DECRETO 335 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 335 DE 2018     

(febrero 19)    

D.O. 50.512, febrero 19 de 2018    

por el cual se fija la escala salarial para los  empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones  en materia salarial.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1009 de 2019,  artículo 15.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las  centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones  sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial debe corresponder  al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por el DANE, más un  punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual de IPC total de  2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y  prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para  2018.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, se fija  la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de  la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación básica   

1                    

1.941.374   

2                    

2.084.070   

3                    

2.241.266   

4                    

2.710.346   

5                    

3.253.473   

6                    

3.837.203   

7                    

4.210.406   

8                    

4.722.666   

9                    

4.825.674   

10                    

5.250.441   

11                    

5.354.971   

12                    

7.552.949    

Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso  a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas  señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. Secretario General del Senado de la República grado 14 Secretario  General de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1° de  enero de 2018, el Secretario General del Senado de la República grado 14 y el  Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14 devengarán como  asignación básica mensual total la suma equivalente a trece millones  ochocientos seis mil setecientos seis pesos ($13.806.706) moneda corriente.    

Artículo 3°. Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y  el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14. A  partir del 1° de enero de 2018, el Director General Administrativo del Senado  de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de  Representantes grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de trece  millones ochocientos seis mil setecientos seis pesos ($13.806.706) moneda  corriente.    

Artículo 4°. Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A  partir del 1° de enero de 2018, los Subsecretarios Generales grado 12 y los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12  de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a diez millones ochocientos veinte mil setecientos siete pesos  ($10.820.707) moneda corriente.    

Artículo 5°. Prima mensual de gestión. A partir del 1° de enero de 2018, los  Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una  prima mensual de gestión, equivalente a un millón seiscientos diecisiete mil  setecientos noventa y dos pesos ($1.617.792) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la  prima mensual de gestión será equivalente a un millón trescientos veintisiete  mil doscientos treinta y nueve pesos ($1.327.239) moneda corriente, y para el  Director General Administrativo del Senado de la República y el Director  Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá  a un millón trescientos veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos  ($1.324.285) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón  trescientos veintiséis mil quinientos veinticuatro pesos ($1.326.524) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación  básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado del  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de  gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el  inciso anterior, como factor para el 2018, se continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la prima de  gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo 6°. Prima técnica. El Secretario General del Senado de la República  y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores  Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República,  Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de  Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad,  Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión,  tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Bonificación de dirección. El Director General Administrativo  del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara  de Representantes grado 14, los Secretarios Generales del Senado de la  República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios Generales grado  12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes grado  12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y  Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en  las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005,  compilado en el Decreto 2699 de 2012.    

Los empleados señalados en el inciso  anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los  beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Otros beneficios. Los empleados públicos del Congreso a que se  refiere el artículo 3° del presente decreto, tendrán derecho a percibir,  adicional a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5°  y 6° del presente decreto, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y  la bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la  Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional. No podrán disfrutar de  ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento,  que para el efecto expida el Gobierno nacional.    

Artículo 9°. Beneficios salariales y prestacionales de los empleados que pertenecían  a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Los  empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. Prima semestral. El derecho al pago de la prima semestral de que  trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los  empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y  cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente, será de sesenta mil ciento setenta  pesos ($60.170) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. Viáticos. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados  del Congreso será el que determine el Gobierno nacional para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 13. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 1035 de 2017,  modifica en lo pertinente el Decreto 2699 de 2012  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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