DECRETO 330 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 330 DE 2018     

(febrero 19)    

D.O. 50.512, febrero 19 de 2018    

por el cual se fijan las escalas de asignación  básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama  Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,  Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1011 de 2019,  artículo 40.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las  centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y  las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial  debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por  el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero  del presente año.    

Que el incremento porcentual de IPC total de  2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y  prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para  2018.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente capítulo fija las escalas de remuneración  de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a  los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades  Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama  ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, las  asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de  que trata el artículo 1° del presente capítulo serán las siguientes:    

GRADO SALARIAL                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

3.009.115                    

2.936.714                    

1.773.036                    

824.168                    

    

2                    

3.365.118                    

3.175.725                    

1.959.861                    

827.178                    

    

3                    

3.553.280                    

3.465.736                    

2.048.297                    

929.120                    

    

4                    

3.776.691                    

3.944.416                    

2.156.816                    

984.472                    

    

5                    

3.873.880                    

4.045.678                    

2.281.502                    

1.047.274                    

781.242   

6                    

4.045.678                    

4.580.898                    

2.360.946                    

1.260.471                    

848.915   

7                    

4.287.588                    

5.114.340                    

2.477.825                    

1.343.148                    

929.120   

8                    

4.382.148                    

5.596.925                    

2.601.023                    

1.377.192                    

984.472   

9                    

4.544.577                    

5.881.981                    

2.712.986                    

1.515.625                    

1.047.274   

10                    

4.882.176                    

6.116.514                    

2.805.558                    

1.586.023                    

1.151.075   

11                    

4.957.898                    

6.431.316                    

2.923.678                    

1.672.027                    

1.242.451   

12                    

5.114.340                    

6.754.835                    

3.101.867                    

1.773.036                    

1.334.067   

13                    

5.335.743                    

7.405.986                    

3.360.741                    

1.890.798                    

1.377.192   

14                    

5.623.182                    

7.817.419                    

3.596.463                    

1.959.861                    

1.407.362   

15                    

5.740.171                    

7.978.248                    

3.976.265                    

2.048.297                    

1.451.106   

16                    

5.819.542                    

8.766.680                    

4.286.977                    

2.314.296                    

1.515.625   

17                    

6.137.751                    

9.685.663                    

4.509.135                    

2.477.510                    

1.547.633   

18                    

6.647.395                    

10.513.161                    

4.856.112                    

2.722.574                    

1.586.023   

19                    

7.158.182                    

                     

5.223.495                    

                     

1.626.935   

20                    

7.871.474                    

                     

5.622.969                    

                     

1.677.482   

21                    

7.979.286                    

                     

5.993.156                    

                     

1.748.081   

22                    

8.829.527                    

                     

6.445.829                    

                     

1.855.038   

23                    

9.697.833                    

                     

6.810.779                    

                     

2.048.297   

24                    

10.464.539                    

                     

7.344.289                    

                     

2.234.101   

25                    

11.283.086                    

                     

                     

                     

2.477.825   

26                    

11.869.804                    

                     

                     

                     

2.695.559   

27                    

12.458.299                    

                     

                     

                     

    

28                    

13.152.443                    

                     

                     

                     

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles  de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados  salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la  segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales  para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los  cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación  a la asignación básica que les corresponda.    

Se entiende, para efectos de este capítulo,  por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se  aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la  correspondiente al Grado 05 de la escala del nivel asistencial.    

Parágrafo 4°. Los empleados públicos que  continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo,  en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto ley 770 de  2005, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica  mensual, para el año 2018, correspondiente a cinco punto cero nueve por ciento  (5.09%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de  diciembre del año 2017.    

Artículo 3°. Otras remuneraciones. A partir del 1° de enero de 2018, las  remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan  serán las siguientes:    

a) Ministros del despacho y directores de  departamento administrativo: Diecisiete millones cuatrocientos noventa y un  mil doscientos cuarenta pesos ($17.491.240) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación básica:                    

4.785.607   

Gastos de Representación:                    

8.507.736   

Prima de Dirección:                    

4.197.897    

La prima de dirección sustituye la prima técnica  de que trata el Decreto 1624 de 1991,  no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima  de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por  servicios prestados.    

Los Ministros del Despacho y Directores de  Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de  formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y  condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y  demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción  únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o  Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la  liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.    

