DECRETO 2411 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO  2411 DE 2019     

(diciembre  30)    

D.O. 51.182,  diciembre 30 de 2019    

por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la  vigencia fiscal de 2020, se detallan las apropiaciones y se clasifican y  definen los gastos.    

Nota:  Corregido por el Decreto 845 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación faculta  al Gobierno nacional para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto  General de la Nación;    

Que el  citado artículo establece que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá  el detalle del gasto para el año fiscal respectivo;    

Que el  artículo 20 de la Ley 2008 de 2019 “por la cual se decreta el presupuesto de  rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del  1° de enero al 31 de diciembre de 2020”, faculta al Gobierno nacional  para que en el decreto de liquidación clasifique los ingresos y gastos y defina  estos últimos;    

Que el  artículo 209 de la Constitución Política  señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,  economía y celeridad, entre otros;    

DECRETA:    

PRIMERA  PARTE    

Presupuesto  de Rentas y Recursos de Capital    

Artículo 1°. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Fíjense los  cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la  Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, en  la suma de doscientos setenta y un billones setecientos trece mil novecientos  noventa y cuatro millones setecientos once mil setecientos cuarenta y un pesos  moneda legal ($271,713,994,711,741), según el detalle:    

         

         

         

         

SEGUNDA  PARTE    

Artículo 2°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para  atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública  del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero  al 31 de diciembre de 2020 una suma por valor de: doscientos setenta y un  billones setecientos trece mil novecientos noventa y cuatro millones  setecientos once mil setecientos cuarenta y un pesos moneda legal  ($271,713,994,711,741), según siguiente el detalle:    

Ver Diario Oficial 51.182, pag. 10-21    

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 3°. Las  disposiciones generales del presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás  normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.    

Estas normas rigen para  los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los  recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.    

Los fondos sin  personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y  estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución  Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el presente decreto y las demás  normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.    

CAPÍTULO I    

De las rentas y  recursos    

Artículo 4°. La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de  perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de  la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la  referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e  interno contratados directamente.    

Las solicitudes de  modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito  de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de  liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el  Congreso de la República en la ley anual, requerirán concepto previo de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. El Gobierno  nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el  portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, de conformidad con  las normas legales vigentes.    

Artículo 6°. Los  ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en  las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano,  deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Las superintendencias  que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones establecidas en la  ley.    

Artículo 7°. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional fijará los criterios técnicos y las  condiciones para el manejo de los excedentes de liquidez y para la ejecución de  operaciones de cubrimiento de riesgos, acorde con los objetivos monetarios,  cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.    

Artículo 8°. El Gobierno  nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la  facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía y los que se emitan para operaciones temporales de tesorería; su  redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la  Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería, y los que se  emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados  directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su  emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el monto y sus  condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las apropiaciones  presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión no afectará el  cupo de endeudamiento.    

Artículo 9°. La  liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del  Presupuesto, que se efectúen en la vigencia del presente decreto, se hará con  base en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia  siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además  las cuentas por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas  presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).    

Artículo 10. Los títulos  que se emitan para efectuar transferencia temporal de valores en los términos  del artículo 146 de la Ley 1753 de 2015,  solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y su emisión no afectará el saldo de  la deuda pública.    

Artículo 11. A más  tardar el 20 enero de 2020, los órganos que conforman el Presupuesto General de  la Nación realizarán los ajustes a los registros en el Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) Nación, tanto en la imputación por concepto de ingresos  que corresponden a los registros detallados de recaudos de su gestión  financiera pública a 31 de diciembre del año anterior, como de los gastos,  cuando haya necesidad de cancelar compromisos u obligaciones.    

CAPÍTULO II    

De los gastos    

Artículo 12. Las  afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal  originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se  cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.    

Con cargo a las  apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los  compromisos, se atenderán las obligaciones derivadas de estos, tales como los  costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios,  gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.    

Artículo 13. Prohíbase  tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de  gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos  cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos  hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo  establecido en esta norma.    

Artículo 14. Para  proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad  presupuestal por la vigencia fiscal de 2020, por medio de este, el jefe de  presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos  del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, por todo concepto de gastos de  personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado  durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal.    

Toda provisión de  empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la  planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales  y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.    

La vinculación de  supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada  mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

En cumplimiento del  artículo 49 de la Ley 179 de 1994,  previo al inicio de un proceso de concurso de méritos para proveer los cargos  de carrera administrativa, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestal  para atender el costo del concurso, los cargos que se convocarán, y su  provisión.    

Artículo 15. La  solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su  consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes  requisitos:    

1. Exposición de  motivos.    

2. Costos comparativos  de las plantas vigente y propuesta.    

3. Efectos sobre la  adquisición de bienes y servicios de la entidad.    

4. Concepto del  Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión y,    

5. Estudio técnico de  análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización y competitividad de  la entidad aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

6. Los demás que la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.    

El Departamento  Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones  a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad  presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General  del Presupuesto Público Nacional.    

Artículo 16. Los recursos  destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por  objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas,  prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios  ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni  servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.    

Todos los funcionarios  públicos de la planta permanente o temporal podrán participar en los programas  de capacitación de la entidad; las matrículas de los funcionarios de la planta  permanente o temporal se girarán directamente a los establecimientos  educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna para la planta  permanente o temporal del órgano respectivo.    

Artículo 17. La  constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman  el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen  presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no  financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se regirán por el  Decreto 1068 de 2015  y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 18. Se podrán hacer distribuciones en el  presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante  resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los  establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por  resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas  o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas  operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable  del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas  Públicas.    

Los jefes de los órganos responderán por  la legalidad de los actos en mención.    

A fin de evitar  duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto  de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo  acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes  en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución  presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en  la misma vigencia de la distribución.    

Tratándose de gastos de  inversión la operación presupuestal descrita en el órgano receptor se  clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda; para los  gastos de funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente;  estas operaciones en ningún caso podrán cambiar la destinación ni la cuantía,  lo cual deberá constar en el acto administrativo que para tal fin se expida.    

El jefe del órgano o en  quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante  resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el  anexo del decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de  apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar  su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su  destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en  el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, y para su validez  no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni del previo concepto  favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de  Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.    

Artículo 19. Los órganos  de que trata el artículo 3° del presente decreto podrán pactar el pago de  anticipos y la recepción de bienes y servicios, únicamente cuando cuenten con  Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la vigencia, aprobado por el  Confis.    

Artículo 20. El Gobierno  nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y  definirá estos últimos.    

Así mismo, cuando las  partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y  subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el  sitio que corresponda.    

La Dirección General del  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará  mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante  el transcurso de la vigencia.    

Cuando se trate del  presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del  Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas  Públicas.    

Artículo 21. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará  por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para  enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020.    

Cuando se trate de  aclaraciones y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión,  se requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de  Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo 22. Los órganos  de que trata el artículo 3° del presente decreto son los únicos responsables  por el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) – Nación.    

No se requerirá el envío  de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el  Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación, salvo en aquellos  casos en que esta de forma expresa lo solicite.    

Artículo 23. Cuando los  órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos  entre sí que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán  los ajustes mediante resoluciones proferidas por el jefe del órgano respectivo.  En el caso de los Establecimientos Públicos del orden nacional, las  Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería  jurídica, así como las señaladas en el artículo 5° del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las  juntas o consejos directivos; en ausencia de estos por el representante legal  del órgano.    

Los actos  administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, acompañados del respectivo certificado en que se haga constar  que se recaudarán los recursos expedidos por el órgano contratista y su  justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales  en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. De  conformidad con el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, los  recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en  la que se lleve a cabo la aprobación.    

Cuando en los convenios  se pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano  contratista requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro  efectivo de los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una vez dicho órgano  adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los requisitos  que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.    

Tratándose de gastos de  inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de  Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Los jefes de los órganos  responderán por la legalidad de los actos en mención.    

Artículo 24. Salvo lo  dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011,  ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a  organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin  que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la  República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del  artículo 224 de la Constitución Política.    

Una vez cumplidos los  requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de  Relaciones Exteriores, los Establecimientos Públicos del orden nacional solo  podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.    

Los aportes y  contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros  internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo  en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas  internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

Los compromisos que se  adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales  Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por Ley de la  República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no obstante, se  deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior de Política  Fiscal (Confis).    

Artículo 25. Los órganos  que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del  primer trimestre de 2020 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la  Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén  amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones  presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos  financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con  el soporte correspondiente.    

La presente disposición  también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos  internacionales, incluyendo los de contrapartida.    

Artículo 26. Cuando  exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán  efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente  podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio  de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2021. Así mismo, con  cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda de la vigencia 2019 se  podrán atender compromisos u obligaciones correspondientes a la vigencia fiscal  2020.    

Artículo 27. Los gastos  que sean necesarios para la contratación, ejecución, administración y servicio  de las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las  operaciones propias del manejo de la deuda pública, las conexas con las  anteriores, y las demás relacionadas con los recursos del crédito, serán  atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública. Así  mismo, los gastos que sean necesarios para la contratación, ejecución y administración  de las operaciones de tesorería de la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus conexas.    

De conformidad con el  artículo 46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la  República se atenderán mediante la emisión de bonos y otros títulos de deuda  pública. La emisión de estos bonos o títulos se realizará en condiciones de  mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse  para efectos del pago de intereses y de su redención.    

Parágrafo. Las sumas  adeudadas por los órganos de control que hayan sido reconocidas en sentencias  debidamente ejecutoriadas, podrán ser descontadas por el Banco de la República  de las utilidades correspondientes al ejercicio contable del año 2019 que deban  transferirse a la Nación.    

CAPÍTULO III    

De las reservas  presupuestales y cuentas por pagar    

Artículo 28. A través  del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación se constituirán  con corte a 31 de diciembre de 2019 las reservas presupuestales y cuentas por  pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las  que se refiere el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como  máximo, las reservas presupuestales corresponderán a la diferencia entre los  compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre  las obligaciones y los pagos.    

Para las cuentas por  pagar que se constituyan a 31 de diciembre de 2019 se debe contar con el  correspondiente programa anual mensualizado de caja de la vigencia, de lo  contrario deberán hacerse los ajustes en los registros y constituir las  correspondientes reservas presupuestales. Igual procedimiento se deberá cumplir  en la vigencia 2020.    

Si durante el año de la  vigencia de la reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el  compromiso u obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes  respectivos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.    

Como quiera que el SIIF Nación refleja el detalle, la  secuencia y el resultado de la información financiera pública registrada por  las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no  se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que las  mismas lo requieran.    

Artículo 29. Las entidades que hacen  parte del Presupuesto General de la Nación que administran recursos para el  pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar  con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema  Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación para estos propósitos. Lo  anterior se constituye como una provisión para atender el pago oportuno del  pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia.    

Artículo 30. En lo  relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el  presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2020 cumple con lo  establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el  artículo 9° de la Ley 225 de 1995.    

CAPÍTULO IV    

De las vigencias  futuras    

Artículo 31. Las  entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de  vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal  (Confis), o quien este delegue, requerirán de manera previa, la reprogramación  de las vigencias futuras en donde se especifiquen las nuevas condiciones; en  los demás casos, se requerirá de una nueva autorización.    

Artículo 32. En las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía  Mixta sujetas al régimen de aquellas, los gastos relacionados con la  adquisición de bienes y servicios necesarios para los procesos de producción,  transformación y comercialización, se clasificarán como proyectos de inversión.  Igual procedimiento se aplicará a las Empresas de Servicios Públicos  Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean  el 90% o más. En los casos que dichas entidades reciban aportes de la Nación,  estos se clasificarán como una transferencia en la Sección Principal del Sector  Administrativo en que se encuentren vinculadas.    

Artículo 33. Los cupos  anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados  a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en  los casos previstos en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.    

Cuando no fuere posible  adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales a  que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se  requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la  autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al  proceso de selección del contratista.    

Los registros en el  Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) – Nación deberán  corresponder a los cupos efectivamente utilizados.    

CAPÍTULO V    

Clasificación de  los gastos    

Artículo 34. Los gastos  incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2020 se clasifican de la  siguiente forma:    

A- FUNCIONAMIENTO    

01 GASTOS DE PERSONAL    

01 01 PLANTA DE PERSONAL  PERMANENTE    

01 01 01 SALARIO    

01 01 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA    

01 01 03 REMUNERACIONES  NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL    

01 01 04 OTROS GASTOS DE  PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN    

01 02 PERSONAL  SUPERNUMERARIO Y PLANTA TEMPORAL    

01 02 01 SALARIO    

01 02 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA    

01 02 03 REMUNERACIONES  NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL    

01 02 04 OTROS GASTOS DE  PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN    

02 ADQUISICIÓN DE BIENES  Y SERVICIOS    

02 01 ADQUISICIÓN DE  ACTIVOS NO FINANCIEROS    

02 02 ADQUISICIONES  DIFERENTES DE ACTIVOS    

03 TRANSFERENCIAS  CORRIENTES    

04 TRANSFERENCIAS DE  CAPITAL    

05 GASTOS DE  COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

06 ADQUISICIÓN DE  ACTIVOS FINANCIEROS    

07 DISMINUCIÓN DE  PASIVOS    

08 GASTOS POR TRIBUTOS,  MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA    

B- SERVICIO DE LA DEUDA  PÚBLICA    

09 SERVICIO DE LA DEUDA  PÚBLICA EXTERNA    

10 SERVICIO DE LA DEUDA  PÚBLICA INTERNA    

C- INVERSIÓN    

CAPÍTULO VI    

Definición de los  gastos    

Artículo 35. Los gastos  incluidos en el presupuesto para la vigencia fiscal 2020 se definen de la  siguiente forma:    

A. FUNCIONAMIENTO    

Son aquellos gastos que  tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplirá  cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la ley.    

