DECRETO 349 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 349 DE 2018    

(febrero  20)    

D.O.  50.513, febrero 20 de 2018    

por el  cual se modifican los Decretos 2685 de 1999  y 390 de 2016  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1165 de 2019,  artículo 774. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30)  días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.).    

Nota  2: Ver Resolución  5513 de 2019. Ver Resolución  5282 de 2019, DIAN.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 1609 de 2013 y  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno nacional está comprometido con la modernización de las operaciones de  comercio exterior y la implementación de una nueva normatividad aduanera  ajustada a los parámetros internacionalmente aceptados, con el propósito de  facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para lo cual expidió  el Decreto  390 del 7 de marzo de 2016, con el que se establece una nueva regulación  aduanera.    

Que en  desarrollo de la directriz establecida por el artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, el Decreto 390 de 2016  estableció una aplicación escalonada, sujeta a su reglamentación y al desarrollo  del sistema informático electrónico aduanero.    

Que la Ley 1609 de 2013  consagra como un criterio fundamental a tener en cuenta por el Gobierno  nacional, en la elaboración de los decretos para desarrollar la Ley Marco de  Aduanas y demás actos que la reglamenten, los elementos que garanticen la  Seguridad Jurídica.    

Que para  garantizar la seguridad jurídica en cuanto a la aplicación y vigencia del Decreto  390 del 7 de marzo de 2016, resulta necesario efectuar algunos ajustes al  mismo.    

Que con el  propósito de propender por la adopción de procedimientos simplificados que  contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio  exterior, el Gobierno nacional conformó mesas de trabajo con representantes del  sector privado de las cuales surgieron múltiples propuestas de ajuste, producto  en su gran mayoría de decisiones concertadas que se incorporan en este decreto.    

Que los  ajustes, adiciones y mejoras al Decreto 390 de 2016,  definidos por el Gobierno nacional y los concertados entre este y los  representantes de los gremios del sector productivo nacional, requieren desarrollos  adicionales al modelo de sistematización informático electrónico aduanero en el  que actualmente trabaja la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con miras a la implementación integral  del precitado decreto.    

Que las  modificaciones al modelo de datos de intercambio de información de la  Organización Mundial de Aduanas, deben ser incorporadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  tanto en su normatividad como en su modelo de sistematización informático  electrónico aduanero, dando cumplimiento a los compromisos internacionales de  armonización, facilitación y control al comercio exterior adquiridos por el  Gobierno nacional.    

Que el  desarrollo, incorporación y puesta en marcha de los ajustes mencionados en el  modelo de sistematización informático electrónico aduanero que actualmente  desarrolla la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), requiere el establecimiento de un nuevo plazo, en aras de  garantizar un servicio informático ágil, robusto y confiable que responda  integralmente a las necesidades de la operación aduanera.    

Que se  hace necesario armonizar y dar aplicación a los lineamientos de dosificación  punitiva que se construyeron en el marco del Decreto 390 de 2016,  a las conductas infractoras similares que se encuentran tipificadas como tales  en el Decreto 2685 de 1999.    

Que en  sesión 308 del 26 de enero de 2018, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la expedición de las presentes  modificaciones.    

Que en  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 270 de 2017,  el proyecto de Decreto fue publicado del 25 de octubre al 8 de noviembre de  2017 en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el literal b) del artículo 2° del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“b) Principio de favorabilidad. Si  antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o  el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad  aduanera la aplicará oficiosamente.    

Si la nueva norma es desfavorable al interesado, será la norma anterior  la aplicable a todas las infracciones que se cometieron durante su vigencia”.    

Artículo  2°. Adiciónense y modifíquense las siguientes definiciones del artículo 3° del Decreto 390 de 2016,  las cuales quedarán así:    

“Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la  autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los  servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje  y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante  certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para  establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un  error de despacho.    

En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad  aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera  respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los  errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la  mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a  la declarada.    

En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral  aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá  una amplia libertad probatoria.    

Cuando la autoridad aduanera evidencie la afectación de los derechos e  impuestos a la importación liquidados y/o pagados, el incumplimiento de  restricciones legales o administrativas, o que se trata de mercancía no  presentada, no habrá lugar a la aplicación del análisis integral”.    

“Guía de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. Es el  documento que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta  del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del  servicio de entrega rápida o de servicio expreso, haciendo las veces de  documento de transporte por cada envío. De acuerdo con la información  proporcionada por el remitente, este documento contiene: la descripción genérica  de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor de la mercancía, el nombre,  dirección y ciudad del remitente, el nombre, dirección y ciudad del  destinatario, el peso bruto del envío, la red de transporte a la cual pertenece  y el código de barras; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento  o estar contenidos en el código de barras”.    

“Red de Transporte.  Corresponde al conjunto de personas jurídicas utilizado por el operador del  régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa para la recolección en  origen, el transporte y la consolidación hasta la entrega al destinatario de  las mercancías que ingresan al país bajo el régimen de envíos de entrega rápida  o mensajería expresa”.    

“Regulación  Aduanera Vigente. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el  Decreto 2685 de 1999,  Decreto 390 de 2016  y los títulos II y III del Decreto 2147 de 2016,  las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen y en general las demás  disposiciones cuyo control y cumplimiento estén a cargo de la administración  aduanera”.    

“Transporte Combinado. Es la operación que permite el transporte  de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar  de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero  Nacional, al amparo de uno (1) y hasta máximo tres (3) contratos de transporte,  por los modos fluvial, terrestre o ferroviario”.    

Artículo  3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las personas que no se encuentren obligadas a inscribirse en el  Registro Único Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros, no requieren  la utilización del mecanismo de firma electrónica”.    

Artículo  4°. Modifíquese el artículo 9° del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Objeto. Toda garantía constituida ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente.  En el caso de las garantías específicas, además deberá indicarse en cada caso,  la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara”.    

Artículo  5°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“2. Renovación. Cuando proceda, el  monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta  las disminuciones que se presentan a continuación:    

2.1. Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco  (75%) de la cuantía originalmente constituida.    

2.2. Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento  (50%) de la cuantía originalmente constituida.    

2.3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del  veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.    

Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la  renovación el declarante u operador de comercio exterior no presente  antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con  la comisión de una infracción aduanera común o especial de que trata el  presente decreto, salvo que se trate de una infracción aduanera leve en los  términos del parágrafo del artículo 512 de este decreto, sancionada mediante  acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además,  debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,  aduaneras y cambiarias.    

Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del  mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando  corresponda a la misma obligación garantizada.    

La presentación de la renovación de las garantías, deberá realizarse  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.    

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los  dos (2) meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya  culminado el trámite de la renovación, la autorización o habilitación quedará  suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir  del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la  autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentre  suspendida la autorización o habilitación no se podrán ejercer las actividades  objeto de la misma.    

En todos los casos la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación  de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la  renovación.    

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación,  quedará sin efecto la autorización o habilitación, a partir del día siguiente a  la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo  que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informará al  obligado aduanero.    

A los demás obligados aduaneros que deban renovar la garantía global se  les aplicará lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender la  calidad y/o las operaciones que se encuentran amparadas.    

Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las  garantías deben tener plena vigencia y sin solución de continuidad”.    

Artículo  6°. Modifíquese el numeral 6 y adiciónese el numeral 8 al artículo 24 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“6. Los vigentes en la fecha de llegada, en los regímenes de tráfico  postal, o en los envíos de entrega rápida o mensajería expresa. En el caso de  la tasa de cambio será la vigente la del último día hábil de la semana anterior  a la fecha de llegada de los envíos”.    

“8. Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base  en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente el  último día hábil de la semana anterior a la expedición del acto administrativo  sancionatorio o del allanamiento”.    

Artículo  7°. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 25. Conversiones monetarias. El valor en aduana de las  mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de  América.    

A estos efectos, el valor de la mercancía o de cualquiera de los  elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente  al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda  aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a  la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las  mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el  contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo,  de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico  de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).    

Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o  por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente  y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior.  Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de  publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine  la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con  cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio  Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del  correspondiente país, acreditada en Colombia.    

En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será  el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de  presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías  importadas.    

El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de  América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio  representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la  entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la  fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.    

Para los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, la tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la  semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen  de viajeros, será la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo  indicado en el pasaporte”.    

Artículo  8°. Modifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 28 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago  consolidado ocasionará, en el caso del numeral 1, la pérdida automática de este  tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles  de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 2, la pérdida  de la calificación de confianza otorgada conforme con lo establecido en el  artículo 34 del presente decreto y la pérdida automática del tratamiento  especial, en cuyo caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores  adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto”.    

“Para el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que  se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que  establece el presente decreto en sus artículos 536 y 537, según el caso, sin  perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar”.    

Artículo  9°. Modifíquense el numeral 1, el inciso 4° del numeral 2 y el último inciso  del artículo 29 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. Derechos de aduana e impuestos a la importación.    

1.1. Para el régimen de importación para  el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal  funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica  por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana  e impuestos sobre las ventas a la importación liquidados, por un término de  cinco (5) años.    

El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos  e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

1.2. En el régimen de importación de mercancías alquiladas o con  contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, la garantía será la  prevista en el artículo 270 de este decreto.    

En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana e  impuestos a la importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor  Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha  de presentación y aceptación de la declaración inicial. El valor así obtenido  se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales.    

El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de  permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o  aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el  levante.    

La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente  declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior,  para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario  (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada  UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota.    

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la  cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no  pago de dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad  de las cuotas pendientes.    

Cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías  alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, en  donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, el pago de los  derechos e impuestos a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros  años.    

El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos  expresamente señalados en el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y  condiciones allí establecidas.    

1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador económico  autorizado. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la  autorización de retiro de las mercancías, sin perjuicio de utilizar el  beneficio del pago consolidado previsto en el artículo 28 anterior, cuando  corresponda.    

1.4. Para los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa  Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de  acuerdo con el sistema de gestión del riesgo. El pago deberá realizarse dentro  del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías.    

En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo  establezca la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de  las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de  reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ningún caso el  valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT)”.    

“La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente  declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior,  para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario  (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada  UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota”.    

“El incumplimiento de las obligaciones que se deriven del pago diferido  ocasionará, en el caso del numeral 1.3., de este artículo, la pérdida  automática de este tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual  se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del  numeral 1.4. la pérdida  de la calificación de confianza otorgada conforme a lo establecido en el  artículo 34 del presente decreto y la pérdida automática del tratamiento  especial, en cuyo caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores  adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto”.    

Artículo  10. Modifíquese el numeral 2 del artículo 33 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya  intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad,  trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida  por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según  corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN)”.    

Artículo  11. Modifíquense el inciso primero del numeral 2.2, el inciso primero del  parágrafo y adiciónese un parágrafo al artículo 34 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2.2. Operadores de comercio exterior:    

Haber realizado, directa o indirectamente conforme lo reglamente la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), al menos veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante  los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación”.    

“Parágrafo 1°. El incumplimiento de las normas de origen  establecidas en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador  autorizado que sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el  requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 42 de este decreto,  ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de  que trata el numeral 1 del artículo 35 de este decreto”.    

“Parágrafo 2°. Las empresas que en el Registro Único  Tributario (RUT) se encuentren identificadas como micro, pequeña y mediana  empresa, para adquirir la calificación de confianza deberán cumplir el número  de declaraciones aduaneras u operaciones aduaneras que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  atendiendo el tipo de sociedad y de obligado aduanero.    

Estas sociedades, además de los casos previstos en el inciso 3° del parágrafo  1° del presente artículo,  perderán la calificación de confianza cuando dejen de estar clasificadas como  micro, pequeña y mediana empresa”.    

Artículo  12. Modifíquese el numeral 2.5 y adiciónense los numerales 2.10, 2.11 y un  parágrafo al artículo 35 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las  mercancías de que tratan los numerales 2.1.1, 2.1.5 y 2.2.1 del artículo 229 de  este decreto”.    

“2.10. Realizar labores de transporte de carga, de agenciamiento  aduanero, o depósito de mercancías por parte de los agentes de carga  internacional”.    

“2.11. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros  realizados o en los trámites manuales que adelante en la calidad en que hubiese  sido autorizado como Operador Económico Autorizado”.    

“Parágrafo. En los casos de los numerales 2.7, 2.8 y 2.10 se  deberá obtener la respectiva autorización o habilitación, con el cumplimiento  de los requisitos, condiciones y/o prohibiciones establecidos en este Decreto y  en normas especiales”.    

Artículo  13. Modifíquense los incisos primero y tercero del artículo 38 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 38. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a  la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la  inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional,  una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el  artículo 199 de este decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación  de la declaración aduanera de importación o de depósito aduanero”.    

“Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con  lo señalado en el artículo 203 de este decreto, podrá realizarse la inspección  previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de  reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga. De igual  manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de  tránsito u operación aduanera de transporte”.    

Artículo  14. Modifíquese el inciso tercero del artículo 41 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en  desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una  garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones  aduaneras de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. El  monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que  se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer  año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a  desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil  (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar  el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera  vigente”.    

Artículo  15. Modifíquense los numerales 6 y 9 y el parágrafo 1° del artículo 45 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o  cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a  menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con  ocasión del requerimiento”.    

“9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona  jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido  sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni  hayan sido sancionados por la comisión de los delitos señalados en el numeral 2  del artículo 526 de este Decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido  representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que  hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los  cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”.    

“Parágrafo 1°. Tratándose de socios el requisito de que  tratan los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando su participación en  la sociedad supere el cuarenta por ciento (40%), de las acciones, cuotas partes  o interés social”.    

Artículo 16. Modifíquese el inciso noveno y  adiciónese un inciso al artículo 46 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“La resolución que decide sobre la solicitud de autorización o  habilitación de que trata el presente artículo deberá notificarse de  conformidad con las reglas generales previstas en este Decreto. Contra esta  resolución procederá el recurso de reconsideración”.    

“La homologación se sujetará a lo previsto en el presente artículo”.    

Artículo  17. Modifíquese el inciso primero del artículo 48 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 48. Vigencia de la autorización o habilitación. Las  autorizaciones o habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los operadores de comercio  exterior, relacionados en el artículo 43 del presente decreto, tendrán un  término indefinido, salvo los depósitos temporales privados de carácter  transitorio, que tendrán una vigencia de tres (3) meses”.    

Artículo  18. Modifíquese el inciso tercero y adiciónese un inciso al artículo 49 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Los cambios de razón social que no impliquen cambios en la propiedad y  objeto social para los cuales fue expedida la autorización o habilitación solo  requerirán de la actualización del registro aduanero y de la garantía cuando  haya lugar a ello”.    

“Las resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad  con las reglas generales previstas en este Decreto. Contra esta resolución  procederá el recurso de reconsideración”.    

Artículo  19. Adiciónese el artículo 58-1 al Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 58-1. Régimen de Garantías para las  Agencias de Aduanas. Una  vez obtenida la autorización como agencia de aduanas se deberá constituir una  garantía global ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), por los siguientes montos:    

1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT),  para las agencias de aduana que operen en todo el país y se autoricen por  primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a  la fecha de radicación de la solicitud de homologación la actividad de  agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea superior a un  valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (USD 300.000.000).    

2. Veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las  agencias de aduana que operen en todo el país y hayan ejercido en los doce (12)  meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de  homologación la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones  cuya cuantía sea igual o menor a un valor FOB de trescientos millones de  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).    

3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las  agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las  siguientes direcciones seccionales: Bucaramanga, Cúcuta, Ipiales, Maicao,  Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá y Valledupar.    

4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT),  para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una  de las siguientes direcciones seccionales: Arauca, Inírida, Leticia, Puerto  Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal”.    

Artículo  20. Adiciónense los numerales 1.25, 1.26, 1.27, 2.12 y 5 y modifíquese el  título del numeral 2 del artículo 71 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1.25. Dar cumplimiento a todas las actuaciones y procedimientos  exigidos en las disposiciones vigentes para la autorización, ejecución y  finalización del tránsito aduanero internacional”.    

“1.26. Presentar el aviso de llegada después de que la autoridad  marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de  operaciones del buque, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo  194 de este decreto”.    

“1.27. Entregar la mercancía cuando se autorice el transporte marítimo  de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por un tercer  país, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 427 de este  decreto”.    

“2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje, transporte  combinado o traslado en el régimen de depósito aduanero a jurisdicción  diferente”.    

“2.12 Transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones bajo  el régimen de depósito aduanero y/o transportarlas en las condiciones y  términos establecidos en este Decreto o en las demás disposiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN)”.    

“5. Transportador internacional en operaciones de transporte entre  ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional.    

Realizar el transporte entre ciudades fronterizas de que trata el  artículo 429 del presente Decreto, con el cumplimiento de los términos y  condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera y  regresar las mercancías al territorio aduanero nacional, conforme con lo  establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

Artículo  21. Modifíquese el primer inciso del numeral 4 del artículo 72 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“4. Las empresas que realicen cabotajes y/o la operación de transporte  de mercancías a través y desde el Territorio Aduanero Nacional, según lo  previsto en el artículo 427 de este Decreto, deberán constituir una garantía  por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá permitir garantías específicas por un monto equivalente al 5% del  valor FOB de las mercancías, cuando se trate de cabotajes fluviales que se  realicen en las zonas de frontera, sin que en ningún caso el valor a asegurar  sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo  22. Modifíquense el numeral 4 y el parágrafo del artículo 81 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“4. Contar con una o varias redes de transporte que cumplan con las  medidas de seguridad para el desarrollo de la operación de envíos de entrega  rápida de acuerdo con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

“Parágrafo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha  en que entre a regir el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentarán los criterios  para acreditar la representación o demostrar los contratos de operación  directa”.    

Artículo  23. Adiciónense los numerales 26, 27 y un parágrafo al artículo 82 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“26. Incorporar cada una de las guías de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa al sistema de seguimiento y rastreo en línea”.    

“27. Actualizar la información de la red o redes de transporte en los  términos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial –  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

“Parágrafo. Las obligaciones previstas en los numerales 22, 23 y 24 solo  aplicarán a los operadores que hagan uso de las zonas de verificación para  envíos de entrega rápida o mensajería expresa”.    

Artículo  24. Adiciónese un parágrafo al artículo 94 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los depósitos temporales privados para las  industrias de transformación y/o ensamble y los depósitos temporales privados  de carácter transitorio podrán habilitarse fuera del lugar de arribo o del  lugar próximo al mismo, en los términos y condiciones que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

Artículo  25. Modifíquese el artículo 98 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 98. Permanencia de las mercancías en los depósitos  temporales.    

Las mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán  permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un  (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional,  mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de  importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque,  cuando haya lugar a ello. En los eventos en que se generen suspensiones al  término de almacenamiento asociadas a declaraciones de importación parciales,  las mismas afectarán a toda la mercancía contenida en el documento de  transporte correspondiente.    

El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que  permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de  correos, o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa.    

Igualmente, el plazo previsto en el inciso primero del presente  artículo aplicará a las mercancías objeto de desaduanamiento en importación  realizado en las instalaciones del declarante, acorde con lo dispuesto en el  numeral 2.2. del artículo 35 de este decreto.    

Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a  una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración  de estos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo,  el término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta  que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante. Igualmente  se suspenderá desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la  autorización o no de la operación aduanera especial de ingreso.    

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una  sola vez, hasta por un (1) mes adicional”.    

Artículo  26. Modifíquese el inciso primero del artículo 100 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 100. Requisitos  especiales para la habilitación de los depósitos de los operadores del régimen  de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Para la habilitación de estos depósitos se  deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales  del artículo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 2 de  este último artículo, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento no  podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados”.    

