DECRETO 2453 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO  2453 DE 2018    

(diciembre 27)    

D.O. 50.819, diciembre 27 de 2018    

Por el cual se  modifica el Título 11 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  en relación con el término para solicitar y renovar la autorización de  internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matrícula de un país vecino    

El  Presidente  de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la  Constitución Política de Colombia y 24 de la Ley 191 de 1995, y    

CONSIDERANDO    

Que  el artículo 24 de la Ley 191 de 1995  faculta al Gobierno nacional para autorizar la internación temporal de vehículos,  motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino,  a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando  sea solicitado por estos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Que  este mismo artículo dispone que el Gobierno nacional reglamentará las  condiciones, términos y requisitos que deben cumplir los interesados para el  otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal.    

Que  para garantizar que los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, que son propietarios de vehículos, motocicletas y embarcaciones  fluviales menores con matrícula de un país vecino, puedan solicitar la  internación temporal de estos bienes y, por tanto, cumplir con las exigencias  establecidas para el efecto en el Decreto 1079 de 2015  adicionado por el Decreto 2229 de 2017  modificado por el Decreto 1082 de 2018,  se hace necesario ampliar el término que fijó esta normativa para presentar la  solicitud y la renovación de la autorización de internación temporal.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Modifíquese el parágrafo transitorio 1 del  artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo transitorio 1°. Los  vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a  modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la  República Bolivariana de Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran  circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con  esta frontera sin tener la autorización de internación temporal respectiva,  deberán proceder a solicitar dicha autorización ante la autoridad competente  antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos  establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7”.    

Artículo 2. Modifíquese el  parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los vehículos, motocicletas  y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que al 27 de  diciembre de 2017 contaban con autorización de internación temporal vigente,  deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación  temporal antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los  requisitos establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las  medidas de aprehensión y decomiso”.    

Artículo 3. Modifíquese  el artículo 2.3.11.2.8 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.11.2.8.  Transitorio  para vehículos internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los  propietarios de los vehículos que hayan sido internados temporalmente en  vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y que  no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su permanencia antes  del 27 de junio de 2020.    

Durante este tiempo,  los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores deberán presentarse ante la autoridad competente de la Unidad Especial  de Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el  registro y la normalización de los mismos. acreditando  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.11.2.2 del  presente decreto”.    

Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese  Y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C. a 27 de diciembre de 2018.    

IVAN  DUQUE MARQUEZ    

El  Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo García    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo, José Manuel Restrepo Abondano    

La  Ministro de Transporte, Ángela María Orozco Gómez    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *