DECRETO 375 DE 2018
(febrero 26)
D.O. 50.519, febrero 26 de 2018
por medio del cual se adiciona un Título 2 al Libro 7 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la Cuenta de Ahorro Educativo Voluntario del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Mariano Ospina Pérez (Icetex).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal a) del numeral 1 del artículo 48 y los numerales 1 y 7 del artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 18 de 1988 y el artículo 4° de la Ley 1002 de 2005,
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Mariano Ospina Pérez (Icetex) es una entidad financiera de naturaleza especial, que tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico, en todos los estratos, a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, con recursos propios o de terceros.
Que el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que el Icetex en desarrollo de su objeto social, podrá captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos.
Que el producto establecido en el presente decreto, permite que el Icetex ofrezca un contrato de Cuenta de Ahorro Educativo Voluntario, el cual tiene como objetivo contribuir a mejorar el acceso a la educación superior de los colombianos ya que busca que una persona realice un ahorro que le permita financiar los primeros semestres de la educación superior suya o de un beneficiario, mejorando así su perfil de riesgo crediticio y facilitando de esa manera su acceso a crédito para los semestres restantes.
Que se hace necesario establecer lineamientos para la gestión de los recursos de la Cuenta de Ahorro Educativo Voluntario para lo cual se establece un régimen de inversión.
Que de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 48 y el numeral 7 del artículo 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), la Junta Directiva del Banco de la República mediante comunicación JD-S-25408 del 28 de noviembre de 2017 señaló que “la Junta Directiva acogió la recomendación y emitió concepto favorable al proyecto de decreto por medio del cual se adiciona al Decreto 2555 de 2010 el Título 2 del Libro 7 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010 en relación con la operatividad de la Cuenta de Ahorro Educativo Voluntario administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)”.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 013 del 27 de octubre de 2017.
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el Título 2 al Libro 7 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“TÍTULO 2
CUENTA DE AHORRO EDUCATIVO VOLUNTARIO
Artículo 10.7.2.1.1 Cuenta de ahorro educativo voluntario. El Icetex podrá ofrecer al público contratos de cuenta de ahorro educativo voluntario, en los términos del presente decreto.
Se entiende por cuenta de ahorro educativo voluntario el contrato por el cual el titular se compromete a realizar depósitos de dinero en el Icetex, en las cuantías acordadas hasta cumplir una meta de ahorro en un plazo convenido, con el reconocimiento de intereses remuneratorios a la tasa que determine la Junta Directiva del Icetex.
El cumplimiento de las condiciones contractuales de la cuenta de ahorro educativo voluntario por parte del titular o del beneficiario, se tendrá en cuenta dentro de la metodología de evaluación y asignación de crédito vigente en el reglamento de crédito expedido por la Junta Directiva del Icetex
Parágrafo. El reglamento de la cuenta de ahorro educativo voluntario que establezca la Junta Directiva del Icetex deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia con anterioridad a su ofrecimiento.
Artículo 10.7.2.1.2 Condiciones de la cuenta de ahorro educativo voluntario. La Junta Directiva del Icetex definirá las condiciones de los contratos de la cuenta de ahorro educativo voluntario, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. No podrá estipularse pérdida alguna de las sumas depositadas.
2. Determinará el monto de los gastos de administración y de manejo de los recursos, incluyendo la comisión que cobrará el Icetex por su gestión. Estos gastos deberán ser informados previamente a la suscripción del contrato, a través de los canales que disponga para el efecto el Icetex y solo podrán asumirse con cargo a los rendimientos generados por el producto.
3. Deberá establecer la tasa de interés remuneratorio que el Icetex reconocerá por los depósitos a quienes suscriban contratos de cuenta de ahorro educativo voluntario, así como su forma y periodicidad de liquidación.
4. El monto total y la periodicidad de la cuenta de ahorro educativo voluntario deberá considerar la información suministrada a través del formulario de conocimiento del cliente diseñado para tal fin.
5. El titular podrá depositar sumas de dinero en montos superiores a los acordados en la cuenta de ahorro educativo voluntario.
6. Solo podrán estipularse condiciones para el retiro de los recursos mientras no se haya alcanzado la meta de ahorro o el plazo estipulado en el contrato, lo que ocurra primero.
7. Terminado el plazo pactado en el contrato, el titular podrá suscribir un nuevo contrato de cuenta de ahorro educativo voluntario destinado a cubrir las obligaciones que se generen en el evento de ser beneficiario de un crédito educativo.
8. De los rendimientos generados por las inversiones de los recursos de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 10.7.2.1.5 del presente decreto, se descontará la tasa de interés remuneratoria del producto y los gastos señalados en el numeral 2 del presente artículo, el excedente resultante deberá ser abonado a la cuenta del titular del contrato.
9. En el evento que los rendimientos generados por las inversiones de los recursos de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 10.7.2.1.5 del presente decreto, no sean suficientes para cubrir la tasa de interés remuneratoria y los gastos señalados en el numeral 2 del presente artículo, dicha diferencia deberá ser asumida por el Icetex.
10. Los demás que determine la Junta Directiva del Icetex.
Parágrafo. El Icetex deberá suministrar al titular del producto de manera previa a su suscripción, toda la información concerniente con las condiciones del contrato, en particular la ausencia de cobertura por parte del seguro de depósito de Fogafín.
Artículo 10.7.2.1.3 Administración de los recursos de la cuenta de ahorro educativo voluntario. Los recursos provenientes de la cuenta de ahorro educativo voluntario serán registrados en cuentas independientes para cada titular y no harán parte de los recursos financieros del Icetex, por lo cual estos no podrán ser utilizados para otorgar crédito.
Artículo 10.7.2.1.4. Gestión, administración y control de la cuenta de ahorro educativo voluntario. El Icetex deberá adecuar los sistemas de administración de riesgos y de atención al consumidor financiero, así como la estructura contable independiente, necesarios para el funcionamiento de la cuenta de ahorro educativo voluntario, lo cual será presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de manera previa a su implementación.
Artículo 10.7.2.1.5 Régimen de inversión de los recursos de la cuenta de ahorro educativo voluntario. Los recursos provenientes de las cuentas de ahorro educativo voluntario se invertirán en los siguientes activos:
1. Títulos de Tesorería emitidos por la Nación.
2. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito autorizados legalmente, los cuales deben contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Certificados de depósito a término emitidos por establecimientos de crédito autorizados legalmente, los cuales deben contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Emisiones de bonos o papeles comerciales que deben contar con una calificación de riesgo de largo plazo de emisor y de emisión igual o superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 10.7.2.1.6 Relación de la cuenta de ahorro educativo voluntario con los programas de crédito educativo administrados por el Icetex.
La celebración del contrato de cuenta de ahorro educativo voluntario, así como el cumplimiento del mismo por parte del titular, no supone obligación alguna en cabeza del Icetex de otorgar crédito educativo. Dicha advertencia deberá incluirse con caracteres destacados en el texto del contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, tanto la forma de cumplimiento del contrato por parte del titular, así como los depósitos extraordinarios realizados por el mismo, deberán ser tenidos en cuenta por la Junta Directiva del Icetex en la metodología de evaluación y asignación de crédito”.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Título 2 al Libro 7 de la Parte 10 del Decreto 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Educación.
Yaneth Giha Tovar.