DECRETO 2467 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2467 DE 2018     

(diciembre 28)    

D.O. 50.820, diciembre 28 de 2018    

por el cual se  liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2019, se  detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.    

Nota: Ver Decreto 581 de 2019.  Ver Decreto 326 de 2019.  Ver Resolución  1039 de 2019. Ver Resolución  46 de 2019. Ver Resolución  43 de 2019. Ver Resolución  1004 de 2019. Ver Resolución  944 de 2019. Ver Resolución  833 de 2019. Ver Resolución  610 de 2019. Ver Resolución  464 de 2019. Ver Resolución  365 de 2019. Ver Resolución  6 de 2019.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno nacional para dictar el  Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación;    

Que el citado artículo establece que el  decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año  fiscal respectivo;    

Que el artículo 22 de la Ley 1940 de 2018 “Por  la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de  apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de  2019” faculta al Gobierno nacional para que en el decreto de liquidación  clasifique los ingresos y gastos y defina estos últimos;    

Que el artículo 209 de la Constitución Política señala  que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se  desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad,  entre otros;    

DECRETA:    

PRIMERA PARTE    

Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y  recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de  enero al 31 de diciembre de 2019, en la suma de doscientos cuarenta y cuatro  billones novecientos noventa y siete mil trescientos cinco millones doscientos  nueve mil novecientos veintisiete pesos moneda legal ($244,997,305,209,927),  según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2019,  así:    

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 3°. Las disposiciones generales del  presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás  normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.    

Estas normas rigen para los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación  asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.    

Los fondos sin personería jurídica deben ser  creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y  procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico  del Presupuesto, el presente decreto y las demás normas que reglamenten los  órganos a los cuales pertenecen.    

CAPÍTULO I    

De las rentas y recursos    

Artículo 4°. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso  de los recursos del crédito interno y externo de la nación. Los  establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección  el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará  previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación  cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se  detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen  los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.    

Artículo 5°. El Gobierno nacional a través  de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de  inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal  alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.    

Artículo 6°. Los ingresos corrientes de la  Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se  haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional podrá administrar recursos de entidades estatales de cualquier  orden a través de depósitos.    

Las superintendencias que no sean una  sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  el valor de las contribuciones establecidas en la ley.    

Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los  excedentes de liquidez y para la ejecución de operaciones de cubrimiento de  riesgos, acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a  corto y largo plazo.    

Artículo 8°. El Gobierno nacional podrá  emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su  redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se  emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados  directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su  emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus  condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones  presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el  cupo de endeudamiento.    

Artículo 9°. Los rendimientos financieros  originados con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios  autónomos en los que la Ley haya determinado específicamente el tratamiento de  dichos rendimientos, y los que genere la Administradora de Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (Adres) que requerirán para su ejecución  incorporase previamente en su presupuesto.    

Artículo 10. Facúltese a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra y venta de  títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras (Fogarín), entidades sujetas al control  y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y  tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa  operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores con entidades  públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos remunerados e inversiones  financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por  entidades bancarias y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del  mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior,  operaciones de cubrimiento de riesgos; préstamos transitorios a dicha Dirección  General cuyo plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, depósitos en  administración de recursos de las entidades estatales de cualquier orden,  eventos que no implica unidad de caja; préstamos de títulos valores a la citada  Dirección a tasas de mercado; y las demás que autorice el Gobierno nacional.    

Parágrafo 1°. Las operaciones de las que  trata este artículo, así como los actos y contratos necesarios para su  ejecución, se sujetarán a las normas aplicables a las operaciones  correspondientes y se podrán atender con cargo al servicio a la deuda.    

Parágrafo 2°. En concordancia con lo  establecido por el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el  artículo 31 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Decreto 1068 de 2015,  la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá otorgar  créditos de tesorería hasta por el plazo de un año a las entidades  descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los criterios técnicos  y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  cuales no podrán computar como recursos de capital de los respectivos  presupuestos. Para el caso del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios  Públicos creado por artículo 132 de la Ley 812 de 2003, la  Dirección del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería a partir de  la publicación del presente decreto, con una vigencia que no podrá superar 12  meses calendario desde la fecha de desembolso.    

Artículo 11. La liquidación de los  excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que  se efectúen en la vigencia del presente decreto, se hará con base en una  proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de  corte de los Estados Financieros, en donde    

se incluyen además las cuentas por cobrar y  por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la  disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).    

Artículo 12. Los títulos que se emitan para  efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de  la Ley 1753 de 2015,  solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación  presupuestal alguna.    

Artículo 13. A más tardar el 15 enero de  2019, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben  realizar de forma definitiva la imputación por concepto de ingresos a que  corresponden los registros detallados de recaudos de su gestión financiera  pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema Integrado de  Información Financiera – SIIF Nación.    

CAPÍTULO II    

De los gastos    

Artículo 14. Las afectaciones al presupuesto  se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los  compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás  costos inherentes o accesorios.    

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro  presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las  obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos,  ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los  movimientos financieros y gastos de nacionalización.    

Artículo 15. Prohíbase tramitar actos  administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no  reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El  representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,  responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en  esta norma.    

Artículo 16. Para proveer empleos vacantes  se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia  fiscal de 2019, por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus  veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de  diciembre de 2019, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el  nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la  vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal por lo que resta del año fiscal.    

Toda provisión de empleos de los servidores públicos  deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las  vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos  de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política,  los cuales están programados atendiendo lo señalado en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.    

La vinculación de supernumerarios, por  períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución  suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

En cumplimiento del artículo 49 de la Ley 179 de 1994,  previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos  de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad  presupuestal para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán,  y su provisión.    

Artículo 17. La solicitud de modificación a las plantas de  personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, los siguientes requisitos:    

1. Exposición de motivos.    

2. Costos comparativos de las plantas  vigente y propuesta.    

3. Efectos sobre los gastos generales.    

4. Concepto del Departamento Nacional de  Planeación si se afectan los gastos de inversión y,    

5. Los demás que la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.    

El Departamento Administrativo de la Función  Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal,  cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional.    

Artículo 18. Los recursos destinados a  programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o  incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones  sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que  la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar  beneficios directos en dinero o en especie.    

Todos los funcionarios públicos de la planta  permanente o temporal podrán participar en los programas de capacitación de la entidad;  las matrículas de los funcionarios de la planta permanente o temporal se  girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por  el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta  permanente o temporal del órgano respectivo.    

Artículo 19. La constitución y  funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de  Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero,  respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por el Decreto 1068 de 2015  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 20. Se podrán hacer distribuciones  en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante  resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los  establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por  resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas  o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas  operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable  del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas  Públicas.    

Los jefes de los órganos responderán por la  legalidad de los actos en mención.    

A fin de evitar duplicaciones en los casos  en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga  parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo  servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que  distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de  estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma  vigencia de la distribución.    

Tratándose de gastos de inversión, la  operación presupuestal descrita, en el órgano receptor se clasificará en el  programa y subprograma a ejecutar que corresponda, para los gastos de  funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas  operaciones de inversión y funcionamiento en ningún caso podrán cambiar la  destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el acto administrativo que  para tal fin se expida.    

El jefe del órgano o en quien este haya  delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución  desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del  decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de  apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar  su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su  destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en  el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación, y para su validez  no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto  favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de  Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.    

Artículo 21. Los órganos de que trata el  artículo 3° del presente decreto podrán pactar anticipos únicamente cuando  cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado  por el Confis.    

Artículo 22. El Gobierno nacional en el  decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos  últimos.    

Así mismo, cuando las partidas se incorporen  en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no  correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.    

La Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución,  las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la  vigencia.    

Cuando se trate del presupuesto de gastos de  inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de  Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio  o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las  aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de  transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación  para la vigencia fiscal de 2019.    

Cuando se trate de aclaraciones y  correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el  concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección  de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Nota, artículo 23:  Ver Resolución 19 de 2019, D.O. 51.017, pag. 2, M. Hacienda.    

Artículo 24. Los órganos de que trata el  artículo 3° del presente decreto son los únicos responsables por el registro de  su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera  SIIF – Nación.    

No se requerirá el envío de ninguna información  a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema Integrado de  Información Financiera SIIF – Nación, salvo en aquellos casos en que esta de  forma expresa lo solicite.    

Artículo 25. Cuando los órganos que hacen  parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que  afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes  mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los  establecimientos públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades  Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en  el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse  por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante  legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.    

Los actos administrativos a que se refiere  el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del  respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos,  expedido por el órgano contratista y su justificación económica, para la  aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin  el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, los  recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en  la que se lleve a cabo la aprobación.    

Cuando en los convenios se pacte pago  anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera  contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los  recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez  dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los  requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.    

Tratándose de gastos de inversión,  requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación  – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Los jefes de los órganos responderán por la  legalidad de los actos en mención.    

Artículo 26. Salvo lo dispuesto por el  artículo 47 de la Ley 1450 de 2011,  ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a  organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin  que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la  República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del  artículo 224 de la Constitución Política.    

Una vez cumplidos los requisitos del inciso  anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los  establecimientos públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus  recursos propios las cuotas a dichos organismos.    

Los aportes y contribuciones de la República  de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo  al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes  se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad  con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

Los compromisos que se adquieran en el marco  de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y  cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República, no requerirán de  autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal  previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).    

Artículo 27. Los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre  de 2019, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus  tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando  compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales  de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros,  diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte  correspondiente.    

La presente disposición también se aplica a  los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo  los de contrapartida.    

Artículo 28. Cuando exista apropiación  presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en  el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con  cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública  correspondiente al mes de enero de 2020. Así mismo, con cargo a las  apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2018 se podrán atender  compromisos u obligaciones correspondiente a la vigencia fiscal 2019.    

Artículo 29. La representación legal y la  ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de  Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de  la Ley Orgánica del Presupuesto.    

Artículo 30. Los gastos que sean necesarios  para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito  público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda incluyendo  las operaciones de tesorería del Tesoro Nacional, las operaciones conexas y las  demás relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las  apropiaciones del servicio de la deuda pública.    

Las operaciones conexas a las operaciones  relacionadas con crédito público, así como las operaciones de tesorería, y los  actos y contratos necesarios para la ejecución de estas, podrán ser atendidas  con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.    

De conformidad con el artículo 46 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se  atenderán mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública.  Adicionalmente y conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012,  para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a  los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros  títulos de deuda pública.    

En contrapartida de las obligaciones a cargo  del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), atendidas  mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación  constituirá las respectivas cuentas por cobrar.    

La emisión de los bonos o títulos de que  trata el presente artículo se realizará en condiciones de mercado, no implicará  operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su  redención.    

Parágrafo. El Fondo de Estabilización de que  trata el presente artículo podrá efectuar cruce de cuentas con otras entidades  del Estado, respecto de derechos y obligaciones que recíprocamente tengan  causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se establecerán los saldos  definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto General de la Nación de  las siguientes vigencias fiscales si a ello hubiere lugar.    

CAPÍTULO III    

De las reservas presupuestales y cuentas por  pagar    

Artículo 31. A través del Sistema Integrado  de Información Financiera SIIF – Nación se constituirán con corte a 31 de  diciembre de 2018 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una  de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se refiere el  artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas  presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las  obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones  y los pagos.    

Para las cuentas por pagar que se  constituyen a 31 de diciembre de 2018 se debe contar con el correspondiente  programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo contrario deberán  hacerse los ajustes en los registros y constituir las correspondientes reservas  presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir en la vigencia 2019.    

Si durante el año de la vigencia de la  reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u  obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el  Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación.    

Como quiera que el Sistema Integrado de Información  Financiera – SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la  información financiera pública, registrada por las entidades y órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de  ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que las  mismas lo requieran.    

Parágrafo. Previo a iniciar la ejecución de  las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar constituidas con corte a  31 de diciembre de 2018, las entidades deberán clasificarlas en el Sistema  Integrado de Información financiera SIIF Nación de acuerdo con el nuevo  Catálogo de Clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional.    

Artículo 32. Las entidades que hacen parte  del Presupuesto General de la Nación y que administran recursos para el pago de  pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los  saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF – Nación para estos propósitos. Lo  anterior se entenderá como una provisión para atender el pago oportuno del  pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.    

Artículo 33. En lo relacionado con las  cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial  correspondiente a la vigencia fiscal de 2019 cumple con lo establecido en el  artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el  artículo 9° de la Ley 225 de 1995.    

CAPÍTULO IV    

De las vigencias futuras    

Artículo 34. Las autorizaciones otorgadas  por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue para  la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras  deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las cuales se otorgó.  Los avales otorgados por el Confis para la declaratoria de importancia  estratégica de un proyecto de inversión que supera el periodo de gobierno, se  entenderá utilizado con la expedición del correspondiente documento Conpes y  con la autorización de las vigencias futuras, de lo contrario dicho aval fenece  a 31 de diciembre de la vigencia en que se otorga.    

Las entidades u órganos que requieran  modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por  el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o quien este delegue  requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la  modificación de las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación  de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos  anuales autorizados.    

Cuando con posterioridad al otorgamiento de  una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la  modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo,  será necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  o su delegado la solicitud de una nueva autorización de vigencias futuras que  ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción  de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la  obligación existente.    

Parágrafo 1°. Las modificaciones al monto de  la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen  exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren  asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos  inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.    

Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de  que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el  aval fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), y declaratoria de  importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de Política Económica y  Social (Conpes), en los casos en que las normas lo exijan.    

Artículo 35. En las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen  de aquellas, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios  necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización  se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a  las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o  sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.    

Artículo 36. Los cupos anuales autorizados  para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre  del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos  en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.    

Cuando no fuere posible adelantar en la  vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el  inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se  requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la  autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al  proceso de selección del contratista.    

Los registros en el Sistema Integrado de  Información Financiera SIIF – Nación deberán corresponder a los cupos  efectivamente utilizados.    

CAPÍTULO V    

Clasificación de los gastos    

Artículo 37. Los gastos incluidos en el  presupuesto para la vigencia fiscal de 2019 se clasifican de la siguiente  forma:    

A – FUNCIONAMIENTO    

01 GASTOS DE PERSONAL    

01 01 PLANTA DE PERSONAL PERMANENTE    

01 01 01 SALARIO    

01 01 02 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA  NÓMINA    

01 01 03 REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE  FACTOR SALARIAL    

01 01 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL-PREVIO  CONCEPTO DGPPN    

01 02 PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA  TEMPORAL    

01 02 01 SALARIO    

01 02 02 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA  NÓMINA    

01 02 03 REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE  FACTOR SALARIAL    

01 02 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL-PREVIO  CONCEPTO DGPPN    

02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

02 01 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS    

02 02 ADQUISICIONES DIFERENTES DE ACTIVOS    

03 TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

04 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

05 GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

06 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS    

07 DISMINUCIÓN DE PASIVOS    

08 GASTOS POR TRIBUTOS, MULTAS, SANCIONES E  INTERESES DE MORA B – SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    

09 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA    

10 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA    

C – INVERSIÓN    

CAPÍTULO VI    

Definición de los gastos    

Artículo 38. Los gastos incluidos en el presupuesto  para la vigencia fiscal 2019 se definen de la siguiente forma:    

A. FUNCIONAMIENTO    

Son aquellos gastos que tienen por objeto  atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las  funciones asignadas en la Constitución Política y la ley.    

01 GASTOS DE PERSONAL    

Son los gastos asociados con el personal  vinculado laboralmente con el estado a través de una relación  legal/reglamentaria o de una relación contractual laboral (Ley 909 de 2004,  artículo 1°).    

01 01 PLANTA DE PERSONAL PERMANENTE    

Comprende la remuneración por los servicios laborales  prestados por servidores públicos vinculados a la planta de personal aprobada  para cada órgano del PGN.    

01 01 01 SALARIO    

Son las remuneraciones pagadas en efectivo o  en especie a los empleados vinculados laboralmente con el estado, como contraprestación  por los servicios prestados. El salario se compone por un sueldo básico y por  los demás pagos que tienen como particularidad remunerar el trabajo del  empleado.    