Artículo  27. Modifíquese el inciso segundo y adiciónese un parágrafo al artículo 103 del  Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Estas mercancías permanecerán almacenadas en el depósito aduanero  hasta que sean sometidas a un régimen aduanero de importación o a una  reexportación”.    

“Parágrafo. En los depósitos aduaneros se podrán  custodiar y almacenar mercancías desaduanadas en el mismo depósito. Para estos  efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control aduanero y las  mercancías desaduanadas, así como su respectiva ubicación”.    

Artículo  28. Modifíquese el inciso primero del artículo 111 del Decreto 390 de 2016,  y adiciónese el parágrafo 2°, los cuales quedarán así:    

“Artículo 111. Centros de Distribución  Logística Internacional.  Son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en  puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE). Estos  deben contar con lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribución  Logística Internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías  extranjeras, nacionales o en libre circulación, o en proceso de finalización de  un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a  ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:    

1. Reembarque.    

2. Importación.    

3. Exportación”.    

“Parágrafo 2°. Cuando el titular de la habilitación del  Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto  o aeropuerto habilitado, podrá realizar sus operaciones en todas las áreas  habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a  terceros”.    

Artículo  29. Adiciónese un inciso al artículo 114 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente  justificados, podrá permitir que las mercancías que se encuentren en un  depósito de provisiones para consumo y para llevar sean transferidas a otro  depósito de provisiones para consumo y para llevar del mismo titular, siempre  que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, según  lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN)”.    

Artículo 30.  Modifíquese el artículo 115 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 115. Término de permanencia de  la mercancía en depósito. Las mercancías podrán permanecer almacenadas en  los depósitos de provisiones para consumo y para llevar hasta por un término de  dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero  nacional.    

Antes del vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que  no se hayan utilizado como provisiones para consumo y para llevar, podrán  modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de  importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya  lugar o someterse a una reexportación”.    

Artículo  31. Modifíquese el numeral 2 del artículo 139 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“2. La introducción a un depósito franco”.    

Artículo  32. Modifíquese el artículo 140 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 140. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio  Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en  lugar de arribo, en depósito temporal, depósito franco o en centros de  distribución logística internacional, que no han sido sometidas a un régimen  aduanero de importación o al régimen de depósito aduanero, no han sido puestas  a disposición del importador, ni han quedado en abandono.    

El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:    

1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y  que tengan restricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 128 de  este Decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de  permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo.    

2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se  llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que  exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario  o del destinatario.    

3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se  envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su  destino.    

4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de aforo en  el régimen de importación, se encuentre mercancía diferente y se constate  mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y el importador  o declarante sea un Operador Económico Autorizado.    

No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de  restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de  sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

El consignatario, declarante o el importador, según el caso, será el  obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en  los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá  realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa  autorización de la administración aduanera.    

Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito  ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma jurisdicción  aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde  ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o  de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado  diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por  jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una garantía  específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías,  cuyo objeto será el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.    

El reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios  informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin  perjuicio de las acciones de control que correspondan.    

Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque  diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el traslado  se realizará al amparo de un régimen de tránsito o una operación de transporte  combinado en territorio nacional, con el cumplimiento de los términos y  condiciones establecidos para dicho régimen u operación”.    

Artículo  33. Modifíquense los numerales 1.4.6, 1.4.7 y 2.3.3 del artículo 142 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1.4.6. Importación temporal de medios de transporte de uso privado”.    

“1.4.7. Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado  que permitan la navegación de altura”.    

“2.3.3. Viajeros”.    

Artículo  34. Adiciónese un parágrafo al artículo 146 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La importación y exportación de mercancías consistentes en material  de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en las normas vigentes,  que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de  Defensa Nacional y sus Entidades Descentralizadas, se someterán a lo previsto  en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las  mercancías en la Declaración Aduanera, la cual se entenderá cumplida indicando  que se trata de material de guerra o reservado. Lo anterior, sin perjuicio de  la facultad de control de la autoridad aduanera”.    

Artículo  35. Adiciónese un parágrafo al artículo 152 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Cuando la solicitud de clasificación contenga documentos o  información incompleta, se podrá requerir información adicional dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de la solicitud, y los términos  de respuesta serán de dos (2) meses contados a partir de la fecha del  requerimiento de información adicional. De no suministrarse conforme a lo  exigido se entenderá que se ha desistido de la solicitud.    

El requerimiento de información y/o documentación adicional suspende  los términos previstos en este artículo”.    

Artículo  36. Modifíquese el inciso cuarto y adiciónese un parágrafo al artículo 154 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Esta resolución debe ser presentada como documento soporte de la  declaración aduanera de importación”.    

“Parágrafo. También podrá ser documento soporte de la  declaración aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada  antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación.    

Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la  unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la  declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea  diferente a la establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta además los  equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual  deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los  requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los derechos  e impuestos a la importación, y la sanción que corresponda.    

Para efectos del control posterior, el declarante está obligado a  presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de la última  declaración aduanera de importación, un informe que contenga la relación de las  declaraciones aduaneras de importación que fueron soportadas con la solicitud  de clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción  prevista en este decreto.    

En los eventos en que haya lugar a la  corrección de las declaraciones aduaneras de importación iniciales, por efecto  de la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad  funcional, se deberá reportar del hecho a la Subdirección de Gestión de  Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la última  declaración de corrección presentada”.    

Artículo 37. Modifíquese el artículo 171  del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así    

“Artículo 171. Formas de presentación de la declaración del valor.  La declaración del valor podrá ser:    

1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del presente  decreto.    

2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 178 del  presente decreto”.    

Artículo  38. Modifíquese el parágrafo del artículo 191 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la  carga destinada a los regímenes de transbordo, tráfico postal, viajeros y menaje de casa; a  las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa de las categorías 1,  2 y 3, ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los  artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.    

De igual manera, no será exigidle lo dispuesto en el numeral 2 de este  artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo”.    

Artículo  39. Modifíquese el artículo 193 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 193. Documentos que se habilitan  como documentos de viaje.  Para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315  y 318 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios  medios, hará las veces de los documentos de viaje la manifestación por medios  electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de  transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a  disposición de la autoridad aduanera.    

Cuando la mercancía llegue por sus propios medios en el modo terrestre,  se entenderá como documentos de viaje la entrega de documentos que soportan la  operación comercial.    

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a  ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) habilitará como documentos de viaje, el tiquete o pasabordo utilizado  por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional.    

La mercancía amparada en los documentos que se habilitan como  documentos de viaje, según lo establecido en el presente artículo, se considera  presentada a efectos aduaneros”.    

Artículo  40. Adiciónese un parágrafo al artículo 194 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. En el modo de transporte marítimo y tratándose de  carga a granel o que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos,  láminas y vehículos que requieran ser entregados en lugar de arribo, el aviso  de llegada podrá presentarse una vez la autoridad marítima otorgue la libre  plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque”.    

Artículo  41. Modifíquese el inciso tercero del artículo 200 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“En los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo,  cuando la información del documento de transporte no haya sido entregada en la  oportunidad legal prevista en el artículo 190 de este Decreto, se aplicará la  sanción correspondiente. No habrá lugar a las sanciones aplicables, siempre y  cuando se trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados  correspondientes a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso  total de la carga manifestada, después de la adición. Cuando se trate de guías  de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta  del diez por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después  de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también  después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga, el  margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%)”.    

Artículo  42. Modifíquese el inciso final del artículo 201 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Cuando las justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes  con lo previsto en este artículo, se aprehenderá la carga en el caso de los  numerales 1 y 2 anteriores, sin perjuicio de la aplicación de la sanción  prevista en el numeral 6.1 del artículo 530 del presente decreto. En el caso  del numeral 3 del presente artículo, se aplicará la sanción prevista en el  numeral 6.2 ibídem”.    

Artículo  43. Modifíquese el artículo 207 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 207. Excesos o defectos de peso en carga o mercancía.  Cuando se trate de mercancía llegada con exceso de peso respecto a la que  surtió un proceso de desaduanamiento en lugar de arribo, detectada en el  momento de retiro después de surtidas las formalidades de desaduanamiento, el  declarante o el agente de aduanas deberá reportar este hecho a través de los  servicios informáticos electrónicos. Los excesos deben ser informados a la  autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos. Una vez  surtido este procedimiento, se deberá presentar una declaración aduanera para  el exceso o una declaración de corrección, según corresponda.    

En la carga a granel, la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o  defectos en el peso de la mercancía que se reciba en un depósito habilitado,  hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como  una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos  atmosféricos, físicos o químicos justificados.    

Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o de  mercancía, según corresponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que  se reciba en un depósito habilitado, se podrá aceptar un margen de tolerancia  de hasta el 5% del peso de carga o de mercancía, para lo cual la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para su  aceptación”.    

Artículo  44. Modifíquense los numerales 2 y 7 y adiciónese el numeral 8 al artículo 208  del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2. Ni el transportador, ni el agente de carga internacional, ni el  operador de transporte multimodal, ni los operadores de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el  artículo 190 de este decreto, la información de los documentos de viaje, o los  documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen, o no se cumple con los  términos y condiciones previstos en el parágrafo 1° del artículo  190 citado, en la oportunidad establecida”.    

“7. Su introducción se realice por redes, ductos, o tuberías, sin  registrar las cantidades en los equipos de medida y control y en los servicios  informáticos electrónicos”.    

“8. No se declare y se encuentre oculta en maletas, bolsos o cualquier  otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no acompañado”.    

Artículo  45. Modifíquese el último inciso del numeral 2, el numeral 4 y el parágrafo 3°  del artículo 209 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“En el modo aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este  artículo se aumentará en un (1) día, cuando el documento de transporte tenga  como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercancía a un  régimen de importación o de depósito aduanero o desaduanamiento urgente, en el  lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la  autorización del régimen de depósito aduanero o la autorización de desaduanamiento  urgente, el transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito  temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro  de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto. En el  caso de no autorizarse el desaduanamiento urgente, el traslado a depósito  temporal implica que la mercancía se debe someter a un régimen de importación o  a un reembarque, en ese depósito”.    

“4. Al importador, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro  de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, en las  operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías y medios de  transporte o en el desaduanamiento urgente o para llevar a cabo el transporte  combinado”.    

“Parágrafo 3°. Cuando en las condiciones del contrato de  transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL  o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al momento de presentar la planilla de  entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma  cantidad indicada en el informe de descargue e inconsistencias, registrando,  además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla”.    

Artículo  46. Modifíquense los incisos cuarto y octavo y el parágrafo 1° y adiciónese el  parágrafo 2° al artículo 210 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las veinticuatro  (24) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a  disposición del depósito, conforme lo establece el artículo 209 del presente  decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a  granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario”.    

“Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la  planilla de entrega o en la planilla de envío o declaración aduanera y la carga  recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o  irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos  electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se  produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior o en los  plazos para finalizar los regímenes de tránsito y las operaciones aduaneras de  transporte multimodal y combinado, se debe dejar constancia en la planilla de  recepción”.    

“Parágrafo 1°. Cuando en las condiciones del contrato de  transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL  o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al momento de presentar la planilla de  recepción se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e  informada en la planilla de entrega o de envío realizada en las condiciones del  parágrafo 3° del artículo 209  de este decreto o en la declaración aduanera de los regímenes de tránsito o de  depósito aduanero o en la autorización de la operación aduanera de transporte,  registrando, además, los contenedores efectivamente recibidos.    

Al momento de la apertura de los contenedores se dejará constancia en  la planilla de recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se  requiera justificación por las diferencias encontradas”.    

“Parágrafo 2°. Cuando el depósito temporal se encuentre  en un puerto, al momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en  cuenta como peso el informado en el manifiesto de carga, registrando cuando  haya lugar a ello la inconsistencia en cantidad de bultos y peso derivado de  faltantes, defectos, sobrantes o excesos, identificados, sin perjuicio de lo  previsto en el inciso dos del parágrafo 1° del artículo 209 del presente decreto”.    

Artículo 47. Modifíquese el inciso primero del artículo 211 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo  211. Abandono legal. Una  vez recibidas las mercancías y vencidos los términos establecidos en los  artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido  declaradas bajo un régimen aduanero de importación y obtenido el levante y  retiro, o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucción,  abandono voluntario o reembarque, procederá el abandono legal”.    

Artículo  48. Modifíquese el artículo 213 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 213. Clases de desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá  ser:    

1. Desaduanamiento abreviado. Es aquel que permite la entrega de  las mercancías en el lugar de arribo al operador económico autorizado o al  declarante que califique y reconozca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como usuario de confianza,  con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación  posterior y con pago diferido o consolidado.    

2. Desaduanamiento anticipado. Es aquel que inicia con  anterioridad a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y  comprende desde la presentación de una declaración aduanera anticipada hasta la  obtención del levante y retiro, una vez la mercancía haya llegado al país.    

3. Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las mercancías  se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la  presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante  y retiro.    

4. Desaduanamiento urgente. Es el que permite, en lugar de  arribo, la entrega directa de las mercancías al importador con la presentación  del formato de solicitud establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) antes de la llegada de la  mercancía al territorio aduanero nacional o durante el término de permanencia  en lugar de arribo, al que se anexará el documento de transporte y los vistos  buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Una vez aceptado  con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, podrá ser  objeto de verificación en un término no mayor de un (1) día, cuya diligencia se  suspenderá únicamente por orden de autoridad competente. Autorizado el  desaduanamiento urgente, procederá el retiro de la mercancía. Podrán importarse  por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:    

4.1. Las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para  afectados por desastres o, calamidad pública y para atender las necesidades de  recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.  Para estos efectos, deberá previamente declararse una situación de desastre o  calamidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 55 a 59 de  la Ley 1523 de 2012.    

Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En  relación con los demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo  que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a  entidades públicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de  lucro que estén atendiendo la situación y deben estar destinadas al  restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los  damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad  aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas  en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las  entidades que atienden el desastre o calamidad pública.    

A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los  servicios informáticos electrónicos una relación de mercancías conforme lo que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega  de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó la entrega.  Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de importación bajo el  régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a  la importación.    

Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en  calidad de envíos de socorro o auxilio para damnificados por desastres o  calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación,  rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán  someterse a otro régimen aduanero de importación y pagar los derechos e  impuestos a la importación cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el  régimen de exportación definitiva.    

Si se trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas  que atiendan desastres, calamidad pública o para atender las necesidades de  recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos,  estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el  pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el  retorno a la normalidad.    

A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado,  en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastre o  calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación,  rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les  aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades  aduaneras previstas en el presente numeral.    

4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a  la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para el desaduanamiento urgente de la mercancía de que trata este  numeral se constituirá una garantía específica por el ciento por ciento (100%)  de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de  material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de  cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas  o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos,  bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros  países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el  Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica  Nacional.    

Las mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los  derechos e impuestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una  declaración aduanera de importación y demás formalidades aduaneras, dentro de  los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía a la que se  refiere el primer inciso de este numeral en la administración aduanera donde se  realizó dicha entrega.    

4.3. También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente, en las  condiciones previstas en el numeral 4.1 de este artículo, lo siguiente:    

4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden  nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios,  tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de  asistencia celebrados por estas.    

4.3.2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones  diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a  entidades oficiales del orden nacional.    

4.3.3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean  importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia  internacional, por organismos internacionales de cooperación o por misiones  diplomáticas acreditadas en el país.    

4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para  el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier  orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental  reconocida en su país de origen.    

4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes,  entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no  gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la  Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011  y la Ley 1523 de 2012.    

Las mercancías que ingresen al amparo del numeral 4.3 del presente  artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.    

Parágrafo 1°. Los bienes importados al Territorio  Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1. y 4.3. de este artículo, no  podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o  jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán  someterse a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos  a que hubiere lugar.    

Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los  numerales 4.3.4. y 4.3.5. del presente artículo, podrán ser donados a personas  naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los  programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su  administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad  beneficiaria de las allí mencionadas.    

Parágrafo 2°. Los términos de permanencia en lugar de arribo  se suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la  autorización o no de desaduanamiento urgente, previsto en el numeral 4 del  presente artículo.    

Parágrafo 3°. Por razones justificadas, el interesado  podrá solicitar, por una sola vez, dentro del término de permanencia en lugar  de arribo, la cancelación de la autorización de desaduanamiento urgente, en  cuyo caso el acto administrativo que decide la solicitud debe expedirse dentro  del mismo término. Una vez cancelada la autorización, la mercancía debe  someterse a un régimen de importación en el mismo lugar o en depósito temporal.  Igualmente procederá el reembarque, siempre y cuando la mercancía no haya  salido del lugar de arribo por donde ingresó.    

Parágrafo 4°. Si la mercancía fue sometida al régimen de  cabotaje, podrá someterse a desaduanamiento urgente en el lugar donde finalizó  el mismo”.    

Artículo  49. Modifíquese el inciso quinto del numeral 1 y adiciónese el numeral 4 al  artículo 214 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“En las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá  corregir la descripción hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de  arribo, sin que ello implique el pago de sanción, siempre y cuando la  corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a  pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a  lo previsto en el numeral 2.1.4 del artículo 229 de este decreto”.    

“4. Para la carga a granel o grandes  volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo  marítimo, una vez se presente el aviso de llegada en los términos del parágrafo  del artículo 194 del presente Decreto o dentro del término establecido en el  numeral 2.2 del artículo 209”.    

Artículo  50. Modifíquense los numerales 1.2 y 2.3 del artículo 215 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1.2. El documento de transporte, conforme a lo establecido por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN)”.    

“2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial,  cuando sea requerida para la aplicación de disposiciones especiales o  tratamientos preferenciales o la certificación de origen no preferencial cuando  se requiera”.    

Artículo  51. Adiciónese un parágrafo al artículo 216 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las condiciones para efectos  del uso de cupos de importación previstos en los acuerdos comerciales, respecto  de lo señalado en el numeral 7 del presente artículo”.    

Artículo  52. Modifíquense los numerales 3.12 y 4.1 y el parágrafo 1° y adiciónense los  numerales 3.8.6, 3.13, 3.14, 3.15 y 4.6 al artículo 221 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“3.8.6. La mercancía se encuentra sometida a una medida de suspensión  del trato arancelario preferencial ordenada en acto administrativo que se  encuentre en firme. Esta causal se subsana cuando el declarante renuncia al  trato preferencial invocado y corrige la declaración aduanera presentada,  liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. En estos  eventos no se causa sanción alguna”.    

“3.12. Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los  numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista  conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos  soporte o que la declaración aduanera de importación contenga errores u  omisiones o que la declaración del valor contenga errores u omisiones que no  afecten el valor en aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el  declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de  este decreto, corrige las situaciones detectadas de la declaración aduanera  presentada o corrige los errores u omisiones de la declaración del valor  presentada, sin que, en ningún caso, se genere pago de sanción alguna”.    

“3.13. Cuando, como requisito para el desaduanamiento en la  importación, la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones  o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales o cuando  tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas o  presenten evidencias de adulteración o falsificación. Esta causal se subsana  cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo  98 de este decreto, acredita los requisitos faltantes exigidos por la norma,  sin que se genere pago de sanción alguna”.    

“3.14. Se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de  defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios  correspondientes. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del  término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la  declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan.  En este evento no se causa sanción alguna”.    

“3.15. Se establezca la falta de la certificación de origen no  preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales. Esta causal se  subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el  artículo 98 de este decreto, acredita la certificación de origen no  preferencial en debida forma o corrige la declaración presentada, liquidando  los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanción  alguna”.    

