DECRETO 430 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 430 DE 2018    

(marzo 5)    

D.O. 50.526, marzo 5 de  2018    

por el cual se  dictan normas para la conservación del orden público durante el período de  elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las  que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en sus  artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares  bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo establece dentro de los  fines esenciales, entre otros, facilitar la participación de todos en las  decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la nación;    

Que la Constitución Política en los  artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político y las formas y los  sistemas de participación ciudadana;    

Que la Ley  Estatutaria 130 de 1994 en sus artículos 22 y siguientes, regula lo  referente a la publicidad, propaganda y las encuestas políticas con el fin de  garantizar el pluralismo, equilibrio informativo y la imparcialidad de las  mismas durante los comicios electorales;    

Que el artículo 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, establece que la propaganda electoral únicamente  podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la  respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público  podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha del comicio electoral;    

Que la Ley  Estatutaria 163 de 1994, “por la  cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, en su  artículo 10 establece la prohibición de toda clase de propaganda política y  electoral el día de las elecciones, así mismo dispone en su artículo 16 sobre  la prelación que tienen los ancianos y los ciudadanos que padezcan de  limitaciones físicas que les impidan valerse por sí mismos, para ejercer el  derecho al sufragio “acompañados” hasta el interior del cubículo de votación;    

Que el Decreto ley 2241  de 1986 en el artículo 156 establece que, para efectos de la comunicación  de los resultados electorales, todas las oficinas telefónicas, telegráficas y  postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y  transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los  Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador  del Estado Civil;    

Que de conformidad a lo establecido por el  artículo 2.2.4.1.2 del Decreto número  1066 de 2015, en todas las elecciones nacionales y territoriales, se  decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional  Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la  República para modificar los mismos;    

Que se hace necesario dictar normas que  materialicen y garanticen el normal desarrollo de la jornada electoral del  próximo 11 de marzo de 2018, para elegir los miembros del Congreso de la  República y se garanticen los derechos y libertades individuales en especial el  derecho a elegir y ser elegido;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto dictar normas para  el normal desarrollo durante las elecciones a celebrarse el 11 de marzo de 2018  en el territorio nacional, y en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares  de Colombia acreditadas en el exterior durante el periodo comprendido entre el  5 al 11 de marzo de 2018.    

Artículo 2°. Transmisiones. Con miras al normal desarrollo del proceso  electoral para Congreso de la República a realizarse el 11 de marzo de 2018,  los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con  candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán  realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a  la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera  que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público. Lo anterior, sin perjuicio del debate político y  del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación  que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.    

Asimismo, los concesionarios de los  noticieros y espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral  deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo.    

Los proveedores de los servicios de  radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión  abierta nacional, regional y local, operadores del servicio de televisión por  suscripción, los canales regionales y locales y operadores del servicio de  televisión comunitaria, se harán responsables de la información que transmitan  que no dé estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo, y si  transmiten publicidad política pagada deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes.    

Las autoridades públicas a quienes  corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás  medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su  competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 3°. Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a  la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político  a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al  respectivo alcalde, de conformidad con el artículo 53 del Código Nacional de  Policía y Convivencia – Ley 1801 de 2016.    

De igual forma los interesados en  manifestaciones o actos de carácter político en recintos abiertos o cerrados  deberán dar cumplimiento a los requisitos normativos del Código Nacional de  Policía y Convivencia y a la normatividad local vigente.    

A partir del lunes 5 de marzo y hasta el  lunes 12 de marzo de 2018, solo podrán efectuarse reuniones de carácter  político en recintos cerrados.    

Artículo 4°. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De  conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, 10 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda  clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines  político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la  propaganda móvil, estática o sonora.    

Para el día de las elecciones el elector puede portar un (1)  elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por  5.5 centímetros, portado en lugar no visible, con el fin de que se pueda  identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quien votará.    

Durante el día de elecciones no podrán  colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir  propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de  vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese  puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en  el artículo siguiente.    

La Policía Nacional decomisará toda clase de  propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por  cualquier medio durante el día 11 de marzo, salvo la ayuda de memoria señalada  en el inciso segundo de este artículo .    

Parágrafo. Durante el día de elecciones, se  prohíbe a los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y  concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional,  regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los  canales regionales y locales y operadores del servicio de televisión  comunitaria difundir propaganda política y electoral, así como la realización o  publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 5°. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado  en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994 y por  la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos  y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de  ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el  derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la  preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el  número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir  propaganda electoral.    

Para tales efectos, los alcaldes y  registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el  Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de  la Ley  Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011.    

Los alcaldes señalarán los sitios públicos  autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité  integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos,  movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que  participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos políticos,  movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, no  podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin  autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá  exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos  sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren  realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan  al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá  exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de  conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 6°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el  artículo 16 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y  dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el  derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin  perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán  ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes  padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y de policía les  prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de  votación a estas personas.    

