DECRETO 284 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 284 DE 2018     

(febrero 15)    

D.O. 50.508, febrero 15  de 2018    

por el cual se  adiciona el Decreto número  1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, en lo relacionado con la Gestión Integral de los Residuos de  Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 20 de la Ley 1672 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 8° de la Constitución Política es  deber del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la  Nación.    

Que los artículos 79 y 80 ibídem consagran el derecho colectivo a gozar de un  ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del  ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a  fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o  sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental.    

Que el mercado de Aparatos Eléctricos y  Electrónicos (AEE) sigue expandiéndose, convirtiendo a los AEE en una creciente  fuente de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), cuyo manejo  inadecuado es un riesgo para la salud y el ambiente.    

Que conforme con la Ley 1672 de 2013, la  Responsabilidad Extendida del Productor (REP) es un principio rector de la  gestión de los RAEE.    

Que la Ley 1672 de 2013  estableció en su artículo 1° que los RAEE son residuos de manejo diferenciado  que deben gestionarse de acuerdo con las directrices que para el efecto  establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Que el artículo 6° de la Ley 1672 de 2013  establece una serie de obligaciones para el Gobierno nacional, el productor, el  comercializador, el usuario o consumidor y el gestor frente a la gestión de los  RAEE.    

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible expidió la “Política Nacional para la Gestión Integral de los  Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE)”.    

Que el literal j) del numeral 1 del artículo  6° de la Ley 1672 de 2013,  establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus  competencias deberá llevar e implementar un registro de productores y  comercializadores de AEE, con el fin de promover el control de la adopción de  los sistemas de recolección y gestión ambiental de los residuos de estos  productos.    

Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1672 de 2013, le  corresponde al Gobierno nacional reglamentar dicha ley con base en los  criterios establecidos en la misma.    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, la  Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio número 17-286051-1-0  del 14 de agosto de 2017, emitió concepto de Abogacía de la Competencia.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Libro 2, Parte 2 del Decreto número  1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, tendrá un nuevo Título 7A sobre la  Gestión Integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE)  con el siguiente texto:    

“TÍTULO 7A    

RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y  ELECTRÓNICOS (RAEE)    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.7A.1.1.  Objeto. El presente título  tiene por objeto reglamentar la gestión integral de los Residuos de Aparatos  Eléctricos y Electrónicos (RAEE), con el fin de prevenir y minimizar los  impactos adversos al ambiente.    

Artículo 2.2.7A.1.2.  Ámbito  de aplicación. Las disposiciones de este título se aplican en todo el  territorio nacional a los productores, comercializadores, usuarios o  consumidores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y los gestores de  RAEE, así como, a las autoridades involucradas en la gestión integral de los  aparatos y sus residuos.    

Artículo 2.2.7A.1.3.  Sistema de Recolección y Gestión de  RAEE. Instrumento de control y manejo ambiental que contiene los  requisitos y condiciones para garantizar la recolección selectiva y gestión  ambiental de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) por  parte de los productores.    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible establecerá los lineamientos y requisitos que deberán cumplir los  sistemas de recolección y gestión de RAEE a cargo de los productores y los  indicadores de gestión por resultados para su evaluación y monitoreo, conforme  al principio de gradualidad establecido en la Ley  1672.    

CAPÍTULO II    

ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACTORES  INVOLUCRADOS EN EL SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE    

Artículo 2.2.7A.2.1.  Del productor. Teniendo en cuenta  la definición de productor establecida en la Ley 1672 de 2013,  asumen tal calidad y las obligaciones que le son propias, los comercializadores  que desarrollen cualquier actividad de las descritas en los literales  contenidos en el artículo 4º de la citada ley.    

Las personas naturales o jurídicas que fabriquen  o importen AEE para uso propio, tendrán también la calidad de productor. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones o  requisitos que deberán cumplir dichas personas en el marco de lo establecido en  la Ley 1672 de 2013.    

En desarrollo de las obligaciones del  productor que establece el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, se  tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. En la priorización  de alternativas de aprovechamiento de los RAEE a cargo del productor  establecida en el literal c) de este numeral, se buscará promover la incorporación  de los componentes, partes o materiales obtenidos de los residuos en los ciclos  económicos y productivos del país.    

2. La información a que se refiere el  literal e) de dicho numeral, deberá ser suministrada por el productor siempre  que le sea requerida por el gestor o alguna parte interesada.    