“4.1. Se encuentre mercancía diferente, de conformidad con lo definido  en el artículo 3° de  este decreto, excepto en el caso de las declaraciones anticipadas o cuando para  las demás declaraciones presentadas se constate mediante análisis integral que  se trata de un error de despacho, y el declarante sea un operador económico  autorizado, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercancía”.    

“4.6. No se subsane, conforme lo previsto en el numeral 3.13 de este  artículo, los requisitos faltantes exigidos por la norma”.    

“Parágrafo 1°. Vencido el término de permanencia previsto en el artículo 98 de este  decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el  numeral 3 del presente artículo, la mercancía quedará en abandono legal, salvo  los casos de los numerales 3.6, cuando el documento soporte acredite una  restricción legal o administrativa y 3.13, eventos en los cuales procederá la  aprehensión conforme con lo establecido en los numerales 4.4. y 4.6 del mismo  artículo. De igual manera procederá la aprehensión cuando no se realice el  reembarque señalado en el numeral 4.1 de este artículo”.    

Artículo  53. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° y adiciónese el parágrafo 3° al  artículo 223 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. Cuando se precise un análisis de  laboratorio, un documento técnico detallado o el asesoramiento de un experto,  se autorizará el levante y retiro de las mercancías antes de conocerse los  resultados del examen mencionado, siempre y cuando las mercancías no sean  objeto de restricciones no acreditadas o de prohibiciones, conforme a lo  establecido en el artículo 128 de este decreto, y el declarante constituya una  garantía específica del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a  la importación declarados”.    

“Parágrafo 2°. Por razones debidamente justificadas, el  declarante podrá solicitar, por una sola vez, la cancelación del levante de una  declaración aduanera de importación y solicitar otro régimen aduanero, o una  operación aduanera especial de ingreso dentro del término de permanencia  establecido en el lugar de arribo o en depósito temporal según corresponda y antes  del retiro físico de las mercancías de dicho lugar, previa autorización de la  autoridad aduanera. En ningún caso procederá el reembarque de las mercancías  una vez cancelado el levante.    

En aquellos eventos en que la mercancía se encuentre en lugar de  arribo, la misma debe ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el mismo  lugar de arribo sin que ello implique extemporaneidad de traslado en los  términos establecidos en el artículo 209 de este decreto.    

En estos casos procederá la devolución de los derechos e impuestos,  cuando haya lugar a ello”.    

“Parágrafo 3°. Se suspenden provisionalmente los efectos  del levante y, por tanto, no procederá el retiro de las mercancías, cuando una  autoridad competente solicite la suspensión del proceso de importación y así lo  informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN)”.    

Artículo  54. Modifíquese el artículo 227 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 227. Declaración de corrección. Es aquella que se  presenta para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaración  aduanera de importación anterior.    

Para el efecto, la declaración aduanera se podrá corregir:    

1. Para subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se  hayan cometido en la elaboración de una declaración anterior, o para aumentar  los derechos e impuestos exigibles, en los términos y condiciones que para el  efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Para las correcciones subsiguientes deberá mediar  autorización por parte de la autoridad aduanera.    

2. De manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la  diligencia de aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con  anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un  proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial, en cuyo caso la  base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.    

3. Para una declaración presentada con valores provisionales, que haya  cumplido los requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondrá  sanción, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Valor  adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina  o la que la sustituya o modifique. Igualmente, no requerirá autorización cuando  se trate de disminución de los derechos e impuestos a la importación.    

4. Para corregir la declaración inicial, reliquidando los derechos e  impuestos a la importación cuando la mercancía importada resulte de mayor  valor, habiendo sido sometida a una operación aduanera especial de salida  temporal y la mercancía de sustitución o reemplazo es introducida por una  operación aduanera especial de ingreso definitivo.    

La declaración de corrección solo procederá dentro del término de  firmeza de la declaración aduanera. Dicha corrección podrá ocurrir en cualquier  momento, cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripción de  bienes de capital, vehículos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate  de mercancía diferente.    

No procederá declaración de corrección voluntaria cuando la autoridad  aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.    

Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá  liquidar y pagar, además de los mayores derechos e impuestos a la importación e  intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan.    

No habrá lugar al pago de sanción, cuando dentro del mes siguiente a la  autorización de retiro de las mercancías, el importador corrija voluntariamente  y sin intervención de la autoridad aduanera, una declaración con la que se haya  acogido a un trato arancelario preferencial al que no tenía derecho por  incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando  pague los derechos e impuestos a la importación e intereses adeudados, sin  perjuicio de lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.    

La declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales,  a la declaración anterior.    

Parágrafo. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias  declaraciones, como consecuencia de haber declarado valores provisionales o de  un programa o investigación de control posterior o en forma voluntaria, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) reglamentará mecanismos que faciliten la corrección”.    

Artículo  55. Modifíquese el artículo 228 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 228. Modificación de la declaración. El declarante  podrá modificar su declaración aduanera, sin que se genere sanción alguna, en  los siguientes eventos:    

1. Para cambiar el titular o la destinación en el régimen de franquicia  o exoneración de derechos e impuestos a la importación.    

2. Para  finalizar el régimen de transformación y/o ensamble, los regímenes suspensivos,  la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de  arrendamiento, la importación temporal de medios de transporte de uso privado o  la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan  la navegación de altura, sometiendo las mercancías a un régimen de importación  definitiva.    

3. Para sustituir el importador en el régimen de admisión temporal para  reexportación en el mismo estado y en el de importación temporal de mercancías  alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.    

4. Para modificar la declaración inicial en casos de prórroga o plazo  mayor.    

El rechazo de una declaración de modificación no suspende los términos  para finalizar los regímenes aduaneros del numeral 2 del presente artículo”.    

Artículo  56. Modifíquense el inciso segundo, los numerales 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 2.2.1 y  2.2.2 y el parágrafo 2° del artículo 229 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“No procederá el rescate en los siguientes eventos: Mercancías no  presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral 1.1.2 de este  artículo; mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o  administrativas, según lo establecido en el último inciso del artículo 148 de  este Decreto para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del  respectivo requisito; o cuando los documentos soporte presentados, no  correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados”.    

“1.1. Declaración inicial.    

1.1.1. Cuando se detecta mercancía diferente o sobrantes en la  inspección previa de que trata el artículo 38 del presente decreto. Se debe  presentar declaración inicial, acreditando como documento soporte adicional, el  acta de inspección previa, efectuada y comunicada en los términos y condiciones  que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.1.2. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador  encuentra sobrantes o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración  inicial, de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la autorización de retiro.  En este caso, siempre se determinará el aforo y en esta diligencia deberá  demostrarse el hecho con la documentación comercial, los soportes de la  declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. Mientras se surten las  formalidades previstas en este numeral, no habrá lugar a la adopción de medidas  cautelares”.    

“1.2.1. Cuando la declaración anticipada contenga errores en la  cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía frente a la  mercancía inspeccionada según lo previsto en el artículo 38 de este Decreto. Se  podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin  intervención de la autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las  mercancías del lugar de arribo”.    

“1.2.2. Cuando la declaración aduanera muestra errores en la cantidad o  errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá presentar  declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la  autoridad aduanera, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la  autorización de retiro de la mercancía”.    

“2.2.1. Cuando en cualquier momento posterior al término señalado en el  numeral 1.2.2 de este artículo la declaración aduanera muestra errores en la  cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá  corregir de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera,  siempre y cuando no se trate de mercancía diferente. El valor del rescate será  del diez por ciento (10%) del valor CIE de la mercancía”.    

“2.2.2. Cuando con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera  en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones en la  descripción de la mercancía que no conlleven a que se trate de mercancía  diferente. Se podrá presentar declaración de corrección dentro de los diez (10)  días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la  comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas  técnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por  ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, so pena de incurrir en causal de  aprehensión y decomiso.    

Cuando se detecten errores en la cantidad procederá el tratamiento  previsto en el presente artículo, siempre y cuando no haya afectación de los  derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, ni haya  incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de  mercancía no presentada”.    

“Parágrafo 2°. No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate  de mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público.    

Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por  organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones  diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en  desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia  con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos  en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de  este artículo”.    

Artículo  57. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 230 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. Dentro de los términos de permanencia en el depósito habilitado”.    

“3. Tratándose de una declaración de corrección, esta contiene una  liquidación con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a  la importación”.    

Artículo  58. Adiciónese un parágrafo al artículo 238 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios  diplomáticos bajo el régimen de importación con franquicia podrán ser  reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes  al otorgamiento del levante y retiro, sin pago alguno por concepto de derechos  e impuestos a la importación, siempre y cuando se allegue la certificación  expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de  reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena.    

Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá,  para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia”.    

Artículo  59. Modifíquese el parágrafo del artículo 244 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo  los elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras  cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como  bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como  nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir  acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración,  conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de  desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015,  o las normas que lo adicionen o modifiquen.    

En este evento no se requerirá establecer el coeficiente de rendimiento  de la operación de perfeccionamiento ni el cuadro insumo – producto”.    

Artículo  60. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 248 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“No podrán importarse bajo este régimen mercancías fungibles, ni  aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos,  aparatos y materiales necesarios para la producción y realización  cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los  accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015,  siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que  actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los  equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción  y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que  hubiere lugar”.    

Artículo  61. Modifíquese el inciso segundo del artículo 255 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“El cuadro insumo – producto es el documento por medio del cual se  demuestra la participación de las materias primas e insumos importados  utilizados en los bienes exportados”.    

Artículo  62. Modifíquese el inciso primero del artículo 271, el cual quedará así:    

“Artículo 271. Reparación o reemplazo. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar en  los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente  decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de someterlas  a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la  importación temporal. Para su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en  el artículo 330 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva  declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía  de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que  corregir la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y  modificar la garantía”.    

Artículo  63. Modifíquese el inciso sexto del artículo 272 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Si pasados los cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el  declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese  derecho para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el  numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los  cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de  importación para el consumo, por la totalidad de la mercancía que pretenda  dejar en el territorio aduanero nacional bajo ese régimen, sin pérdida de los  beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este decreto,  adquirido con la declaración aduanera de importación temporal. Para este último  caso, se debe constituir una nueva garantía en los términos de que trata el  numeral 1.1. del artículo 29 de este decreto”.    

Artículo  64. Modifíquese el inciso segundo del artículo 281 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Si no se cumple con lo señalado en los numerales 1, 3 y 4, dentro del  término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, operará el  abandono legal”.    

Artículo  65. Modifíquese el inciso tercero del artículo 283 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Para efectos de la liquidación de los derechos e impuestos a la  importación, el operador postal oficial o concesionario de correos tomará como  base gravable el valor total consignado en la factura comercial o en el  documento que ampare la operación al momento del envío, incrementado con los  costos de transporte y el valor de los seguros”.    

Artículo  66. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 285 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. En los casos en los cuales los tratados de libre  comercio contemplen preferencias arancelarias y exijan la prueba de origen, la  misma constituye documento soporte, debiendo ser obtenida antes del embarque de  la mercancía, salvo lo previsto en dichos tratados y sin perjuicio de su  conservación y entrega cuando sea requerida por la autoridad aduanera en el  control posterior”.    

Artículo  67. Modifíquese el artículo 289 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 289. Cambio de categorías o de regímenes. Si con  ocasión de la revisión efectuada por los operadores de envíos de entrega rápida  o mensajería expresa, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte  que llegan al territorio aduanero nacional envíos que no cumplen los requisitos  establecidos en el artículo 286 de este decreto, el operador del régimen deberá  realizar los cambios de categoría que correspondan, a estos efectos, el cambio  de categoría debe hacerse únicamente por incremento en el valor.    

El cambio de categoría deberá ser informado a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) reglamentará los eventos en los cuales proceda el cambio de  régimen de importación.    

Parágrafo. El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberá  efectuar el cambio de categoría que corresponda, cuando en el mismo medio de  transporte se encuentren envíos de entrega rápida o mensajería expresa, con  mercancía de igual naturaleza, de un mismo remitente para un mismo destinatario  o varios destinatarios ubicados en la misma dirección, que sumados superen los  montos establecidos para cada una de tales categorías, aunque se trate de  diferentes documentos de transporte o guías de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa”.    

Artículo  68. Modifíquense los numerales 2, 6 y 10 y adiciónese un parágrafo al artículo  291 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2. Mercancías que constituyen expedición comercial y no se acreditan  las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el último  inciso del artículo 128 de este decreto. En este caso, las mercancías no se  mantienen en las categorías 2 o 3, sino que se clasifican en la categoría 4,  debiéndose trasladar a un depósito temporal, con el fin de someterse al régimen  de importación que corresponda, en donde tendrán que acreditarse tales  condiciones o requisitos legales o administrativos, so pena de su aprehensión”.    

“6. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que  conllevan al cambio de la categoría dos (2) a la categoría tres (3) o de las  categorías 2 o 3 a la categoría cuatro (4). Habrá lugar al cambio de categoría,  realizando el ajuste en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo  que el operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de  la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los  documentos que demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a  la categoría cuatro (4) se debe surtir el trámite previsto en el capítulo II  del presente título. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción,  y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgo”.    

“10. Mercancías con guías de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa que no fueron incorporadas al sistema de seguimiento y rastreo en  línea, o cuando la mercancía no corresponde a la que se encuentre registrada en  dicho sistema. En el primer evento solo habrá lugar a imponer la sanción  prevista en el numeral 23 del artículo 537 de este decreto y en el segundo caso  procede la aprehensión”.    

“Parágrafo. En el evento señalado en el numeral 4 de este  artículo, el término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento  según corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso  la mercancía a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta la  fecha del pronunciamiento de esta autoridad”.    

Artículo  69. Modifíquese el primer inciso del artículo 293 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 293. Liquidación y pago de los derechos e impuestos a la  importación. Para efectos de la liquidación de los derechos e impuestos a  la importación en la categoría tres (3), los operadores de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa tomarán como base gravable el valor total  consignado en la factura comercial o en el documento que ampare la operación al  momento del envío, incrementado con los costos de transporte, y el valor de los  seguros”.    

Artículo  70. Adiciónese un parágrafo al artículo 295 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 4°. Los patrones, instrumentos de medición,  materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el  Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse  como equipaje acompañado, debiendo el viajero presentar la respectiva  autorización expedida por el citado Instituto, en cuyo caso no estarán sujetas  a las cantidades y restricciones establecidas en el presente artículo. Para el  efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas establecerá las condiciones en que  deba efectuarse la importación o reimportación de dichas mercancías.    

En el evento en que los patrones, instrumentos de medición, materiales  de referencia e ítems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompañado  sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deberán  someterse al régimen de importación para el consumo”.    

Artículo  71. Modifíquese el inciso 1° del artículo 296 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 296. Presentación de la declaración y del equipaje a la  autoridad aduanera. Se debe presentar una declaración de equipaje por  viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El  viajero deberá informar en la declaración cuando el equipaje esté sujeto al  pago de tributo único, o cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda  legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de  moneda legal colombiana sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos  de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas, o cuando exista norma  especial que exija una información específica. No habrá lugar a informar el  equipaje que no esté sometido al pago del tributo único.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer  los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de  equipaje”.    

Artículo  72. Modifíquese el artículo 305 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 305. Equipaje de empleados de las aerolíneas cargueras y  líneas navieras cargueras y tripulantes. A los empleados de las aerolíneas  cargueras y líneas navieras cargueras que lleguen a bordo de naves o aeronaves  en calidad de viajeros se les aplicará lo dispuesto en el presente régimen, si  la naviera o aerolínea informa, a través de los servicios informáticos  electrónicos, que además de carga trae pasajeros.    

Los tripulantes podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus  efectos personales y artículos adquiridos en las ventas a bordo por el régimen  de provisiones para consumo y para llevar, en las condiciones previstas en el  artículo 297 de este decreto”.    

Artículo  73. Adiciónese el numeral 15 y modifíquese el último inciso del artículo 307 del  Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“15. Se encuentra mercancía no declarada y oculta en maletas, bolsos o  cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no  acompañado”.    

“Cuando se presente la situación prevista en los numerales 13, 14 y 15  procederá la aprehensión. Para el caso de vegetales, animales y sus productos  reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compañía o  mascotas, éstos quedarán bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA)”.    

Artículo  74. Modifíquese el inciso tercero del artículo 315 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Dentro de los diez (10) días calendario anteriores al aviso de arribo  o a más tardar el mismo día en que se realice dicho aviso de arribo se deberá  presentar ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de  arribo el formulario que para el efecto establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el que hará las  veces de declaración aduanera, acompañado de certificación expedida por la  empresa radicada en Colombia, en la que se acredite el cumplimiento de la  actividad comercial prevista”.    

Artículo  75. Modifíquese el inciso segundo del artículo 328 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“El reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o  aeronaves en las anteriores condiciones, se considerará una exportación para  reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes, cumpliendo para el efecto  con las formalidades aduaneras del régimen aduanero de exportación definitiva  de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 354 de este  decreto”.    

Artículo  76. Adiciónense dos incisos y los parágrafos 3° y 4° al artículo 330 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el  término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida  únicamente por orden de autoridad competente”.    

“Las operaciones aduaneras especiales de ingreso podrán ser objeto de  corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

“Parágrafo 3°. Así mismo, serán objeto de operación aduanera  especial de ingreso las mercancías que sustituyan a las destruidas, averiadas,  defectuosas o impropias, de que trata el inciso cuarto del artículo 271 del  presente decreto”.    

“Parágrafo 4°. Los términos de permanencia en lugar de arribo se  suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la  autorización o no de la operación aduanera especial de ingreso”.    

Artículo  77. Adiciónese un inciso y modifíquese el parágrafo 2° del artículo 331 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Queda prohibida o restringida la exportación de bienes hacia aquellos  países sobre los cuales el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones  Unidas haya impuesto medidas en tal sentido”.    

“Parágrafo 2°. Son de prohibida exportación las mercancías cuya  exportación esté prohibida por disposición expresa de la ley.    

De conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales a los  que se haya adherido o adhiera Colombia, son de prohibida exportación las armas  químicas, biológicas, y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos  tóxicos”.    

Artículo  78. Adiciónese el numeral 6 al artículo 334 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“6. Certificado de Usuario Final para  la exportación de armas, municiones y explosivos, conforme lo contempla el  Tratado Comercio de Armas”.    

Artículo  79. Modifíquese el artículo 343 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 343. Inspección simultánea de las mercancías de  exportación. Cuando en los lugares de embarque las mercancías objeto de  aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas  por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando  cumplimiento a las disposiciones legales vigentes garantizando que la misma se  realice de manera simultánea”.    

Artículo  80. Adiciónese el numeral 3.7 al artículo 344 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“3.7. Cuando se detecte que el proveedor o el solicitante del régimen o  el destinatario en el exterior sea una persona inexistente”.    

Artículo  81. Modifíquense los incisos segundo y tercero del artículo 345 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a  aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque,  el traslado se hará con la planilla de traslado en la que se deberá consignar  la operación de traslado y la aduana de destino por donde se embarcará la  mercancía. En la aduana de salida definitiva no se practicará aforo a las  mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan  en buen estado, cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos  y no presenten signos de haber sido forzados o violados, ni se haya reportado  anomalía en su operación durante el viaje. En caso contrario, se practicará  aforo cuando lo determine el sistema de gestión del riesgo”.    