01 01 02 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA  NÓMINA    

Corresponde a las contribuciones legales que  debe hacer una entidad como empleadora, a entidades del sector privado y  público, tales como: Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF, ESAP, Fondo  Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas  Promotoras de Salud privadas y públicas, así como, las administradoras públicas  y privadas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad  profesional.    

01 01 03 REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE  FACTOR SALARIAL    

Corresponde a los gastos del personal  vinculado laboralmente con el estado que la ley no reconoce como constitutivos  de factor salarial. Estos pagos no forman parte de la base para el cálculo y  pago de las prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social,  aunque sí forman parte de la base de retención en la fuente, por ingresos  laborales.    

01 01 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL-PREVIO  CONCEPTO DGPPN    

Esta cuenta es de programación presupuestal  y registra el monto de los gastos de personal por incremento salarial que  resulta del ajuste del poder adquisitivo y demás criterios de programación  impartidos para consideración, si los hubiera.    

01 02 PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA  TEMPORAL    

Comprende la remuneración por los servicios laborales  prestados por el personal vinculado de forma temporal o transitoria con la  administración pública, bien sea dentro de una planta de personal temporal o  como personal supernumerario.    

Las definiciones de los conceptos en que se desagregan  los gastos de PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA TEMPORAL correspondientes a 01  02 01 SALARIO, 01 02 02 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA, 01 02 03  REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL y 01 02 04 OTROS GASTOS DE  PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN para 01 02 PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA  TEMPORAL son iguales a los conceptos de la Planta de Personal Permanente  aplicables a este tipo de vinculación laboral.    

02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

Son los gastos asociados a la compra de  bienes y a la contratación de servicios, suministrados por personas naturales o  jurídicas, que son necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas  por la Constitución Política y la ley al órgano del PGN.    

02 01 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS    

Son los gastos asociados a la adquisición de  algunos activos producidos y no producidos. Para efectos de esta cuenta,  entiéndase por activos producidos aquellos que tienen su origen en procesos de  producción, como son los activos fijos y los objetos de valor; y por activos no  producidos, aquellos de origen natural como las tierras y terrenos y los  recursos biológicos no cultivados.    

02 02 ADQUISICIONES DIFERENTES DE ACTIVOS    

Son los gastos asociados a la adquisición de  bienes (que no constituyen activos), y servicios, suministrados por personas  naturales y jurídicas, que se utilizan apoyar el desarrollo de las funciones de  la entidad.    

03 TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

Comprende las transacciones que realiza un  órgano del PGN a otra unidad sin recibir de esta última ningún bien, servicio o  activo a cambio como contrapartida directa. Las transferencias por su  naturaleza, reducen el ingreso y las posibilidades de consumo del otorgante e  incrementan el ingreso y las posibilidades de consumo del receptor.    

04 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

Comprende las transacciones que realiza un  órgano del PGN a otra unidad para la adquisición de un bien o el pago de un  pasivo, sin recibir de esta última ningún bien, servicio o activo a cambio como  contrapartida directa. A diferencia de las transferencias corrientes, estas  implican el traspaso de la propiedad de un activo (distinto del efectivo y de  las existencias) de una unidad a otra, la obligación de adquirir o de disponer  de un activo por una o ambas partes, o la obligación de pagar un pasivo por  parte del receptor.    

05 GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

Comprende los gastos asociados a la  adquisición de insumos necesarios para la producción y comercialización de los  bienes y servicios que provee el órgano del PGN.    

06 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS    

Comprende los recursos destinados a la  adquisición de derechos financieros, los cuales brindan a su propietario el  derecho a recibir fondos u otros recursos de otra unidad.    

07 DISMINUCIÓN DE PASIVOS    

Son los gastos asociados a una obligación de  pago adquirida por el órgano del PGN, pero que está sustentada en el recaudo  previo de los recursos. Los gastos por disminución de pasivos se caracterizan  por no afectar el patrimonio de la unidad institucional.    

08 GASTOS POR TRIBUTOS, MULTAS, SANCIONES E  INTERESES DE MORA    

Comprende el gasto por tributos, multas,  sanciones e intereses de mora, que por mandato legal deben atender los órganos  del PGN. Entiéndase por tributos, las prestaciones pecuniarias establecidas por  una autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el  cumplimiento de sus fines. Los tributos se distinguen entre impuestos, tasas y  contribuciones según la intensidad del poder de coacción y el deber de  contribución implícito en cada modalidad.    

Las Multas, sanciones e intereses de mora  comprenden el gasto por penalidades pecuniarias que se derivan del poder  punitivo del Estado, y que se establecen por el incumplimiento de leyes o  normas administrativas, con el fin de prevenir un comportamiento considerado  indeseable.    

B. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    

Los gastos por concepto del servicio a la  deuda, tanto interna como externa, tienen por objeto atender el cumplimiento de  las obligaciones correspondientes al pago del principal, los intereses, las  comisiones, y todo tipo de gastos derivados de las operaciones de crédito  público que realizan los órganos del PGN con el fin de dotar a la entidad  estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago    

09 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA EXTERNA    

Comprende el gasto por amortizaciones del  principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de gastos derivados de  las operaciones de crédito público que realizan los órganos del PGN con agentes  residentes fuera del país.    

10 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA    

Comprende el gasto por amortizaciones del  principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de gastos derivados de  las operaciones de crédito público que realizan los órganos del PGN con agentes  residentes en el territorio colombiano.    

C. INVERSIÓN    

Son aquellas erogaciones susceptibles de  causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan  cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición  a los de funcionamiento que se hayan destinado por lo común a extinguirse con  su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social.    

La característica fundamental de este gasto  debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y  productividad en el campo de la estructura física, económica y social.    

Las inversiones que estén financiadas con  recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso  incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional y someterse a los procedimientos de  contratación administrativa.    

Al momento de la obligación, los gastos de  inversión se desagregarán al máximo nivel del Clasificador por Objeto de gasto  del Catálogo de Clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General  del Presupuesto Público Nacional, al igual que los gastos de funcionamiento.    

Artículo 39. Las desagregaciones en las que  se clasifican cada uno de los objetos de gasto definidos en el artículo  anterior, serán las establecidas en el Catálogo de Clasificación Presupuestal  adoptado mediante la Resolución 010 de 2018 de la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones varias    

Artículo 40. El servidor público que reciba una orden de embargo  sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación,  incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales,  está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su  desembargo. Para este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal  donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la  certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los  términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud  debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial  que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron  embargados.    

Parágrafo. En los mismos términos el Representante Legal de las  entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social  certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en  el artículo 63 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 41. Los órganos a que se refiere el  artículo 3° del presente decreto pagarán los fallos de tutela con cargo al  rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado, igualmente, los  contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente  con el respectivo compromiso.    

Para pagarlos, en primer lugar, se deben  efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de  apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.    

Los establecimientos públicos deben atender  las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos  propios realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya lugar.    

Con cargo a las apropiaciones del rubro  sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los  tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de  compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.    

Artículo 42. La Fiscalía General de la  Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la  Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus  respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y  que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula),  a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección  o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos  de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los  funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar  los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta  Institución.    

Artículo 43. Las obligaciones por concepto  de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de  operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la  nómina, causados en el último bimestre de 2018, se pueden pagar con cargo a las  apropiaciones de la vigencia fiscal de 2019.    

Las vacaciones, la prima de vacaciones, la  indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las  pensiones, gastos de inhumación, los impuestos, la tarifa de control fiscal, y  contribuciones a organismos internacionales, se pueden pagar con cargo al  presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación. Los órganos que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al  presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que  fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos  domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el  año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.    

Artículo 44. Autorícese a la Nación y sus  entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con  entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios  Públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente  tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las  partes.    

Estas operaciones deben reflejarse en el  presupuesto, conservando únicamente la destinación para la cual fueron  programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de  origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con  otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas  compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las  primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare  algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos  de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando  concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como  consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales  de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.    

Artículo 45. El porcentaje de la cesión del  impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las  cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado,  continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo  dispuesto en la Ley 91 de 1989.    