3. El diseño y la implementación de las  estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para  lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las  campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada  de los RAEE, de conformidad con los literales h) e i), deberán ser coordinadas  con la cadena de comercialización de los AEE y las autoridades competentes.    

En el marco de estas mismas estrategias y en  cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del mismo numeral, el productor  deberá asegurar la implementación de puntos de recolección, centros de acopio o  mecanismos equivalentes de recolección para garantizar la devolución de los  RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno a cargo de este.    

4. El productor deberá brindar los medios  necesarios para garantizar que la información a que se refiere el literal k)  del mencionado numeral 2, esté disponible y asequible para el usuario o  consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada.    

5. La información que debe ser suministrada por el productor a  los usuarios o consumidores de los AEE, a través de las etiquetas, empaques o  anexos de los productos, conforme a lo establecido en los literales f) y l) del  mismo numeral, se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto  establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con  las autoridades a que haya lugar.    

Artículo 2.2.7A.2.2.  De los comercializadores. En el marco del  apoyo técnico y logístico que le corresponde brindar al productor sin perjuicio  de las responsabilidades de este, y para el cumplimiento de las obligaciones  por parte de los comercializadores de AEE, de acuerdo con el parágrafo del  numeral 2 y el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, se  deberá tener en cuenta lo siguiente:    

1. La información dirigida a los usuarios o  consumidores, sobre los parámetros para una correcta devolución y gestión de  los residuos de los AEE comercializados, debe ser presentada en forma visible  en sus establecimientos comerciales y a través de otros medios de difusión que  los comercializadores consideren pertinentes.    

2. El comercializador deberá coordinar con los  productores lo relativo al diseño e implementación de estrategias y campañas,  informativas y de sensibilización, dirigidas a los usuarios o consumidores de  los AEE comercializados, para lograr la eficiencia en la devolución y  recolección de los RAEE y que faciliten el cambio hacia hábitos de consumo  sostenibles.    

3. El comercializador deberá aceptar la  devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno  para este, teniendo en cuenta, las siguientes condiciones:    

3.1. Cuando venda un AEE nuevo, deberá estar  en capacidad física de recibir del usuario o consumidor, en su punto de venta,  un RAEE que sea de tipo equivalente y haya realizado las mismas funciones que  el aparato vendido. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá  definir plazos y condiciones para asegurar el cumplimiento gradual de esta  obligación.    

3.2. Aquellos establecimientos de comercio  que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m2, deben disponer de espacios  adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar  contenedores para la recolección y devolución de RAEE, sin costo alguno para el  productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir las  condiciones bajo las cuales esta obligación podrá hacerse extensiva a  establecimientos de menor tamaño.    

4. Entregar la totalidad de los RAEE  recolectados a los respectivos sistemas de recolección y gestión de RAEE  establecidos por los productores o a través de terceros que actúen en su nombre.  Esta entrega se realizará de forma coordinada con el productor. Mientras no se  haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la  integridad y seguridad de los RAEE recolectados.    

Parágrafo. Las autoridades competentes  impondrán sanciones por el incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio  de las medidas que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda tomar en  virtud de sus competencias legales para la protección al consumidor.    

Artículo 2.2.7A.2.3.  De los usuarios o consumidores. En desarrollo de las  obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, los  usuarios o consumidores de AEE deben:    

1. Prevenir la generación de los RAEE  mediante prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE.    

2. Realizar una correcta separación en la  fuente de los RAEE y no disponer estos junto con los demás residuos.    

3. Entregar los RAEE en los sitios o a  través de los mecanismos que para tal fin dispongan los productores o terceros  que actúen en su nombre o a través de los comercializadores.    

4. No desensamblar o retirar los componentes  de los RAEE previamente a la entrega de los mismos a los sistemas de  recolección y gestión que se establezcan.    

5. Seguir las instrucciones del productor o  de las autoridades competentes, para una correcta devolución de los RAEE a  través de los sistemas de recolección y gestión de RAEE que se establezcan.    

6. Contribuir en la información y concientización de los demás consumidores mediante la  difusión de los mecanismos de devolución y gestión ambientalmente adecuada de  los RAEE.    

