DECRETO 338 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 338 DE 2018     

(febrero 19)    

D.O. 50.512, febrero 19 de 2018    

por el cual se dictan unas disposiciones en  materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la  Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 997 de 2019,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las  centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y  las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial  debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por  el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero  del presente año.    

Que el incremento porcentual de IPC total de  2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y  prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para  2018.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. Las normas contenidas en el presente decreto  se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia  Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los  Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados  en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.    

Artículo 2°. Remuneraciones especiales. A partir del 1° de enero de 2018, los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a una  remuneración mensual de seis millones seiscientos un mil ochocientos ochenta y  un pesos ($6.601.881) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de  asignación básica mensual dos millones trescientos setenta y seis mil  seiscientos setenta y nueve pesos ($2.376.679) moneda corriente, y por concepto  de gastos de representación mensual cuatro millones doscientos veinticinco mil  doscientos dos pesos ($4.225.202) moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a una prima  técnica de tres millones novecientos sesenta y un mil ciento treinta y un pesos  ($3.961.131) moneda corriente.    

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir  la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor  salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de  Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la  cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando  las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de  conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica sin carácter salarial y la  prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder  público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del  Congreso.    

Artículo 3°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2018, la  asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y de  la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de acuerdo con la  siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

781.242                    

12                    

1.689.877   

2                    

782.911                    

13                    

1.727.742   

3                    

902.837                    

14                    

1.805.729   

4                    

977.238                    

15                    

2.072.426   

5                    

1.108.673                    

16                    

2.273.040   

6                    

1.209.009                    

17                    

2.644.373   

7                    

1.278.885                    

18                    

2.742.386   

8                    

1.396.241                    

19                    

2.931.668   

9                    

1.455.316                    

20                    

2.990.457   

10                    

1.539.393                    

21                    

3.411.433   

11                    

1.637.115                    

22                    

3.724.918    

Artículo 4°. Prima  especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2018, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. Remuneraciones mínimas mensuales especiales. La remuneración  mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario  General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de  Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de  cinco millones setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y un pesos  ($5.755.671) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare  inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica  la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de  cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones  respectivas.    

Artículo 6°. Excepciones. La escala de remuneración de que trata el artículo  3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral  7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán  los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus  Fiscales Grado 21, dos millones novecientos setenta y seis mil quinientos  cincuenta y ocho pesos ($2.976.558) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Jueces Penales del Circuito  Especializado, dos millones setecientos seis mil seiscientos veintinueve pesos  ($2.706.629) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

c) Para Jueces de orden público cuya  remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial  de la Rama Judicial será de tres millones treinta y dos mil ochocientos  diecinueve pesos ($3.032.819) moneda corriente, de asignación básica mensual.  El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, dos  millones cuatrocientos veintinueve mil ciento sesenta y tres pesos ($2.429.163)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, un millón  novecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos catorce pesos ($1.974.414)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados Auxiliares y  Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán  una remuneración mínima mensual de cinco millones cuatrocientos treinta y cinco  mil ochocientos setenta y tres pesos ($5.435.873) moneda corriente. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados del Tribunal y  sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de cinco millones  cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos ($5.435.873)  moneda corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de Orden Público  cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración  mínima mensual de cinco millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos  veintiún pesos ($5.538.621) moneda corriente. Esta remuneración se aplicará  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a  dicho valor.    

Artículo 7°. Remuneración adicional. Los funcionarios y empleados a quienes  se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los  departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. Auxilio especial de transporte. A partir del 1° de enero de  2018, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales,  incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales,  Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores y  los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes: Ochenta y un mil ciento cincuenta y un pesos ($81.151) moneda  corriente, mensuales.    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes: Cincuenta y un mil ciento cincuenta y cuatro pesos  ($51.154) moneda corriente, mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes: Treinta y dos mil cuatrocientos noventa y  siete pesos ($32.497) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este  decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón quinientos  treinta mil sesenta y cinco pesos ($1.530.065) moneda corriente, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno  para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No tendrán derecho a este auxilio los  servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia,  suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre este servicio.    

Artículo 10. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2018, el  subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica  mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el  artículo 3° de este decreto, será de sesenta mil setecientos treinta y nueve  pesos ($60.739) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante  el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 11. Prima de antigüedad. La prima de antigüedad se continuará  reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la  materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del  servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de  antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la  causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la  Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de  veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al  régimen establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es  aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas  que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará  la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Primas ascensional y de capacitación. Las primas ascensional y  de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se  regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. Prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito  Penal Aduanero. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y  del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Limitaciones. Los funcionarios y empleados a que se refiere este  decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas,  suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de  la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de  representación, dentro del régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la asignación básica  con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de  capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total  del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente  deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a  la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en  último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 15. Horas extras. Los conductores y choferes que laboran en los  organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendrán derecho al  reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4°  del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Limitaciones. Los nombramientos, ascensos y promociones están  condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la  vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 17. Monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones.  El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los  Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en  régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 19. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 20. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 1003 de 2017  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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