3.3.4.9. del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.4.9 Del vertimiento al suelo. El  interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar ante  la autoridad ambiental competente una solicitud por escrito que contenga,  además de la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2., la siguiente  información:    

Para Aguas Residuales Domésticas tratadas:    

1. Infiltración. Resultados y datos  de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración.    

2. Sistema de disposición de los  vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de  disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de  descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo.    

3. Área de disposición del vertimiento.  Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico  con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los  usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del  suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada,  conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los  instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.    

4. Plan de cierre y abandono del área de  disposición del vertimiento. Plan que define el uso que se le dará al área  que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades  contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas,  químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los  instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la  afectación sobre la salud pública.    

Para Aguas Residuales no Domésticas  tratadas:    

1. Línea base del suelo,  caracterización fisicoquímica y biológica del suelo, relacionada con el área de  disposición del vertimiento. La autoridad ambiental competente, dependiendo del  origen del vertimiento, definirá características adicionales a las siguientes:    

a) Físicas: Estructura, Color, humedad,  Permeabilidad, Consistencia, Plasticidad, Macro y Micro Porosidad,  Compactación, Conductividad hidráulica, Densidad real, Textura, Retención de  humedad, profundidad efectiva, Infiltración, temperatura y Densidad aparente;    

b) Químicas: Nitrógeno, fósforo y potasio  disponible, pH, contenido de materia orgánica, conductividad eléctrica,  capacidad de intercambio catiónico, Potencial de óxido reducción, Sodio  intercambiable y Aluminio intercambiable, Saturación de Aluminio, Saturación de  bases, Carbono orgánico, grasas y aceites, Hierro, Arsénico, Selenio, Bario,  Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo y conforme al tipo de suelo se determina por  parte del laboratorio de análisis, la pertinencia de realización de la Razón de  Absorción del Sodio (RAS);    

c) Biológicas: Cuantificación de  microorganismos fijadores de Nitrógeno, solubilizadores de fosfato, bacterias y  actinomicetos, hongos y celulolíticos aerobios; Cuantificación de  microorganismos del ciclo del Nitrógeno: nitrificantes, amonificantes  (oxidantes de amonio y oxidantes de nitrito), fijadores de Nitrógeno y  denitrificantes, Evaluación de poblaciones de biota del suelo, incluye:  determinación taxonómica a orden, índices de diversidad; detección y  cuantificación de coliformes totales, fecales, salmonella; respiración bacial,  nitrógeno potencialmente mineralizable, fracción ligera de la materia orgánica.    

La caracterización de los suelos debe realizarse por  laboratorios acreditados por el Ideam para su muestreo. Se aceptarán los  resultados de análisis que provengan de laboratorios extranjeros acreditados  por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad  de capacidad analítica en el país.    

2. Línea base del agua subterránea: Determinación  de la dirección de flujo mediante monitoreo del nivel del agua subterránea en  pozos o aljibes existentes o en piezómetros construidos para dicho propósito,  previa nivelación topográfica de los mismos.    

Caracterización fisicoquímica y  microbiológica del agua subterránea con puntos de muestreo aguas arriba y aguas  abajo del sitio de disposición, en el sentido del flujo y en un mínimo de tres  puntos. Dicha caracterización debe realizarse de acuerdo con los criterios que  establece el Protocolo del agua del Ideam. La autoridad ambiental competente,  dependiendo del origen del vertimiento, definirá parámetros de monitoreo  adicionales a los siguientes:    

a) Nivel freático o potenciométrico;    

b) Fisicoquímicas: Temperatura, pH,  Conductividad Eléctrica, Sólidos Disueltos Totales;    

c) Químicas: Alcalinidad, Acidez, Calcio,  Sodio, Potasio, Magnesio, Nitrato (N- NO3), Nitritos, Cloruros, Sulfatos,  Bicarbonato, Fosfatos, Arsénico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo,  Cromo, Hierro total, Aluminio, Dureza Total, DBO, DQO, Grasas y Aceites;    

d) Microbiológicas Coliformes totales y  Coliformes fecales.    