Parágrafo 1°. Los usuarios o  consumidores podrán entregar los RAEE a través de un gestor licenciado por la  autoridad ambiental competente, siempre que no existan los medios o los  mecanismos para la devolución de los mismos al productor o al comercializador.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  de Industria y Comercio en el marco de sus competencias legales, realizará  acciones tendientes a brindar la información general a los consumidores de los AEE,  acerca de su deber de cumplir con la normatividad sobre la gestión integral de  los RAEE y su derecho a ser informado por los productores y comercializadores  sobre el adecuado manejo y devolución de los mismos. Lo anterior podrá ser  realizado en coordinación con las entidades territoriales y las autoridades  ambientales de la jurisdicción respectiva.    

Artículo 2.2.7A.2.4.  De los gestores. En desarrollo de las  obligaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley 1672 de 2013, las  personas naturales o jurídicas que presten en forma total o parcial los  servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento,  aprovechamiento y/o disposición final de RAEE, deben como mínimo:    

1. Contar con la respectiva licencia  ambiental, cuando se realicen las actividades para las que se establece el  cumplimiento de este requisito. La licencia deberá especificar el (los)  proceso(s) de gestión o de manejo para cada tipo de RAEE, que se efectúe(n) en  la instalación.    

2. Gestionar las corrientes o los flujos de  residuos peligrosos presentes en los RAEE de acuerdo con la normativa vigente  para tal fin.    

3. Expedir las certificaciones de la gestión  de los RAEE recibidos, correspondientes a las actividades sujetas a licencia  ambiental conforme al numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número  1076 de 2015. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la  información que deberá contener tales certificaciones.    

4. Expedir las certificaciones  correspondientes a las actividades de recolección y transporte de los RAEE, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que  deberá contener tales certificaciones.    

5. Registrarse como Gestor de RAEE de  conformidad con lo que se disponga para tal fin por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.7A.2.5.  De las autoridades ambientales.  Las  autoridades ambientales deben:    

1. Promover y difundir la Política Nacional  para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos  (RAEE), así como implementar la misma en el marco de sus competencias.    

2. Apoyar de manera coordinada con los demás  actores, las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a  los usuarios o consumidores de los AEE, sobre la prevención de la generación y  las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la  fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.    

3. Divulgar a través de su sitio web oficial, el listado actualizado de los gestores de RAEE  licenciados en el área de su jurisdicción, en el que se incluya como mínimo la  siguiente información: tipos de RAEE que pueden gestionar, tipos de actividades  autorizadas y acceso electrónico al respectivo acto administrativo del  licenciamiento ambiental.    

4. Dar cumplimiento de las obligaciones que  defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la  implementación del registro de gestores que establece la Ley 1672 de 2013 y  las demás que se establezcan.    

Artículo 2.2.7A.2.6. De las entidades territoriales. Los departamentos,  municipios y distritos, en el marco de la gestión integral de los residuos  sólidos deberán incorporar en los planes de desarrollo territoriales acciones  encaminadas a facilitar y apoyar la gestión diferenciada de los Residuos de  Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), a través de:    

1. El apoyo a las estrategias y la  consecución de los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral  de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).    

2. La realización de manera coordinada con  los demás actores involucrados, de las actividades de divulgación, promoción y  educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE sobre la  prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil  de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de  recolección y gestión de los RAEE que establezcan los productores.    

3. La facilitación de la implementación de  los mecanismos de recolección de los RAEE a cargo de los productores.    

CAPÍTULO III    

DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS APARATOS  ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (AEE) Y DE LOS RAEE    

Artículo 2.2.7A.3.1.  Del registro de productores y  comercializadores de AEE. Los productores y comercializadores de AEE,  deberán inscribirse en el registro de productores y comercializadores de AEE  que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

La reglamentación que para efectos de este  registro expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contemplará  como mínimo los siguientes aspectos que serán definidos de manera coordinada  con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:    

1. La información y requisitos para el  control de los sistemas de recolección y gestión de RAEE, que indique el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. El registro será de forma electrónica y  garantizará su interoperabilidad, con otras plataformas de información que se  establezcan para la gestión de los RAEE.    

3. Definirá la información que deberá ser  declarada y actualizada anualmente por los productores y comercializadores.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales y las  demás entidades públicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren  involucradas en la gestión de los aparatos y sus residuos, tendrán libre acceso  a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

CAPÍTULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.7A.4.1  Del transporte de los RAEE. El transporte de  los RAEE se realizará garantizando la integridad de los mismos de forma que  puedan darse las condiciones para su posterior reutilización y reciclado,  evitando su rotura, exceso de apilamiento, emisión de sustancias y pérdida de  materiales.    