Artículo 46. La ejecución de los recursos  que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio  de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los  recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por  dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial, mientras los  recursos puedan ser efectivamente entregados.    

Los recursos serán girados con la  periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los  recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades  territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo,  administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos  por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.    

Para efectos de realizar la verificación de  las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la  Ley 549 de 1999, el  Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben  acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el  procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las  verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso  anterior.    

Cuando se establezca que la realidad no  corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos  correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva  distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.    

Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido  en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo  pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos  asignados en el Presupuesto General de la Nación, durante la vigencia fiscal  2019 y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el  Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los  entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector  Educación del Fonpet, sólo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional  registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de  financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos  excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector  educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus  pasivos pensionales en dicho sector.    

En caso de que por efecto de la  actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales  resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán abonados en la  vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial.    

El Fomag informará de estas operaciones a  las entidades territoriales para su correspondiente registro presupuestal y  contabilización.    

Artículo 48. En cumplimiento de lo  dispuesto, por la Ley 643 de 2001 para  el caso de los municipios y por la Ley 1753 de 2015 para  todas las entidades territoriales, el Fonpet deberá efectuar el giro de  recursos acumulados en el sector salud a 31 de diciembre de 2018, a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Adres), correspondiente a las entidades territoriales para las cuales, a esa  misma fecha de corte, se haya determinado la no existencia de pasivos  pensionales del sector salud o que los mismos se encuentren totalmente  financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de Información del  Fonpet, según los requerimientos de cofinanciación del gasto corriente del  régimen subsidiado y la programación de caja, que establezca el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Las entidades territoriales registrarán  presupuestalmente sin situación de fondos estas operaciones y realizarán el  respectivo registro contable con base en la información que suministre el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 49. Los retiros de recursos de las  cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet para el pago de bonos  pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales,  se efectuarán de conformidad con la normativa vigente, sin que la entidad  territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto.  Durante la vigencia tales entidades territoriales deberán realizar la  incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que por estos  conceptos sean realizados por el Fonpet.    

Para el caso de mesadas pensionales, por  solicitud de las entidades territoriales el Fonpet podrá girar recursos para el  pago de nómina de pensionados de la administración central territorial, hasta  por el monto total del valor apropiado para pago de mesadas pensionales por las  entidades territoriales para dicha vigencia aplicando el porcentaje de  cubrimiento del pasivo pensional del sector propósito general sobre dicho  valor.    

Lo previsto en el presente artículo se  efectuará para las entidades territoriales que cumplan los requisitos  establecidos en la Ley 549 de 1999 y  demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones y la información que  suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 50. Las entidades estatales podrán  constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo  107 de la Ley 42 de 1993. Los  recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado  cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de  los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.    

Cuando los estudios técnicos permitan  establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento  implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del  aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante  fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su  uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no  asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.    

También podrán contratar un seguro de  responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la  responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en  ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria,  penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las  entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda  responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.    

Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a los  Superintendentes, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.    

Artículo 51. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo  69 de la Constitución Política, las  universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de  la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del  artículo 86 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 52. Con los ingresos corrientes y  excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se  podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para  la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en  los términos del Decreto 3771 de 2007,  compilado por el Decreto 1833 de 2016  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 53. Con el fin de financiar el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 48 de la Constitución Política y el  artículo 9° de la Ley 1122 de 2007,  para la vigencia 2019 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación  los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo  2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.    

Previa cobertura de los riesgos amparados  con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la  Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez  se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar  otros programas de salud pública.    

También podrán ser financiados con dichos  recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y  los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se  determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de  urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio  extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones  iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de  los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto  expida el Gobierno nacional.    

Los excedentes de los recursos de que trata  el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  con corte a 31 de diciembre de 2018, serán incorporados en el presupuesto de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Adres), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.    

Artículo 54. Las entidades responsables de  la Reparación Integral a la Población víctima del conflicto armado, del orden  nacional, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la  atención de dicha población y en especial a la población en situación de  desplazamiento forzado y a la población étnica víctima de desplazamiento, en  cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus  Autos de Seguimiento.    

Estas entidades deberán atender  prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y  Transición constituyendo esta un título de gasto prevalente sobre las demás  obligaciones de la entidad.    

Artículo 55. Las entidades encargadas de  ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011,  especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación, en  el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás  aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y el Departamento Nacional de Planeación desarrollen, los rubros que dentro de  su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como  los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los  avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011,  remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los  listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y  reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado    

Artículo 56. En el marco de los principios  de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al proyecto denominado  “Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación para la  asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento  forzado a nivel nacional”, cofinanciar iniciativas integrales de atención a la  población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales.    

Artículo 57. Bajo la coordinación de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento  Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la  Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de  asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán  la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado  a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y la  reglamentación vigente.    

La focalización y municipalización indicativas  se realizarán teniendo en cuenta las características heterogéneas y las  capacidades institucionales de las entidades territoriales, las necesidades  identificadas y la ubicación de la población víctima, así como las  intervenciones en los procesos territoriales en materia de retornos,  reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos de restitución, entre otros, con  el objeto de procurar la garantía del goce efectivo de sus derechos.    

Artículo 58. Los recursos del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la presente vigencia  fiscal serán transferidos a la Nación, y girados por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E. S.A.S., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los  recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los  Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.    

Artículo 59. Los hogares beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda podrán aplicar este subsidio en cualquier parte  del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural,  independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando  sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda  elegibles destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a  comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrán aplicar los  subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en  propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales,  tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.    

Artículo 60. Sin perjuicio de la  responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias  anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las  formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas  que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva  presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo  el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”.    

También procederá la operación prevista en  el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse  constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los  términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

El mecanismo previsto en el primer inciso de  este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación  originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie  certificado de disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal.    

Cuando se cumpla alguna de las anteriores  condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias  Expiradas” a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el  detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro  presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias  Expiradas”. Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser  remitido a la Contraloría General de la República.    

En todo caso, el jefe del órgano respectivo  certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.    

Lo preceptuado en el presente artículo no  aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.    

Artículo 61. En los presupuestos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en  otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres,  Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado  Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se  encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y  Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la  Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.    

Artículo 62. Las asignaciones presupuestales  del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (Fontic)  incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que  incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica  para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación.    

El Fondo de Tecnología de la Información y  las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y  telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el  respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos.    

El Fontic podrá destinar los dineros  recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y  control de los operadores postales.    

Artículo 63. Los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los  recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o  servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En  ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a  Fiducias o Encargos Fiduciarios o Patrimonios Autónomos o a las entidades con  las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido  el objeto del gasto. Cuando las Fiducias, los Encargos Fiduciarios, los  Patrimonios Autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen  la creación de subcuentas, subprogramas, subproyecto, o cualquier otra  modalidad de clasificación, deberán implementar el principio de Unidad de Caja,  para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.    

Artículo 64. Con el fin de garantizar el  flujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  el Ministerio de Salud y Protección Social o la Entidad Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud girará directamente,  a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las  Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los  distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando  el instrumento jurídico definido en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo 65. Cuando se extiendan los efectos  de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado  de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía  presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad  del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.    

Artículo 66. El respaldo presupuestal a  cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el  20% correspondiente a la Nación del subsidio o incentivo periódico de los BEPS  en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes, de que trata  la Ley 1328 de 2009,  considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por  el Confis.    

Dichos títulos se podrán programar en el  Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de  Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba  realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.    

Artículo 67. Las entidades que forman parte  del Presupuesto General de la Nación destinarán recursos de sus presupuestos  para financiar los estudios y diseños de obras que se pretendan realizar en las  regiones con municipios de 4, 5 y 6 categoría.    

Artículo 68. Las entidades estatales que  tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad  de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos  interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policía  Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los  diferentes esquemas de seguridad.    

Artículo 69. Las entidades que hacen parte  del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios  interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se  ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán  que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad territorial publique  previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para  la Contratación Pública (Secop), y sólo se podrán contratar con Pliegos Tipo  establecidos por el Gobierno nacional.    

Artículo 70. Los pagos por menores tarifas  del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia del presente  decreto, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en  la proyección de costos realizada con la información aportada por los  prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información  disponible. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este concepto serán  atendidos en la vigencia fiscal siguiente.    

El Ministerio de Minas y Energía podrá, con  cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos  que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.    

Artículo 71. La apropiación destinada a la  ejecución del programa Fortalecimiento de la Gestión Pública en las Entidades  Nacionales y Territoriales, aprobada en la sección presupuestal de la Escuela  Superior de Administración Pública (ESAP), financiada con recursos diferentes a  la Ley 21 de 1982, será  ejecutada a través de convenio interadministrativo por el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 72. Para efectos de atenuar en el  mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los  combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los  artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y  101 de la Ley 1450 de 2011, el  Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles  con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva  en los municipios reconocidos por el Gobierno nacional como zonas de frontera.    

Artículo 73. La subcuenta denominada  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, creada en  el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, continuará durante la  vigencia del presente decreto apoyando el financiamiento de programas y  proyectos de inversión sustentables y resilientes para el conocimiento, la  prevención y la reducción de riesgos; y para la atención de las necesidades que  surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto  económico y social adverso de carácter prolongado, así como para los recursos  destinados al cumplimiento de programas estratégicos, que para el efecto defina  el Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades departamentales y  municipales, para el Archipiélago de San Andres, providencia y Santa Catalina.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no  imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese  departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el  Fondo.    

Artículo 74. Los recursos apropiados en la  Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de protección  del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, en consecuencia, el Consejo  de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la  implementación de medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de  Protección sino hasta el monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual  de presupuesto para dicha entidad.    

Artículo 75. Como requisito para la  aprobación de nuevos registros calificados o para la renovación de los  existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá verificar que los  recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal  disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 76. El Ministerio de Educación Nacional  apoyará el Programa de Alimentación Escolar (PAE) de que trata el artículo  76.17 de la Ley 715 de 2001 con  los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De  manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se  expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los  recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión.    

Los recursos que sean transferidos por el  Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser  ejecutados por las entidades territoriales certificadas en forma concurrente  con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que  establezca la normatividad vigente. Para la distribución de los recursos de que  trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las  entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad.    

Parágrafo. Las entidades territoriales  certificadas podrán celebrar convenios de asociación para la administración y  ejecución del PAE con los municipios no certificados en educación, de su  jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de todos los recursos  de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad  vigente.    

Artículo 77. Durante la vigencia fiscal  2019, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las  costas judiciales y agencias en derecho de los procesos judiciales que por  concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto Instituto de Seguros  Sociales. Para este efecto, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes  del ISS, realizarán las acciones necesarias para depurar la información  correspondiente.    

Parágrafo. En el caso en que las acreencias  por concepto de costas judiciales y agencias en derecho correspondan a los  fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) se podrán efectuar cruces de cuentas  sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto  General de la Nación que se hayan entregado a dichos fondos, para lo cual se  harán las operaciones contables que se requieran.    

Artículo 78. Durante la vigencia del  presente decreto, los gastos de funcionamiento del Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata la Ley 1328 de 2009,  será asumido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con  cargo a sus excedentes financieros. Dichos gastos entrarán a hacer parte del  presupuesto de la Administradora y para efectos de los procesos de  programación, aprobación y ejecución de este presupuesto se aplicará lo  previsto en la Resolución 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 79. La Nación, a través de la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del artículo  2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016,  podrán compensar deudas recíprocas, por concepto de Bonos Pensionales Tipo A  pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a  cargo de la Nación a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales  Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que  las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el  evento, en el que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a  cargo de la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar  e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación  presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de  las obligaciones, a su cargo.    

Artículo 80. Las entidades responsables del  Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden Nacional, darán prioridad  en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral a la  población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la  Corte Constitucional T-388 de 2013 y T-762 de 2015.    

Artículo 81. De acuerdo con lo establecido  en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la  progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde  existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2019 será de  hasta el 75% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el  valor del avalúo para la vigencia fiscal 2018, certificado por la autoridad  competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo  municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en  posteriores vigencias fiscales.    

Artículo 82. Con el ánimo de garantizar el  derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá  recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago  de las obligaciones en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos  recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones, bajo los términos y  condiciones acordados por las partes, sin que puedan pasar más de 6 meses del  año siguiente para su devolución.    

Artículo 83. Fondo Inversiones para la Paz. Todos los programas y proyectos  en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén  financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser  ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial  de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales  según sea el caso.    

Las transferencias que realice la entidad a  cargo de este Fondo a los patrimonios autónomos constituidos, se tendrán como  mecanismo de ejecución del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 84. Plan de Austeridad del Gasto. Durante la vigencia fiscal de  2019, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en  cumplimiento del Plan de Austeridad y del Decreto 1068 de 2015,  deberán abstenerse de realizar las siguientes actividades:    

a) Celebrar contratos de prestación de servicios con personas  naturales o jurídicas. Solo procederá la contratación cuando no exista personal  de planta con capacidad para realizar las actividades que serán contratadas, en  concordancia con lo previsto en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto 1068 de 2015.    

b) Celebrar contratos de publicidad y/o  propaganda personalizada o que promocione la gestión del Gobierno nacional,  (agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferos, etc.), adquirir  libros, revistas, o similares; imprimir informes, folletos o textos  institucionales.    

c) Realizar publicaciones impresas. Quedan  prohibidas las publicaciones impresas y en especial las de costos elevados  correspondientes a impresiones a color o en papeles especiales. Las  publicaciones de toda entidad deberán hacerse en su espacio web.    

d) Iniciar cualquier tipo de contratación  que implique mejoras suntuarias, tales como el embellecimiento, la  ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes  inmuebles. El mantenimiento a bienes inmuebles, solo procederá cuando de no  hacerse se ponga en riesgo la seguridad de los funcionarios públicos.    

e) Adquirir bienes muebles no necesarios  para el normal funcionamiento de las instituciones tales como neveras,  televisores, equipos audiovisuales, video beam, computadores portátiles,  tableros interactivos, calentadores, hornos, etc.    

f) Adquirir vehículos automotores.    

g) Cambiar de sedes. Solo procederá cuando  no genere impacto presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción.    

h) Realizar recepciones, fiestas, agasajos o  conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.  Otorgar condecoraciones de cualquier tipo.    

i) Adquirir regalos corporativos, souvenir o  recuerdos.    

Asimismo, las entidades que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación deberán realizar las siguientes acciones:    

1. Reducir comisiones de servicio, estudio o  capacitación al interior y al exterior en por lo menos el 20% respecto del año  anterior.    

2. Durante el primer mes de la vigencia  deberá diseñar un programa de compra de energía que involucre el suministro de  la misma a todas sus dependencias que existan en el territorio nacional. Deberá  lograrse un ahorro en el consumo de energía del 15% respecto del consumo del  año anterior.    

3. Contratar planes corporativos de  telefonía móvil o conmutada que permitan lograr ahorros del 15% respecto del  consumo del año anterior. No se podrá adquirir nuevos equipos de telefonía  celular, salvo que las reposiciones de los equipos no representen costos  adicionales.    

4. Se deberá justificar la necesidad de los  gastos viaje y viáticos, los pasajes aéreos solo serán en clase económica,  excepto los señalados en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de 2015.    

Las oficinas de Control Interno verificarán  en forma trimestral el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el  presente artículo.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional  – Fuerzas Militares y Policía Nacional, establecerá un plan para la  contratación o la realización directa de ediciones, impresiones o publicaciones  de documentos, estricta y directamente relacionados con los programas y las  funciones que legalmente debe cumplir; para la adquisición de vehículos que  sean para el uso exclusivo de defensa y seguridad nacional; y para dar  cumplimiento con los estatutos de carrera y las disposiciones en materia de  estímulos y ascenso, con el otorgamiento e imposición de condecoraciones de  conformidad con lo previsto en las disposiciones especiales que las rigen, el  cual deberá generar un ahorro en los gastos causados por estos concepto por lo  menos del 15% respecto a la vigencia anterior. Las mismas reglas enunciadas  anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que le son  propias.    