“En el modo marítimo se podrán exportar mercancías cuya salida efectiva  se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al  puerto de embarque inicial. Para realizar esta operación se deberá presentar  una declaración aduanera de exportación con datos definitivos o provisionales  en el puerto de embarque inicial, siempre y cuando tal operación esté amparada  con un único documento de transporte internacional, en el que se indique el  destino final en el exterior. El traslado de la mercancía se hará al amparo de  la solicitud de autorización de embarque o de la declaración aduanera de  exportación”.    

Artículo  82. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 346 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“La autoridad aduanera certificará el embarque de las mercancías objeto  de exportación cuando la exportación se realice por parte de un viajero que  cumpla con el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del artículo 354 de  este decreto. Una vez generada la declaración de exportación, el declarante o  agencia de aduanas procederá a la firma de dicha declaración aduanera de  exportación”.    

Artículo  83. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 347 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Cuando se trate de errores respecto a la certificación de embarque,  los mismos solo se podrán subsanar conforme a la información suministrada por  el transportador, la cual constituye documento soporte de la declaración de  exportación”.    

Artículo  84. Adiciónese un parágrafo al artículo 352 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El documento que acredite lo relativo a las  fluctuaciones en el comportamiento de los mercados o los siniestros ocurridos  después del embarque, será el soporte de la declaración de corrección”.    

Artículo  85. Adiciónese un parágrafo al artículo 353 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El documento que acredite que la mercancía quedó  definitivamente en el exterior, será el soporte de la declaración de  modificación”.    

Artículo  86. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° del artículo 354 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás  piedras preciosas se sujetará a lo previsto en los Capítulos I y II del  presente título, salvo lo previsto en el artículo 351 de este decreto y a las  condiciones y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras  preciosas sea efectuada a la mano del viajero, también se tramitará en las  condiciones establecidas en los Capítulos I y II del presente título, salvo lo  previsto en el artículo 351 de este decreto, debiendo el declarante relacionar  en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados  en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como  documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque”.    

“Parágrafo 2°. La exportación para el reaprovisionamiento de  combustible y lubricantes de los buques o aeronaves en las condiciones  señaladas en el artículo 328 de este decreto se tramitará a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado,  conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

Artículo  87. Modifíquese el artículo 358 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 358. Transporte de café para su exportación. El  transporte de café con destino a la exportación podrá realizarse por uno o más  modos de transporte, a través de personas naturales o jurídicas debidamente  inscritas y registradas ante el Ministerio de Transporte o la entidad que haga  sus veces. El café transportado estará amparado por una guía tránsito expedida  y elaborada por la Federación Nacional Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A. o  quien haga sus veces”.    

Artículo  88. Modifíquese el artículo 360 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 360. Inspección cafetera. Los empleados de las  oficinas de inspección cafetera de la Federación Nacional de Cafeteros Colombia  deberán:    

1. Liquidar y verificar el pago de la contribución cafetera.    

2. Asegurar la calidad del café con destino a la exportación,  atendiendo los requisitos establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros.    

3. Verificar las leyendas y etiquetas del café con destino a la  exportación de conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las que  expida el Comité Nacional de Cafeteros.    

4. Verificar el peso y emitir el certificado de repeso del café con  destino a la exportación.    

5. Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retención  cafetera.    

6. Recibir, verificar, y dar el cumplido a la guía de tránsito de café  destinado a la exportación”.    

Artículo  89. Modifíquese el artículo 361 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 361. Exportaciones en regímenes especiales. Podrá  exportarse café al exterior sin que esté sujeto al cumplimiento de revisión de  calidad ni certificado de repeso en los siguientes casos:    

1. En aeronaves para consumo a bordo hasta el equivalente a 50  kilogramos de café tostado.    

2. En barcos para consumo a bordo hasta el equivalente a 200 kilogramos  de café tostado.    

3. Los viajeros al exterior hasta el equivalente a café tostado a 15  kilogramos”.    

Artículo  90. Modifíquese el parágrafo del artículo 364 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La reimportación podrá ser efectuada por persona  diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir  al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar, además de la declaración de  exportación temporal para reimportación en el mismo estado, el documento que  demuestre la operación comercial”.    

Artículo  91. Modifíquese el inciso primero del artículo 365 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 365. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio  cultural de la Nación. Los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que  hayan sido declarados como bienes de interés cultural, podrán ser exportados  temporalmente, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en  aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su  reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los eventos contemplados  en dicha norma. La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres  (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio  entre entidades estatales nacionales y extranjeras”.    

Artículo  92. Adiciónese un parágrafo al artículo 374 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Los patrones, instrumentos de medición,  materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el  Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán salir temporalmente del  territorio aduanero nacional como equipaje acompañado y posteriormente podrán  reimportarse en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debiendo el  viajero presentar la respectiva autorización expedida por el citado Instituto”.    

Artículo  93. Modifíquese el artículo 379 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 379. Salida Definitiva – Reexportación. Es la salida  definitiva de mercancías que estuvieron sometidas a una operación aduanera  especial de ingreso temporal o la reexportación de mercancías que estuvieron  sometidas a uno de los siguientes regímenes:    

1. De admisión temporal o de importación temporal para su reexportación  en el mismo estado.    

2. De admisión temporal sin haber sufrido una operación de  perfeccionamiento.    

3. De transformación y/o ensamble sin haber sido objeto del proceso  industrial.    

4. De viajeros, tratándose de importaciones temporales.    

5. De depósito aduanero.    

6. De provisiones para consumo y para llevar.    

La salida definitiva o la reexportación deberán tramitarse en un  registro a través de los servicios informáticos electrónicos dentro del plazo  establecido en cada una de las operaciones o regímenes señalados en el presente  artículo. Para su autorización se debe consignar la información y cumplir con  el procedimiento que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En los eventos en que las mercancías  sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1)  día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente.    

Las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva podrán ser  objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Cuando la reexportación de mercancía sometida a un régimen de depósito  aduanero se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la  jurisdicción aduanera donde se encuentre la misma, el traslado de esta se  realizará de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 382  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. También serán objeto de reexportación las partes o equipos  sustituidos a que hace referencia el inciso 4° del artículo 187 del presente  decreto, así como la mercancía sustituida de que trata el inciso cuarto del  artículo 271 ibídem y la mercancía objeto de una operación aduanera especial de  salida temporal que dentro del término autorizado se permita su reexportación  finalizando el régimen aduanero correspondiente.    

Parágrafo 2°. Cuando en una norma especial se haga referencia a la reexportación,  se entenderá que la formalidad se debe cumplir en los términos establecidos en  el presente artículo”.    

Artículo  94. Modifíquese el artículo 380 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 380. Salida temporal. La autoridad aduanera podrá  autorizar la salida temporal desde el territorio aduanero nacional de  mercancías que se encuentren sometidas a los regímenes de importación con  franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, admisión  temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para  transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, transformación y/o  ensamble o importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de  arrendamiento con opción de compra “Leasing”, para ser objeto de pruebas  técnicas, procesos de sub-ensamble, mantenimiento, reparación o sustitución, en  el exterior. De igual manera se podrá autorizar la salida temporal de  mercancías que están sometidas al régimen de admisión temporal para transformación,  elaboración, manufactura o procesamiento para realizar subprocesos de  manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una justificación  documentada y no implica la finalización del régimen aduanero bajo el cual se  encuentran las mercancías al momento de su salida.    

Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal de las mercancías  almacenadas en los depósitos aduaneros aeronáuticos o depósitos culturales o  artísticos para realizar procesos de reparación o mantenimiento, conforme a lo establecido  en el artículo 387 de este decreto.    

Estas mercancías deben regresar al territorio aduanero nacional bajo  una operación aduanera especial de ingreso definitivo dentro del plazo  establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera, conforme a  la justificación presentada. El no retorno de la mercancía o su retorno y no  sometimiento en el plazo señalado a la operación especial de ingreso  definitivo, implica la aplicación de la sanción y el procedimiento previstos en  este decreto.    

Tratándose de los regímenes de admisión temporal para reexportación en  el mismo estado o de importación temporal de mercancías alquiladas o con  contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”, podrá solicitarse la  reexportación de la mercancía, dentro del plazo establecido en la autorización  de salida temporal. En este caso, los regímenes de importación deben ser  finalizados en la parte correspondiente a la salida temporal.    

La operación aduanera especial de salida procederá previa solicitud a  través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada  mediante un registro electrónico por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las  acciones de control que correspondan.    

En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el  término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida  únicamente por orden de autoridad competente.    

Las operaciones aduaneras especiales de salida temporal podrán ser  objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN)”.    

Artículo  95. Modifíquese el artículo 382 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 382. Régimen de depósito aduanero. Es el régimen  aduanero según el cual las mercancías que ingresan al territorio aduanero  nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la  aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido  sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el  tratamiento especial de un operador económico autorizado conforme a lo señalado  en el artículo 35 de este decreto.    

Las mercancías que se acojan a este régimen solo estarán sujetas al  pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean  objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en  libre circulación.    

Para someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá  presentar la declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente  autorización del régimen, dentro del término previsto en el numeral 2 del  artículo 209 del presente decreto, salvo para el operador económico autorizado  cuando somete la mercancía al régimen de depósito aduanero, una vez haya  finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o  una operación de transporte combinado en el territorio nacional, en cuyo caso  deberá presentar la declaración en el depósito aduanero en donde finalizó el  régimen o las operaciones, en los términos de lo establecido en el parágrafo 3°  del artículo 387 del presente decreto.    

Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero,  tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, la declaración del  régimen de depósito podrá hacerse una vez se presente el aviso de llegada en  los términos del parágrafo del artículo 194 del presente decreto o dentro del  término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.    

Con la declaración aduanera se ampara la operación de traslado de la  mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en la misma jurisdicción en un  plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), establecerá los términos para el traslado cuando el depósito aduanero  se encuentre en diferente jurisdicción. La mercancía así declarada no se  considera en libre circulación.    

Cuando el depósito aduanero se encuentre en una jurisdicción diferente  por la que ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, su traslado  deberá contar con dispositivos electrónicos de seguridad.    

El traslado de la mercancía se realizará únicamente por las empresas  autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y sus vehículos, sean propios o vinculados,  habilitados e informados por la autoridad competente y que han sido autorizados  para realizar el régimen de tránsito.    

Para tal efecto, el declarante en el régimen de depósito aduanero  deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento  cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la  importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la  importación y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del régimen. Cuando excepcionalmente el traslado se  realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deberá adicionar  a la garantía citada un monto equivalente a dos mil cien (2.100) unidades de  valor tributario UVT.    

Por su parte, para el transportador, con la garantía global de que  trata el numeral 3 del artículo 12 del presente decreto, constituida como  transportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), se respaldará el correcto traslado de la mercancía  sometida al régimen de depósito aduanero.    

Cuando la agencia de aduanas actúe en representación del declarante, la  garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respaldará el cumplimiento de sus  obligaciones relativas al traslado de la mercancía sometida al régimen de  depósito aduanero.    

El objeto de las garantías es el de asegurar el pago de los derechos e  impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la  obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al depósito aduanero  en diferente jurisdicción.    

De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el  solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito  aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito  temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2  del artículo 209 citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de  importación, ser reembarcada, destruida o abandonada.    

La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera  anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la  llegada del medio de transporte.    

Parágrafo. Para el traslado de la mercancía en virtud de la reexportación por  jurisdicción diferente, debe aplicarse lo dispuesto en el presente artículo. En  este evento, el objeto de la garantía es el de asegurar el pago de los derechos  e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de la  obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al lugar de arribo en  jurisdicción diferente, por donde será embarcada”.    

Artículo  96. Modifíquense los numerales 2.1 y 4 del artículo 386 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la  suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías  afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el  artículo 613 de este decreto. Tal solicitud puede generarse igualmente cuando  exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato  a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los  procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto”.    

“4. Aprehender cuando se trate de mercancía diferente; mercancías en  cantidad superior a la declarada o mercancía de prohibida importación”.    

Artículo  97. Modifíquese el inciso segundo y adiciónense dos parágrafos al artículo 387  del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Las mercancías encontradas en cantidad superior a la declarada o  mercancías diferentes frente a las declaradas, se informarán en la planilla de  recepción, para su aprehensión. Respecto a los faltantes, se dejará constancia  en la misma planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda”.    

“Parágrafo 2°. El material  aeronáutico que se encuentra almacenado en un depósito aduanero aeronáutico que  no haya sido sometido a un régimen de importación cuando haya lugar, podrá ser  objeto de destrucción, previa justificación y autorización de la autoridad  aduanera conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

“Parágrafo 3°.  Cuando se trate de un operador económico autorizado que haya sometido la  mercancía extranjera a un régimen de tránsito o una operación de transporte  multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional,  deberá presentar la declaración del régimen de depósito aduanero en el depósito  aduanero, dentro del día hábil siguiente a aquel en que finalizó el régimen de  tránsito o las operaciones de transporte.    

En caso de no autorización del régimen de depósito aduanero, el  declarante deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal o a las  instalaciones del declarante ubicados en la misma jurisdicción, acompañado de  la respectiva planilla de envío, dentro del día hábil siguiente a la no  autorización. Para tal efecto, el traslado de la mercancía deberá llevarse a  cabo con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad”.    

Artículo  98. Modifíquese el artículo 388 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 388. Declaraciones de corrección. Dentro del término  de permanencia en el depósito aduanero se podrá corregir la declaración  aduanera en los casos de cambio de depósito o de declarante”.    

Artículo  99. Adiciónese un parágrafo al artículo 392 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El tránsito aduanero se autorizará para mercancía  objeto de reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de  distribución logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente  a la del lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país”.    

Artículo  100. Modifíquese el artículo 393 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 393. Autorización. El tránsito aduanero solo podrá  solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al territorio  aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o en procuración  a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas,  a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a quien goce de las  prerrogativas de que trata el artículo 35 de este decreto.    

El régimen de tránsito aduanero también podrá autorizarse para los  siguientes casos:    

1. Cuando se trate de unidades funcionales.    

2. La salida de mercancías a una zona de régimen aduanero especial  cuando arriban por una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona,  conforme con lo previsto en el artículo 460 de este decreto.    

El tránsito aduanero igualmente podrá solicitarse y autorizarse para  las mercancías objeto de reembarque ubicadas en un depósito temporal o centro  de distribución logística internacional por parte del consignatario del  documento de transporte”.    

Artículo  101. Modifíquese el artículo 396 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 396. Declaración aduanera de tránsito. Para las  mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero se deberá presentar  una declaración aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos,  dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto, siempre y  cuando, después de su descargue, no hayan sido ingresadas a un depósito  temporal.    

La declaración de tránsito aduanero también podrá ser presentada de  manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario  a la llegada del medio de transporte. Una vez llegue la mercancía, la  declaración se actualizará con la información relativa a los documentos de  viaje, después de presentado el informe de descargue e inconsistencias.    

Para los casos previstos en el parágrafo del artículo 392 de este  decreto, la declaración de tránsito aduanero para las mercancías objeto de  reembarque se debe presentar dentro del término de almacenamiento establecido  en los artículos 98 y 112 del presente decreto según corresponda.    

Para la carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos,  láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, una vez se presente el  aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente  decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209”.    

Artículo  102. Adiciónese el numeral 5 al artículo 397 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“5. La autorización del reembarque en los casos previstos en el  parágrafo del artículo 392 del presente decreto”.    

Artículo  103. Modifíquese el artículo 398 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 398. Requisitos para la aceptación de la declaración  aduanera. Se aceptará la declaración aduanera cuando:    

1. La solicitud de tránsito aduanero cumpla con lo previsto en el  artículo 393 y no se trate de las prohibiciones contempladas en el artículo 391  del presente decreto.    

2. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los artículos 209 y  396 del presente decreto, para la mercancía objeto de reembarque.    

3. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el  artículo 397 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos  legales a que haya lugar.    

4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la  jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante  actúe a través de estas.    

5. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador  sea diferente al del consignatario del documento de transporte.    

6. Se llena en forma completa y correcta la declaración.    

7. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El rechazo no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo  previsto en el artículo 209 de este decreto, ni el término de permanencia en  los depósitos habilitados”.    

Artículo  104. Modifíquese el parágrafo del artículo 400 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El término de permanencia en el lugar de arribo  previsto en el artículo 209 de este decreto se suspenderá desde la  determinación de reconocimiento y hasta que finalice esta diligencia con la  autorización o no del tránsito aduanero. Así mismo, se suspenderá el término de  almacenamiento en depósito temporal y en el centro de distribución logística  internacional”.    

Artículo  105. Modifíquese el numeral 2.1 del artículo 401 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la  suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías  afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el  artículo 613 de este decreto. Tal solicitud puede generarse igualmente cuando  exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato  a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los  procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto”.    

Artículo  106. Modifíquese el artículo 402 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 402. Ejecución de la operación de tránsito aduanero.  La ejecución de la operación de tránsito aduanero debe contar con la  autorización prevista en el artículo 399 de este decreto. A estos efectos, los  medios de transporte deberán utilizar las rutas o troncales principales más  directas entre la aduana de partida y la de destino, según lo establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito se contarán a  partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de los puertos,  aeropuertos o de los cruces de frontera, depósito temporal y en el centro de distribución  logística internacional, según sea el caso.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus  prórrogas para la ejecución de la operación de tránsito aduanero”.    

Artículo  107. Modifíquese el artículo 404 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 404. Finalización del régimen de tránsito aduanero. El  tránsito aduanero finaliza con:    

1. La entrega de la mercancía al titular del depósito habilitado.    

2. La entrega a un depósito temporal en una zona de régimen aduanero  especial conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 393 de este  decreto.    

3. La entrega a un depósito franco o a uno de provisiones para consumo  y para llevar, o a un depósito temporal privado de una industria de  transformación y/o ensamble.    

4. La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en  situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las  obligaciones aduaneras derivadas del régimen o por destrucción o pérdida total  de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.    

5. La entrega de la mercancía a las zonas primarias de los aeropuertos,  puertos y cruces de frontera, en caso de que el tránsito aduanero corresponda a  una mercancía objeto de reembarque por jurisdicción aduanera diferente.    

La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del  depósito por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición  cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga  la carga, a las instalaciones del depósito.    

Se debe dejar constancia de la finalización del régimen con el aviso de  llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios  informáticos electrónicos por el responsable del sitio de finalización del  tránsito y con la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de  este decreto.    

Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada  por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días  contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la  mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o  ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero  especial, o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa  autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones  establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si,  del análisis integral de toda la información consignada en la declaración  aduanera frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se  trata de mercancía diferente”.    

Artículo  108. Adiciónese un parágrafo al artículo 407 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El cabotaje se autorizará para mercancía objeto de  reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución  logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del  lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país”.    

Artículo  109. Modifíquese el numeral 2 del artículo 412 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“2. Aprehender, cuando se trate de las mercancías previstas en el  artículo 391 de este decreto o se detecten excesos, sobrantes o mercancía que  no corresponda con la declarada”.    

Artículo  110. Modifíquese el artículo 413 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 413. Ejecución de la operación y finalización del régimen  de cabotaje. Los términos de la ejecución de la operación de cabotaje se  contarán a partir de la autorización del régimen de cabotaje.    

La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o  aeropuertos de partida debe hacerse dentro de los términos de permanencia en el  lugar de arribo, según lo indicado en el artículo 209 de este decreto. Cuando  se requiera y previa justificación documentada, el plazo podrá ser prorrogado  hasta por un término de cuatro (4) días.    

El régimen de cabotaje finalizará con el aviso de llegada de la  mercancía al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino presentado en  los servicios informáticos electrónicos y la entrega de la mercancía al  depósito habilitado al cual vaya destinada o al declarante en caso de desaduanamiento  en lugar de destino. La finalización también se surte con la pérdida total o  destrucción de la carga.    