Solo aplicará lo dispuesto en los artículos  2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8 – Transporte Terrestre Automotor  de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7 – Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor de Carga, del Título 1 – Parte 2 – Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, a aquellos RAEE  que se clasifiquen como mercancías peligrosas.    

Artículo 2.2.7A.4.2.  De la clasificación de los AEE. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá una lista indicativa de AEE, para  efectos de la gestión de sus residuos, por categorías y subcategorías, para lo  cual tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el Sistema Armonizado de Designación  y Codificación de Mercancías (SA) vigente para los AEE importados y la  Clasificación Central de Productos (CPC) vigente para los AEE fabricados en el  país.    

Artículo 2.2.7A.4.3.  De los RAEE de las entidades públicas.  En  el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como  usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a AEE dados de baja  y que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño  total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa  vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados  en calidad de RAEE, a los sistemas de recolección y gestión de RAEE que  establezcan los productores o terceros que actúen en su nombre, después de haber  surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de  bienes de la respectiva entidad.    

Artículo 2.2.7A.4.4.  De la evaluación y seguimiento a los  Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE. La Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluará, aprobará y realizará el  seguimiento ambiental a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.    

La ANLA implementará una herramienta  informática que le permita capturar y procesar la información de los Sistemas  de Recolección y Gestión de RAEE, de conformidad con la reglamentación que  expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, la  herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para  monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se  establezcan.    

Parágrafo 1°. La ANLA a través de  la mencionada herramienta pondrá a disposición del público a través de su sitio  web oficial, como mínimo, la siguiente información,  la cual deberá ser actualizada periódicamente:    

1. Nombre o razón social de los productores  con sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, indicando información  de contacto para el consumidor (domicilio, teléfono, sitio web,  nombres de las personas de atención al consumidor u otros mecanismos de información),  el tipo de sistema (individual o colectivo), las marcas de los productos  comercializados y cubiertos por el sistema, nombre o razón social de los  gestores de RAEE encargados de las operaciones de manejo de los RAEE y tipo de  actividad que realiza, y nombre o razón social de los comercializadores  involucrados en el sistema.    

2. Las categorías y subcategorías de los  RAEE que recibe cada sistema de recolección y gestión, la ubicación geográfica  de los puntos de recolección permanentes y centros de acopio y en caso de que  haya mecanismos equivalentes implementados, la información sobre la operación  de los mismos.    

3. Indicadores de gestión por resultados de  los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE.    

4. Cualquier otra información que considere  pertinente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la ANLA.    

Parágrafo 2°. Las competencias que  en materia de evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la  ANLA referidas a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE, aplican sin  perjuicio de la competencia a prevención que tienen las demás autoridades  ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009 en  relación con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción.    

Artículo 2.2.7A.4.5.  Obligaciones generales. Conforme con lo  establecido en la Ley 1672 de 2013, en  relación con los RAEE, no se podrá:    

1. Disponer los RAEE en rellenos sanitarios.    

2. Disponer los RAEE en rellenos de  seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por  las autoridades ambientales, con capacidad instalada suficiente para el  aprovechamiento de tales residuos.    

3. Abandonar los RAEE en el espacio público  o entregarlos a personas diferentes de aquellas que de acuerdo con lo previsto  en el presente decreto y en las demás normas aplicables no se encuentren  autorizadas.    

4. Realizar actividades de almacenamiento,  tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los RAEE sin contar con la  respectiva licencia ambiental o de acuerdo con la normativa vigente.    

5. La quema de los RAEE, sus partes,  componentes o materiales que se hayan extraído.    

Artículo 2.2.7A.4.6.  Régimen sancionatorio.  Las  autoridades ambientales en el ámbito de sus competencias impondrán las medidas  preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar,  conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.    

Asimismo, todas las personas naturales y  jurídicas que realicen un mal manejo o una inadecuada disposición de los RAEE,  serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1801 de 2016.    

De otra parte, las autoridades competentes  podrán imponer multas o sanciones a las personas naturales o jurídicas que  vulneren el derecho de los consumidores conforme lo establecido en la Ley 1480 de 2011”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de un (1) año  contado desde su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Lorena  Gutiérrez Botero.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

               

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