DECRETO 359 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 359 DE 2018     

(febrero 22)    

D.O. 50.515, febrero 22  de 2018    

por el cual se  incorpora la Parte XI al Libro Segundo del Decreto Único  Reglamentario número 1080 de 2015, para reglamentar los artículos 200 y 201  de la Ley 1819 de 2016 y el  artículo 41 de la Ley 1379 de 2010 en  materia cultural.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los objetivos primordiales de  la política estatal en materia cultural se encuentra la preservación del  Patrimonio Cultural de la Nación, acorde con lo establecido en el artículo 2°  de la Ley 397 de 1997 (Ley  General de Cultura);    

Que la Ley 1185 de 2008  modificó la Ley 397 de 1997 en lo  referente a los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación;    

Que a través de la Ley 1346 de 2009 se  aprobó la “Convención sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de  las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006;    

Que mediante la Ley 1379 de 2010 se  organizó la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;    

Que el numeral 16 del artículo 17 de la Ley 1618 de 2013 (Ley  Estatutaria de Discapacidad) señala que “Los departamentos, municipios y  distritos deben garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los  recursos de telefonía móvil. Del total de estos recursos, deberán destinar  mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación  de deportistas con discapacidad, y los programas culturales y artísticos de  gestores y creadores culturales con discapacidad”;    

Que la Ley 1819 de 2016, por  medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, en su artículo  200 modificó el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, estableciendo como uno  de los hechos generadores del Impuesto Nacional al consumo la prestación de los  servicios de telefonía móvil, internet, navegación  móvil y servicio de datos;    

Que el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 512-2 del Estatuto Tributario Nacional, estableciendo que  los servicios de telefonía, datos, internet y  navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%)  sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas;  disponiendo a su vez, el mismo artículo, que de los recursos recaudados por  este concepto corresponde el treinta por ciento (30%) para Cultura;    

Que se requiere reglamentar los aspectos  relacionados con la inversión, seguimiento y control de los recursos  provenientes del Impuesto Nacional al consumo sobre los servicios de telefonía,  datos, internet y navegación móvil para el sector  cultura;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Créase la Parte XI  dentro del Libro Segundo del Decreto número  1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, que quedará  así:    

PARTE XI    

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO SOBRE LOS  SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS, INTERNET Y NAVEGACIÓN MÓVIL    

2.11.1. Destinación del Impuesto Nacional al  Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet  y navegación móvil para el sector cultura. El 30% de los recursos efectivamente  recaudados del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía,  datos, internet y navegación móvil de que trata el  artículo 512-2 del Estatuto Tributario destinados para cultura, se  presupuestarán en el Ministerio de Cultura y se destinarán a los siguientes  conceptos:    

1. Para promover la creación, el fomento y  el fortalecimiento de las bibliotecas que conforman la Red Nacional de  Bibliotecas Públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1379 de 2010.    

2. Para destinarlo a programas de fomento,  promoción, y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana en el  Distrito Capital y los Departamentos, dándole aplicación a la Ley 397 de 1997,  modificada parcialmente por la Ley 1185 de 2008. Del  total de estos recursos, se deberá destinar mínimo un tres por ciento (3%) a  programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con  discapacidad.    

De estos recursos, se podrá establecer hasta  un veinte por ciento (20%) como incentivo al acceso y consumo ciudadano de  bienes, productos y servicios culturales conforme a lo señalado en este  artículo, el cual se denominará Bono Cultural. El Bono Cultural no representa  ninguna modalidad de título de deuda pública. Mediante este mecanismo puede  financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición de  bienes, productos y servicios culturales a cargo de las personas adquirentes de  los mismos.    

En los municipios y/o distritos, en los  cuales existan manifestaciones inscritas en la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el  Departamento garantizará la destinación del cincuenta por ciento (50%) de los  recursos asignados, para la implementación de los planes de salvaguarda de  estas manifestaciones.    

3. Para la ejecución de proyectos a cargo  del Ministerio de Cultura relacionados con el fomento, promoción, creación y  desarrollo de la cultura.    

De estos recursos, se podrá establecer hasta  un veinte por ciento (20%) como incentivo al acceso y consumo ciudadano de  bienes, productos y servicios culturales conforme a lo señalado en este  artículo, el cual se denominará Bono Cultural. El Bono Cultural no representa  ninguna modalidad de título de deuda pública. Mediante este mecanismo puede financiarse  hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición de bienes,  productos y servicios culturales a cargo de las personas adquirentes de los  mismos.    

Parágrafo. Los recursos del Impuesto  Nacional al consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el numeral 2 del  presente artículo, se girarán al Distrito Capital y a los Departamentos, y se  ejecutarán con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Cultura.    

Artículo 2.11.2. Manejo  presupuestal y reintegro de los recursos. Los recursos que se giren para  cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, no harán unidad de caja con  los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en  cuentas separadas de la entidad. Los recursos que no hayan sido ejecutados  dentro de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, se deberán reintegrar  a más tardar el 30 de junio del año siguiente, a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  junto con los rendimientos generados.    

Parágrafo 1°. Los recursos reintegrados a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda, serán incorporados en las siguientes vigencias al presupuesto del  Ministerio de Cultura y serán ejecutados en proyectos relacionados con la  apropiación social del patrimonio cultural.    

Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros  generados de los recursos girados al Distrito Capital y a los Departamentos, se  deberán consignar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: el 15 de febrero los  correspondientes al semestre comprendido entre julio y diciembre del año  anterior y; el 15 de julio, los correspondientes al semestre comprendido entre  enero y junio del respectivo año.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto número  1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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