La prima técnica, en este caso, es  incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la  asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá  efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente  el acto administrativo correspondiente.    

b) Viceministros y subdirectores de  departamento administrativo: Nueve millones seiscientos noventa y siete mil  ochocientos treinta y siete pesos ($9.697.837) moneda corriente, distribuidos  así:    

Asignación Básica:                    

3.491.224   

Gastos de Representación:                    

6.206.613    

c) Superintendentes, Código 0030, General  de Puertos y Transporte y de Sociedades: Ocho millones noventa y seis mil  novecientos treinta y dos pesos ($8.096.932) moneda corriente.    

d) Experto de comisión reguladora, Código  0090: Trece millones doscientos noventa y tres mil trescientos cuarenta y  cinco pesos ($13.293.345) moneda corriente, distribuidos así:    

Asignación Básica:                    

4.785.607   

Gastos de Representación:                    

8.507.738    

e) Negociador internacional, Código  0088, será igual a la señalada para los Viceministros por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

f) Director General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos: Diecinueve  millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y cinco pesos  ($19.452.675) moneda corriente.    

g) Subdirector General de la Unidad  Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos: Dieciséis  millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos  ($16.887.838) moneda corriente.    

h) Superintendente, Código 0030, de la  Superintendencia Financiera de Colombia, tendrá una asignación básica de  once millones doscientos ochenta y tres mil ochenta y seis pesos ($11.283.086)  moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios  salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005.    

i) Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), tendrá una asignación básica mensual de  veintidós millones cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos nueve pesos  ($22.441.909) moneda corriente.    

j) Director Técnico, código 0100, de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendrá una asignación básica  mensual de doce millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos noventa  y nueve pesos ($12.458.299) moneda corriente.    

k) Director General de la Unidad Administrativa  Especial de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), tendrá una asignación  básica mensual de diecisiete millones ciento veinte mil seiscientos noventa y  siete pesos ($17.120.697) moneda corriente.    

l) Director General de la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tendrá una asignación básica  mensual de diecisiete millones ciento veinte mil seiscientos noventa y siete  pesos ($17.120.697) moneda corriente.    

m) La remuneración mensual para el empleo de  Superintendente, Código 0030, de la Superintendencia Nacional de Salud será de  dieciocho millones seiscientos mil trescientos treinta y tres pesos  ($18.600.333) moneda corriente.    

n) La remuneración mensual para el empleo  del Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones  Solidarias, corresponderá al Grado 25 del Nivel Directivo de la Rama Ejecutiva.    

o) Director General de la Unidad Administrativa Especial, Unidad  de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) una  asignación básica mensual de diecisiete millones ciento veinte mil seiscientos  noventa y siete pesos ($17.120.697) moneda corriente.    

p) Subdirector código 0040 de la Unidad  Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF) una asignación básica mensual de trece millones ciento  cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($13.152.443) moneda  corriente.    

q) El Director General de la Unidad  Administrativa Especial Parques Nacionales tendrá derecho a la Bonificación de  Dirección en los términos señalados en el Decreto 3150 de 2005  y los decretos que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

r) Agente Escolta código 4070 de la Unidad  Nacional de Protección una asignación básica mensual de un millón novecientos  dieciocho mil setecientos setenta y nueve pesos ($1.918.779) moneda corriente.    

Parágrafo 1°. Los Directores o Gerentes  liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren  en proceso de liquidación devengarán la remuneración asignada para el empleo de  Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en  los decretos que ordenaron la liquidación o supresión y en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. El empleo a que se refiere el  literal e) del presente artículo, percibirá una prima mensual de gestión,  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica y los gastos de representación.    

El Director de la Unidad de Información y  Análisis Financiero percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.    

La prima de gestión no constituye factor  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo 3°. El régimen salarial y  prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales f), g), i), j)  y k) de este artículo será el establecido para los empleados públicos de la  Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.    

Artículo 4°. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa  Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen  los empleos a que se refieren los literales b), d), e), f), g), i), j), k), l),  o) y p) del artículo 3° del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y  Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o  Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de  las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las  Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los  Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y  condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del nivel  directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan  asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la  prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás  disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en  este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un  porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación,  según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se  expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.    

Artículo 5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica  de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y  cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Un tres por ciento (3%) por el título de  especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

b) Un nueve por ciento (9%) por el título de  maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

c) Un quince por ciento (15%) por el título  de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones  en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros,  en áreas directamente relacionadas con sus funciones.    

e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones  en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente  relacionadas con sus funciones.    

Los porcentajes anteriores son acumulables  hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la  prima técnica.    

Para efectos de la aplicación de los  literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser  distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado  para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.    

Artículo 6°. De la base para liquidar la prima de servicio. Además de los  factores de salario señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978,  para la liquidación de la prima de servicios, se tendrá en cuenta la prima  técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada.    

Artículo 7°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta  (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá  derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de  servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,  siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo  de seis (6) meses.    

También se tendrá derecho al reconocimiento  y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del  servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses.  En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de  los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978,  causados a la fecha de retiro.    

