DECRETO 321 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 321 DE 2018     

(febrero 19)    

D.O. 50.512, febrero 19 de 2018    

por el cual se establece el régimen salarial y  prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios  Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1020 de 2019,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las  centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y  las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial  debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por  el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero  del presente año.    

Que el incremento porcentual de IPC total de  2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y  prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para  2018.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija el sistema  salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior,  denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales  del Orden Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2018 la  asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados  públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el  artículo anterior será la siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

2.341.521   

Profesor Asistente                    

2.736.749   

Profesor Asociado                    

2.944.481   

Profesor Titular                    

3.170.666    

Artículo 3°. Remuneración mensual. La remuneración mensual, en tiempo  completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional  o expertos será de un millón seiscientos sesenta y ocho mil seiscientos  dieciocho pesos ($1.668.618) moneda corriente.    

Artículo 4°. Remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo.  La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será  proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración de un  docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica  mensual, prima técnica y gastos de representación.    

Artículo 6°. Viáticos. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto,  al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos  fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Prestaciones sociales y factores salariales. Al personal de  empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y  factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de empleados públicos  docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo  de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince  (15) días calendario.    

Artículo 8°. Requisitos. Los docentes de las instituciones de educación  superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los  requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos  de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se  hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. Remuneración de los docentes de cátedra. A partir del 1° de  enero de 2018 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se  refiere el presente decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de  clase dictada:    

A.                    

Equivalente a Profesor Titular con título    de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado                    

27.555   

B.                    

Equivalente a Profesor asociado con título    de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.                    

25.562   

C.                    

Equivalente a profesor asistente con    título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado                    

23.720   

D.                    

Equivalente a profesor auxiliar con título    de posgrado a nivel de especialización                    

19.480   

E.                    

Con título universitario o profesional                    

15.429   

F.                    

Sin título universitario o profesional o    experto                    

10.416    

Artículo 10. Responsabilidades y sanciones. La autoridad que dispusiere el pago  de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será  responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las  sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La  Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta  disposición.    

Artículo 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro  público o de empresas o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria  el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 990 de 2017  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2018, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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