Una vez la mercancía llegue a la aduana de destino, el traslado de la  mercancía al depósito habilitado del lugar de destino se efectuará con la  planilla de envío y la admisión con la planilla de recepción, en los términos y  condiciones establecidos en el artículo 210 de este decreto, salvo cuando se  haya autorizado el desaduanamiento urgente, en cuyo caso la entrega se hará al  importador.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) determinará la duración de la ejecución de la operación de  transporte y de finalización del régimen de cabotaje, de acuerdo con la  distancia y el modo de transporte utilizado.    

Parágrafo. En el modo de transporte fluvial, y tratándose de  operaciones de alto volumen, el plazo previsto en el inciso segundo de este  artículo podrá ser prorrogado hasta por un término de dos (2) meses”.    

Artículo  111. Adiciónese un parágrafo al artículo 414 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Se podrá autorizar el régimen de cabotaje con  descargue en territorio extranjero siempre que se trate de carga transportada  en contenedor, cuente con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y  se encuentre amparada en un único documento de transporte internacional. En  este caso se debe indicar esta circunstancia al momento de presentar la  información del documento de transporte a través de los servicios informáticos  electrónicos”.    

Artículo  112. Modifíquense los numerales 1, 2, el inciso segundo y el parágrafo del  artículo 423 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. La entrega de la carga a un depósito temporal o a un muelle fluvial  o a un centro de distribución logística internacional.    

2. La entrega de la carga a un depósito aduanero en las condiciones  previstas en el numeral 2.4 del artículo 35 de este decreto”.    

“Se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el  aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los  servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o  la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la finalización se realice  en depósito temporal, además del aviso de llegada, se debe presentar la  planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este decreto”.    

“Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya  sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de  diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá  trasladar la mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de  importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen  aduanero especial o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa  autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones  establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de  mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada  en el documento de transporte multimodal en el que se autorizó la continuación  de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que  acredite la operación comercial”.    

Artículo  113. Adiciónese un inciso y un parágrafo al artículo 424 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos  por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o  el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos  por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán  obtenerse durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los  términos previstos en el artículo 209 de este decreto”.    

“Parágrafo. La operación de transporte combinado en territorio  nacional se autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en  un depósito temporal o centro de distribución logística internacional ubicado  en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía  hacia otro país”.    

Artículo  114. Modifíquese el artículo 425 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 425. Autorización y ejecución. Una vez arribe la  mercancía al territorio aduanero nacional se presentará a la autoridad aduanera  la solicitud que ampare una operación de transporte combinado o de transporte  fluvial hasta su destino final. Para el efecto, el importador o agencia de  aduanas presentará la solicitud a través de los servicios informáticos  electrónicos en el documento que indique la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando la factura  comercial o documento que ampare la operación de comercio y los documentos de  transporte que amparan el transporte combinado, así como la autorización del  reembarque en los casos previstos en el parágrafo del artículo 424 del presente  decreto.    

La solicitud que ampare una operación de transporte combinado podrá  solicitarse y autorizarse para las mercancías objeto de reembarque ubicada en  un depósito temporal o centro de distribución logística internacional, por  parte del consignatario del documento de transporte.    

Se entenderá autorizada la operación cuando los servicios informáticos  electrónicos indiquen número y fecha de autorización, a cuyos efectos se  requiere la utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad de que trata  el artículo 390 de este decreto.    

Los documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente  emitidos y los electrónicos, cumplir las formalidades legales que regulan la  conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio  electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad  aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios  informáticos electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su  presentación física cuando se requiera.    

Los documentos suministrados deben ser conservados por el importador o  la agencia de aduanas, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la  fecha de la autorización de la operación de transporte combinado.    

La ejecución de la operación de transporte combinado se deberá realizar  por las rutas y en los plazos determinados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Tales plazos se  contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte de manera  independiente, informada a través de los servicios informáticos electrónicos,  teniendo en cuenta:    

1. El modo de transporte utilizado.    

2. El lugar de inicio.    

3. El cambio del medio de transporte y transportador, cuando  corresponda.    

4. El destino final.    

Estas variables se considerarán conforme a lo convenido para cada modo  de transporte dentro del territorio aduanero nacional.    

Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero,  tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, la solicitud de  transporte combinado podrá hacerse una vez se presente el aviso de llegada en  los términos del parágrafo del artículo 194 del presente decreto o dentro del  término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.    

Para las mercancías que se sometan a una operación aduanera de  transporte combinado, se deberá presentar la solicitud a través de los  servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo  209 del presente decreto, siempre y cuando, después de su descargue, no hayan  sido ingresadas a un depósito temporal. Para los casos previstos en el  parágrafo del artículo 424 de este decreto, la solicitud que ampare una  operación de transporte combinado para las mercancías objeto de reembarque se  debe presentar dentro del término de almacenamiento establecido en los  artículos 98 y 112 del presente decreto según corresponda”.    

Artículo  115. Modifíquese el artículo 426 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así    

“Artículo 426. Finalización. La operación de transporte combinado o de  transporte fluvial finaliza con:    

1. La entrega de la carga a un depósito temporal en una zona de régimen  aduanero especial, a un depósito temporal o a un muelle marítimo o fluvial o a  un centro de distribución logística internacional.    

2. La destrucción o pérdida total de  la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de  finalización proferida por la autoridad aduanera, en situaciones que pudieran  perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la  operación, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. La entrega de la mercancía a las zonas primarias de los aeropuertos,  puertos y cruces de frontera, en caso de que la operación de transporte  combinado, corresponda a una mercancía objeto de reembarque por jurisdicción  aduanera diferente.    

Para el efecto, se debe dejar constancia de la finalización de la  operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a  través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal,  muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la  finalización se realice en depósito temporal, además del aviso de llegada, se  debe presentar la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de  este decreto.    

Cuando se trate de un solo contrato de transporte, la responsabilidad  por toda la operación recaerá sobre el transportador titular del contrato. En  caso de existir varios contratos de transporte, la responsabilidad recaerá en  el titular de cada contrato de transporte hasta la entrega al transportador que  realizará el siguiente trayecto, sin que ello implique la finalización del  transporte combinado, la que se dará conforme a lo previsto en este artículo,  por parte del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior sin  perjuicio de la responsabilidad que tiene el importador por la ejecución de la  totalidad de la operación hasta su destino final.    

En aplicación del sistema de gestión del riesgo, cuando se determine el  reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, este solo se  llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la  finalización de la operación de transporte combinado, sin perjuicio que se  realicen controles en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia,  cuando el sistema de gestión del riesgo así lo determine.    

Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada  por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días  contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la  mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o  ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero  especial o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización  de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de  mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada  en el documento donde conste la autorización de la operación de transporte,  frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial y  los documentos del transporte combinado”.    

Artículo  116. Modifíquese el título del Capítulo III del Título X y el artículo 427 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Capítulo III    

Transporte de mercancías a través y desde el  territorio aduanero nacional.    

Artículo 427. Transporte de mercancías a través y desde el territorio  aduanero nacional. El transporte de mercancías a través y desde el Territorio Aduanero  Nacional puede ser:    

1. Transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional  en los modos aéreo y marítimo. Es la operación que permite el transporte, bajo control aduanero, de  mercancías provenientes del exterior con destino final a otro país, a través  del territorio aduanero nacional. En este caso, con la transmisión de la  información del documento de transporte a la aduana de entrada al territorio  aduanero nacional, se solicitará la autorización de la operación en el mismo  medio de transporte o en uno diferente, hasta la aduana en la que se embarcará  la mercancía a territorio extranjero.    

En el documento de transporte internacional emitido en el lugar donde  se inicia la operación debe constar que se trata de un transporte internacional  con destino final a un tercer país. De igual manera, el mismo transportador  debe solicitar la autorización de continuación de la operación con el mismo  documento de transporte internacional.    

A través de los servicios informáticos electrónicos se debe informar la  salida definitiva de las mercancías al exterior, como requisito para finalizar  la operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero  nacional.    

La operación de que trata este artículo se realizará únicamente por las  empresas previamente autorizadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en los medios de  transporte autorizados por la autoridad competente. Asimismo, se hará bajo la  responsabilidad del transportador internacional en lo que se refiere al  cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la operación de transporte,  al amparo de la garantía de que trata el numeral 4 del artículo 72 de este  decreto.    

La operación se entenderá autorizada con la presentación del informe de  descargue e inconsistencias y su ejecución debe hacerse dentro del día hábil  siguiente en el modo aéreo o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes  en el modo marítimo, a la fecha de presentación de dicho informe. Este plazo se  puede prorrogar por parte de la autoridad aduanera, por una sola vez, y hasta  que se haga efectiva la salida al exterior, cuando se justifiquen por parte del  interesado las condiciones logísticas que así lo ameriten.    

El transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5)  años, contados a partir de la autorización de la operación, copia del documento  de transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera  cuando lo requiera.    

La operación de transporte de mercancías a través del territorio  aduanero nacional finaliza con la certificación de embarque que transmita el  transportador a través de los servicios informáticos electrónicos sobre la  salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, dentro del día hábil  siguiente al embarque.    

2. Transporte marítimo de mercancías desde el territorio aduanero  nacional con paso por otro país. Cuando por circunstancias de fuerza mayor  que constituyan un hecho notorio se impida la movilización de mercancías  desaduanadas en importación, la autoridad aduanera autorizará el transporte  marítimo de mercancía desaduanada entre dos (2) puertos del territorio aduanero  nacional cuando este transporte implique el paso por otro país con  transferencia o no a otro medio de transporte en ese país.    

Parágrafo. La salida y el ingreso de mercancía de que trata el numeral 2 de este  artículo no será considerada una exportación ni una importación, siempre y  cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que se trata  de la misma mercancía que salió del país y que el tiempo de permanencia en el  exterior corresponde a la duración del trayecto marítimo conforme a lo señalado  en la autorización de la operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones  requeridos para el desarrollo de esta operación de transporte”.    

Artículo  117. Modifíquese el Capítulo IV del Título X y el artículo 429 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

‘‘Capítulo IV    

Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades  fronterizas del territorio aduanero nacional    

Artículo 429. Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades  fronterizas del territorio aduanero nacional. Se considera tráfico  fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas  residentes en municipios colindantes con los límites de la República de  Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el  marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios  internacionales vigentes.    

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer requisitos o condiciones  especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes  con los límites de la República de Colombia.    

Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio  aduanero nacional el traslado de mercancías nacionales o en libre circulación,  de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el  territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre países.  Dicho transporte lo realizará un transportador internacional autorizado por la  autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones  de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con  otro país, que estarán exentos del pago de los derechos de aduana. El  tratamiento para los demás derechos e impuestos a la importación estará sujeto  a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá los controles que se requieran para el efecto.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta  la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su  introducción a las zonas de frontera.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del  mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo  previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así mismo, establecerá  los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida  utilización de los cupos.    

Parágrafo 2°. La salida y el ingreso de mercancía nacional o en libre circulación,  medios de transporte y unidades de carga sujetas a la operación de transporte  entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional no será considerada  una exportación ni una importación, siempre y cuando se demuestre con la  solicitud y el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías  que salieron del país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponda  a la duración del trayecto terrestre correspondiente conforme a lo señalado en  la autorización de la operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones  requeridos para el desarrollo de esta operación de transporte”.    

Artículo  118. Adiciónese un parágrafo al artículo 430 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La mercancía que se encuentre en depósito franco  podrá ser objeto de reembarque”.    

Artículo  119. Modifíquese el artículo 432 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 432. Importación. La  venta de mercancías al viajero que ingrese del exterior al territorio aduanero  nacional se considera una importación por el régimen de viajeros y no podrá  exceder del cupo y condiciones establecidos en este régimen según lo previsto  en este decreto.    

La mercancía que  ingresa del exterior al depósito franco y posteriormente sale al territorio  aduanero nacional deberá someterse a lo dispuesto en el Capítulo III del Título  VI del presente decreto, y por lo tanto se considera importación”.    

Artículo  120. Modifíquese el inciso segundo del artículo 435 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Las mercancías importadas solo causarán un impuesto único al consumo  en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina. Se exceptúan del impuesto los comestibles, materiales para la  construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los  servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos  destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas  eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el  transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de  ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las  mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos  extranjeros”.    

Artículo  121. Modifíquese el inciso segundo del artículo 464 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“El plazo se contará desde la fecha de autorización de la salida  temporal prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el parágrafo  2° del artículo 330 de este decreto, en el formato que para el efecto  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN)”.    

Artículo  122. Modifíquese el artículo 467 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 467. Importación de maquinaria y equipos. Las importaciones  para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus  partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura,  obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital  destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las  existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso de mercancía.    

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el  presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de  seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital,  maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será  garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines  señalados en el inciso anterior.    

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres  meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones de duración  del proyecto.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria,  equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este  artículo”.    

Artículo  123. Modifíquese el artículo 503 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 503. Gestión persuasiva. Cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión  de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá emplazar al  declarante o al operador de comercio exterior con el fin de que dentro del mes  siguiente a la fecha de la comunicación del emplazamiento, si lo considera  procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando  los derechos e impuestos a la importación correspondientes con sus respectivos  intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los  beneficios de reducción a que haya lugar.    

La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”.    

Artículo  124. Modifíquese el numeral 5 y adiciónense los numerales 8 y 9 al artículo 504  del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“5. Autorización de una operación aduanera especial de ingreso o de  salida”.    

“8. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores,  motocicletas y embarcaciones fluviales menores”.    

“9. Autorización de desaduanamiento urgente”.    

Artículo  125. Modifíquese el numeral 3 del artículo 507 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“3. Suspensión provisional de un operador de comercio exterior: Es la  suspensión de la autorización o habilitación otorgada a un operador de comercio  exterior, que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso  sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a la sanción de  cancelación de la autorización o habilitación”.    

Artículo  126. Modifíquese el artículo 512 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 512. Clasificación de las infracciones y de las sanciones. Las infracciones y las  sanciones previstas en la regulación aduanera, se clasifican de la siguiente  forma:    

Las infracciones se clasifican así:    

1. Por el tipo de infracción:    

1.1. Infracción de tipo general.    

1.2. Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior.    

1.3. Infracciones especiales.    

2. Por la naturaleza de la infracción:    

2.1. Infracciones sustanciales: Son aquellas referidas a:  incumplimiento de obligaciones que afectan el orden económico del Estado; la  determinación, liquidación, pago de los derechos, impuestos, sanciones y/o  rescate; la presentación, entrega y/o embarque de la carga o mercancía; la  declaración aduanera de la mercancía; incumplimiento de las restricciones  legales o administrativas; participar en operaciones vinculadas a los delitos  señalados en el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto; simulación de  un destino, régimen u operación aduanera; suministro o presentación a la  autoridad aduanera de información y/o documentos adulterados o falsos;  manipulación o uso fraudulento de los servicios informáticos electrónicos;  obstaculización al ejercicio del control aduanero; inexistencia de  importadores, exportadores, consignatarios, destinatarios o declarantes.    

2.2. Infracciones formales: Son las relacionadas con el incumplimiento de las  obligaciones y los procedimientos establecidos en la regulación aduanera  vigente y que no correspondan a las consideradas infracciones sustanciales.    

3. Las infracciones de los Operadores de Comercio Exterior, por su  gravedad, se clasifican en:    

3.1. Gravísimas: Aquellas que dan lugar a la cancelación de la autorización o  habilitación del Operador de Comercio Exterior;    

3.2. Graves: Aquellas que se sancionan con multa superior a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT), o al sesenta por ciento (60%) del valor de los  fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; y,    

3.3. Leves: Aquellas que se sancionan con amonestación o multa igual o inferior a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor  de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.    

4. Las infracciones  de los importadores, exportadores o declarantes se sancionarán con multa y, en  los casos expresamente señalados, procederá la sanción accesoria de cancelación  de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT)  o el registro que haga sus veces, en los eventos establecidos en el presente  decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercancía,  esta no podrá superar el valor de cuarenta mil unidades de valor tributario  (40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podrá  superar el ciento por ciento (100%) de los mismos.    

Parágrafo 2°. Cuando la multa corresponda al valor de los fletes, este será el  contenido en el contrato de transporte, sin perjuicio de su determinación por  otros medios probatorios, y su cuantía se contará desde el primer lugar de  embarque en el exterior, hasta el lugar de arribo en el territorio aduanero  nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando para la tasación de la multa se tenga como referencia el avalúo  de la mercancía, este se fijará de acuerdo con los criterios que para el efecto  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Cuando existiere declaración aduanera se tomará el valor FOB  declarado de la mercancía, siempre y cuando no hubiere indicios de su  alteración.    

Parágrafo 4°. La imposición de las sanciones establecidas en este artículo, procederá  sin perjuicio del decomiso de la mercancía, cuando a este hubiere lugar”.    

Artículo  127. Adiciónese un inciso al numeral 1 del artículo 516 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en  que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual  valor”.    

Artículo  128. Modifíquese el artículo 517 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 517. Intervención del Comité de Fiscalización frente a la  reincidencia en infracciones graves. La comisión de diez (10) infracciones aduaneras  graves, de las establecidas en este decreto, por un operador de comercio  exterior, sancionadas mediante actos administrativos en firme o la comisión de  veinte (20) infracciones graves establecidas en este decreto, aceptadas en  virtud del allanamiento, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar,  en caso de cometerse una nueva infracción aduanera grave, a reportar tal  circunstancia a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización.    

Para los efectos anteriores, la Dirección Seccional competente para  conocer de la nueva infracción enviará a la Secretaría Técnica del Comité de  Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los  hechos y conformación del expediente, un informe, junto con las pruebas y demás  antecedentes de los hechos, según corresponda.    

La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará  integralmente los siguientes criterios: participación porcentual del monto de  las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el número de  infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de  operador de comercio exterior, el perjuicio causado a los intereses del Estado  y presentará al Comité un informe gerencial de resultados.    

El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la  Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en  lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la  naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y  los antecedentes del infractor y emitirá su concepto. Dicho concepto es  vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.    

Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en  el requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de cancelación, en  lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la  sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la  infracción de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario  (1.000 UVT).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) reglamentará los términos y condiciones para la aplicación  del procedimiento previsto en el presente artículo”.    

Artículo  129. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 519 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Los registros de la base de datos de infractores por allanamientos a  infracciones consideradas leves, presentados en debida forma, hasta el  vencimiento del término para interponer el recurso contra el acto  administrativo que decide de fondo, no se tendrán en cuenta como antecedente  infractor para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio”.    

Artículo  130. Modifíquese el artículo 523 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 523. Errores formales no sancionables. Se entenderá por errores  formales no sancionables, los siguientes:    

1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la  determinación y liquidación de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate,  o las restricciones legales o administrativas de que trata la regulación  aduanera vigente, o el control aduanero.    

2. Los errores u omisiones de transcripción de la información  transmitida de los documentos de viaje.    

3. Los errores de transcripción de la información entregada a través de  los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en  los documentos que la soportan”.    

Artículo  131. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 9 al artículo 526 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“5. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operación de  comercio exterior de que se trate, por no ser los originalmente expedidos o se  encuentren adulterados”.    

“9. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador de  comercio exterior con personas inexistentes o, cuando no obstante su  existencia, no hubiere autorizado la operación”.    

Artículo  132. Modifíquense los numerales 1, 5, 7, 8, 10 y 11 del artículo 527 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. Físicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercancías sujetas a  control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer  dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT)”.    

“5. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera, la  carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en  la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“7. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos  de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas  imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de acuerdo con la  calidad en que intervenga cada operador de comercio exterior, de conformidad  con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones  relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un  solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de  valor tributario (300 UVT)”.    

“8. Entregar información a través de los servicios informáticos  electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la  soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información.  La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario  (300 UVT)”.    

“10. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La  sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT)”.    

“11. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los sistemas  informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las  operaciones que fueron realizadas manualmente de acuerdo con la calidad en que  intervenga cada operador de comercio exterior. La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

Artículo  133. Modifíquense los numerales 3, 5, el primer inciso del numeral 7, 11, 12.1,  12.2, 12.3, 13, 14, 21, 26, 31 y 36 y adiciónense los numerales 37, 38, 39, 40  y 41 al artículo 528 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“3. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas,  retenciones, cuotas de fomento o impuestos sin cancelar los valores a que  hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por  ciento (200%) del valor dejado de pagar”.    

“5. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere  obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este decreto. La  sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor  tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación  correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa  su llegada, sin informar sobre tal circunstancia”.    

“7. No presentar la declaración aduanera y/o no pagar los derechos e  impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al  que se refiere el numeral 4.2 del artículo 213 del presente decreto, dentro del  término establecido para el efecto. La sanción a imponer será de multa  equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se  trate. El acto administrativo que impone la sanción dispondrá:”.    

“11. Simular la realización de una operación aduanera, de un régimen o  de un destino aduanero. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía  supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho  valor, la sanción equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).  Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de  cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único  Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años”.    

“12.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento  preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola se le niegue dicho  tratamiento porque la mercancía no califica como originaria; o está sujeta a  una medida de suspensión de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones  en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercancía declarada o con  los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición  directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del ciento por ciento (100%)  de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante  el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción”.    

“12.2. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de  la presentación y aceptación de la declaración aduanera, o presente errores o  no reúna los requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La  sanción será de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los  derechos e impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se  subsane la falta y no hubiere lugar a sanción”.    

“12.3. Cuando como resultado de un procedimiento de verificación de  origen de mercancías exportadas se evidencie que un productor o exportador ha  expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo  señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema  General de Preferencias. La sanción será de suspensión de la facultad de  certificar el origen de la mercancía para la cual se determinó el  incumplimiento de origen bajo el respectivo acuerdo comercial o Sistema General  de Preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía  califica como originaria”.    

“13. Participar como importador o exportador en una operación vinculada  a los hechos de que tratan los numerales dos, cinco, siete y ocho del artículo  526 del presente decreto. La sanción a imponer, cuando no haya lugar a la  aprehensión y decomiso de las mercancías, será de multa equivalente al mayor  valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Adicionalmente, se impondrá  la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en  el Registro Único Tributario, durante cinco (5) años”.    

“14. Cuando en desarrollo del control posterior se hubiere ordenado  cinco (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos  cinco años, que sumados sus avalúos den un resultado igual o superior a mil  ochocientas veinte unidades de valor tributario (1820 UVT). La sanción será de  cancelación de la calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o  el registro que haga sus veces, durante tres (3) años. Para los efectos  previstos en este numeral, se tomará como decomiso la sanción de multa por no  ser posible aprehender las mercancías”.    

“21. Entregar información a través de los servicios informáticos  electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la  soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información.  La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario  (300 UVT)”.    

“26. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al  momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías  que obtuvieron levante automático; que tales documentos no se encontraban  vigentes o no fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción  será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300  UVT)”.    

“31. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La  sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT)”.    

“36. Cuando en control posterior se encuentre mercancía de procedencia  extranjera que no cuente con los rotulados, o en general marcaciones  establecidas en normas vigentes, que puedan subsanarse en los términos  establecidos en su respectivo reglamento técnico. La sanción a imponer será de  cien unidades de valor tributario (100 UVT). Para este efecto, la autoridad  aduanera podrá adoptar la medida cautelar de la inmovilización. En tales  eventos, deberá completarse la información dentro de los treinta (30) días  siguientes a la acción de control posterior. En caso contrario, procederá la  aprehensión y decomiso”.    

“37. Cambiar la  destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a lugares,  personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de  multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de  que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas  unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la  sanción ordenará al declarante, importador o exportador, según el caso:    

37.1. Presentar, cuando la norma así lo contemple, la declaración de  modificación en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la  ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, más la  sanción.    

37.2. Si vencido el término anterior no presentó la declaración de  modificación, o si la norma no contempla la posibilidad de modificar, deberá  poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su  aprehensión y decomiso”.    

“38. Exportar mercancías sin cumplir con el trámite correspondiente de  la solicitud de autorización de embarque hasta la expedición de la declaración  de exportación. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT)”.    

“39. No presentar el informe de las declaraciones aduaneras de  importación y/o el reporte de las declaraciones de corrección, de que trata el  parágrafo del artículo 154 del presente decreto. La sanción a imponer será de  multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.    

“40. No trasladar la mercancía a un depósito temporal o a sus  instalaciones por parte del operador económico autorizado, cuando no se  autorice el régimen de depósito aduanero, en las condiciones y términos  señalados en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 387 de este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades  de valor tributario (300 UVT)”.    

“41. Las infracciones en el origen no preferencial serán las  siguientes:    

41.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se  determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial o que  se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y  no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La  sanción será del 100% delos derechos e impuestos dejados de pagar, sin  perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.    

41.2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los  requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades  de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e  impuestos cuando haya lugar”.    

Artículo  134. Modifíquense el inciso primero, el numeral 1 y adiciónese el numeral 4 al  artículo 529 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 529. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas. Al peticionario o al  beneficiario de una resolución anticipada que incurra en una de las siguientes  infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:”    

“1. Quien suministre información o documentación falsa para sustentar  una resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a mil unidades  de valor tributario (1000 UVT)”.    

“4. Quien suministre información inexacta para sustentar una resolución  anticipada. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta unidades de  valor tributario (150 UVT)”.    

Artículo  135. Modifíquense los numerales 1, 2, 4, el primer inciso del numeral 6, 6.2,  7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 24, 27, 31 y adiciónense los numerales 34, 35, 36,  37, 38, 39 y 40 y un parágrafo al artículo 530 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. Cuando respecto de la obligación del aviso de arribo y/o aviso de  llegada se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada, en los  términos y condiciones establecidos en los artículos 189 y 194 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extemporáneo, la sanción se  reducirá al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendiéndose por  extemporaneidad la que no supere los treinta (30) minutos en el modo aéreo y  tres horas en el marítimo. Para el aviso de llegada no aplicará este criterio  de reducción de la sanción.    

1.2. Presentar el aviso de llegada, antes de que la autoridad marítima  otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones  del buque de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 194  del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas  unidades de valor tributario (300 UVT)”.    

“2. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la información  de los documentos de viaje, conforme lo señalan los artículos 190 a 193 de este  decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del  valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los  documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho  valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).  Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de  llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)”.    

“4. En el modo aéreo, no informar la finalización de descargue, o no  hacerlo en los términos y forma establecido en el artículo 197 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT)”.    

“6. No presentar las justificaciones de inconsistencias o cuando las  mismas no sean aceptadas, conforme las condiciones previstas en este decreto.  La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de  la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:”    

“6.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se  trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no  conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT)”.    

“7. No elaborar la planilla de envío cuando corresponda, conforme lo  previsto en el artículo 209 de este decreto. La sanción será de multa  equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.    

“8. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la  mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones:    

8.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de  comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a  imponer será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

8.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado en el  documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del  aeropuerto o puerto o depósito habilitado, salvo los márgenes de tolerancia  conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será  de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba  ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a  cantidad y naturaleza.    

8.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la informada en el  documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del  aeropuerto o puerto o depósito habilitado. La sanción a imponer será de  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las  particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el  artículo 209 de este decreto”.    

“9. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al operador de  comercio exterior o al declarante, según el caso, sea extemporánea, la sanción  a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días  siguientes al vencimiento del término inicial”.    

“10. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto  al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este  decreto, según el modo de transporte. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“11. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de  los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 38  de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT)”.    

“12. Transportar mercancías en vehículos que no sean propios o  vinculados, en los eventos en que así lo exija la norma. La sanción será de  multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.    

“13. Iniciar una operación de tránsito, transporte combinado o fluvial,  según proceda, sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad  aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT)”.    

“22. No poner a disposición de la autoridad aduanera el equipaje de los  viajeros, en los casos previstos del numeral 1.18 del artículo 71 del presente  decreto; o impedir, por cualquier medio, el control aduanero sobre los mismos.  La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT)”.    

“24. No corregir las inconsistencias, dentro del término establecido en  el artículo 346 de este decreto, una vez emitido el reporte de inconsistencias.  La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100  UVT)”.    

“27. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“31. No certificar el embarque, por parte del transportador  internacional, de mercancías objeto de exportación, dentro del plazo o  condiciones previstos en el artículo 346 de este decreto. La sanción será de  multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”.    

“34. No ejecutar o no finalizar el régimen de tránsito aduanero  internacional. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de  valor tributario (300 UVT)”.    

“35. No realizar el transporte entre ciudades fronterizas del territorio  aduanero nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto, con el  cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización emitida  por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“36. No regresar al territorio aduanero nacional las mercancías  sometidas al transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero  nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto. La sanción será del  5% del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor,  la multa equivaldrá a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT)”.    

“37. Entregar mercancía diferente o en cantidad superior a aquella  respecto de la cual se autorizó el transporte marítimo de mercancías desde el  territorio aduanero nacional con paso por un tercer país, en las condiciones  establecidas en el numeral 2 del artículo 427 del presente decreto. La sanción  será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“38. No entregar la carga sometida al régimen de cabotaje con descargue  en territorio extranjero de que trata el parágrafo del artículo 414 del  presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de  valor tributario (500 UVT)”.    

“39. No finalizar el régimen de tránsito. La sanción será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“40. No transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones bajo  el régimen de depósito aduanero o no transportarlas en las condiciones y  términos establecidos en este decreto o en las demás disposiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades  de valor tributario (500 UVT)”.    

“Parágrafo. En los eventos previstos de los numerales 13, 14 y 15 del presente  artículo, la sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o  mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún  cambio”.    

Artículo  136. Modifíquense los numerales 3, 4, 5 y 8.2 del artículo 531 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“3. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la  mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones:    

3.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad, al operador  de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción  a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la  mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

3.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al  momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de  tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a  imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía  correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la  multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba  ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a  cantidad y naturaleza.    

3.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el  documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%)  del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos  objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las  particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el  artículo 209 de este decreto”.    

“4. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al operador de  comercio exterior o al declarante, según el caso, sea extemporánea, la sanción  a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días  siguientes al vencimiento del término inicial”.    

“5. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto  al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades  de valor tributario (200 UVT)”.    

“8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se  trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento  de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT)”.    

Artículo  137. Modifíquense los numerales 4.2, 5, 7, 9 y adiciónese un parágrafo al  artículo 532 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“4.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se  trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento  de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT)”.    

“5. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la  mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones:    

5.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de  comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a  imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la  mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

5.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al  momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de  tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a  imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la  mercancía correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho  valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba  ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a  cantidad y naturaleza.    

5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el  documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%)  del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos  objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las  particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el  artículo 209 de este decreto”.    

“7. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto  al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades  de valor tributario (200 UVT)”.    

“9. Iniciar una operación o continuar una de transporte multimodal sin  tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, o  no preservar las medidas cautelares impuestas por la autoridad aduanera, en los  eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“Parágrafo. En los eventos previstos de los numerales 9, 10 y 11 del presente  artículo la sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o  mercancía que fue autorizada y llegó completa a su destino y no tuvo ningún  cambio”.    

Artículo  138. Modifíquense los numerales 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9, 1.13, 2.4, 3.3 y 3.7  del artículo 533 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1.2. No expedir la planilla de envío o planilla de entrega, cuando  corresponda, que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas  a un depósito temporal, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en  el artículo 209 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo. La  sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT)”.    

“1.4. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador  termine con el descargue, el puerto no entregue la mercancía al depósito  habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, conforme lo  establece este decreto; o entregar una mercancía diferente. La sanción a  imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no  fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades  de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción  será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad  se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término inicial”.    

“1.5. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o  del agente de carga internacional termine con el descargue, el puerto entregue  las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el  documento de transporte, o al señalado en los eventos previstos por este  decreto, sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción a imponer  será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere  posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT)”.    

“1.6. No entregar la mercancía, entregar una diferente o una cantidad  diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los márgenes de  tolerancia en el modo marítimo. La sanción a imponer será del setenta por  ciento (70%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la  infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea  extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes  previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días  siguientes al vencimiento del término inicial”.    

“1.9. Cuando en los modos de transporte marítimo o fluvial el titular  del puerto o muelle no presente el informe de las unidades de carga efectivamente  descargadas o no corrija dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro de  los términos establecidos en el artículo 198 del presente decreto. La sanción  será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“1.13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o  las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como  consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el  dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad  aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no  se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario  (100 UVT)”.    

“2.4. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de  la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de  seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de  la salida de la unidad de carga de la zona de verificación y esta no se hubiere  abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.    

“3.3. No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de  la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de  seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de  la salida de la unidad de carga de la zona de control común y esta no se  hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario  (100 UVT)”.    

“3.7. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del  importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el  artículo 38 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien  unidades de valor tributario (100 UVT)”.    

Artículo  139. Modifíquense los numerales 2, 7, 12 y 17 y adiciónese el numeral 18 al  artículo 534 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo  establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la  planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta  por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las  doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en  horas o en días”.    

“7. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías  destinadas al depósito en el documento de transporte, en la planilla de envío o  en la declaración aduanera del régimen de depósito, salvo que por la naturaleza  de la mercancía esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las  que no cuente el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)”.    

“12. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no  llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT)”.    

“17. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga,  transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas  en este decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de  valor tributario (300 UVT)”.    

“18. No ingresar al depósito de provisiones para consumo y para llevar  las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones para  consumo y para llevar del mismo titular. La sanción será de multa equivalente a  trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.    

Artículo  140. Modifíquense los numerales 4, 6, 7, 8 y 13 y adiciónense los numerales 21  y 22 al artículo 536 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“4. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos  exigidos en este decreto, tal como está contenido en el documento de transporte  registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en el  documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e  impuestos. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT)”.    

“6. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado quincenal de  los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y  hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción  a imponer será de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT)  por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes  siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“7. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que  conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o  sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no  declarados y liquidados en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“8. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos,  sanciones y rescate a que hubiere lugar, correspondientes al documento de  transporte de tráfico postal. La sanción será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“13. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT)”.    

“21. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la  importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa  equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)”.    

“22. No liquidar y no pagar en el formulario de pago consolidado, los  mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y/o la  subpartida fijada con ocasión del control aduanero efectuado de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 281 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los  valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las  guías incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos  de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar”.    

Artículo  141. Modifíquense los numerales 2, 3, 7, 8, 9 y 16 y adiciónense los numerales  21, 22, 23, 24, y 25 al artículo 537 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que  violen las restricciones previstas en los artículos 128, 182 y 276 del presente  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT)”.    

3. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos  exigidos en este decreto de forma anticipada, y tal como está contenido en el  documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a  la contenida en la guía de envío de entrega rápida o mensajería expresa, cuando  esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“7. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado quincenal de  los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y  hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción  a imponer será de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT)  por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes  siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“8. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que  conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o  sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no  declarados y liquidados en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“9. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos,  sanciones y rescate a que hubiere lugar, correspondientes a la guía de envíos  de entrega rápida o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a  doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)”.    

“16. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“21. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la  importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción será de multa  equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)”.    

“22. No liquidar y no pagar en el formato de pago consolidado los  mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y/o la subpartida  fijada con ocasión del control aduanero efectuado de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 291 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los  valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las  guías incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos  de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar”.    

“23. No incorporar cada una de las guías de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa al sistema de seguimiento y rastreo en línea. La sanción  será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300  UVT)”.    

“24. No actualizar la información de la red o redes de transporte en  los términos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.    

“25. Usar las guías máster o hijas de red o redes no informadas a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT) por manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería  expresa, en donde se incurra en este error”.    

Artículo  142. Modifíquense los numerales 2, 8, 13 y 16 del artículo 538 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2. No cancelar, o no hacerlo oportunamente, los derechos e impuestos,  multas o valor del rescate, no obstante haber recibido el dinero para ello. La  sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de  los derechos, impuestos y/o sanciones no pagados o no cancelados  oportunamente”.    

“8. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al  momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías  que obtuvieron levante automático, o que tales documentos no se encontraban vigentes,  o no fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción será de  multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.    

“13. No presentar la declaración anticipada en las condiciones y  términos previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a  imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario  (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación  correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa  su llegada, sin informar sobre tal circunstancia”.    

“16. No gestionar el traslado al depósito aduanero de las mercancías  sometidas al régimen de depósito. La sanción a imponer será del setenta por  ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer  dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500  UVT). Cuando la entrega de la mercancía sea extemporánea la sanción será del  veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se  entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término previsto en el artículo 382 de este decreto”.    

Artículo 143. Adiciónese el artículo 543-1 al Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 543-1.  Infracciones aduaneras en la internación temporal de vehículos automotores al  amparo de la Ley 191 de 1995. Las infracciones aduaneras en  que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones  fluviales menores con matrícula de un país vecino serán:    

1. Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones  fluviales menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo.  La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor  tributario (50 UVT).    

2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento  al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será  de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).    

3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en  la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por  otro. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de  valor tributario (50 UVT).    

4. No finalizar la internación temporal con la salida definitiva del  país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o  al vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).    

En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el  proceso sancionatorio.    

En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá  que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de  transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida  definitiva del país.    

Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios  logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo,  motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien  deberá acreditar su pago al momento de su retiro.    

La salida deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.    

Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si  habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá  su aprehensión y decomiso”.    

Artículo  144. Modifíquense los numerales 1, 2, 7, 8 y el inciso primero del numeral 4  del artículo 544 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. No someter a un régimen determinado los subproductos, productos  defectuosos y saldos, los residuos y/o desperdicios resultantes de una  operación de perfeccionamiento. La sanción será de multa equivalente a  trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.    

“2. No presentar o presentar cuadros insumo – producto con valores de  consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre  circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a  imponer será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de  las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor,  la multa equivaldrá a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). El  acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante:”    

“7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la  autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT)”.    

“8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le  hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades  propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de  cancelación de la autorización o habilitación”.    

Artículo  145. Modifíquense los numerales 1, 2, 6, 7, 8 y el inciso primero del numeral 4  del artículo 545 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los  subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes de  la transformación y/o ensamble. La sanción a imponer será de multa equivalente  a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“2. No presentar o presentar cuadros insumo – producto con valores de  consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre  circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a  imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las  mercancías de que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que  impone la sanción ordenará:”    

“6. No presentar, por parte de las industrias de transformación y/o  ensamble del sector automotor, los informes previstos por el artículo 75 del  presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para  Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor,  publicado mediante la Resolución número 336 de la Secretaría General de la  Comunidad Andina y demás normas que la modifiquen o complementen. La sanción a  imponer será de multa equivalente a mil quinientas unidades de valor tributario  (1.500 UVT). En el evento de presentarse extemporáneamente, la sanción a  imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario  (500 UVT). En estos casos, por extemporaneidad se entiende la que no supere los  tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en la  normatividad correspondiente”.    

“7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la  autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas unidades  de valor tributario (400 UVT)”.    

“8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le  hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades  propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de  cancelación de su registro”.    

