DECRETO 415 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 415 DE 2018     

(marzo 2)    

D.O. 50.523, marzo 2 de 2018    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades  comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y entidades  aseguradoras.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal c) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 82 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y del  literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que con el propósito de reforzar las normas  existentes para la gestión del riesgo operacional en aquellas entidades que  administran activos de terceros, se hace necesario actualizar y uniformar dicha  regulación para las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, sociedades  administradoras de inversión y entidades aseguradoras, con el fin de incorporar  mejores estándares asociados a la naturaleza de las operaciones que llevan a  cabo con los activos que administran.    

Que el reconocimiento de la exposición al  riesgo operacional de los administradores de activos de terceros que se  propone, guarda consonancia con estándares internacionales que garantizan la  flexibilidad y correspondencia necesaria entre las actividades que estos  ejecutan, la naturaleza de los activos administrados y una metodología que  permite cuantificar dicho riesgo de manera proporcional al tamaño del negocio  que las entidades gestionan.    

Que dentro de tal ejercicio de actualización  normativa, se hallaron además herramientas idóneas en la custodia de valores  que se prevé en el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  para la mitigación apropiada del riesgo operacional atado a las actividades que  los administradores de activos de terceros llevan a cabo con los activos que  administran en el mercado de valores, en particular, frente al aseguramiento de  la entrega de los valores y los recursos en dinero asociados a las operaciones  que en ese mercado se ejecutan.    

Que el fortalecimiento de las relaciones de  solvencia de las entidades autorizadas para actuar como administradores de  activos de terceros, también implica el manejo adecuado de aquellos recursos  que gestionan las mismas entidades desde su posición propia, gestión esta que  puede ser robustecida a partir de la consideración de la ponderación de este  tipo de activos por su nivel de riesgo y valor de su exposición por riesgo de  mercado en el cálculo de tales relaciones de solvencia.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta No. 013 del 27 de octubre de 2017,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el Título 3 del  Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 3    

PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES  FIDUCIARIAS    

Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deberán  mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de  Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como  mínimo con la relación de solvencia.    

La relación de solvencia se define como el  valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido  por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos  (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de  exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos  porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias  será del nueve por ciento (9%).    

Para las sociedades fiduciarias autorizadas  para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de  la Parte 2 del presente Decreto, la relación de solvencia se define como el  valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido  entre el mayor valor de los dos siguientes: (i) la sumatoria de los activos  ponderados por nivel de riesgo, del valor en riesgo de mercado y el valor de  exposición al riesgo operacional, y (ii) cien novenos  (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última  que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en  el mismo porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que  suministre el DANE.    

Artículo 2.5.3.1.2 Patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio  técnico de las sociedades fiduciarias se utilizará en lo pertinente el  procedimiento descrito en el Título 1 del Libro 6 de la presente Parte y las  normas que lo modifiquen o adicionen.    

Para efectos de la deducción de las reservas  de estabilización de los fondos administrados descrita en el artículo 2.6.1.1.3  del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración  de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).    

Artículo 2.5.3.1.3. Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de  solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que  disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia  del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre  otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de  la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del  instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con  el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.    

Artículo 2.5.3.1.4. Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de  solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que  disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos  adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos  financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del  balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros,  los tipos de interés, tipos de cambio, precio de los valores o títulos y otros  índices.    

Artículo 2.5.3.1.5. Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la  posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el  valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los  procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de  acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero  excluye los riesgos estratégico y de reputación.    

Artículo 2.5.3.1.6. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de  determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio,  los activos propios y exposiciones de la sociedad fiduciaria se deben  clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su  naturaleza:    

Categoría I. Activos de máxima  seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en  entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y  los garantizados por esta en la parte cubierta.    

Así mismo, computarán dentro de esta  categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por  entidades multilaterales de crédito.    

En esta categoría también se debe incluir la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea  la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de  contraparte.    

Adicionalmente, en esta categoría se debe  incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros  derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o  una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría II. Activos de alta  seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del  orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y  créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la  Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de  países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En esta categoría también se debe incluir la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea  una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta  del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo  mutuo de inversión controlado.    

Así mismo, en esta categoría se debe incluir  la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros  derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una  entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Categoría III. Otros activos de  riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos  en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría  anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias,  inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o  inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en  operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte  sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Los activos incluidos en la Categoría I se  ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de  la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades  calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para  lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente  matriz o su equivalente:    

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO    

RANGO DE CALIFICACION                    

PONDERACION   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta A-                    

50%   

BBB+ o Inferior o sin calificación                    

100%    

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO    

RANGO DE CALIFICACION                    

PONDERACIÓN   

1+ hasta 1-                    

20%   

2+ hasta 2-                    

50%   

3 o Inferior o sin calificación                    

100%    

En la Categoría III, la exposición neta en  las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con  instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de  acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas  por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas  operaciones:    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta A-                    

50%   

BBB+ o Inferior o sin calificación                    

100%    

Parágrafo 1°. Bonos y títulos  hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de  la Ley 546 de 1999, que  cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín),  computarán al cero por ciento (0%).    

