DECRETO 420 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 420 DE 2018    

(marzo 2)    

D.O. 50.523, marzo 2 de 2018    

por el cual se  sustituye el Capítulo 3 del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  para establecer el número de curules de la Cámara de  Representantes.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 211 del Decreto ley 2241  de 1986, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 176 de la Constitución  Política, modificado por los artículos 1° del Acto Legislativo número 3 de  2005, 1° del Acto Legislativo número 01 de 2013 y 6 del Acto Legislativo número  2 de 2015, dispone que la Cámara de Representantes se elegirá por  circunscripciones territoriales, especiales y una internacional.    

Que el inciso 2° del artículo 176 de la Constitución Política  establece que las circunscripciones territoriales se conforman en cada  departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, correspondiéndoles 2  representantes a cada circunscripción territorial, uno más por cada 365.000  habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros  365.000. Así mismo determina que el departamento de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina elegirá un representante adicional por la comunidad raizal de  dicho departamento, de conformidad con la ley.    

Que la curul territorial raizal para el  Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adicionada por el  Acto Legislativo número 02 de 2015, no ha sido desarrollada por la ley, dado  que el proceso de consulta previa de dicha medida legislativa no pudo  culminarse por solicitud de los representantes del Pueblo Raizal, como se  evidencia en el acta del 28 de abril de 2017, en el marco de la Jornada de  Diálogo e Interlocución para fomentar la cohesión del pueblo raizal, en los  procesos de a participación de cara a consulta previa.    

Que por lo anterior, para el periodo  constitucional 2018-2022, no es posible elegir representante a la Cámara por  los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  hasta tanto no sea expedida la ley que desarrolle dicha curul, para determinar  qué calidades debe cumplir el candidato, cuál será la tarjeta electoral, el  sistema de asignación de la curul, quién otorga los avales, entre otros temas.    

Que el inciso 4° del artículo 176 de la Constitución Política,  determina que la circunscripción especial se conforma por 2 representantes de  las comunidades afrodescendientes y uno por las  comunidades indígenas. Adicionalmente, determina que para la circunscripción  internacional se elegirá un representante, en la cual solo se contabilizarán  los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes  en el exterior.    

Que el parágrafo 2° del artículo 176  constitucional señala que si como resultado de la aplicación de la fórmula  contenida en el citado artículo, una circunscripción territorial pierde una o  más curules, mantendrá las mismas que le  correspondieron a 20 de julio de 2002.    

Que la Sección Quinta de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia 3978 del  14 de diciembre de 2006, consideró que la interpretación del artículo 176 de la Constitución Política  debe entenderse así:    

“No  puede sustentarse exclusivamente en un análisis gramatical, sino que debe  complementarse con el examen del contexto histórico y político que ha marcado  la institución de la representación política en el constitucionalismo  colombiano”. De manera que, “Los primeros 250.000 habitantes que para efectos  de elegir representantes adicionales la Constitución ordena excluir,  corresponden a los 2 representantes que se asignan a cada circunscripción  electoral, sin perjuicio de que en la misma habite un número menor de  ciudadanos, porque el señalamiento de dicha cifra obedece al propósito de no  dejar sin ese número mínimo de representantes a los ciudadanos que allí  habiten. En lo que exceda de la cifra de población mencionada se accede a un  número mayor de representantes a partir de una fracción superior a 125.000  habitantes, excluidos los primeros 250.000 habitantes”.    

Que aunado a lo anterior y teniendo en  cuenta la modificación del artículo 176 superior, para efectos de elegir  Representantes a la Cámara debe entenderse que los primeros 365.000 habitantes,  corresponden a los 2 representantes que por derecho se asignan a cada  circunscripción electoral, y así en lo que exceda en esta cifra de 365.000  habitantes se determinará el número adicional de representantes.    

Que el parágrafo 1° del artículo 176 superior prescribe que “[a] partir de 2014, la base para la  asignación de las curules adicionales se ajustará en  la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo  que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la  cifra para la asignación de curules”.    

Que acatando el anterior mandato  constitucional, la organización electoral expidió la Resolución 3971 del 19 de  abril de 2017, en la cual se abstiene de ajustar la cifra para la asignación de  curules en la Cámara de Representantes para las  elecciones del 11 de marzo de 2018, por falta de un censo poblacional distinto  al aprobado en octubre de 1985.    

Que según la sentencia de 13 de octubre de  2016, radicado 11001-03-28-000-2015- 00016-00, Consejera Ponente Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, la  Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado estableció que para efectos del ajuste al número de curules  de acuerdo con el dato poblacional, debe tomarse el censo poblacional aprobado  “para todos los efectos  constitucionales y legales”, esto es el de 1985, aprobado mediante el  artículo 54 transitorio de la Constitución  Política.    