Artículo  146. Modifíquense el inciso primero del numeral 1 y el numeral 3 del artículo  546 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1 Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre  circulación, a fines distintos a los del régimen. La sanción a imponer será de  multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de  que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas  unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la  sanción ordenará:”    

“3. Destruir mercancías bajo control aduanero, sin contar con la  autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT)”.    

Artículo  147. Modifíquense los numerales 1, 2 y 5 del artículo 547 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos,  productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La  sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor  tributario (300 UVT)”.    

“2. No presentar o presentar cuadros insumo – producto con valores de  consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la  autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT)”.    

Artículo  148. Modifíquese el artículo 548 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 548. Infracciones en los regímenes de exportación temporal y  en las operaciones aduaneras especiales de salida temporal de mercancías. Cuando el obligado no ingrese  al territorio aduanero nacional, en los términos y condiciones establecidos en  este decreto, las mercancías que habían salido de manera temporal al exterior,  en virtud de una exportación temporal o de una operación aduanera especial de  salida temporal, estará sujeto a sanción de multa equivalente a cinco unidades  de valor tributario (5 UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase del  dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercancía objeto de la salida temporal.    

El acto administrativo sancionatorio ordenará:    

1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el  valor de la sanción.    

2. Declarar que, una vez cancelado el valor de la sanción, queda  modificada de oficio la declaración inicial, y por tanto la mercancía se  entenderá exportada definitivamente o reexportada, según el caso.    

Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los bienes que formen  parte del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán al tratamiento  que sobre el particular establezcan las normas que regulan la materia y el  presente decreto”.    

Artículo  149. Modifíquese el numeral 5 del artículo 549 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“5. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

Artículo  150. Modifíquese el artículo 550 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y  decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes  eventos:    

1. Cuando se trate de mercancías no  presentadas conforme con la regulación aduanera vigente.    

Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no  habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y  las mercancías a bordo del mismo.    

2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén  amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera  vigente.    

3. Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme  con la regulación aduanera vigente.    

4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra  que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la  efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de  despacho del proveedor o transportador, de conformidad con la regulación  aduanera vigente.    

5. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos  sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de  tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o  excesos en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces  de informe de descargue e inconsistencias, de conformidad con lo establecido en  la regulación aduanera vigente.    

6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en  los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de  prohibida importación o exportación que hayan ingresado o hayan sido sometidas  o no a los regímenes de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito  aduanero.    

7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en  los controles: previo, simultáneo o posterior, se determine que las  restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad  con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional  mercancías cuyo consignatario o destinatario o importador o declarante sea una  persona inexistente o cuando no obstante su existencia no hubiera autorizado o  realizado la operación.    

9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en  los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte  no se presentaron o los presentados no corresponden con la operación de  comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se  encuentran adulterados, salvo que en el control simultáneo se trate de la  factura comercial o el certificado de origen.    

10. Cuando en la diligencia de aforo en el régimen de importación se  encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado,  mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del  proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la  misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del  precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la  mercancía, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

11. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del  reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

12. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito, operación  de transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio  nacional se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del  régimen de tránsito o de las operaciones, según el caso, a pesar de estar  sometidas a restricciones o prohibiciones propias del régimen o de las  operaciones.    

13. Cuando en la finalización del régimen de tránsito, operación de  transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio  nacional, al momento de recibir la carga, el operador de comercio exterior  correspondiente encuentre excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen  de tolerancia, o cuando se trate de mercancía diferente.    

14. Cuando en el régimen de tránsito aduanero, operación de transporte  multimodal u operación de transporte combinado en territorio nacional, la  mercancía no sea entregada al operador de comercio exterior correspondiente.    

15. Cuando en el régimen de tránsito aduanero o en la operación de  transporte multimodal, la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por  autoridad competente y el declarante o importador según el caso, dentro de los  10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no la someta a un  régimen de importación, o no la introduzca a una zona franca, a un depósito  temporal dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco,  a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, y de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

16. Cuando en la operación de transporte combinado la mercancía objeto  de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente y el  importador, dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la  misma, no la someta a un régimen de importación, o no la introduzca a una zona  franca, o a un depósito temporal dentro de la zona de régimen aduanero especial  o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la  autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

17. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el  registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la  carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la  ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

18. Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que  ingresen por Tráfico Postal, se encuentre que los documentos de transporte no  corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente, de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

19. Cuando en el control simultáneo se encuentre mercancía con errores  en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente en Tráfico  Postal y Envíos Urgentes, Tráfico postal o Envíos de Entrega Rápida o  Mensajería Expresa, o la mercancía no se encuentre relacionada en la  correspondiente guía.    

20. Cuando en el control simultáneo se encuentren mercancías que no  correspondan con las guías de envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa  incorporadas en el sistema de seguimiento y rastreo en línea, de conformidad  con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

21. Cuando en el control simultáneo, en los Envíos de Entrega Rápida o  Mensajería Expresa, se encuentre que la guía no fue emitida en origen y no se  encuentre incorporada en los servicios informáticos electrónicos, de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

22. Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas  cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como  equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los  artículos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para  llevar.    

23. Cuando en el control simultáneo en viajeros, existiendo la  obligación de declarar la mercancía, esta no fue declarada y se encuentra  oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y demás  accesorios que lleve consigo al momento del arribo al territorio aduanero  nacional, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

24. Cuando en el control simultáneo en viajeros se encuentra mercancía  no declarada y oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese  el viajero como equipaje acompañado o no acompañado, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

25. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del  tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del  mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del  equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas  para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de  permanencia mínima en el exterior, o cuando se destinen al comercio mercancías  introducidas bajo la modalidad de viajeros, de conformidad con lo establecido  en la regulación aduanera vigente.    

26. Cuando en el régimen de depósito aduanero, en el control simultáneo  o con ocasión del ingreso al depósito aduanero, se encuentre mercancía en  cantidad superior a la declarada o mercancías diferentes, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

27. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición  restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar  su identificación, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera  vigente.    

28. Cuando, vencido el término señalado en la declaración de  importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se  haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

29. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera  los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura  industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento  industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que  las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a  importación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

30. Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y  el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, de conformidad con lo establecido  en la regulación aduanera vigente.    

31. Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por  incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

32. Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados  o almacenar en lugares no permitidos, mercancías importadas temporalmente en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se  encuentren en disposición restringida, de conformidad con lo establecido en la  regulación aduanera vigente.    

33. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importación  temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación,  de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

34. Cuando en desarrollo de la  actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detectan errores  u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleven a que se trate  de mercancía diferente, y no se presente la declaración con el pago de rescate  a que haya lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de  dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado  de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado.    

35. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el  control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía  en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía  diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

36. Cuando en desarrollo de una acción de control y después del  análisis de la información contable, la documentación comercial y el cruce de  inventarios, se establezca la existencia de mercancías no amparadas en  declaración aduanera, de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

37. Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de  tributos aduaneros o los derechos e impuestos a la importación, bienes  provenientes de las zonas especiales económicas de exportación o enajenar los  mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o  destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a  la Ley 677 de 2001 o la  norma que la modifique o adicione.    

38. Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de  Tránsito vigente, o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas  en dicha Guía de Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia, Almacafé S.A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

39. Cuando en el control aduanero en el trámite de la exportación se  detecten bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación o se  trate de especies protegidas, sin la autorización de la autoridad  correspondiente y de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera  vigente.    

40. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas  diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en la  regulación aduanera vigente.    

41. Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías  procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras  correspondientes para su importación o salida temporal al resto del territorio  aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a  un depósito franco o de provisiones de consumo o para llevar, de conformidad  con lo establecido en la regulación aduanera vigente y en normas especiales  sobre la materia.    

42. Cuando se encuentre que la mercancía no cuente con los rotulados,  pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en  disposiciones legales vigentes, como requisito para el desaduanamiento en la  importación o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en  las normas vigentes o presenten evidencias de adulteración o falsificación, de  conformidad con la regulación aduanera vigente.    

Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos  elementos deban cumplirse para su comercialización posterior al desaduanamiento  en la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se  subsanen de conformidad con la regulación aduanera vigente.    

43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la  mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o  con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las  disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados,  estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las  normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o  falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente.    

44. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de  origen nacional, considerados sensibles por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por valor igual o superior  a cien unidades de valor tributario (100 UVT), y no se acredite su procedencia  mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o  vendedor, so pena de su aprehensión. La autoridad aduanera podrá verificar la  real existencia del negocio jurídico que dio lugar al documento exhibido. Así  mismo, dispondrá la inmovilización de la mercancía, cuando las circunstancias  así lo indiquen.    

45. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al  impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad  competente, sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente  establecidos.    

46. Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero  Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en la regulación  aduanera vigente o, en tales casos, no cancelar oportunamente la multa o, luego  de cancelada, no realizar el trámite correspondiente, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

47. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no  hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las  mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos,  máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida  temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en  la regulación aduanera vigente.    

48. Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas  o desaduanadas, que estén saliendo por el punto de frontera del territorio  aduanero nacional, por lugar no habilitado o sin el cumplimiento de las  formalidades aduaneras.    

49. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía  objeto de aprehensión por causales previstas en la regulación aduanera será  igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas  mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la regulación  aduanera vigente, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la  adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de  hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente  construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito  de ocultar mercancías.    

50. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional,  de manera definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales  internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, demás  normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo establecido en  la autorización de internación temporal.    

51. Haber obtenido por medios fraudulentos la autorización de  internación temporal al amparo de la Ley 191 de 1995 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

52. Los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con  matrícula o registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 demás  normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteración en sus  sistemas de identificación o en sus características.    

53. Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una  Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Único  Tributario en su condición de importador de bienes de capital, maquinaria y  equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este decreto para la  importación de estos bienes.    

54. Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en  medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración  aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello.    

55. Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin  haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.    

56. Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en normas  especiales.    

Parágrafo transitorio. Los numerales 25, 27, 28, 29, 31 y 43 de este artículo dejarán de regir  en la medida en que se incorporen los ajustes a los sistemas informáticos  electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o se implementen nuevos servicios informáticos, para  los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 674 del presente decreto”.    

Artículo  151. Modifíquese el parágrafo del artículo 551 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero,  a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a  ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el  procedimiento del artículo 551-1 de este decreto”.    

Artículo  152. Adiciónese el artículo 551-1 al Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 551-1. Procedimiento para cancelar el levante. Cuando la autoridad aduanera,  en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la  existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una  mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento:    

1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la  mercancía una comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de  que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y  pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y  permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente  se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la  mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que  se encuentre la mercancía.    

2. El término para contestar la comunicación o para poner la mercancía  a disposición de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes,  contado a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se  realizará personalmente o por correo.    

3. Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término  establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en  las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional  correspondiente, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o  improcedencia de la cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de  levante, ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.  Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos  establecidos en este decreto”.    

Artículo  153. Modifíquese el inciso segundo del artículo 562 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“El acta de aprehensión es un acto  administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede  administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al  recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones  en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo  día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que  por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente  justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a  cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora  podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles”.    

Artículo 154. Modifíquese el inciso segundo  del artículo 564 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“La garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización Aduanera,  o quien haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará  sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la  mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente”.    

Artículo  155. Modifíquese el inciso tercero del artículo 565 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del  avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten  ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo  establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él  procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro  los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma”.    

Artículo  156. Modifíquese el inciso primero del artículo 570 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 570. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia  de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la  mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e  impidan su decomiso”.    

Artículo  157. Modifíquese el artículo 572 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 572. Devolución de la mercancía. En cualquier estado del  proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso,  de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que  originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías  mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los  derechos e impuestos a la importación, sanciones y el valor de rescate que  corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto  administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución  inmediata de las mercancías y el archivo del expediente”.    

Artículo  158. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 574 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 574. Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un  establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias  primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas  en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida  importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la  sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3)  días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la firmeza en sede administrativa.    

Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más  decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo  responsable, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30)  días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso  anterior”.    

Artículo  159. Adiciónese un parágrafo al artículo 577 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera  también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor  valor por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o  rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la  declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición.  Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial,  conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de este decreto, aplicará el término  aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente”.    

Artículo  160. Modifíquese el artículo 583 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 583. Oportunidad para formular requerimiento especial  aduanero. El requerimiento  especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente.    

En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza  de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá, a más  tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya  establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o  identificada la inexactitud de la declaración que dan lugar a la expedición de  Liquidaciones Oficiales”.    

Artículo  161. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo al artículo 584  del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 584. Vinculación de terceros al proceso. En los procesos administrativos  sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se deberán  vincular al operador u operadores de comercio o al declarante, con el objeto de  establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del  mismo acto administrativo que decida de fondo”.    

“Parágrafo. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero  vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto  administrativo que decide de fondo”.    

Artículo  162. Modifíquese el Capítulo VI del Título XVII del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO VI    

Trámite de las liquidaciones oficiales de  corrección que disminuyen derechos e impuestos a la importación    

Artículo 593. Liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de  los derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate. Cuando se presente una  solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar  de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate, conforme  al parágrafo del artículo 577 del presente decreto, la autoridad aduanera  decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o  negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a  la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión  procede el recurso de reconsideración.    

Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al  momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá  hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los  derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:    

1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace  la solicitud.    

2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.    

3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que  sean requeridos por la autoridad aduanera.    

La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la  práctica hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término  para resolver la solicitud.    

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el  ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con  posterioridad a la misma.    

No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores  establecidos en la diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener  el levante de las mercancías”.    

Artículo  163. Modifíquese el numeral 2 del artículo 600 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“2. Resultados de los estudios de verificación de origen en  exportaciones. Como resultado del análisis de las pruebas acopiadas durante el estudio  de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la  mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de  origen procede el recurso de reconsideración. Una vez el acto administrativo se  encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad competente del país  importador sobre el resultado del estudio de verificación de origen.    

El término para adelantar la verificación de origen en la exportación  será de diez (10) meses, contados a partir de la recepción de la solicitud  enviada por parte de la autoridad competente del país importador, salvo que el  acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término  diferente.    

Cuando el estudio se inicie oficiosamente, el término para adelantarlo  y dejar sin efecto las declaraciones juramentadas, cuando a ello haya lugar,  será de cuatro (4) meses a partir del primer envío del requerimiento de  información o de la finalización de la visita industrial”.    

Artículo  164. Modifíquese el numeral 3 del artículo 604 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se  impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se  acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo  presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por  un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la  actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de  la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el  recurso no se presentó.    

No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le  hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.    

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente  obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad”.    

Artículo  165. Modifíquese el artículo 605 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 605. Inadmisión del recurso de reconsideración. En el evento de incumplimiento  de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia competente  para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante el  cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el  término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente  a la ratificación de su actuación.    

El auto inadmisorio se notificará  personalmente o por correo, y contra esta decisión procede el recurso de  reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área  competente.    

El acto que  resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de  reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario,  confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la  dependencia de origen.    

No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral  dos (2) del artículo anterior”.    

Artículo  166. Modifíquese el artículo 606 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 606. Período probatorio en el recurso de reconsideración. El auto que decrete la  práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren  necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:    

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área  competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.    

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición  admitiendo el recurso de reconsideración.    

El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, el auto que  las niegue total o parcialmente se notificará personalmente o por correo.    

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el  recurso de reposición dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  recibo del mismo en la dependencia competente.    

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica  será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba  practicarse en el exterior.    

Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo  probatorio, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en  relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello  dé lugar a la suspensión de los términos procesales”.    

Artículo  167. Modifíquese el artículo 607 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 607. Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para decidir el  recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día  siguiente a:    

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área  competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.    

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición  admitiendo el recurso de reconsideración.    

3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente  oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido  el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.    

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo  probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las  pruebas.    

Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el  requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia  de 25 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves García.).    

Artículo  168. Modifíquense el inciso primero y el numeral 3 del artículo 609 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 609. Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para  expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización  relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso,  o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a  la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio  o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el  término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de  apelación. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo  positivo deberá presentarse dentro del término establecido para demandar dicho  acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.    

“3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la  devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de  la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y  formalidades aduaneras inherentes al régimen correspondiente donde conste la  cancelación de los derechos e impuestos y los intereses correspondientes cuando  los derechos e impuestos se incrementen respecto de los liquidados y pagados  previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la  declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se  pronunciará de fondo”.    

Artículo  169. Adiciónese el artículo 610-1 al Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 610-1. Firmeza de los actos. Los actos administrativos  quedarán en firme en los siguientes eventos:    

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.    

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan  interpuesto o no se presenten en debida forma.    

3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.    

4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento  del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso  no procederá recurso alguno.    

5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma  definitiva”.    

Artículo  170. Modifíquese el numeral 1 del artículo 629 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en  la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la  importación, rescate y/o sanciones”.    

Artículo  171. Modifíquese el inciso primero del artículo 631 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 631. Término para solicitar la compensación o devolución. La solicitud de compensación o  devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación,  rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6)  meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en  exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones  oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir  de la ejecutoria del respectivo acto”.    

Artículo  172. Modifíquense los numerales 3, 7, 9 y 12 del artículo 634 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“3. Los isótopos radiactivos: Servicio Geológico Colombiano o la  entidad que el Ministerio de Minas y Energía designe”.    

“7. Sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o  destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y  refinación de drogas ilícitas: Fiscalía General de la Nación cuando hubiere  lugar a ello o la entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes”.    

“9. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la  entidad que este designe”.    

“12. Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional de Bomberos de  Colombia o a las entidades públicas del nivel territorial, encargadas de la  gestión integral del riesgo contra incendio que esta designe”.    

Artículo  173. Modifíquese el artículo 635 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 635. Responsabilidad por el pago de costos de almacenamiento.  Cuando las  mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, pero  el mismo no se encuentre en firme y sean objeto de rescate, los costos de  almacenamiento correrán por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de  ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento y hasta su salida.    

Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el  acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento  correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando se trate de mercancías aprehendidas o inmovilizadas, que deban  ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por  improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá únicamente los costos causados  por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó  al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su  salida.    

No habrá lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), cuando el depósito habilitado, en casos de contingencia, no informe en  la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el rescate de  mercancías que se encuentren en situación de abandono.    

Cuando el depósito habilitado informe en la oportunidad debida, sobre  el vencimiento del término para el rescate de mercancías, pero estas queden en  situación de abandono, los costos de almacenamiento serán asumidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a partir de la fecha de configuración del abandono y vencido el plazo  para el rescate.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero, a partir  del vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, el depositario  cancelará la matrícula a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y registrará el egreso en el sistema,  y elaborará una nueva matrícula a nombre del particular.    

En el caso previsto en el inciso primero de este artículo, quien  rescata pagará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento del plazo  previsto para retirar la mercancía, y al depositario directamente, desde ese  momento en adelante.    

En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de almacenamiento  causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de  la mercancía serán pagados por el particular directamente al depositario”.    

Artículo  174. Modifíquese el numeral primero del artículo 642 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“1. Directamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el  Estatuto General de Contratación Pública y sus decretos reglamentarios”.    

Artículo 175. Modifíquese el artículo 644 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 644. Procedimiento general de donación. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecerá de manera  directa en donación las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a  favor de la Nación, en primer lugar, a las entidades públicas del orden  nacional que pertenezcan al Sector Administrativo de Inclusión Social y  Reconciliación, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.    

Si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) no recibe ninguna manifestación de interés por parte de las  entidades enunciadas en el inciso anterior en un término de cinco (5) días  hábiles, se ofrecerá nuevamente la donación a través de acto administrativo  motivado que debe publicarse en la página web de la entidad por el mismo  término.    

Este segundo ofrecimiento estará dirigido a todas las entidades  públicas del nivel nacional, departamental y municipal, encargadas de programas  de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, servicios  públicos, cultura, prevención y atención de desastres, victimas y población en  condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto.    

Parágrafo 1°. La entidad interesada en adquirir las mercancías que sean objeto del  segundo ofrecimiento presentará por escrito su manifestación de interés,  describiendo la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mismas, de  acuerdo con las funciones asignadas a la respectiva entidad y las razones que  justifican su solicitud. La manifestación de interés hará las veces de  aceptación de la donación.    

La Subdirección de Gestión Comercial o el área que haga sus veces  verificará que la necesidad funcional expuesta por la entidad que primero  presente su interés en las mercancías y las razones que justifican su solicitud,  efectivamente correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva  entidad, caso en el cual procederá a expedir un acto administrativo de donación  a favor de esta. En caso de no cumplirse con este requisito, se procederá a la  verificación de la entidad pública que haya ofertado en segundo lugar y así  sucesivamente. De no contarse con solicitudes válidas se declarará desierto el  ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones serán válidas siempre que se refieran  a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, reglamentará el  procedimiento para la publicación del acto administrativo, los requisitos para  la presentación de las manifestaciones de interés y su aceptación y el número  máximo de donaciones que se podrá efectuar por beneficiario”.    

Artículo  176. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 646 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Bajo ningún concepto la mercancía podrá ser comercializada por parte de  la entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no  se requieran para su servicio, caso en el cual, la mercancía deberá ser  desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor  a adjudicaciones futuras”.    

Artículo  177. Modifíquese el inciso primero del artículo 657 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 657. Formas de notificación. Los requerimientos especiales  aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que  niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos  que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a  una actuación administrativa deberán notificarse personalmente o por correo de  conformidad con lo previstos en el presente decreto”.    

Artículo  178. Modifíquese el artículo 667 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 667. Transitorio para las formalidades aduaneras, los  regímenes aduaneros, las resoluciones de clasificación arancelaria, las  obligaciones e infracciones administrativas con ocasión del cambio normativo. Las formalidades aduaneras de  carga, que comprenden desde el envío de la información de los documentos de  transporte, hasta la recepción de la carga en los depósitos o zonas francas, se  adelantarán con la normatividad vigente al momento de la presentación de la  información del documento de transporte. Lo anterior también aplica para cuando  en la información del documento de transporte indique como disposición de la  carga opciones diferentes a depósito o zona franca.    

Las formalidades aduaneras de carga cuando llegue al país carga para  ser sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por parte de la  sociedad de servicios postales nacionales, que comprende desde el envío de la  información del documento de transporte master por parte del transportador  internacional, hasta la presentación del manifiesto expreso y la información de  los documentos de transporte correspondiente a las guías de tráfico postal por  parte de dicha sociedad se adelantarán con la normatividad vigente al momento  de la presentación de la información del documento de transporte master. Cuando  la carga llegue al país para ser sometida a la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, por parte de las empresas de mensajería especializada se  aplicará el criterio general indicado en el inciso primero de este artículo.    

La formalidad aduanera de presentación de la declaración consolidada de  pagos de mercancía que ingresaron bajo la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes se adelantará con la normatividad vigente al momento de presentar la  declaración consolidada de pagos. El pago de los derechos de aduana  correspondientes a cada una de las guías de tráfico postal o de envíos urgentes  que se incluyan en dicha declaración consolidada dependerá de que se hayan  causado de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de llegada de la  mercancía al territorio aduanero nacional.    

Las formalidades aduaneras de tránsito, que comprenden desde la  presentación de la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o de la  solicitud de continuación de viaje, hasta la recepción de la carga por parte de  los depósitos o las zonas francas, se adelantarán con la normatividad vigente  al momento de la presentación de la información del correspondiente  conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte por parte del  transportador internacional o el agente de carga internacional, a través de los  servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las formalidades aduaneras de la declaración de importación que  comprenden desde la presentación de la misma, hasta la obtención del levante,  se adelantarán con la normatividad y procedimiento de nacionalización vigentes  al momento de la presentación de la información del correspondiente  conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte por parte del  transportador internacional o el agente de carga internacional, a través de los  servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las formalidades aduaneras para presentar declaraciones de corrección  de una declaración de importación se adelantarán con la normatividad y  procedimiento de nacionalización vigentes a la fecha de presentación de la  declaración de importación que se está corrigiendo.    

La presentación de la declaración de importación correspondiente a  solicitudes de entregas urgentes que obtuvieron levante especial en vigencia  del Decreto 2685 de 1999,  se tramitarán de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de presentación  de dicha declaración de importación.    

Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de  importación con franquicia, importación temporal para reexportación en el mismo  estado, importación temporal para perfeccionamiento activo, e importación para  transformación o ensamble se adelantarán con la normatividad vigente a la fecha  de presentación de la declaración de importación inicial que se pretende  modificar. El mismo criterio se aplicará cuando se vaya a presentar una  declaración de modificación para sustituir el importador o para ampliación de  plazos, en los casos donde proceda”.    

Las formalidades aduaneras para presentar declaración aduanera de  importación con rescate a la luz del artículo 229 del presente decreto, que  correspondan a mercancías sobre las cuales se hubiere presentado una  declaración de importación anterior en vigencia del Decreto 2685 de 1999,  se adelantarán con la normatividad vigente al momento de presentación de la  declaración aduanera de importación con o sin pago de rescate conforme a lo  dispuesto en el presente decreto y de acuerdo a las condiciones establecidas  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Las formalidades aduaneras de exportación que comprenden desde la  presentación de la solicitud de autorización de embarque, hasta la firma de la  declaración aduanera de exportación, se adelantarán con la normatividad vigente  al momento de la aceptación de la solicitud de autorización de embarque.    

La presentación de la declaración de exportación con datos definitivos  previa una declaración de embarque único con datos provisionales, se adelantará  con la normatividad vigente al momento de presentación de declaración de  embarque único con datos provisionales.    

La presentación de la declaración de exportación que consolida los  embarques fraccionados se adelantará con la normatividad vigente al momento de  presentación de la solicitud de autorización de embarques globales. Dentro del  mes siguiente al momento de entrar en vigencia el artículo 337 del presente  decreto se debe realizar una nueva solicitud de autorización de embarques  globales al amparo de la cual se realizarán las subsiguientes solicitudes de  embarques fraccionados, según las condiciones y términos del decreto citado.    

La declaración de corrección de una declaración de exportación se  adelantará con la normatividad vigente al momento en que se presentó la  declaración de exportación objeto de corrección.    

Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de  exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para  reimportación en el mismo estado, se adelantarán con la normatividad vigente a  la fecha de presentación de la declaración de la exportación inicial que se  pretende modificar.    

Las declaraciones de exportación que se presentan al amparo del  registro de un contrato de suministro de energía se adelantarán con la  normatividad vigente a la fecha del registro del contrato de suministro para efectos  de la primera fecha de corte que ocurra en vigencia del presente decreto.  Dentro del mes siguiente a partir de la fecha de entrar en vigencia el artículo  376 del presente decreto se debe realizar un nuevo registro del contrato de  suministro, al amparo de la cual se realizarán las subsiguientes exportaciones  por redes, duetos y tuberías, en los términos del citado decreto.    

Las resoluciones de clasificación  arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente  decreto mantendrán su aplicabilidad, mientras no cambien las condiciones bajo  las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra”.    

Parágrafo. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia de la  normatividad anterior, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones  aplicable será el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin  perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia  sancionatoria”.    

Artículo  179. Modifíquese el inciso tercero del artículo 668 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios  altamente exportadores al amparo del artículo 428, literal g) del Estatuto  Tributario continuarán sometidas a las siguientes condiciones:    

1. Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de  comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento  (30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses  inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud como  usuario altamente exportador.    

2. Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el  cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral  anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del  respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil sin que  pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga  a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de  un contrato de leasing.”    

Artículo  180. Modifíquese el artículo 669 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 669. Actuación directa. El importador o exportador  podrá actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier  cuantía, para adelantar las formalidades aduaneras inherentes al régimen  aduanero de que se trate”.    

Artículo  181. Adiciónese el artículo 671-1 al Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 671-1. Transitorio para el objeto de la garantía. Para efectos de lo establecido  en el artículo 9° del presente decreto, hasta tanto entren en vigencia las  obligaciones y responsabilidades de los obligados aduaneros consagradas en el  mismo, las garantías constituidas o renovadas deberán amparar el pago de los  derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar como consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la  regulación aduanera vigente”.    

Artículo  182. Modifíquese el inciso primero del numeral 2 del artículo 672 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“2. Homologación a los nuevos requisitos. El cumplimiento de los  nuevos requisitos previstos en este decreto para los operadores de comercio  exterior, deberá demostrarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del año siguiente contado a  partir de la entrada en vigencia de la resolución por medio de la cual se  reglamentan los requisitos generales y específicos de cada operador de comercio  exterior, so pena de quedar sin efecto la autorización, inscripción o  habilitación, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.    

Artículo  183. Modifíquese el inciso primero del artículo 673 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 673. Operadores de comercio exterior sin registro aduanero. Los operadores de comercio  exterior cuya existencia jurídica no era objeto de un registro aduanero, pero  que ya venían actuando en el curso de las operaciones de comercio exterior,  deberán solicitar la autorización o habilitación correspondiente, con el lleno  delos requisitos aquí previstos, dentro del año siguiente contado a partir de  la entrada en vigencia de la resolución por medio de la cual se reglamentan los  requisitos generales y específicos de estos operadores de comercio exterior.  Mientras tanto, podrán seguir actuando como lo venían haciendo”.    

Artículo  184. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese un parágrafo al artículo 674 del Decreto 390 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“3. Los artículos del presente decreto que no han entrado a regir de  conformidad con las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 de este  artículo, regirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  ponga en funcionamiento integralmente un nuevo modelo de sistematización  informático electrónico aduanero, desarrollado e implementado en los términos  previstos por el parágrafo de este artículo”.    

“Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 3 de este artículo, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, a más tardar el treinta  (30) de noviembre de 2019, el nuevo modelo de sistematización informático  electrónico aduanero con el que se garantice la prestación de un servicio  informático ágil, robusto y confiable que soporte cabalmente la operación  aduanera”.    

Artículo  185. Modifíquese el numeral 2 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016,  el cual quedará así:    

“2. Mientras entra a regir la nueva regulación sobre zonas francas,  sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación,  continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto 2685 de 1999,  con sus modificaciones y adiciones: artículos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392-4;  393; 394 a 408; literales a) a l), n, w, y, z, dd, del artículo 409; literales  a, b, c, d, f, g, h, i, k, l, m, n, o, p, q, t del artículo 409-1; 409-2;  409-3; 410; numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.13, 1. 15, los incisos 1 y 2 del  numeral 1; numerales 2, 3 y parágrafo del artículo 488; numerales 1. 1, 1.2,  1.3 inciso final del numeral 1, 2.2 al 2.5 y 3 del artículo 489 y el artículo  489-1. También continúan vigentes las definiciones contenidas en el artículo 1°  del Decreto 380 de 2012  mientras entra a regir una nueva regulación sobre Sociedades de  Comercialización Internacional”.    

Artículo  186. Adiciónese un literal al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“e) Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos  aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación  presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante  durante el mes inmediatamente anterior”.    

Artículo  187. Adiciónese un parágrafo al artículo 137 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo la  modalidad de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo  diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del  levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando  se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del  principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de  Viena.    

Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá,  para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia”.    

Artículo  188. Modifíquese el inciso 6 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“Si dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la  mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en  cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera  voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación  comercial, soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo  originaron. En este evento no habrá lugar a pago por concepto del rescate. Lo  aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya  iniciado la aprehensión de la mercancía.”    

Artículo  189. Modifíquense los numerales 1, 2.1, 3.2 y el último inciso del numeral 3  del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“1. Gravísimas:    

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.    

Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero  Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o  cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin  perjuicio del pago delos tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que  fue objeto de sustracción o sustitución”.    

“2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la  declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al  momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación  de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el  artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan  los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades  de valor tributario (300 UVT)”.    

“3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas  y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente  a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable será de  multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  cada infracción.    

Artículo  190. Modifíquense los numerales 2.2, 2.4, el último inciso del numeral 2, el  numeral 3.3 y el último inciso del numeral 3 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“2.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se  exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de multa equivalente al  tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no  sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta  unidades de valor tributario (250 UVT)”.    

“2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o  copia, según corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás  documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para los  numerales 2.2 y 2.4, la sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el  declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un  Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva  autorización, reconocimiento o inscripción”.    

“3.3. No  presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación  con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado  con datos provisionales. La sanción será de multa equivalente a cien unidades  de valor tributario (100 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para el numeral 3.3, la sanción aplicable será de  multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por  cada infracción”.    

Artículo  191. Modifíquense los numerales 1.8, 1.13, el último inciso del numeral 1, el  numeral 3.2 y el último inciso del numeral 3 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“1.8. Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de  aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión. La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“1.13. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la  agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario  (400 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para los numerales 1.8 y 1.13, la sanción  aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación  de la autorización como agencia de aduanas”.    

“3.2. No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho,  vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que  se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las  autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable para  las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales  legales vigentes (20 smmlv)”.    

Artículo  192. Modifíquese el numeral 2.2 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“2.2. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas,  dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los  tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las  Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido  levante durante el mes inmediatamente anterior.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su  reconocimiento e inscripción”.    

Artículo  193. Modifíquense los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, el último inciso del  numeral 1, los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10, 2.13, el último inciso del  numeral 2, los numerales 3.2, 3.3 y el último inciso del numeral 3 del artículo  490 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“1.1. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a  la habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“1.2. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su  levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer  será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las  mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá  a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a  más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento  inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”.    

“1.3. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber  obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de  multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“1.4. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control  aduanero. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez  (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un  ochenta por ciento (80%)”.    

“1.5. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber  obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente  a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para los numerales 1. 1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, la  sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación”.    

“2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el  documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor  tributario (250 UVT)”.    

“2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el  documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito.    

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT)”.    

“2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines  diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la  habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías  conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT)”.    

“2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su  detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a  control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).”    

“Salvo lo establecido para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10 y 2.13, la  sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.    

“3.2. No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las  Agencias de Aduanas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  unidades de valor tributario (100 UVT)”.    

“3.3. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de  mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación  o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que  tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente  a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para los numerales 3.2 y 3.3, la sanción  aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales  mensuales vigentes por cada infracción.”    

Artículo  194. Modifíquense los numerales 2.1, 2.4, el último inciso del numeral 2 y el  numeral 3 del artículo 492 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros  que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones  establecidas en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su  inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo”.    

“2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a  que se refiere el artículo 67 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio  del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo”.    

“Salvo lo establecido para los numerales 2.1 y 2.4, la sanción  aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.    

“3. Leves:    

No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías  durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT)”.    

Artículo  195. Modifíquense los numerales 1.1, 2.3, 2.5, 2.6, 2.8, 2.9 y los dos últimos  incisos del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control  aduanero.    

La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor FOB delas mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho  valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)”.    

“2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera  dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será  de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas  mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del  lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT)”.    

“2.6. No suministrar la información  que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de  naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del Jugar habilitado, en la  forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“2.8. No expedir  la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán  introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el  inciso segundo del artículo 101 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue  en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente cien unidades de valor tributario  (100 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9,  tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será  de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes”.    

“Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9,  tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será  de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.    

Artículo  196. Modifíquese el numeral 1.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control  aduanero.    

La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer  dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT)”.    

Artículo  197. Modifíquense los numerales 1.2.1, 1.2.3, 1.2.6, el inciso final del  numeral 1.2 y el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“1.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y  lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del  manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y  de los documentos de transporte. La sanción será de multa equivalente al veinte  por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la  información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible  establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y  hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento  (80%)”.    

“1.2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas  aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito  habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al  importador, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“1.2.6. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías  transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.    

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT)”.    

“Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la  sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate”.    

“3.1.1. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad  aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en  una operación de Transporte Multimadal.    

La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de  valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los  diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en  un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su  inscripción”.    

Artículo  198. Modifíquense los numerales 2.1, 2.2, 2.5 y el último inciso del numeral 2  del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“2.1. No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de  transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el  artículo 96 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente al  veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción  correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados.  Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

“2.2. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y  lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o  faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el  peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el  manifiesto de carga. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la  información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el  informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y  hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración  de importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo, la sanción  se reducirá al ochenta por ciento (80%)”.    

“2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías  transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La  sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100  UVT)”.    

“Salvo lo establecido para los numerales 2. 1, 2.2 y 2.5, la sanción  aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de  los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que  se trate”.    

Artículo  199. Modifíquese el numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999,  el cual quedará así:    

“1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no  corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que  se trate.    

La sanción aplicable será de multa equivalente cincuenta unidades de  valor tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso  de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la  Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada”.    

Artículo  200. Modifíquense el primer inciso y los literales a) y f) del artículo 500 del  Decreto 2685 de 1999,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 500. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas  de régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao,  Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Salvo lo establecido para los  literales a) y f), los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen  Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribía y Manaure serán  sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras,  según corresponda”:    

“a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin  encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de  Aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías”.    

“f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías  importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los  requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de  multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías.  Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el  proceso sancionatorio”.    

Artículo  201. Transitorio. Obligaciones  de las Agencias de Aduanas. Las obligaciones de las agencias de aduanas  contenidas en los numerales séptimo, once y veinticuatro del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999,  y sus correspondientes infracciones, respecto de las declaraciones presentadas  en vigencia de dicho Decreto, se mantienen vigentes y exigibles por el término  de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto.    

Artículo  202. Dispositivos electrónicos de  seguridad para mercancías sujetas a control aduanero y criterios para la  selección y exclusión de los proveedores. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá,  mediante resolución de carácter general, las características y capacidades  técnicas mínimas de los dispositivos electrónicos de seguridad, que garanticen  la trazabilidad de la operación, la integridad de la carga, su posicionamiento  y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con acceso permanente y  remoto por parte de la autoridad aduanera.    

Así mismo  fijará los requisitos que deben cumplir los operadores que suministrarán los  dispositivos electrónicos de seguridad, además de los criterios y  procedimientos de selección y exclusión de tales operadores.    

En todo  caso, la instalación de los dispositivos electrónicos estará a cargo del  declarante, importador, exportador o usuarios de las zonas francas.    

Nota, artículo 202: Ver Resolución  2429 de 2018, DIAN.    

Artículo  203. Vigencia. La vigencia del  presente decreto iniciará el siete (7) de marzo de 2018, previa su publicación  en el Diario Oficial.    

Los  artículos que modifican el Decreto 390 de 2016  entrarán a regir atendiendo las reglas establecidas por el artículo 674 del  citado Decreto.    

Los  artículos que modifican el Decreto 2685 de 1999,  entrarán a regir en la misma fecha de vigencia del presente decreto.    

Artículo  204. Derogatorias. Deróguense a  partir de la vigencia de este decreto las siguientes disposiciones: el numeral  1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999;  el numeral 4 del artículo 58, el numeral 2.1.3 del artículo 229, el numeral 17  del artículo 530, el numeral 9 del artículo 538, el último inciso del numeral 4  del artículo 544 y el numeral 8 del artículo 634 del Decreto 390 de 2016.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La  Viceministra de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

Olga Lucía Lozano Ferro.    

               

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