Artículo 85. Acción de repetición. Las entidades públicas obligadas a ejercer  la acción de repetición, contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001,  semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de  la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de  los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período  respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de  Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las  respectivas acciones de repetición.    

Así mismo, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los  organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de  radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente  artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada  en vigencia del presente decreto y que aún no hayan sido objeto de acción de  repetición.    

Artículo 86. Asistencia y representación judicial de entidades públicas. Austeridad  en los gastos. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración  armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas  autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de  desplazamientos y gastos judiciales:    

a) Cuando varias entidades de la  administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como  demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo  con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial  de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del  respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal  efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la  audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer  de uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se  requieran.    

b) En materia de cobro de costas judiciales  en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarías de los mismos, el recaudo de la  totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público  quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales  respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se  entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal  a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de  teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del  país.    

Artículo 87. Con el propósito de evitar una  doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará  directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por  concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de  instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que  establece la normatividad vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, Uspec,  Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores  presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará  los ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 88. Ejecución programas y proyectos de inversión por las FFMM. En  cumplimiento de la política sectorial de Seguridad y Defensa y lo establecido  en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán ejecutar  programas y proyectos de inversión para fortalecer las estrategias tendientes a  consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura,  dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada  por la situación de violencia generada por los grupos armados organizados y  otros actores al margen de la ley.    

Artículo 89. Con cargo al presupuesto de  funcionamiento – transferencias de la Unidad Administrativa Especial Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se continuarán atendiendo todos los  gastos relacionados con la defensa de los intereses del Estado en controversias  internacionales. A través de esta cuenta se cubrirán los costos asociados a  gastos de personal, honorarios y gastos generales, que demande la atención  adecuada y oportuna de los intereses del Estado en las diferentes instancias  que se deban atender.    

Artículo 90. El Ministerio de Minas y  Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto  de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo  de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de  energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a  la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la  Ley 1753 de 2015 y lo  efectivamente reconocido.    

Artículo 91. Los excedentes de liquidez que  resulten de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, a través de la ADRES, podrán ser manejados por la Nación o por  una entidad fiduciaria estatal o con participación mayoritaria de la Nación.    

Artículo 92. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que  trata el artículo 5° de la Ley 448 de 1998. Los  términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad que  se establece en el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 93. Pertenecen a la Nación los  rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional,  originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos  propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho  Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Se exceptúa de la anterior disposición,  aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del  orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de  previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter  económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que  la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que  dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.    

Artículo 94. El pago de los contratos y  convenios necesarios para la asesoría y estructuración de operaciones de  crédito público, asimiladas a estas y conexas a todas las anteriores,  incluyendo la asesoría y estructuración de las operaciones del Tesoro Nacional  y sus conexas, así como los costos asociados a la administración de títulos  valores emitidos por la Nación, se podrán atender con cargo al servicio de la  deuda pública.    

Artículo 95. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestal, los recursos de  la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la  Infraestructura (Fondes), administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional  (FDN). Para el caso de los títulos, dicho traslado se realizará por su valor  contable, valorado a su tasa de adquisición. Los costos y gastos de  administración del Fondes se atenderán con los rendimientos financieros  generados por dicho fondo.    

Los recursos que reciba el Fondes desde la  Cuenta Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme al régimen general  autorizado para tal fondo. Adicionalmente, este podrá invertir en instrumentos  emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010  o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que sean  recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes,  podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN durante la  vigencia del presente decreto, independiente del plazo transcurrido desde su  emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados,  intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que  computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010  o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo 96. La Nación podrá otorgar los  avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las  entidades en el marco de la cofinanciación de la que trata el inciso 2° del  artículo 14 de la Ley 86 de 1989,  modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En  estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de  las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos  correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia  correspondiente. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto por este  artículo.    

Artículo 97. Durante la vigencia del  presente decreto, se podrán destinar a proyectos de ampliación de cobertura en  zonas rurales y/o no interconectadas que se financien con los fondos FAER y  FAZNI, y a pagos por menores tarifas del sector eléctrico, los recursos  disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes Eléctricas  (Prone).    

Artículo 98. Devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones. Las  Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida  podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen  transferido a las Empresas Promotoras de Salud, por concepto de aportes de  personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que  no era procedente el giro de estos aportes.    

En el caso que los recursos ya hayan sido  compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus  veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación  presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la  Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM),  para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.    

Artículo 99. A efectos de velar por una  eficiente administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, de forma que se asuman oportunamente los pagos de las  prestaciones sociales de los afiliados, el Fideicomitente podrá acceder a la  información respecto de los bienes dados en administración, sin perjuicio de  que exista reserva legal.    

Artículo 100. Los gastos en que incurra el  Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control,  seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de  verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se  realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de  Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes  registros presupuestales.    

Artículo 101. Los órganos que hacen parte de  Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir  con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados  terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento,  atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas  aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso  de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán  suscribir convenios o contratos interadministrativos con sujeción a las normas  vigentes.    

Lo anterior sin prejuicio de las funciones  que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en  materia de transporte de defensa y seguridad.    

Artículo 102. La Nación podrá emitir bonos  en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las  obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los  pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que  se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del  personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.  Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en  particular para las universidades estatales.    

Así mismo, durante la presente vigencia  fiscal, la Nación podrá atender con títulos de deuda pública TES clase B, el  pago de los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Los títulos TES  clase B expedidos para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la  Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994  en el mercado secundario, podrán ser administrados por el Tesoro Nacional en  una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva  liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto  administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las  que trata este inciso.    

La Nación podrá reconocer como deuda pública  las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del  Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto  de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones,  hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos  serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública  en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento  previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus  normas reglamentarias, en lo pertinente.    

La responsabilidad por el pago de las  obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional  de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.    

Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos  de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe  presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará  a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las  entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo  procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas  obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 103. El Gobierno nacional en  atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con  Venezuela, asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Artículo 104. La Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que  realicen las Entidades Estatales sujetas al régimen de contingencias  establecido en la Ley 448 de 1998, sólo  cuando el Fondo de Contingencias sea uno de los mecanismos utilizados para  atender el pago de sus obligaciones contingentes.    

Artículo 105. Con el fin de financiar gastos  del Sector Defensa y Policía en la vigencia 2019, ordénese que los recursos del  portafolio de la Dirección General Marítima (Dimar) por $80 mil millones sean  transferidos al Tesoro Nacional durante la vigencia 2019, para lo cual hará los  ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 106. Las partidas del Presupuesto  General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que  trata el Decreto 200 de 2003  y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama  Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación,  Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.    

Artículo 107. Verificación del registro de proyectos cofinanciados. Para la  correspondiente asignación de recursos de la nación que cofinancian proyectos  en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del  Presupuesto General de la Nación tendrán a cargo verificar que los proyectos  cofinanciados estén registrados por las entidades territoriales en sus  respectivos Bancos de Proyectos de Inversión o en el Banco de Proyectos de  Inversión del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de  Planeación (DNP), efectuará los ajustes metodológicos y de registro de  información en el Banco Único de Proyectos de Inversión Nacional, para  identificar los proyectos que promueven la equidad de género.    

Artículo 108. Extiéndase el término de la vigencia  del Programa de Normalización de Redes (Prone) y del Fondo de Apoyo Financiero  para la Energización de las zonas Rurales interconectadas – FAER, administrados  por el Ministerio de Minas y Energía, o por quien este delegue, hasta el 31 de  diciembre de 2019.    

Artículo 109. Los excedentes de peajes y  derechos de pista generados en los proyectos de concesión, desde el alcance del  ingreso esperado hasta la reversión del proyecto al Instituto Nacional de Vías  o a la Aeronáutica Civil, incluidos los rendimientos financieros, serán  consignados por la Agencia Nacional de Infraestructura en la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

También deberán ser consignados en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, los rendimientos financieros disponibles en lo  patrimonios autónomos que respaldan económica y financieramente los proyectos  de concesión y cuya destinación no haya sido definida en el contrato  respectivo.    

