DECRETO 386 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 386 DE 2018     

(febrero 26)    

D.O. 50.519, febrero 26  de 2018    

por el cual se  establece el trámite para la obtención del registro sanitario de antivenenos,  se simplifica el procedimiento para su renovación o modificación, y se dictan  medidas para garantizar su disponibilidad.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso 2 del artículo 245 de la Ley 100 de 1993  determinó que corresponde al Gobierno nacional reglamentar entre otros, el  régimen de registros sanitarios de los productos competencia del Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima),  entre los cuales se encuentran los antivenenos utilizados en el tratamiento de  accidentes causados por animales ponzoñosos, como serpientes, escorpiones y  arañas.    

Que según el Protocolo de Vigilancia en  Salud Pública – Accidente Ofídico del Instituto  Nacional de Salud (INS), en Colombia se tiene propensión a los accidentes ofídicos por las condiciones ambientales y geográficas por  lo que dichos accidentes son objeto de vigilancia en salud pública.    

Que así mismo, las Entidades Administradoras  de Planes de Beneficios (EAPB) deben garantizar que los prestadores de  servicios de salud que conforman su red, mantengan la disponibilidad y permitan  la provisión oportuna de los antivenenos para la atención de los accidentes ofídicos en todo el territorio nacional y en el caso de que  dichos medicamentos no estén cubiertos por el Plan de Beneficios de Salud con  cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), las entidades territoriales  deben a su vez, asegurar su disponibilidad, provisión y distribución.    

Que el Decreto número  821 de 2017 establece el reglamento técnico de emergencia para la obtención  del registro sanitario de antivenenos y adopta la “Guía de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para la fabricación de  Antivenenos” dada la amenaza de sanidad a la población por la  persistencia en el incremento de notificaciones de accidentes causados por  animales ponzoñosos.    

Que en cumplimiento del artículo 2.2.1.7.3.6 del Decreto número  1074 de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó concepto  previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que a través de  la Dirección de Regulación, mediante radicado MinCIT  2-2017-016664 de 28 de agosto de 2017 y Minsalud  201742301884652, manifestó que el proyecto de decreto a la luz del Acuerdo  sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio  (OMC) “(…) no es un reglamento técnico  de producto, por ende no está sujeto a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6  del Decreto  número 1595 del 5 de agosto de 2015, ni se debe notificar en el marco de  los Acuerdos OTC y MSF”.    

Que el registro sanitario de que trata el presente decreto, no  es un Reglamento Técnico de producto, por ende no se debe notificar en el marco  de los Acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio, no obstante,  se debe entender que se exceptúa del deber de compilar en el decreto único del  sector salud y protección social, al tratarse de un reglamento sobre calidad de  producto en el marco del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, de  conformidad con las conclusiones generadas en la reunión sostenida sobre el  particular con la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.    

Que el Superintendente Delegado para la  Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio  emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7° de  la Ley 1340 de 2009  reglamentada por el Decreto 2897 de 2010,  mediante radicado 17-307361-1-0 del 4 de septiembre de 2017, y Minsalud 201742302006472 recomendó: “Que el proyecto de regulación por el cual se  establezcan los requisitos para la obtención de la certificación de Buenas  Prácticas de Manufactura y el que corresponda al etiquetado, sean enviados en  su momento a esta Superintendencia para su evaluación en sede de abogacía de la  competencia”.    

Que la Dirección de Participación,  Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la  Función Pública (DAFP) mediante radicado interno 20175010316631 del 20 de  diciembre de 2017, en el marco de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1°  de la Ley 962 de 2005,  modificado por el artículo 39 del Decreto ley 19 de  2012, concluye “(…) que mediante  el proyecto de acto administrativo no se está estableciendo un trámite nuevo  que deba surtir el procedimiento de aprobación descrito en la Ley 962 de 2005  modificado por el artículo 39 del Decreto ley 19 de  2012”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el  trámite ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para la obtención del registro sanitario de  antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales  ponzoñosos, se simplifica el procedimiento para su renovación o modificación y  se dictan medidas para garantizar su disponibilidad.    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí previstas aplican a  las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de producción,  almacenamiento, distribución, importación, comercialización y uso de  antivenenos utilizados en el país para el tratamiento de accidentes causados  por animales ponzoñosos y a las autoridades sanitarias que ejercen funciones de  inspección, vigilancia y control.    

Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación del presente decreto, se  tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en el Decreto 677 de 1995  o la norma que lo modifique o sustituya, las siguientes:    

3.1. Antiveneno. Fracciones purificadas  de inmunoglobulinas o fragmentos de inmunoglobulinas a partir del plasma de  animales que han sido inmunizados con un veneno o una mezcla de venenos.    

