DECRETO 326 DE 2018
(febrero 19)
D.O. 50.512, febrero 19 de 2018
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 1012 de 2019, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual de IPC total de 2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para 2018.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:
Grado
Directivo
Asesor
Profesional
Orientador de defensa o espiritual
Técnico
Asistencial
1
3.009.115
1.959.861
1.588.041
2
3.365.118
2.048.297
1.682.966
3
3.553.280
2.156.816
1.773.036
791.154
4
3.776.691
2.281.502
1.819.438
801.847
5
3.873.880
2.360.946
1.959.861
817.909
6
4.045.678
2.477.825
2.048.297
828.603
7
4.287.588
2.601.023
2.156.816
871.363
791.154
8
4.382.148
2.712.986
2.281.502
978.273
801.847
781.242
9
4.544.577
2.805.558
2.360.946
1.047.744
817.909
791.154
10
4.882.176
2.923.678
2.477.825
1.133.272
827.178
801.847
11
4.957.898
2.936.714
2.601.023
1.240.182
828.603
817.909
12
5.114.340
3.101.867
2.712.986
1.293.109
871.363
828.603
13
5.335.743
3.175.725
2.805.558
1.588.041
929.120
848.915
14
5.623.182
3.360.741
2.923.678
1.682.966
978.273
871.363
15
5.740.171
3.465.736
3.101.867
1.773.036
984.472
929.120
16
5.819.542
3.596.463
3.360.741
1.819.438
1.047.274
978.273
17
6.137.751
3.944.416
3.596.463
1.959.861
1.047.744
984.472
18
6.647.395
3.976.265
3.976.265
2.048.297
1.133.272
1.047.274
19
7.158.182
4.045.678
4.286.977
2.156.816
1.240.182
1.047.744
20
7.871.474
4.286.977
4.509.135
2.281.502
1.260.471
1.133.272
21
7.979.286
4.509.135
4.856.112
2.360.946
1.293.109
1.151.075
22
8.829.527
4.580.898
5.223.495
2.477.825
1.343.148
1.240.182
23
9.697.833
4.856.112
5.622.969
1.377.192
1.242.451
24
10.464.539
5.114.340
5.993.156
1.515.625
1.293.109
25
11.283.086
5.223.495
6.445.829
1.586.023
1.334.067
26
11.869.804
5.596.925
6.810.779
1.672.027
1.377.192
27
12.458.299
5.881.981
7.344.289
1.773.036
1.407.362
28
13.152.443
6.116.514
1.890.798
1.451.106
29
6.431.316
1.959.861
1.515.625
30
6.754.835
2.048.297
1.547.633
31
7.405.986
2.314.296
1.586.023
32
7.817.419
2.477.510
1.626.935
33
7.978.248
2.722.574
1.677.482
34
8.766.680
1.748.081
35
9.685.663
1.855.038
36
10.513.161
2.048.297
37
2.234.101
38
2.477.825
39
2.695.559
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto, perteneciente al técnico tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al Grado 07 de dicho nivel y ninguno de los empleados pertenecientes al nivel asistencial tendrá una asignación básica mensual inferior al Grado 08 de la escala del citado nivel.
Artículo 3°. Régimen salarial. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.
Artículo 4°. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 6°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 1007 de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.