Artículo 7°. Información de resultados electorales. El día de las elecciones,  mientras tiene lugar el acto electoral, los proveedores de los servicios de  radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión  abierta nacional, regional y local, operadores del servicio de televisión por  suscripción, los canales regionales y locales y operadores del servicio de  televisión comunitaria, podrán suministrar información sobre el número de  personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las  correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en  este decreto.    

Después del cierre de la votación, los  medios de comunicación citados solo podrán suministrar información sobre  resultados electorales provenientes de las autoridades electorales.    

Cuando los medios de comunicación difundan  datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este  artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el  total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 8°. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda  encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá  que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o  jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y  tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las  preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el  área y la fecha o período en que se realizó y el margen de error calculado.    

El día de las elecciones, los medios de  comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos  recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas  decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores  sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral ejercerá  especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  sobre partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos  significativos de ciudadanos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para  que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una  respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Estatu taria 130 de 1994.    

Artículo 9°. Información sobre orden público. En materia de orden público,  los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las  informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Desde el viernes 9 de marzo hasta el 12 de  marzo de 2018, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los  mensajes emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 10. Colaboración de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones y operadores postales en los procesos electorales. Los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del  servicio de radiodifusión sonora prestarán sus servicios en forma permanente el  día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las  votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes  delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de  comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría  Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de  transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y  servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión  sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes  con prelación y celeridad.    

Artículo 11. Uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante  la jornada electoral, no podrán usarse, dentro del puesto de votación,  teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a. m. y las  4:00 p. m., salvo los medios de comunicación debidamente acreditados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

A partir de las 4:00 p. m. inician los  escrutinios y es responsabilidad de la organización electoral garantizar que  los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades  otorgadas en la ley, para ello recibirán copia de las actas de escrutinio y  podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video.    

Artículo 12. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de  las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días  después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas  periodísticos e informativos que se transmitan.    

Artículo 13. Ley seca. De  conformidad con los criterios previstos en el Título de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto número  1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior, los alcaldes adoptarán las medidas necesarias para prohibir y  restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de  mantener o restablecer el orden público, de conformidad a lo dispuesto en el  Código Electoral.    

Las infracciones a lo dispuesto en este  artículo, serán objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de  policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en el Código  Nacional de Policía y Convivencia.    

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de  conformidad con lo recomendado en los Consejos Departamentales y Municipales de  Seguridad o Comités de Orden Público de que tratan los Decretos número 2615 de 1991 y Decreto número  2170 de 2004, podrán ampliar el término previsto en el Código Electoral,  para prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 14. Porte de armas. Las autoridades militares de que tratan los  artículos 32 y 41 del Decreto ley 2535  de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 y el  artículo 1° del Decreto número  2268 de 2017, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general  de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 9 de marzo hasta el miércoles 14 de marzo de 2018, sin perjuicio de las  autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que  trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido  en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los  gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los  respectivos Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de  Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores,  embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo  que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del  orden público.    

Artículo 16. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes, de acuerdo con sus  facultades legales y acorde con lo recomendado en el Consejo Departamental o  Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público y  durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda  con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 17. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de  la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas  de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en  las áreas urbanas, veredales e intermunicipales,  están obligadas a prestar servicio público de transporte con mínimo el ochenta  por ciento (80%) de su parque automotor en el día de elecciones durante las  horas de votación. Solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad  competente.    

Artículo 18. Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores,  los alcaldes distritales y municipales y las  autoridades de transporte adoptarán las medidas necesarias para autorizar  rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los  ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la  debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la  operatividad durante ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios  de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte podrán realizar  viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas  urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día  de las elecciones.    

Artículo 19. Transporte de carga. En el evento de alteración de la prestación  del servicio público terrestre automotor de carga durante el periodo electoral,  el Ministerio de Transporte autorizará la prestación de dicho servicio en  vehículos particulares u oficiales.    

Artículo 20. Consejos Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a consejos  regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los  demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto número  2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de  las elecciones.    

Artículo 21. Delegados del Gobierno nacional. Para verificar el normal  desarrollo del proceso electoral y propender porque el mismo esté rodeado de  condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno nacional, a través del  Ministerio del Interior, designará para cada uno de los departamentos y el  Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien el día de  las elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral, observar  el comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso  electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades nacionales,  departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el  desarrollo del proceso electoral y transmitir a las autoridades competentes sus  observaciones y recomendaciones.    

Artículo 22. Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a  las personas a las que se refiere el artículo anterior, todo el apoyo logístico  necesario para que puedan cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin  perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades  electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 23. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto  por parte de los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y  concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional,  regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los  canales regionales y locales y operadores del servicio de televisión  comunitaria, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las  normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión  y en las licencias.    

Las personas naturales o jurídicas que  incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 7° del presente decreto,  serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral.    

Las empresas de transporte que no cumplan  con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades  competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial  lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 24. Cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos. Ordénese el  cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el  lapso comprendido entre las 6:00 p. m. del 8 de marzo de 2018 y las 4:00 p. m.  de l 11 de marzo de 2018.    

Parágrafo. La medida debe incluir controles  migratorios en los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de  la restricción, los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito  o fuerza mayor.    

Artículo 25. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas Echeverri.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *