DECRETO 433 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 433 DE 2018     

(marzo 5)    

D.O. 50.526, marzo 5 de  2018    

por el cual se  adiciona el Título 12 a la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con la  evaluación de tecnología para propósitos de control de precios de medicamentos  nuevos.    

Nota: Modificado por  el Decreto 710 de 2018.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, 72 de  la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud señala que el  Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del  derecho fundamental a la salud, para lo cual tiene la obligación, entre otras,  de adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de  manera sostenible los servicios de salud, y garantizar el flujo de recursos  para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades de la población e  intervenir el mercado de medicamentos, insumos y dispositivos médicos con el  fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar  la calidad y seguridad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una  grave afectación de la prestación del servicio.    

Que el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció que la  evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS),  a los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el Ministerio de Salud  y Protección Social y el precio que este Ministerio determine con base en esa  evaluación, serán requisitos para la evaluación del correspondiente registro  sanitario y/o su renovación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima).    

Que así mismo, la norma aludida señala que  el proceso de determinación del precio de que trata dicho artículo se hará en  forma simultánea con el trámite de registro sanitario ante el Invima, y que para tal efecto, este Ministerio debe  establecer el procedimiento que incluya los criterios para determinar las  tecnologías que estarán sujetas a este mecanismo y los términos para el mismo,  los cuales no podrán superar los fijados en la normatividad vigente para la  expedición del correspondiente registro sanitario.    

Que “los plazos fijados en la normatividad  vigente para la expedición del registro sanitario”, sin que se presenten  requerimientos por parte de la autoridad sanitaria, corresponden a 180 días  hábiles para la evaluación farmacológica y 3 meses para la evaluación  farmacéutica y legal, contados a partir de la fecha de radicación de la  solicitud de cada una de esas evaluaciones.    

Que en consecuencia, el plazo total con el  que se dispone para fijar un precio con base en la evaluación que haga el IETS  es de 180 días hábiles más 3 meses.    

Que el inciso segundo del artículo 72 ib., estableció que le corresponderá a la Comisión Nacional  de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, cuando así lo delegue el  Gobierno nacional, la definición de la metodología y los mecanismos de  regulación de precios de medicamentos, así como la regulación de los márgenes  de distribución y comercialización de los mismos.    

Que al Instituto de Evaluación de Tecnologías  (IETS), le corresponde evaluar las tecnologías en materia de salud, teniendo en  cuenta los aspectos de seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad, utilidad e  impacto económico, al tenor de lo señalado en el artículo 93 numeral 93.1 de la  Ley 1438 de 2011.    

Que al Invima le  corresponde también evaluar las tecnologías sanitarias para propósitos de  otorgar registros sanitarios y es la única entidad competente en la materia.    

Que el Decreto 677 de 1995  estableció los requisitos que deben presentar los interesados para efectos del  trámite de evaluación farmacológica de medicamentos nuevos de síntesis química.  A su vez, el Decreto 1782 de 2014  señaló la información que debe ser presentada por el solicitante ante la Sala  Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos de la Comisión Revisora  para la evaluación farmacológica de medicamentos biológicos nuevos.    

Que el Consejo Nacional de Política  Económica y Social emitió el documento Conpes 155 de  2012, Política Farmacéutica Nacional,  que entre sus objetivos estableció definir y disponer las herramientas de  regulación que contribuyan a reducir las distorsiones del mercado farmacéutico  y a mejorar la eficiencia en el uso de recursos financieros del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en función de los resultados en salud.    

Que dentro de la mencionada Política se trazaron unas estrategias  dentro de las que se encuentran instrumentos para la regulación de precios de  medicamentos y monitoreo del mercado cuyo propósito es configurar una caja de  herramientas que mejore las capacidades regulatorias  y de vigilancia para detectar y resolver las distorsiones del mercado.    

Que teniendo en cuenta lo anterior, y con el  fin de promover la eficiencia, la equidad en el acceso y la sostenibilidad  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), garantizar la  cobertura universal en salud para toda la población y fortalecer la puerta de  entrada de las tecnologías en salud al país, en cumplimiento de lo ordenado en  el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, se  hace necesario fijar los criterios para determinar los medicamentos que estarán  sujetos al mecanismo previsto en esa disposición.    

Que se hace necesario reglamentar el  mecanismo dispuesto por la Ley 1753 de 2015 para  racionalizar el gasto en salud, planear y ordenar el ingreso de las tecnologías  que serán pagadas con recursos públicos.    

Que la Dirección de Regulación del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante radicado 2-2018-000381 de  15 de enero de 2018 emitió concepto técnico previo concluyendo que “En razón a  lo anterior esta Dirección considera que el proyecto de decreto, “por la cual se reglamenta parcialmente el  artículo 72 de la Ley 1753 de 2015”, a  la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización  Mundial del Comercio, no es un Reglamento Técnico de producto, por ende, no  está sujeto a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto  1595 de 5 de agosto de 2015, ni se debe notificar en el marco de los  Acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio”.    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  2° del Decreto 4669 de 2005  y el artículo 39 del Decreto ley 019 de  2012 el presente decreto fue sometido a consideración del Departamento  Administrativo de la Función Pública, entidad que mediante radicado  20185010055921 de 20 de febrero de 2018, emitió concepto favorable.    

Que el Superintendente Delegado para la  Protección de la Competencia por medio de radicado 18-63922-3-0 de 22 de  febrero de 2018, no tuvo objeciones frente al presente decreto, desde la  perspectiva de la libre competencia.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el Título 12 a la  Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, así:    

“TÍTULO 12    

EVALUACIÓN DE LA  CLASIFICACIÓN DEL VALOR TERAPÉUTICO Y ECONÓMICO DE LOS MEDICAMENTOS NUEVOS    

Artículo 2.8.12.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar  parcialmente el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, en  cuanto a establecer los criterios para la evaluación que realice el Instituto  de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), y el procedimiento que se surta ante  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y esa institución, en el marco del proceso de  obtención del registro sanitario de un medicamento nuevo para su  comercialización en el territorio nacional.    

Artículo 2.8.12.2 Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a:    

2.1. Interesados en obtener el registro  sanitario de medicamentos nuevos.    

2.2. Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima).    

2.3. Instituto de Evaluación Tecnológica de  Salud (IETS).    

2.4. Comisión Nacional de Precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos.    

Artículo 2.8.12.3. Definiciones. Para la aplicación del presente título, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

3.1. Medicamento nuevo. Preparado  farmacéutico que contiene al menos un ingrediente farmacéutico activo no  incluido en normas farmacológicas.    

3.2. Comparador terapéutico. Mejor  opción terapéutica, usada de manera rutinaria en nuestro país, a la luz de la  mejor evidencia científica disponible y a criterio de los clínicos prescriptores, de conformidad con los manuales  metodológicos establecidos por el Instituto de Evaluación Tecnológica de Salud  (IETS). En el caso de medicamentos, es aquel que cuenta con registro sanitario  expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y que ha demostrado el mejor comportamiento en  seguridad y eficacia o efectividad en una indicación específica.    

3.3. Desenlace crítico. Son los  resultados clínicos críticos para el cuidado de la salud de los individuos y  que permiten tomar decisiones frente a una opción terapéutica específica. Los  desenlaces críticos para realizar la evaluación objeto del presente título  serán definidos por el IETS y serán el punto de partida para desarrollar todas  las etapas de la evaluación.    

3.4. Desenlace clínico. Cambio en la  salud del individuo o de un grupo de personas atribuido a una intervención o  serie de intervenciones.    

3.5. Escaneo de horizonte. Actividad  de verificación sistemática para identificar oportunidades, problemas o  amenazas relacionadas con tecnologías en salud no comercializadas, con el fin  de poder obtener información que sirva para la toma de decisiones en sus usos  futuros.    

3.6. Pregunta PICOT. Estrategia para  formular la pregunta de investigación clínica. Está conformada por 4  componentes:    

P = Paciente, Problema, Población    

I = Intervención    

C = Comparación (Debe ser el que se  encuentra actualmente en uso en la práctica clínica).    

O = Resultado en salud relacionados con la  intervención y la condición de salud que se quiere investigar.    

