DECRETO 2497 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2497 DE 2018    

(diciembre 29)    

D.O. 50.821, diciembre  29 de 2018    

por el cual se  modifica el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las  condiciones generales de operación de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el giro de los recursos  de las rentas territoriales.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el párrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal k) del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015  establece que el derecho fundamental a la salud comporta entre otros el  principio de eficiencia, bajo el cual el Sistema General de Seguridad Social en  Salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los  recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho  fundamental a la salud de toda la población;    

Que el Capítulo 1, Título 4, Parte 6 del  Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece las  condiciones generales para la operación de la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), fijando los  parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud;    

Que en desarrollo del principio de  eficiencia, es necesario ajustar las disposiciones normativas relacionadas con  el proceso y términos de verificación, control y pago de recobros y  reclamaciones, la presupuestación de los recursos que  financian y cofinancian el aseguramiento en salud a  la población afiliada al Régimen Subsidiado que se recauda, así como las  concernientes con los giros a la Administradora a través del sistema  financiero, con el fin de generar un flujo ágil y expedito de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

En mérito a lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo del  artículo 2.6.4.3.5.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.3.5.1.4. Proceso de verificación, control y pago. La ADRES adoptará  el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos  esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el  plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes  de recobro que resulten aprobadas.    

Parágrafo. La ADRES podrá adelantar directamente  o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los  requisitos de los recobros, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos  que defina esa entidad”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.6.4.3.5.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.3.5.1.5. Radicación, validación y pago de las solicitudes por los  servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con  cargo a la UPC. La ADRES  establecerá los periodos para la radicación de solicitudes por prestación de  servicios y de tecnologías en salud, no cubiertos en el plan de beneficios con  cargo a la UPC, y validará integralmente su contenido.    

De haber lugar a  la aplicación de glosas como consecuencia de la validación de la solicitud, la  ADRES lo comunicará a la entidad que presentó el recobro/cobro, quien podrá  subsanarlas u objetarlas, so pena de que se entienda su aceptación.    

La ADRES dará  respuesta a la subsanación u objeción al resultado de la validación, presentada  por la entidad recobrante. El pronunciamiento que se efectúe se considerará  definitivo.    

El proceso de  validación integral deberá certificarse, y la ADRES pagará las solicitudes  aprobadas que no hubiesen sido glosadas.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el término para la  validación y el pago de las solicitudes presentadas por los servicios y  tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC.    

Parágrafo  transitorio. Hasta tanto se expida la regulación de que trata el parágrafo  anterior, se continuarán aplicando los términos de validación previstos para el  efecto”.    

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del  artículo 2.6.4.3.5.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.3.5.2.1. Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de  accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no  asegurados con póliza SOAT. Las  condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud,  indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos  catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo  dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto.  Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la  ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del  hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o  la norma que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. La  ADRES podrá implementar el mecanismo de pago previo para las reclamaciones que  se presenten por primera vez y no tengan resultados de auditoría.  El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios técnicos  necesarios y la metodología de cálculo del mencionado pago.    

Parágrafo 2°. La  ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la  verificación del cumplimiento de los requisitos de las reclamaciones, de  acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad”.    

Artículo 4°. Adiciónese el artículo  2.6.4.2.2.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.2.2.1.3. Giros a la ADRES a través del sistema financiero. El giro de los recursos destinados para el  aseguramiento en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe  recaudar la ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de  los recursos de que trata la presente Subsección, a  través de mecanismos electrónicos a las entidades financieras y cuentas que  esta señale, informando los datos del contribuyente, la entidad territorial a  nombre de la cual se realizó el recaudo, el concepto, el periodo, el valor y el  número del formulario de declaración y los demás requerimientos de información  que establezca la ADRES para tal fin.    

