DECRETO 328 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 328 DE 2018     

(febrero 19)    

D.O. 50.512, febrero 19 de 2018    

por el cual se fijan las escalas de remuneración  correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General  de la República y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1004 de 2019,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y  las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial  debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por  el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero  del presente año.    

Que el incremento porcentual de IPC total de  2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y  prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para  2018.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, se fijan  las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la  Auditoría General de la República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

7.213.369                    

6.813.039                    

2.877.291                    

1.947.171                    

1.155.705   

2                    

7.487.311                    

7.478.402                    

3.626.553                    

2.091.173                    

1.426.865   

3                    

8.394.552                    

                     

5.085.563                    

                     

1.710.645   

4                    

9.225.441                    

                     

5.808.631                    

                     

1.801.394   

5                    

                     

                     

                     

                     

1.959.494   

6                    

                     

                     

                     

                     

2.477.825    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en  el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General de la  República. El Auditor General de la República devengará la misma  asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General  de la República.    

Parágrafo 1°. Establecese para el Auditor General de la República una prima  de alta gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales  totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los  ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los  supere.    

Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el  Contralor General de la República son los constituidos por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial  de servicios.    

La prima de alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará  mensualmente, reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra  prima, con excepción de la prima de navidad, y no se tendrá en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la  Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. La prima de alta gestión a que se refiere el presente  artículo constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de  cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Auditor auxiliar.  A partir del 1° de enero de 2018, el Auditor Auxiliar de la Auditoria General  de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de diecisiete  millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento veintitrés pesos ($17.945.123)  moneda corriente, distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

9.206.787   

Gastos de    Representación                    

2.293.595   

Prima de Alta Gestión                    

1.841.354   

Prima Técnica                    

4.603.387    

Las primas técnica y de alta gestión no constituyen  factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir  mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la  asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la  República, en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la  gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional Director    

Parágrafo. En aplicación de este artículo no  se podrán exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir  mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial  para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la  Auditoría General de la República será equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en  que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación  básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de  la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. Los empleados de la Auditoría General de  la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte  el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este  servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2018, los  empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación  mensual no superior a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos  noventa y cuatro pesos ($1.687.294) moneda corriente, tendrán derecho al pago  de subsidio de alimentación por la suma de sesenta mil ciento setenta pesos  ($60.170) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la Auditoría  General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de  este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en  cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno nacional.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el  artículo 11 del Decreto número  344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por  la Auditoría General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la  República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01  del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel asistencial;    

b) En ningún caso, podrán pagarse más de  cincuenta (50) horas extras mensuales;    

c) Para los empleados públicos que  desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor tendrán  derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.    

d) En todo caso, la autorización para  laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación  de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de  la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso  base de cotización, establecidos por el Decreto número  691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto número  1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría  General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que  corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General de  la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para  los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el  presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  La Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto número  993 de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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