Parágrafo 2°. Productos  estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por  el factor de ponderación que corresponda, según la categoría de riesgo del  emisor del respectivo producto.    

Cuando se realicen inversiones en un  producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes,  pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y  no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma  de los siguientes dos (2) factores:    

i) La multiplicación del precio justo de  intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique  al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;    

ii) La multiplicación  de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de  ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo  previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 3°. Títulos derivados  de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de  estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se  clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades  calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para  lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente  matriz o su equivalente:    

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta A-                    

50%   

BBB+ hasta BBB-                    

100%   

BB+ hasta BB-                    

150%   

B+ hasta B-                    

200%   

CCC                    

300%   

DD o Inferior o sin calificación                    

Deducción    

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

1+ hasta 1-                    

20%   

2+ hasta 2-                    

50%   

3                    

100%   

4                    

300%   

5 o Inferior o sin calificación                    

Deducción    

Parágrafo 4°. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo,  aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y  mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la  Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%).    

Parágrafo 5°. Para los efectos del presente  artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo,  operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el  monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que  ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para  el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado  de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero  entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos  asociados a la misma.    

Parágrafo 6°. Los valores  transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de  transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los  efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del  enajenante, originador o receptor, según sea el caso,  conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.    

Parágrafo 7°. Para los efectos  del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos  financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el  artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo 8°. Los activos que en  desarrollo del presente Título se deduzcan para efectuar el cálculo del  patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total  de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades  fiduciarias.    

Parágrafo 9°. Para efectos de  este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las  provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de  Colombia no serán deducibles de los activos.    

Parágrafo 10. La  Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias  para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de  las categorías previstas en el presente artículo.    

Artículo 2.5.3.1.7. Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del  riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades  fiduciarias, se utilizará la metodología VeR,  conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada  posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto  nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios.  Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera  general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación  a dicha metodología.    

Artículo 2.5.3.1.8. Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de  exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el  dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:    

1. Sumar los ingresos por comisiones  provenientes de la administración de activos que se realice a través de  contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de  administración, fiducia en garantía, administración o  gestión de fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias,  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales y la  custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

2. Deducir los gastos por comisiones  causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia  el numeral 1 del presente artículo.    

Las entidades deberán reportar a la  Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita  avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las  condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.    

Parágrafo 1°. En consideración a los  criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de  Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades  fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el  numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el  valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique  respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de  exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).    

Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos  contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y  gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha  de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan  información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por  comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el  valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos  por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas  entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3)  años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. Para realizar el cálculo  contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como  referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos  tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración.  Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo  un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones  aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los  activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones  sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras  que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con  las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Artículo 2.5.3.1.9. Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación  del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar,  será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la  administración de recursos de la seguridad social.    

Artículo 2.5.3.1.10. Sanciones. Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos  respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración  de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia  Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del  Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres  punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder,  respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto  requerido para dar cumplimiento a tal relación.    

Además de lo previsto en el inciso anterior,  la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las  órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados  de patrimonio”.    

Artículo 2°. Modifíquense los artículos  2.6.1.1.2, 2.6.1.1.7 y 2.6.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.6.1.1.2. Relación de Solvencia. La  relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado  en los términos de este Título, dividido por el valor que resulta de la  sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9)  del valor de la exposición al riesgo operacional y cien novenos (100/9) del  valor de la exposición al riesgo de mercado. Esta relación se expresa en  términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento  (9%).    

Artículo 2.6.1.1.7 Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende  por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de  fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de  su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el  personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos.  El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos  estratégico y de reputación.    

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a  que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán multiplicar por  dieciséis por ciento (16%) el valor resultante de:    

1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la  administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de  pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias,  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales.    

2. Deducir los gastos por comisiones  causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia  el numeral 1 del presente artículo.    

Las entidades deberán reportar a la  Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita  avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las  condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.    

Parágrafo 1°. En consideración a  los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera  de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías respecto a uno  o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo,  esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo  operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos  contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al  doce por ciento (12%).    

Parágrafo 2°. Para realizar los  cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los  ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años  a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no  tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por  comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el  valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos  por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas  entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3)  años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. Para  realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se  tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio  de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de  administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años  anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por  comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el  valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos  por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas  entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3)  años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.6.1.1.8. Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de  solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que  disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad administradora de fondos de  pensiones y de cesantías como consecuencia del incumplimiento de obligaciones  financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede  tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o  en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por  causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento  principal, si se trata de un instrumento derivado”.    