Los operadores de  la información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán  a la ADRES y a la entidad territorial los datos relacionados con la liquidación  de las rentas que son fuente de financiación del sector salud para realizar el  seguimiento de los recursos liquidados, pagados y recaudados. Para el efecto la  ADRES podrá definir el formato respectivo.    

Parágrafo. La  ADRES tendrá en cuenta para la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) del  respectivo mes, los recursos territoriales que al cierre del mes anterior, se  encuentre plenamente identificados”.    

Artículo 5°. Adiciónese el artículo  2.6.4.2.2.1.16 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.2.2.1.16. Intereses moratorios. Los operadores directos o a través de terceros del juego de lotería  tradicional o de billetes, los concesionarios del juego de apuestas permanentes  o chance, la sociedad de capital público  departamental, administradora del monopolio de juego de suerte y azar o quien  haga sus veces, que no paguen oportunamente las obligaciones contenidas en el  presente título, deberán liquidar y pagar las sanciones y los intereses  moratorios de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los  tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  y las demás obligaciones contenidas en las normas del régimen propio, conforme  con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.    

Los intereses  moratorios a que refiere el presente artículo, se destinarán al aseguramiento  en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado y se abonarán a los  compromisos de cofinanciación de cada entidad  territorial”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.17 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.2.2.1.17. Recursos provenientes del impuesto al consumo de cervezas y  sifones de producción nacional. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995  modificada por el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010, de  la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos  porcentuales se destinarán al sector salud para financiar el aseguramiento de  los afiliados al régimen subsidiado, los servicios prestados a la población pobre  en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se  atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones  y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Lo anterior  sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001.    

La declaración de  este impuesto debe ser presentada ante la Secretaría de Hacienda de la entidad  territorial que corresponda, en los formularios definidos por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, como lo señala  el artículo 191 de la Ley 223 de 1995 y su  reglamentación.    

De los ocho (8)  puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos  el 50%, o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 esté  asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor, debe  ser girado directamente a la ADRES, por la entidad territorial o la entidad  financiera autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  última fecha de vencimiento para el pago de la declaración”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.2.2.1.20. Recursos provenientes del componente ad valórem  del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La totalidad del recaudo del componente ad valórem de que trata el artículo 348 de la Ley 1819 de 2016,  sobre productos nacionales debe ser girado directamente a la ADRES por la  entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la última fecha de vencimiento para el pago de la  declaración, presentando la información que sea requerida por la ADRES.    

Para el caso de los productos  extranjeros que se declaran ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de  Productos Extranjeros, este girará a la ADRES la totalidad del recaudo del  componente ad valórem, dentro de los primeros quince  (15) días calendario de cada mes, presentando la información que sea requerida  por la ADRES”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.23 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.2.2.1.23. Recursos de las entidades territoriales, para el aseguramiento,  provenientes del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.  Las entidades  territoriales, de la renta cedida destinada a salud representada en el 37% del  total del recaudo del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y  similares, deberán destinar para el aseguramiento por lo menos el 50% o el  porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011  estaba asignado, si este fuera mayor.    

Para el caso del  Distrito Capital, del recaudo para salud destinará para el aseguramiento por lo  menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011  estaba asignado, si este fuera mayor. Este porcentaje lo deberá informar el  Distrito Capital al Departamento de Cundinamarca,  antes del 15 de diciembre de cada vigencia, para que éste gire directamente a  la ADRES el valor correspondiente.    

El valor  destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad  territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última fecha de vencimiento para  el pago de la declaración, presentando la información que sea requerida por la  ADRES.    

En el caso de productos  de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la  ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el  Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por  la Federación Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el porcentaje de  los recursos determinado por cada Departamento con destino al aseguramiento de  la población, presentando la información que sea requerida por la ADRES.    

Parágrafo 1°. La  diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total del impuesto al  consumo de los productos importados que liquidan y pagan ante la  correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de los  porcentajes definidos para el aseguramiento, según lo establecido en el  presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial  o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.    

Parágrafo 2°. El  IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares a que hacen referencia los  artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016,  será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de  conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo  2.6.4.2.2.1.28 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.2.2.1.28. Recursos propios del orden territorial. Los recursos propios de orden territorial, correspondientes  a recursos corrientes y de capital que hacen parte del esfuerzo propio  territorial que las entidades territoriales destinan a la cofínanciación  del régimen subsidiado, deberán ser girados a la ADRES a más tardar el último  día hábil de cada mes para efectos de financiar el giro oportuno de la  Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) del siguiente mes. De la misma manera  podrán hacer parte de estos recursos los correspondientes a la estampilla  pro-cultura que no se inviertan en otros componentes de la seguridad social.    

La entidad  territorial deberá informar, en los términos y condiciones que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social, la fuente de recursos diferentes a las  señaladas en la ley para el aseguramiento, con las cuales complementa su aporte  para la cofinanciación del régimen subsidiado. El no  reporte de la información requerida, acarreará para las entidades  territoriales, las sanciones de las entidades de control competentes”.    

Artículo 10. Adiciónese el artículo  2.6.4.2.2.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.2.2.2.1. Presupuestación de los recursos que  financian y cofinancian el aseguramiento. La presupuestación  de los recursos que financian y cofinancian el  régimen subsidiado la deben realizar las entidades territoriales en el  respectivo fondo de salud, con fundamento en el plan financiero territorial de  salud, sin perjuicio de los ajustes que deban realizarse en cada vigencia  fiscal, con base en el recaudo real de las rentas que financian y cofinancian el régimen subsidiado.    

Parágrafo. La presupuestación se efectuará conforme lo establecido en el  artículo 2.3.2.2.2. del Capítulo 2, Título 2, Parte 3, del Libro 2 del presente  decreto, o la norma que lo modifique o sustituya”.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.6.4.6.1.4. del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.6.1.4. Recaudo de los recursos administrados. La ADRES recaudará los recursos de que trata  el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de  acuerdo con las políticas que defina la ley y el Ministerio de Salud y  Protección Social, y con base en los procesos, procedimientos, criterios  técnicos, jurídicos y financieros que la Administradora defina para el efecto,  utilizando mecanismos electrónicos para el giro por parte de las entidades  territoriales o de las entidades financieras autorizadas”.    

Artículo 12. Modifíquese el artículo  2.6.4.6.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.4.6.1.10. Extracto mensual de cuentas sobre los recursos recaudados y  ejecutados de las entidades territoriales. Con el propósito de asegurar la consistencia de la información, la  ADRES generará el Extracto Mensual de Cuentas (EMC) con la información  detallada y los reportes consolidados que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social, y lo dispondrá para consulta de las entidades territoriales,  dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al del  reporte de las operaciones. La entidad territorial, deberá realizar la  conciliación y demás acciones de verificación y control sobre el recaudo y  presentar las observaciones y objeciones sobre la información reportada en el  EMC, dentro de los siguientes quince (15) días calendario. Transcurrido este  plazo se dará por definitiva la información contenida en el mismo.    

Parágrafo. La  entidad territorial deberá implementar los procedimientos de registro y reporte  de las operaciones con base en la información de la ADRES de tal forma que se  garantice la consistencia de la información en la ejecución presupuestal, en el  reporte del Formulario Único Territorial (FUT) y en la información contable reportada  a la Contaduría General de la Nación”.    

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de la fecha de publicación y modifica los artículos 2.6.4.3.5.1.4,  2.6.4.3.5.1.5, 2.6.4.3.5.2.1, 2.6.4.2.2.1.3, 2.6.4.2.2.1.16, 2.6.4.2.2.1.17,  2.6.4.2.2.1.20, 2.6.4.2.2.1.23, 2.6.4.2.2.1.28, 2.6.4.2.2.2.1, 2.6.4.6.1.4 y  2.6.4.6.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe Restrepo.    

               

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