3.2. Inmunoglobulina. Molécula de  anticuerpo que se obtiene al inmunizar a un animal (generalmente un équido)  contra el veneno o mezcla de venenos de un animal ponzoñoso. La inmunoglobulina  G (IgG) es el tipo de anticuerpo más abundante.    

3.3. Toxina. Sustancia tóxica,  que puede ser una proteína, que es producida por las células vivas u organismos  y es capaz de causar enfermedad cuando entra en contacto con algunos tejidos  del cuerpo. A menudo también es capaz de inducir anticuerpos o antitoxinas  neutralizantes.    

3.4. Veneno. Secreción tóxica  de una glándula especializada, que al ser inoculado provoca efectos tóxicos.  Los venenos generalmente comprenden muchos componentes, entre ellos proteínas y  péptidos de estructura y toxicidad variable.    

CAPÍTULO 2    

Procedimiento para la solicitud de registros  sanitarios de antivenenos    

Artículo 4°. Procedimiento para la solicitud de registro sanitario de antivenenos  nuevos. Las solicitudes de registros sanitarios de antivenenos nuevos se  evaluarán ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), cumpliendo con los requisitos señalados en  el presente decreto y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 128  del Decreto ley  número 019 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, y en las  disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (CPACA).    

Artículo 5°. Procedimiento para la solicitud de registro sanitario de antivenenos  incluidos en normas farmacológicas. Las solicitudes de registros  sanitarios de antivenenos incluidos en normas farmacológicas se evaluarán ante  el Invima, cumpliendo con los requisitos señalados en  el presente decreto y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 127  del Decreto ley  número 019 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual se  debe observar el siguiente trámite:    

El interesado, una vez haya obtenido el  concepto favorable de la Comisión Revisora del Invima  para la Evaluación Farmacológica, debe presentar la solicitud de registro  sanitario, con la información y documentación farmacéutica y legal establecida  en el presente decreto. Si la documentación o información se encuentra  incompleta al momento de su recepción, el Invima  procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 o la  norma que la modifique o sustituya.    

1. Recibida la solicitud, con sus  respectivos soportes, el Invima procederá a efectuar  la evaluación legal y farmacéutica, procesará los resultados de las dos  evaluaciones y si necesita información adicional o aclaración de los documentos  presentados, requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la  información faltante, para lo cual el solicitante contará con sesenta (60) días  hábiles. Si dentro de este plazo, el interesado no allega la información  solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el Invima procederá a declarar el abandono de la petición y a  devolver al interesado el expediente.    

2. Radicada la información a que alude el  numeral anterior, el Invima procederá a efectuar el  estudio de la documentación farmacéutica y legal, y esa entidad contará con un  término de treinta (30) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado.    

3. En caso de negación del registro  sanitario, el interesado podrá interponer los recursos previstos en el artículo  74 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 6°. Vigencia de los registros sanitarios. Los registros sanitarios  que se expidan conforme a este decreto, tendrán una vigencia de cinco (5) años,  contados a partir de la fecha en que el acto administrativo que lo concede  quede en firme.    

CAPÍTULO 3    

Evaluación farmacológica, farmacéutica y  legal para la obtención del registro sanitario de antivenenos    

Artículo 7°. Evaluación farmacológica. Es el procedimiento mediante el cual  la Comisión Revisora del Invima se forma un juicio  sobre la eficacia y seguridad de un antiveneno, teniendo en cuenta las  siguientes características del producto:    

7.1. Eficacia    

7.1.1. Indicaciones, contraindicaciones,  interacciones, precauciones y advertencias    

7.1.2. Estudios que soporten la eficacia del  producto contra los venenos de mayor importancia médica del país    

7.1.3. Estudios de caracterización  fisicoquímica que incluyan el contenido de proteína y el grado de pureza del  producto    

7.1.4. Dosificación    

7.1.5. Se debe incluir ensayos (estudios  preclínicos) específicos que soporten técnicamente la capacidad neutralizante  contra el veneno involucrado.    

7.2. Seguridad    

7.2.1. Efectos adversos    

7.2.2. Toxicidad inespecífica (inocuidad)    

7.2.3. Condiciones de almacenamiento    

7.2.4. Restricciones especiales    

7.2.5. Resumen de la calidad    

Parágrafo 1°. El Invima,  previa justificación técnico-científica podrá solicitar, por una sola vez,  información adicional que soporte la eficacia del antiveneno para el producto  específico.    