T= Tiempo    

Parágrafo. La definición  contenida en el numeral 3.1 también será aplicable para efectos de la  regulación contenida en el Decreto 677 de 1995.    

Artículo 2.8.12.4. Escaneo de horizonte de medicamentos nuevos. El Ministerio de  Salud y Protección Social, en conjunto con el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el IETS,  realizará un escaneo de horizonte, con el propósito de identificar los nuevos  medicamentos que entrarían al país.    

Artículo 2.8.12.5. Diálogos tempranos. A partir del escaneo de horizonte, o a  solicitud del interesado manifestada al IETS, se podrán realizar diálogos entre  el solicitante, esa entidad y el Invima. El propósito  de los diálogos tempranos es intercambiar información y discutir el alcance de  la evaluación que el interesado deberá remitir al IETS, en el marco del  mecanismo reglamentado en este título. Deberán conducirse antes de la  radicación de la solicitud ante el Invima.    

Los diálogos tempranos servirán de guía al  solicitante para estructurar la información que debe entregar, de acuerdo con  el artículo 2.8.12.9 del presente título, con el fin de reducir al máximo la  posibilidad de objeciones durante el proceso de evaluación.    

En el marco de los diálogos tempranos, se  responderán los interrogantes formulados por el solicitante, respecto de los  componentes de la pregunta PICOT incluyendo, entre otros, los comparadores, los  desenlaces críticos, la población objeto, el tiempo de seguimiento y los tipos  de estudios relevantes para la evaluación, a la luz del conocimiento científico  más actualizado. Los diálogos tempranos, sin embargo, no constituyen una  reevaluación de la evidencia que el solicitante considere entregar, según lo  exige el artículo 2.8.12.9 del presente título. En ese sentido, el resultado de  los diálogos tempranos no es vinculante para el IETS, el Invima,  o el solicitante.    

Artículo 2.8.12.6. Criterios para determinar los medicamentos sujetos a la evaluación  objeto de este título. Los medicamentos que estarán sujetos al  mecanismo reglamentado en este título, serán todos los que cumplan con los  requisitos para ser medicamento nuevo, según la definición del artículo  2.8.12.3.    

Artículo 2.8.12.7. Componentes  de la evaluación. La evaluación de la que trata el presente título  comprende la clasificación del valor terapéutico de los medicamentos nuevos y  su evaluación económica, la cual podrá incluir un análisis de costo-efectividad  y de impacto presupuestal. La clasificación se realizará conforme a los  manuales que para el efecto defina el IETS.    

Parágrafo. La evaluación de  medicamentos nuevos para enfermedades huérfanas sólo comprenderá la  clasificación de valor terapéutico y el análisis de impacto presupuestal.    

Artículo 2.8.12.8. Clasificación del valor terapéutico de medicamentos. El Instituto de Evaluación  Tecnológica en Salud (IETS), clasificará los medicamentos nuevos en categorías  de valor terapéutico, con base en el nivel de seguridad y eficacia o  efectividad comparativa. Así mismo, dará cuenta del nivel de incertidumbre de  dicha evaluación teniendo en cuenta, como mínimo, la calidad de la evidencia y  la magnitud de los desenlaces evaluados, así:    

Categoría 1. Significativamente más eficaz o  efectivo y mayor o similar seguridad que el comparador terapéutico elegido, en  los desenlaces clínicos críticos.    

Categoría 2. Más eficaz o efectivo y mayor o  similar seguridad que el comparador terapéutico elegido en los desenlaces  clínicos críticos.    

Categoría 3. Relación entre seguridad,  eficacia o efectividad favorable respecto del comparador terapéutico elegido en  desenlaces clínicos y que no pueda ser clasificado en categoría 1 o 2.    

Categoría 4. Similar seguridad y eficacia o  efectividad que el comparador terapéutico elegido en desenlaces clínicos.    

Categoría 5. Relación entre seguridad,  eficacia o efectividad desfavorable respecto al comparador terapéutico en  desenlaces clínicos.    

Categoría 6. Medicamento no clasificable.    