Artículo 110. Con el fin de propiciar la  preservación y conservación del orden público, así como la convivencia y la  participación de las diferentes comunidades étnicas en los procesos de  desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del Interior hasta  $27.250 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia  Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre de 2018 y durante la vigencia del  presente decreto, con el fin de atender oportunamente las obligaciones  relacionadas con los procesos de Consulta Previa, el acompañamiento,  orientación, capacitación y seguimiento en las entidades territoriales, en los  procesos organizativos y de concertación de las Comunidades Negras,  Afrocolombianas, raizales y palenqueras; de Indígenas, Minorías y Rom; Comisión  Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT (Sentencia T-025 de 2004);  Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la implementación de la Ley 985 de 2005 sobre  trata de personas.    

Artículo 111. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación a  las operaciones de crédito de corto y de largo plazo que pretenda celebrar el  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no  será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:    

a) Concepto favorable del Consejo Nacional  de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la  garantía por parte de la Nación.    

b) Concepto único de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía  por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y    

c) Autorización para celebrar el contrato de  garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Lo dispuesto en este artículo aplicará  únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas  al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos  para el otorgamiento de la garantía de la Nación.    

Artículo 112. Para garantizar el pago del personal  docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las  contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, durante la  presente vigencia fiscal el Gobierno nacional podrá utilizar de manera temporal  los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet hasta  por la suma de $492 mil millones para ser destinados al Sistema General de  Participaciones del sector Educación. El saldo de $700 mil millones se  destinará al financiamiento del aseguramiento del régimen subsidiado en salud.    

Artículo 113. El Ministerio de Minas y  Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa  compensada, o el otorgamiento de garantías que faciliten el acceso al crédito a  la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.    

Artículo 114. Del funcionamiento y desarrollo del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la  Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de  los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.    

Artículo 115. De la administración y funcionamiento del Sistema Nacional de  Defensoría Pública. Con base en la transferencia realizada para el  desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la  misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los  postulados previstos en el Ley 941 de 2005, ello  con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17  del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 116. En las empresas de servicio  públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación  directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior  al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de  competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las  viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las  juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo  de ningún otro órgano o entidad gubernamental.    

Artículo 117. En aquellos casos de Zonas No  Interconectadas (ZNI) que hayan sido interconectadas al Sistema Interconectado  Nacional (SIN) en los años 2018 y 2019, el Ministerio de Minas y Energía  dispondrá de los recursos de subsidios necesarios para remunerar los costos de  mantener disponible la infraestructura de respaldo en lo referente a Inversión,  Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de las centrales de generación  correspondientes, de tal manera que se garantice la confiabilidad y continuidad  del servicio de energía eléctrica hasta tanto se logre la estabilización de la  nueva infraestructura de interconexión. Será responsabilidad del Ministerio de Minas  y Energía diseñar e implementar el mecanismo contractual correspondiente para  tal fin.    

Artículo 118. En concordancia con el  artículo 75 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y del artículo 6° del presente  decreto, los recursos recaudados por la Agencia Nacional de Minería por  concepto del artículo 132 de la Ley 1530 de 2012, que  no esté definida su destinación, deberán consignarse en la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 119. Recursos de la Nación transferidos a Icetex. Cuando el Icetex  tenga excedentes en las cuentas provenientes de recursos girados por la Nación  para atender el subsidio de tasa de interés, u otros saldos disponibles en los  fondos administrados aportados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán  ser aplicados a partir de la sanción del presente decreto, en las obligaciones  que el Icetex haya adquirido con el mismo fin, para financiar las renovaciones  o las adjudicaciones de nuevos de créditos educativos.    

Artículo 120. Cuando existan rendimientos  financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos  serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa  Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los  cuales serán utilizados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

Artículo 121. Con la totalidad de los  recursos que a cualquier título administre la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional, se hará unidad de caja para utilizarse de manera  temporal, a título de préstamo, sin que por ello se causen costos financieros,  para atender las obligaciones del Presupuesto General de la Nación durante la  presente vigencia. En todo caso, los recursos así utilizados estarán  disponibles para el momento en que la entidad beneficiaria los requiera.    

Artículo 122. El Gobierno nacional  adelantará de manera progresiva un programa de renovación de la administración  pública, con el propósito esencial de reducir los gastos de administración del  Estado, mediante la redefinición de funciones, especialmente cuando existan uno  o más órganos de la administración que realicen funciones y actividades  similares. Las propuestas de reestructuración que se deriven de dicho programa  serán adelantadas en concordancia con lo dispuesto por la Constitución y la  Ley.    

Artículo 123. Transferencia de inmuebles entre entidades públicas. Las  entidades públicas del orden nacional podrán transferir a título gratuito a  otras entidades públicas, incluido las que hacen parte de la Rama Judicial, los  bienes inmuebles que no requieran para su operación y sean útiles para el  ejercicio de las funciones o proyectos de infraestructura de la entidad pública  que los recibe. Dicha transferencia no requerirá operación presupuestal y la  transferencia deberá ser registrada en un plazo no superior a ocho días  hábiles, con fundamento en el respectivo convenio interadministrativo. La  entidad receptora será responsable del saneamiento.    

Artículo 124. La subvención de que trata el  artículo 240 de la Ley 1753 de 2015,  tendrá una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019.    

Artículo 125. Los recursos de regalías y  compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, cuyo giro y distribución no se  realizó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 05 de 2011,  deberán consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 126. El Gobierno nacional y el Congreso  de la República de Colombia, en la ley de Plan Nacional de Desarrollo  2018-2022, regularán la realización de las consultas populares y la forma como  concurrirán a su financiación la Nación y las entidades territoriales.    

Artículo 127. A partir de la entrada en  vigencia del presente decreto, y con el fin de garantizar el goce efectivo al  derecho a la salud, los recursos propiedad de las entidades territoriales que  tenga en caja la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (Adres), podrán ser utilizados por dicha entidad para  el cumplimiento de las destinaciones definidas por el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.    

La Adres adelantará los procesos de  sustitución de fuente con cargo a los recursos Nación que le sean transferidos  durante la vigencia fiscal 2019, garantizando la propiedad y usos de las rentas  territoriales afectadas según lo dispuesto por el presente artículo.    

Artículo 128. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los subsidios establecidos  en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006,  prorrogados por el artículo 1° de la Ley 1428 de 2010,  asimismo por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014, y  por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, se  prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2019.    

Artículo 129. Promoción del servicio de gas combustible. El Ministerio de  Minas y Energía asignará $40 mil millones de pesos para promover y cofinanciar  proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a  través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por  red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos  bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para  el proyecto 2101-1900-10 “Distribución de Recursos para Pagos por Menores  Tarifas sector GLP Distribuidos en Cilindros y Tanques estacionarios a Nivel  Nacional”.    

El Ministerio de Minas y Energía  reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.    

Artículo 130. La Nación asignará un monto de  recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del  cincuenta por cuenta (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que  consuman los pequeños empresarios del campo, que utilicen equipos  electromecánicos o de refrigeración, para su operación debidamente comprobado  por las empresas prestadoras del servicio respectivo, las asociaciones de  pequeños productores deberán realizar la inscripción ante las secretarias  departamentales de agricultura o quien haga sus veces y esta información será  verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios  cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos  que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de gas, según  la Ley 142 de 1994, la  utilización de estos servicios para la producción agropecuaria o pequeños  empresarios del campo, se clasificará dentro de la clase especial, la cual no  pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía  eléctrica y el gas, para todos los efectos tarifarios los usuarios  anteriormente referidos, se asimilarán como usuarios no regulados.    

Artículo 131. Modifíquese el artículo 17 de  la Ley 1797 de 2016 el  cual quedará así: Las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos  anuales con base en el reconocimiento realizado en el año inmediatamente anterior  al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación de ese  año. Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de  acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el  presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha  cierta de pago y/o el título que acredite algún derecho sobre recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las instrucciones para lo  anterior serán definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en  coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 132. Informe  Congreso. Para garantizar un mayor control de la ejecución presupuestal  y el cumplimiento eficiente y transparente de los programas de inversión en  cada vigencia fiscal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público radicará trimestralmente un informe detallado sobre  la ejecución presupuestal de las entidades que componen el Presupuesto General  de la Nación, el cual será presentado a las Comisiones Económicas del Congreso  de la República.    