Parágrafo 2°. Para las solicitudes de los  registros sanitarios de antivenenos nuevos y que hayan sido objeto de  comercialización en otros países, el interesado deberá aportar los informes  periódicos de seguridad.    

Artículo 8°. Evaluación farmacéutica. Es el estudio que realiza el Invima, que permite conceptuar sobre la capacidad técnica  del fabricante, del proceso de fabricación y la calidad de un antiveneno. Para  el efecto, el solicitante deberá contar con la certificación vigente de Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM) y aportar la siguiente información:    

8.1. Forma farmacéutica y presentación  comercial.    

8.2. La composición o fórmula cualicuantitativa del producto, identificando nombre del  antiveneno, por unidad.    

8.3. Fórmula del lote estandarizado de  fabricación.    

8.4. Especificaciones y resultados del  material de referencia empleado como patrón para el control de calidad  (estándar in-house)  del principio (s) activos (s).    

8.5. Descripción detallada y definición de  parámetros para la selección de animales, obtención de venenos, plasma, suero,  ingrediente farmacéutico activo (inmunoglobulinas o sus fracciones); y  validación del proceso de fabricación (incluyendo las etapas de purificación,  precipitación, filtración, formulación, llenado, envase y cierre).    

8.6. Especificaciones de calidad y  resultados de los controles de calidad sobre las materias primas (venenos,  plasma, suero e inmunoglobulinas o sus fracciones y auxiliares de formulación)  y al sistema de envase/cierre, aportando los certificados analíticos emitidos  por fabricantes y proveedores.    

8.7. Especificaciones de calidad,  descripción de los controles realizados al producto durante el proceso de  fabricación (en todas las etapas desde la obtención del veneno hasta el  producto terminado) y los resultados de dichos controles.    

8.8. Metodología de análisis del producto  terminado. El fabricante deberá presentar una descripción detallada de las  metodologías empleadas y su validación o la farmacopea oficial vigente  utilizada.    

8.9. Estudios de estabilidad natural que  permita determinar el periodo de vida útil del producto terminado y, cuando  aplique, del producto reconstituido.    

8.10. Boceto a escala del proyecto de etiquetas y proyectos de  los envases y empaques, de acuerdo con la regulación que para el efecto establezca  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Evaluación  legal. Comprende el estudio jurídico que realiza el Invima  a la siguiente información y documentación que deberá presentar el interesado  en obtener un registro sanitario de un antiveneno:    

9.1. Para los antivenenos que se produzcan  en el país:    

9.1.1. Nombre del producto para el cual se  solicita registro y modalidad del mismo.    

9.1.2. Nombre o razón social de la persona  natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro.    

9.1.3. Nombre del laboratorio farmacéutico o  industria fabricante, o copia(s) del (los) contrato(s) de fabricación cuando el  producto sea fabricado por terceros. En dicho contrato deben indicarse los  productos a fabricar, las etapas de manufactura que realizará y si se encargará  de los controles de calidad. El fabricante deberá contar con el certificado de  Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de acuerdo con la reglamentación que  establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

9.1.4. Poder especial a un abogado para  gestionar el trámite, si se va a adelantar el trámite mediante apoderado.    

9.1.5. Certificado expedido por la  Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en el cual conste que la marca  está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro,  el cual se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un tercero  deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma.    

9.2. Para los antivenenos que se importen al  país, se deberán cumplir los anteriores requisitos y además aportar los  siguientes documentos:    

9.2.1. Certificado de Venta Libre (CVL) o  Certificado de Producto Farmacéutico (CPF) expedido por la autoridad competente  del país de origen.    

9.2.2. Certificado de análisis emitido por  el fabricante o por quien haya sido contratado para tal fin.    

9.2.3. Resumen del protocolo de fabricación  firmado por el responsable del laboratorio fabricante.    

Parágrafo. Los documentos expedidos en el  extranjero deberán aportarse debidamente apostillados y legalizados con la  respectiva traducción oficial, conforme con lo previsto por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, o la norma que la modifique o sustituya.    

CAPÍTULO 4    

Renovación y modificación de registros  sanitarios    

Artículo 10. Renovación de registros sanitarios de manera automática. Las  solicitudes de renovación de los registros sanitarios de antivenenos utilizados  en el tratamiento de accidentes causados por animales ponzoñosos, se surtirán  de manera automática, para lo cual el interesado diligenciará el formato  definido por el Invima, y siempre y cuando se cumplan  con las siguientes condiciones:    

10.1. Conservar las características del  producto aprobadas durante la vigencia del registro sanitario.    

10.2. Cumplir con lo señalado en los  artículos 129 y 130 del Decreto ley  número 019 de 2012.    

10.3. Contar con el certificado de Buenas  Prácticas de Manufactura (BPM), de acuerdo con la reglamentación que establezca  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

10.4. Presentar los resultados de estudios  de estabilidad natural que se hayan realizado a partir del momento en el que se  otorgó el registro sanitario. Estos corresponden a los estudios de estabilidad  de seguimiento, en el cual se incluirá por lo menos un lote al año.    

