DECRETO 2415 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2415 DE 2019     

(diciembre 31)    

D.O. 51.183,  diciembre 31 de 2019    

por el cual se  ordena la emisión de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” destinados a efectuar  operaciones de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia  fiscal del año 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el literal  b) del artículo 6° de la Ley 51 de 1990 y el  artículo 10 de la Ley 2008 de 2019, y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 146 de la Ley 1753 de 2015, el  cual no fue derogado por la Ley 1955 de 2019 y en  consecuencia se mantiene vigente, adicionó un inciso al literal b) del artículo  6° de la Ley 51 de 1990, así:  “Se autoriza al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en  circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia  Temporal de Valores. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones  generales para la realización de las operaciones de Transferencia Temporal de  Valores. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse  para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. El Banco de  la República podrá administrar estos títulos, incluyendo la realización de  operaciones de Transferencia Temporal de Valores, en los términos y condiciones  que autorice su Junta Directiva”;    

Que el artículo 10 de la Ley 2008 de 2019,  dispone que “Los títulos que se emitan para efectuar transferencia temporal de  valores en los términos del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015,  solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de  la deuda pública”;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta  Directiva del Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril  de 1999, según consta en las Comunicaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998  y JDS- 011502 del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada  corporación, determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita  la Nación;    

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la Sentencia C-955/2000 proferida por la Corte  Constitucional de fecha 26 de julio de 2000;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Emisión de ‘‘Títulos de Tesorería -TES- Clase B” destinados a efectuar  operaciones de Transferencia Temporal de Valores correspondientes a la vigencia  fiscal del año 2020. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” hasta por  la suma de dos billones de pesos ($2.000.000.000.000) moneda legal colombiana,  destinados a efectuar operaciones de Transferencia Temporal de Valores  correspondientes a la vigencia fiscal del año 2020.    

Artículo 2°. Características financieras y condiciones de emisión de “Títulos de  Tesorería -TES- Clase B” destinados a efectuar operaciones de Transferencia  Temporal de Valores correspondientes a la vigencia fiscal del año 2020. Los  “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” de que trata el artículo primero del  presente Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones  de emisión y colocación:    

1. Nombre de los títulos:                    

Títulos de Tesorería -TES- Clase B.   

2. Denominación:                    

Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o    UVR.   

3. Moneda de pago de principal e intereses:                    

Legal Colombiana.   

4. Ley de circulación:                    

Serán títulos a la orden y libremente    negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también    libremente negociables.   

5. Cuantía mínima de los títulos:                    

Para los títulos denominados en moneda legal    colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para    sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos    ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía    mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su    equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía    se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América    (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos    denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para    valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000)    UVR.   

6. Plazo:                    

Para títulos destinados a efectuar    operaciones de Transferencia Temporal de Valores el plazo original no podrá    ser inferior a un (1) año.   

7. Tasas Máximas de Interés:                    

Las tasas máximas de rentabilidad efectiva    estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices    que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.   

8. Lugar de Colocación:                    

Mercado de Capitales Colombiano.   

9. Forma de Colocación:                    

Podrán ser colocados en el mercado bien    directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo    determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se    podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas    para el efecto.    

Artículo 3°. Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en el  presente Decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que  refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la  variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo  valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la  Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 4°. Administración de los “Títulos de Tesorería -TES- Clase B”. Los  “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” podrán ser administrados directamente por  la Nación, o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras  entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y  todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los  respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los  “Títulos de Tesorería -TES- Clase B” y de los cupones que representan los  rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de  valores.    

Artículo 5°. Depósito Remunerado. La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá depositar  en el Banco de la República los recursos provenientes de la colocación de los “Títulos  de Tesorería – TES Clase B” destinados a efectuar operaciones de Transferencia  Temporal de Valores.    

Artículo 6°. Cupo de Emisión. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería  -TES-Clase B” autorizado por el artículo primero del presente Decreto tendrá  carácter rotativo.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial,  requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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