DECRETO 309 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 309 DE 2018     

(febrero 19)    

D.O. 50.512, febrero 19 de 2018    

por el cual se  fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y Empleados  Públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia  prestacional.    

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 1028 de 2019,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  previstas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y  las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial  debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por  el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de  enero del presente año.    

Que el incremento porcentual de IPC total de  2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y prestaciones  establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para 2018.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Monto máximo del salario  mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán  autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y  Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará  constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y  en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el  presente decreto.    

El salario mensual de los Contralores y  Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento  (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. Límite máximo salarial  mensual para Gobernadores. A partir del 1° de enero del año 2018 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite  máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$15.512.880   

PRIMERA                    

$13.144.250   

SEGUNDA                    

$12.638.703   

TERCERA                    

$10.874.816   

CUARTA                    

$10.874.816    

Artículo 3°. Límite máximo salarial  mensual para Alcaldes. A partir del 1° de enero del año 2018 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  modificada por la Ley 1551 de 2012, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$15.512.880   

PRIMERA                    

$13.144.250   

SEGUNDA                    

$9.500.954   

TERCERA                    

$7.621.279   

CUARTA                    

$6.375.518   

QUINTA                    

$5.134.748   

SEXTA                    

$3.879.493    

Artículo 4°. Límite máximo salarial mensual para Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. El  límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de  quince millones quinientos doce mil ochocientos ochenta pesos ($15.512.880)  moneda corriente.    

Artículo 5°. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los  viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes  corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá  en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para el  reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los  Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta,  será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta  categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno  nacional.    

Artículo 6°. Bonificación de dirección. La bonificación de dirección para los  Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y  condiciones a que se refiere el Decreto número  4353 de 2004, modificado por el Decreto número  1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades  territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los  empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2018 queda  determinado así:    

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL                    

LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA    MENSUAL   

DIRECTIVO                    

$13.152.443   

ASESOR                    

$10.513.161   

PROFESIONAL                    

$7.344.289   

TÉCNICO                    

$2.722.574   

ASISTENCIAL                    

$2.695.559    

Artículo 8°. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado  público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica  mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del  presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado público de las  entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior  a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.    

Artículo 9°. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los  viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales  corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos  ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) moneda  corriente, será de sesenta mil ciento setenta pesos ($60.170) moneda corriente,  mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva  entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando  el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Artículo 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que  superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia  con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto número  995 de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del  año 2018 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de  este decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera  Flórez.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *