DECRETO 367 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO  367 DE 2019     

(marzo  13)    

D.O.  50.894, marzo 13 de 2019    

por el cual se adopta una medida de salvaguardia  para las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas  arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, el Decreto número  1407 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  1407 de 1999 establece un procedimiento administrativo especial para la  aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los Decretos números  2793 del  29 de diciembre de 2000, 1268 del 26 de junio de 2001 y 2681 del 17 de  diciembre de 2001;    

Que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto número  1407 de 1999, sus disposiciones se aplicarán a las importaciones de  productos independientemente de su origen. En el evento en que el país  exportador sea miembro de la Organización Mundial del Comercio, solamente serán  aplicables cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel  consolidado por Colombia ante dicho organismo;    

Que el Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión 313 del 19 de  diciembre de 2018, analizó el informe técnico correspondiente a la  investigación administrativa especial adelantada y recomendó al Consejo  Superior de Comercio Exterior la aplicación de una medida de salvaguardia a las  importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias  7213.10.0.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2)  años;    

Que en la misma  sesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto número  1407 de 1999, recomendó que la medida se aplicará a la totalidad de las  importaciones ordinarias del producto investigado, con excepción de aquellas  originarias de los países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de  Libre Comercio;    

Que de conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo décimo segundo del Decreto número  1407 de 1999, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión virtual  101 convocada el 15 de enero de 2019, analizó la recomendación del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y recomendó al Gobierno nacional  la aplicación de una medida de salvaguardia, en la forma de un arancel de 8,5  puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%) a las  importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias  7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2)  años;    

Que teniendo en  cuenta que la naturaleza de la medida de salvaguardia que se adopta tiene como  objetivo corregir la perturbación que pudiera llegar a sufrir la rama de  producción nacional por el incremento de las importaciones o realización de  importaciones en condiciones inequitativas, tales como a precios bajos o  cantidades importantes, se hace necesario dar aplicación a la excepción  establecida en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en  el sentido que la medida adoptada en el presente decreto entre en vigencia a  partir de su publicación en el Diario  Oficial;    

Que de conformidad  con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el  proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 1° hasta  el 27 de febrero de 2019, en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los  interesados,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adoptar  una medida de salvaguardia en la forma de un arancel de 8,5 puntos porcentuales  adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%), a las importaciones de  mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y  7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas.    

Parágrafo. Excluir  de la aplicación de la medida de salvaguardia establecida en el presente  artículo a las importaciones originarias de países con los cuales Colombia haya  celebrado un Acuerdo de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo cuarto del Decreto número  1407 de 1999.    

Artículo 2°. La  medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige  por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en  vigencia de este decreto.    

Artículo 3°. La  medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, no  se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).    

Artículo 4°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria  y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

               

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