3. Sistema de disposición de los  vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de  disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de  descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo.  El diseño del sistema de disposición de los vertimientos debe incluir la  siguiente documentación de soporte para el análisis:    

a) Modelación numérica del flujo y  transporte de solutos en el suelo, teniendo en cuenta las condiciones  geomorfológicas, hidrogeológicas, meteorológicas y climáticas, identificando el  avance del vertimiento en el perfil del suelo;    

b) Análisis hidrológico que incluya la  caracterización de los periodos secos y húmedos en la cuenca hidrográfica en la  cual se localice la solicitud de vertimiento. A partir de dicho análisis y de  los resultados de la modelación, se debe determinar el área en la cual se va a  realizar el vertimiento, el caudal de aplicación conforme a la capacidad de  infiltración y almacenamiento del suelo y las frecuencias de descarga en las  diferentes épocas del año, verificando que el Agua Residual no Doméstica no  presentará escurrimiento superficial sobre áreas que no se hayan proyectado  para la disposición del vertimiento;    

c) Descripción del sistema y equipos para el  manejo de la disposición al suelo del agua residual tratada;    

d) Determinación de la variación del nivel  freático o potenciométrico con base en la información recolectada en campo,  considerando condiciones hidroclimáticas e hidrogeológicas;    

e) Determinación y mapeo a escala 1:10.000 o  de mayor detalle de la vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la  contaminación, sustentando la selección del método utilizado.    

4. Área de disposición del vertimiento.  Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico  con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los  usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del  suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual tratada. La anterior  información deberá presentarse conforme a las siguientes consideraciones:    

a) Estudio de suelos a escala de detalle  1:5.000, en todo caso la autoridad ambiental competente podrá requerir una  escala de mayor detalle de acuerdo con las características del proyecto;    

b) Descripción de los usos del suelo con  base en los instrumentos de planificación del territorio e información primaria  y secundaria, identificando los usos actuales y conflictos de uso del suelo y  del territorio. En todo caso, la actividad no debe ser incompatible con la  reglamentación de los usos establecidos en los instrumentos de ordenamiento  territorial.    

5. Plan de monitoreo. Estructurar el  Plan de Monitoreo para la caracterización del efluente, del suelo y del agua  subterránea, acorde a la caracterización fisicoquímica del vertimiento a  realizar, incluyendo grasas y aceites a menos que se demuestre que las grasas y  aceites no se encuentran presentes en sus aguas residuales tratadas. Si durante  el seguimiento la autoridad ambiental competente identifica la presencia de  sustancias adicionales a las monitoreadas durante el establecimiento de la  línea base, debido a la reacción generada por la composición del suelo, podrá  solicitar el monitoreo de las mismas.    

En el Plan se deberá incluir el monitoreo de  la variación del nivel freático o potenciométrico, para lo cual la autoridad  ambiental competente establecerá la periodicidad garantizando la  representatividad para condiciones climáticas secas y húmedas. Cuando se  evidencien cambios en función de la capacidad de infiltración del suelo, así  como de parámetros relacionados con la calidad del suelo, se debe suspender el  permiso de vertimiento.    

6. Plan de cierre y abandono del área de  disposición del vertimiento. Plan que deberá definir el uso que se le dará  al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las  actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las  condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial  definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin  perjuicio de la afectación sobre la salud pública.    

El plan de abandono de los proyectos sujetos  a licencia ambiental deberá incorporar lo dispuesto en el presente artículo  para el plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento.    

Parágrafo 1°. El área de  disposición no hace parte del proceso de tratamiento del agua residual  doméstica y no doméstica.    

Parágrafo 2°. Los  usuarios de actividades sujetas a licenciamiento ambiental deberán presentar la  información de que trata el presente artículo dentro del Estudio de Impacto  Ambiental.    

Para los proyectos de perforación  exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes o  para los proyectos de perforación en la etapa de explotación de hidrocarburos,  con base en la zonificación ambiental contenida en el Estudio de Impacto  Ambiental del proyecto, identificarán la(s) unidad(es) de suelo en donde se  proyecta realizar el vertimiento al suelo. La información solicitada en el  presente artículo referente al área de disposición del vertimiento deberá  incluirse en el Plan de Manejo específico del proyecto.    

Para los demás proyectos, obras o  actividades del sector hidrocarburos asociadas a la explotación, construcción y  operación de refinerías, transporte y conducción, terminales de entrega y  estaciones de transferencia se deberá incluir la información de que trata el  presente artículo en el Estudio de Impacto Ambiental.    

Parágrafo 3°. Para la  actividad de exploración y producción de Yacimientos No Convencionales de  Hidrocarburos (YNCH), no se admite el vertimiento al suelo del agua de  producción y el fluido de retorno.    

Parágrafo 4°. La  autoridad ambiental competente, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a  partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberá requerir vía  seguimiento a los titulares de permisos de vertimiento al suelo, la información  de que trata el presente artículo.    

Los proyectos, obras o actividades que  iniciaron los trámites para la obtención del permiso de vertimiento al suelo de  que trata el presente artículo, seguirán sujetos a los términos y condiciones  establecidos en la norma vigente al momento de su solicitud, no obstante la  autoridad ambiental deberá en el acto administrativo, en que se otorga el  mismo, requerir la información de que trata el presente artículo en el tiempo  que estime la autoridad ambiental.    

Artículo 7°. Se modifica el artículo  2.2.3.3.4.14. del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.3.3.4.14. Plan de Contingencia para el Manejo de  Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que  exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o  almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos  hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para el  manejo de derrames.    

Parágrafo 1°. Los usuarios de  actividades sujetas a licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental  deberán presentar dentro del Estudio de Impacto Ambiental el Plan de  contingencias para el manejo de derrames, de acuerdo con los términos de  referencia expedidos para el proceso de licenciamiento por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 2°. Los usuarios que  transportan hidrocarburos y derivados, así como sustancias nocivas, no sujetas  a licenciamiento ambiental, deberán estar provistos de un Plan de contingencias  para el manejo de derrames, el cual deberá formularse de acuerdo con los  términos de referencia específicos que adopte el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

El Plan de contingencia del presente  artículo deberá ser entregado a las autoridades ambientales en donde se  realicen las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental, con al menos 30  días calendario de anticipación al inicio de actividades, con el fin de que  estas lo conozcan y realicen el seguimiento respectivo a la atención, ejecución  e implementación de las medidas determinadas por los usuarios en dichos planes.  Las empresas que estén operando deberán entregar el Plan de Contingencia a las  autoridades ambientales correspondientes, dentro de los 30 días calendario  contados a partir de la expedición de la presente.    

Las autoridades ambientales en donde se  presente dicho Plan de contingencia podrán solicitar ajustes adicionales,  teniendo en cuenta los términos de referencia que expida el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atención de la contingencia en las  zonas de su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Así mismo, las autoridades ambientales en  donde se materialice una contingencia podrán, en el marco del seguimiento de  dichas situaciones, imponer medidas adicionales para el manejo o atención en su  jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Parágrafo 3°. Los Planes de  Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas que  hayan sido aprobados antes de la entrada en vigencia del presente decreto  continuaran vigentes hasta su culminación.    

Los trámites administrativos en curso en los  cuales se haya solicitado la aprobación del Plan de Contingencia para el Manejo  de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas, con anterioridad a la entrada  en vigencia del presente decreto, continuarán su trámite hasta su culminación.  No obstante lo anterior, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo  bajo las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 8°. Se modifican los numerales 8, 11 y 19 y el  parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto número  1076 de 2015, quedarán así:    

“Artículo 2.2.3.3.5.2. Requisitos  del permiso de vertimientos. (…)    

“8. Fuente de abastecimiento indicando la  cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece”.    

“11. Nombre de la fuente receptora del  vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u  oceánica a la cual pertenece”.    

“19. Evaluación ambiental del vertimiento,  salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado  público”.    

“Parágrafo 2°. Los análisis de  las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el Ideam,  de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2  del presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El  muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el  Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. Se  aceptarán los resultados de análisis de laboratorios extranjeros acreditados  por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad  de capacidad analítica en el país.    

Artículo 9°. Se modifica el artículo  2.2.3.3.5.3 del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.5.3. Evaluación Ambiental del Vertimiento. La  evaluación ambiental del vertimiento deberá ser presentada por los generadores  de vertimientos a cuerpos de aguas o al suelo que desarrollen actividades  industriales, comerciales y/o de servicio, así como los provenientes de  conjuntos residenciales, y deberá contener como mínimo:    

1. Localización georreferenciada de  proyecto, obra o actividad.    

2. Memoria detallada del proyecto, obra o  actividad que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y  tecnologías que serán empleados en la gestión del vertimiento.    

3. Información detallada sobre la naturaleza  de los insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos  químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad  que genera vertimientos.    

4. Predicción y valoración de los impactos  que puedan derivarse de los vertimientos puntuales generados por el proyecto,  obra o actividad al cuerpo de agua. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta  el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, el modelo regional de calidad del  agua, los instrumentos de administración y los usos actuales y potenciales del  recurso hídrico. La predicción y valoración se realizará a través de modelos de  simulación de los impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua, en  función de su capacidad de asimilación y de los usos y criterios de calidad  establecidos por la Autoridad Ambiental competente.    

Cuando exista un Plan de Ordenamiento del  Recurso Hídrico adoptado o la Autoridad Ambiental competente cuente con un  modelo regional de calidad del agua, la predicción del impacto del vertimiento  la realizará dicha autoridad.    

5. Predicción y valoración de los impactos  que puedan derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o  actividad al suelo, considerando su vocación conforme a lo dispuesto en los  instrumentos de ordenamiento territorial y los Planes de Manejo Ambiental de  Acuíferos. Cuando estos últimos no existan, la autoridad ambiental competente  definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar la  identificación de los impactos y la gestión ambiental de los mismos.    

6. Manejo de residuos asociados a la gestión  del vertimiento.    

7. Descripción y valoración de los impactos  generados por el vertimiento y las medidas para prevenir, mitigar, corregir y  compensar dichos impactos al cuerpo de agua o al suelo.    

8. Posible incidencia del proyecto, obra o  actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y  culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende  desarrollarse y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos  negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.    

9. Estudios técnicos y diseños de la  estructura de descarga de los vertimientos, que sustenten su localización y  características, de forma que se minimice la extensión de la zona de mezcla.    

Parágrafo 1°. La  modelación de que trata el presente artículo deberá realizarse conforme a la  Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico. Mientras se expide la guía, la  autoridad ambiental competente y los usuarios continuarán aplicando los modelos  de simulación existentes.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo en relación con los  conjuntos residenciales, la autoridad ambiental definirá los casos en los  cuales no estarán obligados a presentar la evaluación ambiental del vertimiento  en función de la capacidad de carga del cuerpo receptor, densidad de ocupación  del suelo y densidad poblacional.    

Parágrafo 3°. En los  estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia  ambiental, se incluirá la evaluación ambiental del vertimiento prevista en el  presente artículo.    

Artículo 10. Se modifica el artículo  2.2.3.3.5.6 del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.5.6. Estudio de la solicitud. En el  estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental  competente realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de  verificar, analizar y evaluar cuando menos, los siguientes aspectos:    

1. La información suministrada en la  solicitud del permiso de vertimiento.    

2. La localización de los ecosistemas  considerados clave para la regulación de la oferta hídrica.    

3. Clasificación de las aguas de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente decreto, o la norma  que lo modifique o sustituya.    

4. Lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.4.3  y 2.2.3.3.4.4 del presente decreto, en los casos en que aplique.    

5. Lo dispuesto en los instrumentos de  planificación del recurso hídrico.    

6. Los impactos del vertimiento al cuerpo de  agua o al suelo.    

Del estudio de la solicitud y de la práctica  de las visitas, se deberá elaborar un informe técnico.    

Parágrafo 1°. Tratándose  de vertimientos al suelo, se deberán verificar, analizar y evaluar, adicionalmente,  los siguientes aspectos:    

1. La no existencia de ninguna otra  alternativa posible de vertimiento diferente a la del suelo, de acuerdo a la  información presentada por el usuario.    

2. La no existencia de un sistema de  alcantarillado al cual el usuario pueda conectarse, así como las proyecciones  del trazado de la red de alcantarillado, si existe.    

3. Las condiciones de vulnerabilidad del  acuífero.    

4. Los estudios hidrogeológicos oficiales  del área de interés.    

5. La localización de los ecosistemas  considerados clave para la regulación de la oferta hídrica.    

6. Zonas donde se tenga identificada la  existencia de cualquier tipo de evento amenazante, de acuerdo con la  información existente o disponible.    

7. Identificación y localización de  vertimientos al suelo y sus sistemas de tratamiento, en predios colindantes al  predio en donde se realiza la disposición.    

8. Información relacionada con los usos del  suelo previstos en los instrumentos de ordenamiento territorial en la zona  donde pretende realizarse el vertimiento al suelo.    

