DECRETO 2458 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2458 DE 2018     

(diciembre 28)    

D.O. 50.820,  diciembre 28 de 2018    

por medio del cual se  adiciona el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Seguro Agropecuario.    

Nota: Derogado por el Decreto 211 de 2020,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 69 de 1993, “por la cual se establece el Seguro  Agropecuario en Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y  se dictan otras disposiciones en materia de crédito agropecuario”, dispone,  en el artículo 1°, que “Establécese el seguro agropecuario en Colombia como  instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el  mejoramiento económico del sector rural, promoviendo el ordenamiento económico  del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global  del país. El objeto del seguro es la protección de las inversiones  agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema  nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor,  previendo las necesidades de producción y comercialización nacional e  internacional y el desarrollo integral del sector económico primario”;    

Que el artículo 3° de la Ley 69 de 1993,  modificado por el artículo 75 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo, 2010-2014”, dispone: “El  seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y  biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten  las actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  reglamentará la aplicación de esta norma”;    

Que el artículo 1088 del Código de Comercio  señala que la indemnización de los seguros de daños -como lo es el seguro  agropecuario-, como contratos de mera indemnización, podrá comprender a la vez  el daño emergente y el lucro cesante;    

Que es necesario desarrollar el artículo 3°  de la Ley 69 de 1993, en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio, en el sentido de  que la cobertura del seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por  riesgos naturales y biológicos que afecten las actividades agropecuarias, entre  estos el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de acuerdo expreso  dentro del contrato de seguro;    

Que dicho desarrollo resulta necesario,  teniendo en cuenta que actualmente en los contratos de seguro agropecuario solo  se reconoce, a título de indemnización, el daño emergente representado en los  costos de producción; lo que resulta insuficiente para cumplir con el objeto  del seguro agropecuario previsto en el artículo 1° de la Ley 69 de 1993;    

Que es necesario, además, reglamentar la  cobertura del seguro paramétrico o por índice, teniendo en cuenta que por las características  específicas que definen la actividad agropecuaria, la evaluación de algunos de  sus riesgos implica una alta complejidad debido a la presencia de riesgos  correlacionados o sistémicos, como aquellos relacionados con fenómenos  climáticos de gran intensidad que se basan en el desarrollo y operación de  seguros por índices, cuyo funcionamiento descansa en el aseguramiento de  parámetros objetivos preestablecidos, que cuando son superados generan el pago  de indemnizaciones que deben estar dirigidas a compensar a los productores  afectados, o recuperar los bienes afectados;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, la cual tendrá el siguiente texto:    

TÍTULO 7    

DEL SEGURO AGROPECUARIO    

Artículo 2.12.7.1. Coberturas del seguro agropecuario. El seguro  agropecuario amparará los perjuicios causados por riesgos naturales y  biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten  las actividades agropecuarias; incluyendo, entre otros, el lucro cesante,  siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo  contrato de seguro.    

Artículo 2.12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el seguro  agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice,  la indemnización se hará exigible ante la realización de dicho índice, definido  en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la  pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la  póliza.    

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario  validará las condiciones financieras del seguro agropecuario paramétrico o por  índice, previamente a la presentación del estudio de factibilidad que entregará  la compañía de seguros y evaluará la Dirección de Financiamiento y Riesgos  Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar  que el diseño apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por  el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Cuando una entidad de derecho  público o de derecho privado sea tomadora de un seguro agropecuario paramétrico  o por índice, la indemnización deberá ser pagada a los productores afectados  identificados como beneficiarios en la suscripción de la póliza.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de  2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Viceministra de Asuntos Agropecuarios  encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Marcela Urueña  Gómez.    

               

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