Artículo 2.8.12.9. Documentación para la evaluación del Instituto de Evaluación  Tecnológica en Salud (IETS). Los interesados en obtener registro  sanitario de medicamentos nuevos ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), deberán presentar  un documento técnico que incluya el análisis comparativo de seguridad y  eficacia o efectividad del nuevo medicamento frente a los comparadores  terapéuticos elegidos para Colombia, incluyendo los desenlaces críticos, de  conformidad con los manuales metodológicos establecidos por el Instituto de  Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), establecidos para tal fin en su página web.    

Para efectos de la evaluación económica, los  solicitantes deberán presentar, junto con la solicitud de evaluación  farmacológica, el precio al que pretenden comercializar el nuevo medicamento.    

Artículo 2.8.12.10. Radicación de la información para la evaluación del Instituto de  Evaluación Tecnológica en Salud (IETS). El interesado en  obtener registro sanitario de medicamentos nuevos, deberá radicar la  información a que alude el artículo anterior, ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

Dicha documentación deberá radicarse junto  con la solicitud de Evaluación Farmacológica, y el Invima  la remitirá dentro de los cinco (5) días al Instituto de Evaluación Tecnológica  en Salud (IETS), con el propósito de que este realice la evaluación de la que  trata el artículo 2.8.12.7, de manera simultánea a la Evaluación Farmacológica.    

Artículo 2.8.12.11. Relación entre la evaluación farmacológica y la evaluación a cargo del  IETS. Una vez quede en firme un resultado negativo de la evaluación  farmacológica, el Invima comunicará la decisión  definitiva al IETS, con el fin de que este detenga el proceso de evaluación, el  cual será archivado sin que el IETS, emita ningún concepto sobre el resultado  de la misma.    

Artículo 2.8.12.12. Consulta de las decisiones. El IETS, durante los procesos de  evaluación, contemplará, como mínimo, la consulta pública de la pregunta PICOT  y del resultado de la evaluación. El propósito de estas consultas públicas es  permitir que el IETS reconsidere sus decisiones, a partir de los argumentos  aportados por los interesados.    

Artículo 2.8.12.13. Comunicación del resultado final de la evaluación. El concepto final de  la evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud  (IETS), será remitido al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), quien lo comunicará al  solicitante.    

El resultado de la evaluación será publicado  en las páginas web del Ministerio de Salud y  Protección Social, del Invima y del IETS.    

Artículo 2.8.12.14. Reevaluación. Una vez obtenido el registro sanitario, y  cuando surja nueva evidencia, tanto el solicitante como el Ministerio de Salud  y Protección Social, podrán solicitar al IETS la reevaluación del medicamento.    

La solicitud de reevaluación deberá  radicarse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), quien enviará la documentación al IETS para  que realice la correspondiente evaluación.    

Artículo 2.8.12.15. Precio del nuevo medicamento. La evaluación realizada por parte del  Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), será remitida a la  Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos para lo de  su competencia.    

Artículo 2.8.12.16. Independencia de los procesos. Transcurridos 180  días sin que hubiera concepto definitivo del IETS sobre la evaluación de que  trata el artículo 2.8.12.7, se entenderá surtido el requisito de ley. Por lo  tanto, la evaluación adelantada por el IETS no podrá constituir una barrera  para el ejercicio de las funciones propias del Invima  en relación con el otorgamiento de registros sanitarios.    

La Comisión Nacional de Precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos deberá aplicar la metodología vigente en  forma simultánea con el trámite del registro sanitario ante el Invima. No obstante, el ejercicio de su competencia no  podrá ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de  esa entidad.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 2º. El presente decreto rige desde su publicación y será aplicable  tres meses después de la expedición de: i) el manual metodológico IETS para la  evaluación del valor terapéutico; ii)  el manual metodológico IETS para la evaluación de la efectividad y seguridad; y  iii) la circular con la  metodología para el control directo de los precios de los medicamentos objeto  del presente decreto, por parte de la Comisión Nacional de Precios. En todo  caso, no entrará a regir antes del 5 de diciembre de 2018, salvo lo dispuesto  en el numeral 3.1 del artículo 2.8.12.3 que será aplicable a partir del 20 de  junio de 2018.    

Texto inicial del artículo 2º: “El presente decreto  rige desde su publicación y será aplicable nueve (9) meses después de esta.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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