Que los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 112  de la Constitución Política, adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo  número 02 de 2015, disponen que el candidato que le siga en votos a quien la  autoridad electoral declare elegido en el cargo de Vicepresidente de la  República, tendrá el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de  Representantes, durante el período de la correspondiente corporación, la cual  es adicional a las previstas en el artículo 176 superior.    

Que con base en el artículo transitorio 3° de  la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo  número 03 de 2017, se otorgarán al partido o movimiento político que surja del  tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica,  durante los períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta cinco (5) curules  en la Cámara de Representantes adicionales a los que se determinan en el  artículo 176 de la Constitución Política.    

Que en cumplimiento de lo establecido en el  artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de  Representantes a la Cámara que se elegirán por las diferentes circunscripciones  territoriales y especiales.    

Que en el Capítulo 3 del Título 1 Asuntos  Electorales, de la Parte 3 Democracia y Participación, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se regula la  fijación del número de Representantes a la Cámara que se elegirán por las  diferentes circunscripciones, razón por la cual se hace necesario sustituir el  mismo para fijar el número de curules de la Cámara de  Representantes a partir del periodo constitucional 2018-2022.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución. Sustituir el Capítulo 3, del Título 1, de la Parte  3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO 3    

Número de Representantes a la Cámara por  Circunscripciones Territoriales y Circunscripciones Especiales    

Artículo 2.3.1.3.1. Número de Representantes a la Cámara por Circunscripción Territorial.  En  las elecciones que se realicen el próximo 11 de marzo de 2018, cada  Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de  Representantes a la Cámara, que a continuación se señala:    

Amazonas                    

2 (dos)   

Antioquia                    

17 (diecisiete)   

Arauca                    

2 (dos)   

Atlántico                    

7 (siete)   

Archipiélago de San Andrés, Providencia y    Santa Catalina                    

2 (dos)   

Bogotá, D. C.                    

18 (dieciocho)   

Bolívar                    

6 (seis)   

Boyacá                    

6 (seis)   

Caldas                    

5 (cinco)   

Caquetá                    

2 (dos)   

Casanare                    

2 (dos)   

Cauca                    

4 (cuatro)   

Cesar                    

4 (cuatro)   

Córdoba                    

5 (cinco)   

Cundinamarca                    

7 (siete)   

Chocó                    

2 (dos)   

Guainía                    

2 (dos)   

Guaviare                    

2 (dos)   

Huila                    

4 (cuatro)   

La Guajira                    

2 (dos)   

Magdalena                    

5 (cinco)   

Meta                    

3 (tres)   

Nariño                    

5 (cinco)   

Norte de Santander                    

5 (cinco)   

Putumayo                    

2 (dos)   

Quindío                    

3 (tres)   

Risaralda                    

4 (cuatro)   

Santander                    

7 (siete)   

Sucre                    

3 (tres)   

Tolima                    

6 (seis)   

Valle                    

13 (trece)   

Vaupés                    

2 (dos)   

Vichada                    

2 (dos)    

Parágrafo  transitorio. Por la circunscripción territorial,  para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5  curules adicionales para la Cámara de Representantes,  asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las  FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas  de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el  artículo transitorio 3° de la Constitución Política, adicionado por el artículo  1° del Acto Legislativo número 03 de 2017.    

Artículo  2.3.1.3.2. Circunscripciones especiales. Por la  circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:    

Comunidades afrodescendientes                    

2 (dos)   

Comunidades    indígenas                    

1 (uno)    

Artículo  2.3.1.3.3. Curul adicional. El candidato que le siga en  votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de  Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la  Cámara de Representantes, durante el período de la correspondiente corporación.    

Artículo  2.3.1.3.4. Circunscripción internacional. Por la  circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para  la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio  nacional por ciudadanos residentes en el exterior.    

Artículo  2.3.1.3.5. Número total de curules para la Cámara de  Representantes. La Cámara de Representantes tendrá  para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:    

1. Periodo  constitucional 2018-2022: 165 y hasta 171 curules  para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los  artículos 112 de la Constitución Política –  adicionado por el artículo 1o del Acto  Legislativo 02 de 2015 – y transitorio 3 de la Constitución Política,  adicionado por el artículo 1 del Acto  Legislativo 3 de 2017”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y sustituye en su integridad el Capítulo 3, del Título 1, de  la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 2 de marzo de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

               

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