Parágrafo 1°. Para los antivenenos  importados, además debe adjuntarse el Certificado de Venta Libre (CVL) o  Certificado de Producto Farmacéutico (CPF) vigente, expedido por la autoridad  competente del país de origen.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de renovación  de los registros sanitarios de antivenenos utilizados en el tratamiento de  accidentes causados por animales ponzoñosos que impliquen cambios o tengan en  curso modificaciones significativas en la información, a criterio del Invima, se tramitarán por el procedimiento establecido en  el artículo 17 del Decreto 677 de 1995  o la norma que la modifique o sustituya.    

Artículo 11. Vigencia de la renovación de los registros sanitarios. El Invima expedirá la correspondiente renovación al registro  sanitario, por un término de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza  del acto administrativo que lo concede.    

Parágrafo. Si se hubiere vencido el registro  sanitario sin que se presente la solicitud de renovación, se abandone la  solicitud, se desista de ella o esta no se hubiere presentado en el término  previsto, el correspondiente producto no podrá importarse al país ni  fabricarse, según el caso.    

Artículo 12. Revisión posterior de requisitos. El Invima,  una vez otorgue la renovación al registro sanitario, realizará la verificación  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título y podrá  solicitar información al interesado quien contará con un plazo de un (1) mes  para suministrarla.    

Si como consecuencia de la revisión  posterior se comprueba que el titular de la renovación del registro sanitario  incumple los requisitos o no da respuesta al requerimiento de información,  mediante acto administrativo debidamente motivado y basado en el enfoque de  riesgo, procederá a cancelar el registro sanitario, cumpliendo el procedimiento  administrativo que para el efecto establezca el Invima.    

Artículo 13. Modificaciones al registro sanitario de antivenenos utilizados en el tratamiento  de accidentes causados por animales ponzoñosos. Las modificaciones a los  registros sanitarios de antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes  causados por animales ponzoñosos, se surtirán de manera automática, para lo  cual el interesado diligenciará el formato definido por el Invima,  y con revisión posterior de la documentación que soporta el cumplimiento de los  requisitos exigibles, siguiendo para el efecto el procedimiento de revisión  posterior de requisitos de que trata el artículo anterior, y en los siguientes  casos:    

13.1. Cambios en el nombre o razón social, o  dirección, o domicilio de titulares e importadores.    

13.2. Cambios en nombre o razón social de  fabricantes, envasadores, empacadores o acondicionadores.    

13.3. Cambios de nomenclatura en la  dirección del fabricante o del envasador, empacador, acondicionador, titular,  importador, aportando el respectivo soporte.    

13.4. Cesiones, adiciones o exclusiones de  titulares, empacadores, acondicionadores e importadores.    

13.5. Cambio en la presentación comercial,  siempre y cuando se mantenga la composición y el volumen por unidad.    

13.6. Cambios en indicaciones,  contraindicaciones, precauciones y advertencias para el mismo principio activo,  forma farmacéutica y concentración cuando tengan concepto favorable de la  Comisión Revisora del Invima.    

13.7. Eliminación de insertos que contengan  aspectos farmacológicos, cuando estos se encuentren declarados en la etiqueta,  rótulo o empaque.    

13.8. Marca de productos.    

13.9. Reducción de vida útil, siempre y  cuando se conserven las condiciones inicialmente evaluadas y aprobadas por el Invima.    

Parágrafo. Las modificaciones al registro  sanitario en casos diferentes a los anteriormente enunciados, se surtirán por  el procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto 677 de 1995  o la norma que la modifique o sustituya.    

CAPÍTULO 5    

Buenas prácticas de manufactura, control de  calidad de lotes y agotamiento de existencias de producto y empaques en el  mercado    

Artículo 14. Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Los fabricantes de  antivenenos utilizados para el tratamiento de accidentes causados por animales  ponzoñosos, ubicados en el país o fuera de él, deberán obtener la certificación  de Buenas Prácticas de Manufactura – BPM, de acuerdo a los requisitos y  procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo. La certificación que para el  efecto expida el Invima tendrá una vigencia de tres  (3) años y para su renovación deberá solicitarla dentro de los seis (6) meses  anteriores a su vencimiento.    