Parágrafo 2°. Tratándose  de vertimientos a cuerpos de aguas superficiales, se deberán verificar,  analizar y evaluar, adicionalmente, los siguientes aspectos:    

1. Si se trata de un cuerpo de agua  reglamentado en cuanto al uso de las aguas o los vertimientos.    

2. Si el cuerpo de agua está sujeto a un  Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico o si se han fijado objetivos de  calidad.    

3. Plan de gestión del riesgo para el manejo  del vertimiento y Plan de contingencia para el manejo de derrames hidrocarburos  o sustancias peligrosas, en los casos en que aplique.    

Artículo 11. Se modifica el numeral 4 y se  adiciona numeral 15 del artículo 2.2.3.3.5.8. del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.5.8. Contenido del permiso de vertimiento. La  resolución por medio de la cual se otorga el permiso de vertimiento deberá  contener por lo menos los siguientes aspectos:”    

(…)    

“4. Fuente de abastecimiento de agua  indicando la cuenca hidrográfica, o unidad ambiental costera u oceánica, a la  cual pertenece.”    

(…)    

“15. Área en m2 o  por ha, delimitada con coordenadas Magna Sirgas definiendo el polígono de  vertimiento”.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y:    

1. Se suprime la expresión “con fines de  concertación” contenida en la definición del “Consejo Ambiental Regional” del  artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto número  1076 de 2015.    

2. Se suprime la expresión “y de  seguimiento” del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto número  1076 de 2015.    

3. Se reemplaza en los parágrafos 1° y 2°  del artículo 2.2.3.1.10.5, la expresión “Programas” por la expresión “Planes”  del Decreto número  1076 de 2015.    

4. Se deroga el parágrafo del artículo  2.2.3.3.1.1. del Decreto número  1076 de 2015.    

5. Se derogan las definiciones de “Aguas  Costeras o Interiores” y “Aguas Oceánicas” presentes en el artículo 2.2.3.3.1.3  del Decreto número  1076 de 2015.    

6. Se suprime la numeración prevista en el  artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto número  1076 de 2015.    

7. Se suprimen las expresiones “y/o  acuífero”, “y/o acuíferos”, de que tratan los artículos 2.2.3.3.1.5,  2.2.3.3.1.6, 2.2.3.3.1.8 del Decreto número  1076 de 2015.    

8. Se deroga el numeral 9 del artículo  2.2.3.3.1.6. del Decreto número  1076 de 2015.    

9. Se reemplaza en el parágrafo 2° del  artículo 2.2.3.3.1.6. del Decreto número  1076 de 2016 la expresión “El ordenamiento de los cuerpos de agua y/o  acuífero deberá incluir los afluentes o zonas de recarga de los mismos” por la  expresión “El ordenamiento de los cuerpos de agua deberá incluir los afluentes  e identificar las zonas de recarga de los acuíferos”.    

10. Se  suprime la expresión “o aguas costeras” del numeral 3 del artículo 2.2.3.3.4.3.  del Decreto número  1076 de 2015.    

11. Se reemplaza en el artículo 2.2.3.3.4.6.  la expresión “acuífero” por “las aguas subterráneas contenidas en el acuífero”  en el Decreto número  1076 de 2015.    

12. Se suprime la expresión “con fundamento  en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico” del artículo 2.2.3.3.4.8. del Decreto número  1076 de 2015.    

13. Se reemplaza en los artículos  2.2.3.3.4.13, 2.2.3.3.4.17, 2.2.3.3.9.1. y en el parágrafo 2° del artículo  2.2.3.3.5.2, la expresión “Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos  Aguas Superficiales, Subterráneas” por la expresión “Protocolo de monitoreo de  vertimientos” del Decreto número  1076 de 2015.    

14. Se suprime la expresión “y los métodos  de análisis para los parámetros a determinar en vertimientos y en los cuerpos  de agua o sistemas receptores” de que trata el artículo 2.2.3.3.4.13 del Decreto número  1076 de 2015.    

15. Se suprime la expresión “y  procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de  confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el  Sistema de Parques Nacionales o Reservas” del numeral 2 del artículo  2.2.3.1.1.1. del Decreto número  1076 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de enero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, Luis Gilberto Murillo  Urrutia.    

               

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