DECRETO 26 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 26 DE 2018     

(enero 9)    

(D.O.  50.471, enero 9 de 2018)    

por  medio del cual se adiciona el Título 7 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067  de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.    

Nota:  Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del  14 de octubre de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00302-00 (1046-2018). Sección 2da.  C. P. William Hernández Gómez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 209 de la Constitución Política establece que la función  administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con  fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la  delegación y la desconcentración de funciones;    

Que el Decreto  ley 274 del 22 de febrero de 2000, regula el Servicio Exterior de la  República y la Carrera Diplomática y Consular;    

Que el  artículo 26 del Decreto ley 274 de  2000, determina los requisitos que deben cumplir los funcionarios inscritos  en la carrera Diplomática y Consular de la República para ascender en el  escalafón así: “…a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisión de  Personal de la Carrera Diplomática y Consular y presentada en la Dirección del  Talento Humano, en su calidad de Secretaría de dicha Comisión. b. Tiempo de  servicio cumplido, según lo consagrado en el artículo 21 del decreto en  mención. c. Aprobación del examen de idoneidad profesional dentro del año  inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a  que hubiere lugar según lo previsto en el artículo 27 de este decreto y previa  realización del curso de capacitación a que se refiere el artículo 28 de este  estatuto”;    

Que el  artículo 31 del Decreto ley 274 de  2000 reguló con carácter especial las siguientes disposiciones para el  ascenso a Embajador: “1. Entiéndase por cupo el número de funcionarios que  pueden estar escalafonados en la categoría de Embajador. (…) 3. El ascenso a  la categoría de Embajador sólo procederá cuando, cumplidos los requisitos,  hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado a la categoría de Embajador a  la cual se aspira. 4. Una vez existiere la disponibilidad dentro del cupo  respectivo, el funcionario aspirante al ascenso será promovido a la categoría  de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de servicio  establecido para la categoría de Ministro Plenipotenciario”;    

Que  mediante Sentencia C-292-01 de 16 de marzo de 2001 de la Corte Constitucional,  fue declarado exequible el artículo 31 del Decreto ley 274 de  2000, salvo el numeral 2 del citado artículo, bajo las siguientes  consideraciones: “…En este punto, la Corte debe considerar el cargo de inexequibilidad presentado contra el artículo 31 del  Decreto número 274, en el cual se regulan las condiciones para el ascenso a la  categoría de Embajador pues ellas tienen directa relación con el tema que se  viene desarrollando. En relación con esta norma, la Corte advierte que ni la definición  que se hace del cupo en el numeral primero, ni el condicionamiento del ascenso  a la disponibilidad de cargos dispuesta en el numeral tercero,  ni la supeditación del ascenso al orden de cumplimiento del tiempo de servicio  prevista en el numeral cuarto resultan contrarios a la Carta Política pues con  esas disposiciones lo que el Gobierno nacional ha hecho es desarrollar, en  puntos específicos, el ámbito al que se circunscriben las facultades  extraordinarias conferidas por el Congreso de la República.    

No ocurre lo mismo con el numeral 2 pues la asignación de un cupo de 25  funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular para que sólo  ellos puedan acceder al cargo de Embajador no guarda correspondencia alguna con  el porcentaje mínimo a que se ha hecho referencia. Si el porcentaje de  funcionarios de carrera que pueden acceder a ese cargo, porcentaje que el  Gobierno nacional ha establecido como legislador extraordinario en el parágrafo  del artículo 6, no debe entenderse como un límite máximo sino como un límite  mínimo, el numeral segundo del artículo 31 resulta contrario a esa  interpretación y en consecuencia a la Carta.    

Ello es así porque el cupo fijado, 25 funcionarios de carrera, contraría el  alcance y la naturaleza del porcentaje mínimo pues equivale a fijar un  porcentaje máximo que implicaría el desconocimiento del derecho que tienen  otros funcionaros de carrera, incluso por encima de ese número, a acceder a los  cargos de Embajador y Cónsul General Central. Es decir, la limitación del cupo  para los funcionarios que en el sistema de carrera puedan ascender a la  categoría de embajador, en proporción tan limitada, impide el efectivo  reconocimiento de su derecho a ascender.    

Así, el numeral 2 del artículo 31 no consulta los criterios de  armonización, ya expresados, entre la regla general del artículo 125 y la  potestad del Presidente de la República prevista en el artículo 189.2 y  particularmente porque este cupo limitadísimo no consulta los criterios de  razón suficiente y proporcionalidad, permitiendo aquí sí la inversión de la  relación entre regla general y excepción”;    

Que es necesario establecer el cupo de funcionarios de la  Carrera Diplomática y Consular de la República que pueden ser escalafonados en  la categoría de Embajador de que trata el artículo 31 del Decreto ley 274 de  2000;    

Que mediante el Decreto número  1067 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores,    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 7 en la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015 “Por medio del  cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones  Exteriores”, el  cual quedará así:    

TÍTULO 7    

RÉGIMEN DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR    

CAPÍTULO 1    

DE LOS CUPOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CARRERA  DIPLOMÁTICA Y CONSULAR QUE PUEDEN ESTAR ESCALAFONADOS EN LA CATEGORÍA DE    

EMBAJADOR    

Artículo 2.2.7.1.1 Establécese en cincuenta (50) el cupo de  funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular de la República que pueden  estar escalafonados en la categoría de Embajador de que trata el artículo 31  del Decreto ley 274 de  2000, para el año 2018.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las  funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Patti Londoño Jaramillo.    

El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función  Pública encargado de las funciones del Despacho de la Dirección General, Fernando Augusto Medina Gutiérrez.    

               

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