Artículo 15. Liberación de lotes. Los fabricantes e importadores de  antivenenos utilizados en el tratamiento de accidentes causados por animales  ponzoñosos que se utilizan en el país, deben presentar las muestras y/o la  documentación soporte de cada lote para la respectiva liberación por parte del Invima, de manera previa a su comercialización, conforme  con los lineamientos que defina esa entidad.    

Artículo 16. Agotamiento de existencias de producto y empaques en el mercado. Los  antivenenos a los que se les haya otorgado el registro sanitario podrán agotar  las existencias del medicamento con el número del registro sanitario  inicialmente asignado, hasta la vida útil del producto aprobada por el Invima.    

En el caso de tener material de empaque con  el número de registro sanitario inicialmente asignado, dicha situación deberá  ser informada al Invima, con el fin de permitir el  agotamiento, de acuerdo con el procedimiento que para tal fin señale esa  entidad.    

Parágrafo. Si vencido el registro sanitario  permanecen existencias en el mercado, el Invima  permitirá a los interesados disponer de ellas dentro del plazo de vida útil  aprobada en el registro sanitario.    

CAPÍTULO 6    

Farmacovigilancia, inspección,  vigilancia y control, provisión de antivenenos, donaciones e integración  normativa    

Artículo 17. Farmacovigilancia. El titular  del registro sanitario de antivenenos utilizados en el tratamiento de  accidentes causados por animales ponzoñosos, reportará al Invima,  en la periodicidad que este defina, los eventos adversos presentados con el  producto y los informes de seguimiento a su uso, incorporando información de  diferentes fuentes de notificación, según lo establecido en la normatividad  vigente sobre Buenas Prácticas de Farmacovigilancia  que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Hasta tanto se expida la normatividad  específica, el titular de registro sanitario deberá implementar un seguimiento  activo de las reacciones adversas que se presenten por el uso de los  antivenenos y notificarlas al Invima.    

Los titulares de registro sanitario deben  enfatizar sus actividades de vigilancia poscomercialización,  debido a su importancia en la evaluación de la efectividad y la seguridad de  los antivenenos.    

Artículo 18. Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Invima ejercer las funciones de inspección, vigilancia y  control, en coordinación con las entidades territoriales de salud, y en  desarrollo del Modelo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario, definido  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 19. Medidas sanitarias y procedimiento sancionatorio.  Las autoridades sanitarias adoptarán medidas de seguridad e impondrán las  sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos  577 y sucesivos de la Ley 9ª de 1979 o la  norma que la modifique o sustituya, siguiendo el procedimiento contemplado en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA).    

Artículo 20. Provisión de antivenenos. Las Entidades Administradoras de  Planes de Beneficios (EAPB) deben garantizar que los prestadores de servicios de  salud que conforman su red, mantengan la disponibilidad y permitan la provisión  oportuna de los antivenenos para la atención de los accidentes ofídicos en todo el territorio nacional, y en el caso de  que dichos medicamentos no estén cubiertos por el Plan de Beneficios de Salud  con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), las entidades  departamentales y distritales de salud deben a su  vez, asegurar su disponibilidad, provisión y distribución.    

Asimismo, los prestadores de servicios de  salud, con el propósito de facilitar las actividades de farmacovigilancia,  deben registrar en la historia clínica del paciente, el nombre del laboratorio  fabricante, la identificación y el número de lote del antiveneno utilizado.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de lo  aquí dispuesto, la Superintendencia Nacional de Salud y las demás entidades  competentes, adoptarán las medidas correspondientes e iniciarán los procesos sancionatorios a que haya lugar.    

Artículo 21. Donaciones nacionales e internacionales de antivenenos. Las  personas naturales o jurídicas, de carácter nacional o internacional, podrán  donar antivenenos para el tratamiento de accidentes causados por animales  ponzoñosos, en cuyo caso los mismos no requerirán de registro sanitario, sin  perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 919 de 2004  o la norma que lo modifique o sustituya, y demás disposiciones en materia de  donación.    

Artículo 22. Integración normativa. En lo no dispuesto en el presente decreto  y en cuanto no se oponga a lo aquí previsto, se aplicarán los artículos 129 y  130 del Decreto ley  número 019 de 2012 y los Decretos números 677 de 1995 y 843 de 2016 en su  Capítulo III o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 23. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto número  821 de 2017 con excepción del numeral 8.10 del artículo 8° y su anexo  técnico, los cuales mantendrán su vigencia hasta tanto el Ministerio de Salud y  Protección Social expida la reglamentación correspondiente.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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