No obstante lo dispuesto en el presente  artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el  tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de  esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se  entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15)  días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

Artículo 8°. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los  servicios de conductor a los ministros y directores de departamento administrativo  tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento  (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial  para ningún efecto legal.    

Artículo 9°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1° de enero  de 2018, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los  empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en  virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978,  modificado por el Decreto 420 de 1979  y el 999 de 2017, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica.    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en  las entidades a que se refiere el presente decreto será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los  incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al  funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de  representación superior a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos  noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda corriente.    

Para los demás empleados, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%)  del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso  anterior.    

Parágrafo. Para la liquidación de la  bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica,  los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica  por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente  calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año  continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma  proporcional de la bonificación por servicios prestados.    

Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos  ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda  corriente, será de sesenta mil ciento setenta pesos ($60.170) moneda corriente  mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva  entidad.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando  el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Parágrafo. Los organismos y entidades que  con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978  y que al 1° de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados  por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de  alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que  exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos  ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda  corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de  alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.    

Artículo 12. Auxilio especial de alimentación. A partir del 1° de enero de  2018, los servidores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un  millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos  ($1.687.295) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio especial de  alimentación de noventa y dos mil setecientos ochenta y nueve pesos ($92.789)  moneda corriente, mensuales.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo  tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio especial de alimentación en  forma proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Si el Ministerio suministra la alimentación,  no habrá lugar a este reconocimiento.    

Artículo 13. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen  derecho los empleados públicos que se rigen por el presente decreto se  reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el  Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el  servicio.    

Artículo 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de  horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como  el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de  que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el  grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.    

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de  los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento  Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que  desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de  Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento  Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento  Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días  festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro  (44) horas semanales.    

En los Despachos antes señalados solo se  podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se  refiere el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de  Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos, ordenados para  la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de  apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de  cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos,  siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y  profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas  extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de cada funcionario.    

Parágrafo 2°. El límite para el pago de  horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de  conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, será  de cien (100) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en  horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los  ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos  públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las  empresas sociales del Estado y las unidades administrativas especiales que  tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de  grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo  respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al  valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando,  durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye  factor salarial para ningún efecto legal.    

Para las entidades descentralizadas se  deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo  respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.    

Este reconocimiento se efectuará siempre y  cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.    

Artículo 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a  que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial  de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2)  días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar  a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.    

Esta bonificación no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del  descanso remunerado.    

Artículo 17. Prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores  oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.    

Respecto de quienes por disposición legal o  convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un  mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de  cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.    

Cuando el empleado público o trabajador  oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la  mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará  y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio  mensual, si fuere variable.    

Artículo 18. Asignación adicional. A partir del 1° de enero de 2018, los  representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial  continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación  básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 19. Empresas industriales y comerciales del Estado. Los empleados  públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades  de economía mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir  del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de  alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1042 de 1978  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 20. Límite de remuneración. La remuneración anual que perciban los  empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos,  superintendencias y unidades administrativas especiales pertenecientes a la  administración central del nivel nacional, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.    

En ningún caso, la remuneración mensual de  los demás empleados públicos a que se refiere el presente decreto, podrá  exceder la que se fija para los ministros del despacho y los directores de  departamento administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de  representación y prima de dirección.    

Artículo 21. Excepciones. Las normas del presente Capítulo no se aplicarán,  salvo disposición expresa en contrario:    

a) A los empleados públicos del Ministerio  de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior.    

b) Al personal docente de los distintos  organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales.    

c) A los empleados públicos de las entidades  que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.    

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a  los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por  el Decreto 1042 de 1978  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

e) Al personal de la Policía Nacional y a  los empleados civiles al servicio de la misma.    

f) Al personal Carcelario y Penitenciario.    

CAPÍTULO II    

Prima de seguridad y sobresueldo para  algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y  otras disposiciones    

Artículo 22. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial  responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de  administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de  reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), establécese  una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún  efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en  centros o pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por  ciento (50%) de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el  monto de cinco mil trecientos sesenta y un millones novecientos noventa mil  doscientos sesenta y dos pesos ($5.361.990.262) moneda corriente, señalados en  el Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 23. Procedimiento para su disfrute. La prima de seguridad a que se  refiere este decreto será asignada por el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), previa aprobación del Ministro de  Justicia y del Derecho.    

Artículo 24. Temporalidad. La prima de seguridad a que se refiere este decreto  solo se disfrutará mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual  ha sido asignada en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial  de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase  de un centro o pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual  categoría.    