01 GASTOS DE PERSONAL    

Son los gastos asociados  con el personal vinculado laboralmente con el Estado a través de una relación  legal/reglamentaria o de una relación contractual laboral (Ley 909 de 2004,  artículo 1°).    

01 01 PLANTA DE PERSONAL  PERMANENTE    

Comprende la  remuneración por los servicios laborales prestados por servidores públicos  vinculados a la planta de personal aprobada para cada órgano del PGN.    

01 01 01 SALARIO    

Son las remuneraciones  pagadas en efectivo o en especie a los empleados vinculados laboralmente con el  Estado, como contraprestación por los servicios prestados. El salario se  compone por un sueldo básico y por los demás pagos que tienen como  particularidad remunerar el trabajo del empleado.    

01 01 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA    

Corresponde a las  contribuciones legales que debe hacer una entidad como empleadora, a entidades  del sector privado y público, tales como: Cajas de Compensación Familiar, SENA,  ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y  Pensiones, Empresas Promotoras de Salud privadas y públicas, así como, las  administradoras públicas y privadas de aportes que se destinan para accidentes  de trabajo y enfermedad profesional.    

01 01 03 REMUNERACIONES  NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL    

Corresponde a los gastos  del personal vinculado laboralmente con el Estado que la ley no reconoce como  constitutivos de factor salarial. Estos pagos no forman parte de la base para  el cálculo y pago de las prestaciones sociales, aportes parafiscales y  seguridad social, aunque sí forman parte de la base de retención en la fuente,  por ingresos laborales.    

01 01 04 OTROS GASTOS DE  PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN    

Esta cuenta es de  programación presupuestal y registra el monto de los gastos de personal por  incremento salarial que resulta del ajuste del poder adquisitivo y demás  criterios de programación impartidos para consideración, si los hubiera.    

01 02 PERSONAL  SUPERNUMERARIO Y PLANTA TEMPORAL    

Comprende la  remuneración por los servicios laborales prestados por el personal vinculado de  forma temporal o transitoria con la administración pública, bien sea dentro de  una planta de personal temporal o como personal supernumerario.    

Las definiciones de los  conceptos en que se desagregan los gastos de PERSONAL SUPERNUMERARIO Y PLANTA  TEMPORAL correspondientes a 01 02 01 SALARIO, 01 02 02 CONTRIBUCIONES  INHERENTES A LA NÓMINA, 01 02 03 REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR  SALARIAL y 01 02 04 OTROS GASTOS DE PERSONAL-PREVIO CONCEPTO DGPPN para 01 02 PERSONAL  SUPERNUMERARIO Y PLANTA TEMPORAL son iguales a los conceptos de la Planta de  Personal Permanente aplicables a este tipo de vinculación laboral.    

02 ADQUISICIÓN DE BIENES  Y SERVICIOS    

Son los gastos asociados  a la compra de bienes y a la contratación de servicios, suministrados por  personas naturales o jurídicas, que son necesarios para el cumplimiento de las  funciones asignadas por la Constitución Política y la ley al órgano del PGN.    

La remuneración para la  contratación de servicios, suministrados por personas naturales o jurídicas, no  podrá pactarse por valor mensual superior a la remuneración total mensual  establecida para el jefe de la entidad.    

Se entiende por  remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en  cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en  consideración los factores prestacionales.    

De manera excepcional,  para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente  calificados, entendidos estos como los de alto nivel de especialidad,  complejidad y detalle, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración  total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán  exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad  incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la  nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador.  En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el  cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del  servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y  calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la  ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos  y/o servicios que se espera obtener.    

02 01 ADQUISICIÓN DE  ACTIVOS NO FINANCIEROS    

Son los gastos asociados a la adquisición de algunos  activos producidos y no producidos. Para efectos de esta cuenta, entiéndase por  activos producidos aquellos que tienen  su origen en procesos de producción, como son los activos fijos y los objetos  de valor; y por activos no producidos, aquellos de origen natural como las  tierras y terrenos y los recursos biológicos no cultivados.    

02 02 ADQUISICIONES  DIFERENTES DE ACTIVOS    

Son los gastos asociados  a la adquisición de bienes (que no constituyen activos); así como los servicios  suministrados por personas naturales y jurídicas que se utilizan para apoyar el  desarrollo de las funciones de la entidad, tales como honorarios y remuneración  servicios técnicos, para lo cual se deberá tener en cuenta lo establecido por  el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015.    

03 TRANSFERENCIAS  CORRIENTES    

Comprende las  transacciones que realiza un órgano del PGN a otra unidad sin recibir de esta  última ningún bien, servicio o activo a cambio como contrapartida directa. Las  transferencias por su naturaleza, reducen el ingreso y las posibilidades de  consumo del otorgante e incrementan el ingreso y las posibilidades de consumo  del receptor.    

04 TRANSFERENCIAS DE  CAPITAL    

Comprende las  transacciones que realiza un órgano del PGN a otra unidad para la adquisición  de un bien o el pago de un pasivo, sin recibir de esta última ningún bien,  servicio o activo a cambio como contrapartida directa. A diferencia de las  transferencias corrientes, estas implican el traspaso de la propiedad de un  activo (distinto del efectivo y de las existencias) de una unidad a otra, la  obligación de adquirir o de disponer de un activo por una o ambas partes, o la  obligación de pagar un pasivo por parte del receptor.    

05 GASTOS DE  COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

Comprende los gastos  asociados a la adquisición de insumos necesarios para la producción y  comercialización de los bienes y servicios que provee el órgano del PGN.    

06 ADQUISICIÓN DE  ACTIVOS FINANCIEROS    

Comprende los recursos  destinados a la adquisición de derechos financieros, los cuales brindan a su  propietario el derecho a recibir fondos u otros recursos de otra unidad.    

07 DISMINUCIÓN DE  PASIVOS    

Son los gastos asociados  a una obligación de pago adquirida por el órgano del PGN, pero que está  sustentada en el recaudo previo de los recursos. Los gastos por disminución de  pasivos se caracterizan por no afectar el patrimonio de la unidad  institucional.    

08 GASTOS POR TRIBUTOS,  MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA    

Comprende el gasto por  tributos, multas, sanciones e intereses de mora, que por mandato legal deben  atender los órganos del PGN. Entiéndase por tributos, las prestaciones  pecuniarias establecidas por una autoridad estatal, en ejercicio de su poder de  imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos se distinguen entre  impuestos, tasas y contribuciones según la intensidad del poder de coacción y  el deber de contribución implícito en cada modalidad.    

Las multas, sanciones e  intereses de mora comprenden el gasto por penalidades pecuniarias que se  derivan del poder punitivo del Estado, y que se establecen por el  incumplimiento de leyes o normas administrativas, con el fin de prevenir un  comportamiento considerado indeseable.    

B. SERVICIO DE LA DEUDA  PÚBLICA    

Los gastos por concepto  del servicio a la deuda, tanto interna como externa, tienen por objeto atender  el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al pago del principal, los  intereses, las comisiones, y todo tipo de gastos derivados de las operaciones  de crédito público que realizan los órganos del PGN con el fin de dotar a la  entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago.    

09 SERVICIO DE LA DEUDA  PÚBLICA EXTERNA    

Comprende el gasto por  amortizaciones del principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de  gastos derivados de las operaciones de crédito público que realizan los órganos  del PGN con agentes residentes fuera del país.    

10 SERVICIO DE LA DEUDA  PÚBLICA INTERNA    

Comprende el gasto por  amortizaciones del principal, los intereses, las comisiones, y todo tipo de  gastos derivados de las operaciones de crédito público que realizan los órganos  del PGN con agentes residentes en el territorio colombiano.    

C. INVERSIÓN    

Son aquellas erogaciones  susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente  productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados  también de capital por oposición a los de funcionamiento que se hayan destinado  por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados  a crear infraestructura social.    

La característica  fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la  capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física,  económica y social.    

Las inversiones que  estén financiadas con recursos del crédito externo, para poder ejecutarse,  deberán tener el recurso incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y someterse a los  procedimientos de contratación administrativa.    

Al momento de la  obligación, los gastos de Inversión se desagregarán al máximo nivel del  Clasificador por Objeto de gasto del Catálogo de Clasificación Presupuestal  establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, al igual  que los gastos de funcionamiento.    

