DECRETO 329 DE 2018
(febrero 19)
D.O. 50.512, febrero 19 de 2018
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 995 de 2019, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual de IPC total de 2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para 2018.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
GRADO
ASIGNACIÓN
GRADO
ASIGNACIÓN
GRADO
ASIGNACIÓN
1
781.242
13
3.024.555
25
5.841.220
2
868.579
14
3.208.130
26
6.042.045
3
1.034.976
15
3.420.665
27
6.131.949
4
1.224.230
16
3.626.616
28
6.328.046
5
1.407.332
17
3.797.146
29
6.522.314
6
1.637.115
18
4.005.209
30
6.756.479
7
1.790.006
19
4.417.260
31
6.956.612
8
1.978.233
20
4.837.868
32
7.150.248
9
2.202.707
21
5.042.097
33
7.351.003
10
2.402.514
22
5.240.692
34
7.550.801
11
2.622.124
23
5.440.915
35
7.745.846
12
2.836.348
24
5.646.312
Artículo 2°. Remuneración adicional. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 3°. Auxilio especial de transporte. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Ochenta y un mil ciento cincuenta y un pesos ($81.151) moneda corriente, mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cincuenta y un mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($51.154) moneda corriente, mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Treinta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($32.497) moneda corriente, mensuales.
Artículo 4°. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 5°. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el Grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto será de sesenta mil setecientos treinta y nueve pesos ($60.739) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6°. Limitaciones. La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 7°. Aplicación. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
Artículo 8°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 9°. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 10. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 994 de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.