Artículo 133. Con el fin de mantener la  consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia  fiscal 2019 y atender gastos prioritarios como los de los programas de  chatarrización, de la Red vial Nacional y los destinados a la atención de  Emergencias Viales Vías Terciarias, el Sector Transporte podrá reprogramar las  vigencias futuras correspondientes a la Ruta del Sol 2 y Ruta del Sol 3.    

Artículo 134. El Gobierno nacional al  efectuar la asignación de los recursos para la educación superior, lo hará con  criterios de equidad entre las Universidades Públicas y las Instituciones de  Educación Superior de carácter público.    

Artículo 135. En el anexo del decreto de  liquidación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019, dentro  de la sección presupuestal “JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP”, el  Tribunal de Paz y las Salas de Justicia, la Unidad de Investigación y Acusación  y la Secretaria Ejecutiva, se identificarán como unidades ejecutoras.    

Artículo 136. Las entidades territoriales  que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2018 los recursos provenientes de  la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas  de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011,  girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en las  vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, deberán reintegrarlos a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público junto con los rendimientos financieros generados por los  recursos no ejecutados, a más tardar el día 30 de junio de 2019.    

El Ministerio de Hacienda los retornará, a  través del Ministerio de Cultura, para que este los distribuya entre las  entidades territoriales para el mismo fin, dentro de los 3 meses siguientes.    

Artículo 137. Los departamentos y municipios  que no requieran destinar recursos del 10% de la estampilla Procultura, a que  hace referencia en numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001, para  seguridad social del creador y del gestor cultural, podrán destinar los saldos  disponibles a 31 de diciembre de 2018 por este concepto, a financiar los demás  conceptos a que hacen referencia las disposiciones citadas, siempre y cuando no  se afecten a los beneficiarios de tal disposición.    

Artículo 138. Las entidades del Orden  Nacional darán prioridad en el presupuesto de inversión a los compromisos para  la ejecución de las obras definidas en el Conpes 3904 del 31 de octubre de 2017  “Plan para la Reconstrucción del Municipio de Mocoa, 2017-2022”.    

Artículo 139. El Gobierno nacional, a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos al Fondo para  el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, cuando se hayan  estructurado y viabilizados los proyectos de inversión correspondientes  definidos en el Plan Especial.    

Artículo 140. El Ministerio de Minas y  Energía, en desarrollo de la Política Minera Nacional, podrá apoyar a los  pequeños mineros y comunidades mineras, mediante la adquisición y montaje de  equipos especializados en minería que sean requeridos para el mejoramiento de  la operación minera y producción más limpia, así mismo, podrá estructurar e  implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los pequeños  mineros y/o mineros de subsistencia, o para el fortalecimiento de la cadena  productiva.    

El Ministerio de Minas y Energía determinará  los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente  artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.    

Artículo 141. El Ministerio de Agricultura,  en cabeza de la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura, en desarrollo de la  política pesquera, deberá apoyar a los pequeños pescadores artesanales y de  subsistencia mediante la adquisición y montaje de equipos especializados en  labores de pesca que sean requeridos para el mejoramiento de las faenas de  pesca. Así mismo, deberá estructurar e implementar proyectos productivos para  la reconversión laboral de los pescadores artesanales y de subsistencia o para  el fortalecimiento de la cadena productiva. El Ministerio de Agricultura  determinará los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del  presente artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.    

Artículo 142. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con cargo a los rendimientos financieros generados por el  Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), deberá desarrollar  un depósito de información de las cotizaciones a pensión de los funcionarios  activos, inactivos y pensionados de las entidades territoriales, tanto de  régimen general como de regímenes especiales.    

Artículo 143. El Consejo Superior de la  Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la  Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la  adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin  operación presupuestal alguna.    

Artículo 144. Con el objeto de continuar  garantizando la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia del  Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 – Acción Popular para el saneamiento  del Río Bogotá Expediente AP-25000- 23-27-000-2001-90479-01, para la vigencia  del presente decreto, se encuentran apropiados en el presupuesto de Inversión  del DNP los recursos que amparan el proyecto “Servicio de pago de las  obligaciones pendientes de los proyectos aprobados por el Consejo Asesor de  Regalías”.    

Artículo 145. Redúzcase el presupuesto de  inversión de la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Gestión General proyecto 1302-1000-14 “Apoyo a proyectos de inversión a nivel  nacional”, por un valor de $100.000.000.000. Con los recursos que se reducen,  adiciónese el presupuesto de inversión de la Sección 241200 Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, proyecto 2403-0600-49 “Mejoramiento de los  servicios Aeroportuarios y a la navegación aérea de la región Antioquia”  (Continuación obras de construcción del proyecto Aeropuerto del Café).    

Para la ejecución dichos recursos, la  entidad responsable deberá verificar que el proyecto cumpla con los requisitos  y procedimientos establecidos en las normas que regulan los proyectos de  inversión en infraestructura.    

Artículo 146. El Gobierno nacional tendrá en  cuenta los municipios con alto índice de NBI para focalizar la inversión en  infraestructura de la red vial terciaria, en inclusión productiva de pequeños  productores rurales y en infraestructura productiva y comercialización  agropecuaria.    

Artículo 147. El Gobierno nacional podrá a  través de los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional, Infis, hacer  inversiones que comprometan el Presupuesto General de la Nación para el  desarrollo de proyectos que impacten y fomenten el crecimiento y desarrollo  económico, social y cultural de las regiones.    

Artículo 148. Durante la vigencia del  presente decreto, se podrá ampliar la cobertura del Plan Piloto de Subsidios al  GLP en cilindros, al Departamento del Amazonas para el beneficio de las  comunidades indígenas y los usuarios de los estratos 1 y 2. El Ministerio de  Minas y Energía definirá los términos, condiciones y cobertura para la  asignación de recursos de conformidad con las disponibilidades presupuestales.    

Artículo 149. Valores máximos de recobros. Con cargo a los recursos apropiados  por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud (Adres), no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios  y tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores o  techos máximos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social a  partir de una metodología que tenga en cuenta los valores recobrados o cobrados  al menos en los 3 últimos años de los que se disponga información. La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Adres) reportará y enviará al Ministerio de Salud y Protección Social las  bases de datos estandarizadas de conformidad con el mecanismo, periodicidad,  variables, oportunidad, detalle y calidad que dicho ministerio defina.    

Artículo 150. Durante la vigencia del  presente decreto, la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, podrá  reconocer el costo del transporte terrestre de los combustibles líquidos  derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de abastecimiento  ubicadas en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento.    

Artículo 151. Adiciónese un parágrafo al  artículo 37 de la Ley 1575 de 2012, el  cual quedará así:    

Parágrafo 2°. Para calcular la  sobretasa o recargo al impuesto predial destinado a financiar la actividad  bomberil, los municipios podrán utilizar el avalúo catastral vigente en sus  respetivas jurisdicciones.    

Artículo 152. Cuando uno o varios  congresistas soliciten una partida presupuestal para un programa o proyecto de  inversión pública nacional y/o regional, debe hacer público su nombre, el monto  y justificación de la misma.    

Artículo 153. El presente presupuesto se  entenderá enmarcado dentro del Plan Plurianual de inversiones para la Paz, de  conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016 y por lo tanto  priorizando los ciudadanos y las entidades territoriales más afectadas por la  pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional y el  conflicto armado.    

Artículo 154. Modifíquese el artículo 15 de  la Ley 1005 de 2006, el  cual quedará así:    

Artículo 15. Derechos de Tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales,  Concejos Municipales o Distritales de conformidad con el artículo 338 de la  Carta Política, y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar  el sistema y el método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito  de los trámites de licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de  registro y licencia de conducción que se realizan en los Organismos de  Tránsito.    

Las tarifas por los derechos de tránsito  estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con  indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual se deberá incluir el  valor equivalente a 0,85 salarios mínimos diarios legales vigentes (0,85 smdlv)  por cada especie venal de tránsito que sea expedida al usuario. Dicho valor  deberá ser liquidado y transferido por el organismo de tránsito al Ministerio  de Transporte una vez realizado el trámite.    

Artículo 155. El presente decreto se  acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal  de 2019.    

Artículo 156. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de  2019.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de  2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

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