Artículo 3°. Adiciónense los artículos  2.6.1.1.9., 2.6.1.1.10., 2.6.1.1.11. y 2.6.1.1.12. del Decreto 2555 de 2010  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.6.1.1.9. Riesgo de mercado. Para efectos  del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la  posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad  administradora de pensiones y de cesantías por movimientos adversos en los  indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la  entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del  mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos  de cambio, precio de los valores o títulos y otros índices.    

Artículo 2.6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de  determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio,  los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de  pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes  categorías dependiendo de su naturaleza:    

Categoría I. Activos de máxima  seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en  entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y  los garantizados por esta en la parte cubierta.    

Así mismo, computarán dentro de esta  categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por  entidades multilaterales de crédito.    

En esta categoría también se debe incluir la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea  la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de  contraparte.    

Adicionalmente, en esta categoría se debe  incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros  derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o  una cámara de riesgo central de contraparte.    

Categoría II. Activos de alta  seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del  orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y  créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la  Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de  países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En esta categoría también se debe incluir la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea  una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta  del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo  mutuo de inversión controlado.    

Así mismo, en esta categoría se debe incluir  la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros  derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública  de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.    

Categoría III. Otros activos de  riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos  en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría  anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias,  inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o  inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la  exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y  operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en  operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte  sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.    

Los activos incluidos en la Categoría I se  ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de  la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades  calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para  lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente  matriz o su equivalente:    

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta A-                    

50%   

BBB+ o Inferior o sin calificación                    

100%    

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

1+ hasta 1-                    

20%   

2+ hasta 2-                    

50%   

3 o Inferior o sin calificación                    

100%    

En la Categoría III, la exposición neta en  las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de  transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con  instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de  acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras  autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en  dichas operaciones:    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta A-                    

50%   

BBB+ o Inferior o sin calificación                    

100%    

Parágrafo 1°. Bonos y títulos hipotecarios. Los  bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que  cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín),  computarán al cero por ciento (0%).    

Parágrafo 2°. Productos estructurados. Computarán  por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación  que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo  producto.    

Cuando se realicen inversiones en un  producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes,  pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y  no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma  de los siguientes dos (2) factores:    

i) La multiplicación del precio justo de  intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique  al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;    

ii) La multiplicación  de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de  ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo  previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 3°. Títulos derivados de procesos de  titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos  activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se  clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades  calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para  lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente  matriz o su equivalente:    

RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

AAA hasta AA-                    

20%   

A+ hasta A-                    

50%    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

BBB+ hasta BBB-                    

100%   

BB+ hasta BB-                    

150%   

B+ hasta B-                    

200%   

CCC                    

300%   

DD o Inferior o sin calificación                    

Deducción    

RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO    

RANGO DE CALIFICACIÓN                    

PONDERACIÓN   

1+ hasta 1-                    

20%   

2+ hasta 2-                    

50%   

3                    

100%   

4                    

300%   

5 o Inferior o sin calificación                    

Deducción    

Parágrafo 4°. Acciones. Las acciones ponderarán  al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno  corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine  la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento  (20%).    

Parágrafo 5°. Para los efectos del  presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o  repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de  valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición  acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea  positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el  valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la  suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o  rendimientos asociados a la misma.    

Parágrafo 6°. Los  valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto  simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en  cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el  balance del enajenante, originador o receptor, según  sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas  operaciones.    

Parágrafo 7°. Para los efectos del  presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos  financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el  artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.    

Parágrafo 8°. Los activos que en  desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del  patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total  de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías.    

Parágrafo 9°. Para  efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva  provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia  Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.    

Parágrafo 10. La Superintendencia  Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la  debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías  previstas en el presente artículo.    

Artículo 2.6.1.1.11. Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del  riesgo de mercado de los activos propios y exposiciones de las sociedades  administradores de fondos de pensiones y de cesantías, se utilizará la  metodología VeR, conforme a la cual se estima la  pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad  administradora de fondos de pensiones y de cesantías en un intervalo de tiempo  con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en  los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia  instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que  permitan dar aplicación a dicha metodología.    

Artículo 2.6.1.1.12. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento  diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La  Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes  el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su  correcta aplicación”.    

Artículo 4°. Modifíquense los artículos  2.9.1.1.2., 2.9.1.1.10. y 2.9.1.1.13. del Decreto 2555 de 2010  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.9.1.1.2 Relación  de solvencia. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán mantener  una relación de solvencia mínima del nueve por ciento (9%), la cual se calcula  dividiendo el numerador por el denominador. El numerador corresponde al valor  del patrimonio técnico de las sociedades comisionistas de bolsa y el  denominador es la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, del  valor en riesgo de mercado multiplicado por 100/9 (cien novenos) y del valor de  exposición por riesgo operacional multiplicado por 100/9 (cien novenos). La  relación se expresa mediante la siguiente fórmula aritmética:    

         

Donde:    

APNR: Activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio.    

VeRRM: Valor de la  exposición por riesgo de mercado.    

VeRRo: Valor  de la exposición por riesgo operacional    

Artículo 2.9.1.1.10 Riesgos operacionales. Para los efectos de este título se entiende  por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad comisionista de  bolsa incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como  consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los  sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo  operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de  reputación.    

Artículo 2.9.1.1.13 Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de  exposición al riesgo operacional será el dieciséis por ciento (16%) del valor  resultante de:    

1. Sumar los ingresos por comisiones  provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y  administración de activos que se realice a través de contratos de comisión,  administración de valores, administración de portafolios de terceros y  administración o gestión de fondos de inversión colectiva.    

2. Deducir los gastos por comisiones  causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia  el numeral 1 del presente artículo.    

Las entidades deberán reportar a la  Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita  avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las  condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.    

Parágrafo 1°. En  consideración a los criterios que de manera específica determine la  Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del  riesgo operacional de las sociedades comisionistas de bolsa respecto a uno o  varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo,  esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo  operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos  contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al  doce por ciento (12%).    

Parágrafo 2°. Para  realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como  referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos  tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para  aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los  ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado  de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los  ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de  aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos  tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 5°. Adiciónense los parágrafos 8°,  9° y 10 al artículo 2.9.1.1.11. del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 8°. Los activos que  en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del  patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total  de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades  comisionistas de bolsa.    

Parágrafo 9°. Para efectos de este  artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las  provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de  Colombia no serán deducibles de los activos.    

Parágrafo 10. La Superintendencia  Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la  debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías  previstas en el presente artículo”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.20.1.1.9. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.20.1.1.9 Patrimonio adecuado de las Sociedades  Administradoras de Inversión.  Serán aplicables a las sociedades administradoras de inversión las  disposiciones contenidas en los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.13 del presente decreto,  en lo que resulte pertinente”.    

Artículo 7°. Modifíquese el parágrafo 1° del  artículo 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Las entidades  aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos del  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  deberán restar del patrimonio técnico el valor de la reserva de estabilización  que están obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponderá  al saldo de la reserva de estabilización del último 31 de marzo, siempre que  esta fecha esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso  contrario corresponderá al saldo de la reserva de estabilización del último día  del primer mes administrado.    

Así mismo, deberán adicionar al patrimonio  adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo  operacional asociado a la administración de recursos de la seguridad social a  través de patrimonios autónomos.    

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una  entidad aseguradora que administre a través de patrimonios autónomos recursos  de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su  patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el  personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos.  El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos  estratégico y de reputación.    

El valor de exposición al riesgo operacional  a que hace referencia este parágrafo será el dieciséis por ciento (16%) del  valor resultante de:    

1. Sumar los ingresos por comisiones  provenientes de la administración de activos que se realice a través de  contratos de fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de  las Entidades Territoriales (Fonpet) y patrimonios  autónomos sobre pasivos pensionales.    

2. Deducir los gastos por comisiones  causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia  el numeral 1 del presente artículo.    

En consideración a los criterios que de  manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación  con la adecuada gestión del riesgo operacional de las entidades aseguradoras  respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del  presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de  exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de  cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá  ser inferior al doce por ciento (12%).    

Para realizar los cálculos contemplados en  el presente parágrafo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por  comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo.  Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los  tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán  calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos  administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre  el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que  administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las  definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Para realizar los cálculos contemplados en  el presente parágrafo respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia  los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3)  años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para  aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un  mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones  aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los  activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones  sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras  que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con  las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Las entidades deberán reportar a la  Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita  avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las  condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla”.    

Artículo 8°. Régimen de transición. Las sociedades fiduciarias, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, las  sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades administradoras de inversión  y las entidades aseguradoras tendrán un término de nueve (9) meses contados a  partir de la fecha de publicación del presente decreto, para ajustarse a las  disposiciones que aquí se señalan.    

Excepcionalmente la Superintendencia  Financiera de Colombia podrá disponer la ampliación de este término hasta por  seis (6) meses adicionales, previa solicitud de la respectiva entidad vigilada,  con fundamento en los criterios que dicha Superintendencia defina.    

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el  artículo 8° de este decreto y, sustituye el Título 3 del Libro 5 de la Parte 2  del Decreto 2555 de 2010,  modifica los artículos 2.6.1.1.2., 2.6.1.1.7., 2.6.1.1.8., 2.9.1.1.2.,  2.9.1.1.10., 2.9.1.1.11., 2.9.1.1.13., 2.20.1.1.9. y 2.31.1.2.5. y adiciona los  artículos 2.6.1.1.9., 2.6.1.1.10., 2.6.1.1.11. y 2.6.1.1.12. al Decreto 2555 de 2010.  Así mismo, deroga los artículos 2.9.7.1.5. y 3.1.1.3.3. del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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