Artículo 25. Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de  seguridad del Estado en comisión en los establecimientos de reclusión del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de alta seguridad tendrá  derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no  constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada  en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo  por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La prima a que se refiere el presente  artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las  funciones del empleo para el cual ha sido asignado.    

Artículo 26. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previa aprobación del Ministro de  Justicia y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento de la prima de  seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en  cualquier momento en que lo considere pertinente de acuerdo con las normas  vigentes.    

Artículo 27. Sobresueldo. A partir del 1° de enero de 2018, los sobresueldos  mensuales para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se  relacionan a continuación serán los siguientes:    

DENOMINACIÓN                    

CÓDIGO                    

GRADO                    

SOBRESUELDO   

Mayor de Prisiones                    

4158                    

21                    

672.572   

Capitán de Prisiones                    

4078                    

18                    

672.147   

Teniente de Prisiones                    

4222                    

16                    

710.014   

Inspector Jefe                    

4152                    

14                    

703.836   

Inspector                    

4137                    

13                    

698.205   

Distinguido                    

4112                    

12                    

688.791   

Dragoneante                    

4114                    

11                    

687.563    

Artículo 28. Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior constituye  factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones  sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las  disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos  efectos de los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.    

Artículo 29. Sueldo básico. A partir del 1° de enero de 2018, el empleo de  Comandante Superior de Prisiones, código 2132, tendrá derecho a un sueldo básico  mensual de tres millones dieciocho mil seiscientos cuarenta y dos pesos  ($3.018.642) moneda corriente.    

Artículo 30. Asignación básica director y subdirector de establecimiento de  reclusión. A partir del 1° de enero de 2018, fíjase la siguiente escala  de asignaciones básicas mensuales para los empleos de Director y Subdirector de  Establecimiento de Reclusión:    

NIVEL JERÁRQUICO Y DENOMINACIÓN DEL EMPLEO                    

CÓDIGO                    

CLASE                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

NIVEL DIRECTIVO   

Director de Establecimiento de Reclusión                    

0195                    

IV                    

3.324.568   

III                    

3.012.558   

II                    

2.750.931   

I                    

2.477.994   

Subdirector de Establecimiento de Reclusión                    

0196                    

II                    

2.750.931   

I                    

2.477.825    

Artículo 31. Otros beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que  se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del  incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio  de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos, en la  cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes, que regulan el  sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público, en lo nacional.    

Artículo 32. Prima de coordinación. El personal carcelario y penitenciario a  que se refiere el presente Capítulo, que a la fecha coordine grupos internos de  trabajo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de coordinación en  los mismos términos que regulan la materia para los empleados que se rigen por  el sistema general de salarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) no podrá crear nuevos  grupos internos de trabajo que impliquen el reconocimiento de prima de coordinación.    

Artículo 33. Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se  refiere el artículo 27 del presente decreto tendrá derecho a una prima de  riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente  al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.    

Artículo 34. Bonificación alumnos. Establézcase un valor equivalente al  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual del cargo de  dragoneante 4114 grado 11 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, como  bonificación mensual para los estudiantes que estén realizando cursos de  formación o complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low  Murtra.    

CAPÍTULO III    

Administradora de los recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES)    

Artículo 35. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, la  escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos  públicos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES) será la siguiente:    

GRADO SALARIAL                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

01                    

8.829.527                    

6.754.835                    

2.597.040                    

2.545.446                    

1.738.846   

02                    

12.458.299                    

7.978.248                    

2.805.558                    

                     

1.789.329   

03                    

18.135.037                    

8.829.527                    

3.412.054                    

                     

    

04                    

                     

                     

3.956.108                    

                     

    

05                    

                     

                     

4.960.048                    

                     

    

06                    

                     

                     

5.223.495                    

                     

    

07                    

                     

                     

6.185.266                    

                     

    

08                    

                     

                     

6.445.829                    

                     

    

09                    

                     

                     

6.810.779                    

                     

    

10                    

                     

                     

7.405.986                    

                     

Parágrafo 1°. En la escala de asignación  básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de  remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para  cada grado.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas  fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de  tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en  forma proporcional al tiempo laborado.    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 36. Aportes a los sistemas de seguridad social y parafiscales de todos los  empleados públicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los  empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal  efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas  reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone  el reajuste salarial retroactivo.    

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte  al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este  artículo, causará intereses de mora.    

Artículo 37. Liquidación del auxilio de cesantía de todos los empleados públicos del  orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el  auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y  pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma  adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina  en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las  sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo,  causará intereses de mora.    

Artículo 38. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 39. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 40. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 5023 de 2009,  el Decreto 95 de 2010  y el Decreto 999 de 2017,  modifica en lo pertinente el Decreto 302 de 2017  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de  2018    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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