Artículo 36. Las  desagregaciones en las que se clasifican cada uno de los objetos de gasto  definidos en el artículo anterior, serán las establecidas en el Catálogo de  Clasificación Presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones  varias    

Artículo 37. El servidor  público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el  Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la  Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites  correspondientes para solicitar su desembargo.    

Para este efecto, la  certificación de inembargabilidad donde se encuentren incorporados los recursos  objeto de la medida cautelar, se solicitará al jefe del órgano de la sección  presupuestal o a quien este delegue. La solicitud debe indicar el tipo de  proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas  cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.    

Parágrafo. En los mismos  términos, el representante legal de las entidades descentralizadas que  administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de  estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 38. Los órganos  a que se refiere el artículo 3° del presente decreto pagarán los fallos de  tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado;  igualmente, los contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro  afectado inicialmente con el respectivo compromiso.    

Para pagarlos, primero  se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los  saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.    

Los Establecimientos  Públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en  primer lugar, con recursos propios realizando previamente las operaciones  presupuestales a que haya lugar.    

Con cargo a las  apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los  gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o  garantías bancarias o de compañías de seguros que se requieran en procesos  judiciales.    

Artículo 39. La Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada  Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con  cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a  dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad  Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Parágrafo. La Unidad  Nacional de Protección o la Policía Nacional cubrirán con sus respectivos  presupuestos, los gastos de viaje y viáticos causados por los funcionarios que  hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de  protección y seguridad personal a sus miembros.    

Artículo 40. Las  obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos  domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y  contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2019,  se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2020.    

Las vacaciones, la prima  de vacaciones, la indemnización de las mismas, la bonificación por recreación,  las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación, los impuestos y  contribuciones, la tarifa de control fiscal, contribuciones a organismos  internacionales, así como las obligaciones de las entidades liquidadas  correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes  a su nómina, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que  sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.    

Artículo 41. El  porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas  departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio  con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal  docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios  suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.    

Artículo 42. La  ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet) con cargo al Presupuesto General de la Nación,  se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible  realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para  el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los  mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial,  mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.    

Los recursos serán  girados con la periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en  que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades  territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo  administrada de la misma manera que los demás  recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de  las entidades territoriales.    

Para efectos  de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el  parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el  Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben  acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el  procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las  verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso  anterior.    

Cuando se  establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se  descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos,  sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución  presupuestal.    

Artículo 43.  Autorícese a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces  de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con  las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal, sobre las  obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá  acuerdo previo entre las partes.    

Estas  operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando únicamente la  destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En  el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades  descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta para  efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier  título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia  fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a  través de títulos de deuda pública. Cuando concurran las calidades de acreedor  y deudor en una misma persona como consecuencia de un proceso de liquidación o  privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las  cuentas, sin operación presupuestal alguna.    

Las  entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General  de la Nación, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  suprimirán, las obligaciones patronales por concepto de aportes al Sistema de  Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y reajustes  pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado u ordenen, la  inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de  cotización previsto en la normativa vigente; así como las obligaciones por  pagar y por cobrar por concepto de traslado de aportes causados de que trata el  inciso 4° del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y de los  que a futuro se causen. Las entidades involucradas harán los ajustes contables  a que haya lugar.    

El  Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), podrán compensar deudas recíprocas por concepto de aportes y  devoluciones de los subsidios pagados por la Nación dentro del Programa de  Subsidio de Aporte en Pensión, realizando únicamente los registros contables y  las modificaciones en las historias laborales de los ciudadanos a que haya  lugar. Si subsisten obligaciones a cargo de la Nación y/o Colpensiones,  corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada  vigencia fiscal la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el  fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.    

Artículo 44.  Sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda  correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag  y de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación durante la  vigencia fiscal 2020 y en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el  Fonpet deberá girar al Fomag como amortización de la deuda pensional de los  entes territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector  Educación del Fonpet, solo teniendo en cuenta el valor del pasivo pensional  registrado en el Sistema de Información del Fondo y las necesidades de  financiamiento de la nómina de pensionados que determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos  excedentes del sector Propósito General de cada entidad territorial al sector  educación, cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus  pasivos pensionales en dicho sector.    

En caso de  que por efecto de la actualización de los cálculos actuariales de las entidades  territoriales resulten giros superiores al pasivo pensional, estos serán  abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad Territorial.    

El Fomag  informará de estas operaciones a las entidades territoriales para su  correspondiente registro presupuestal y contabilización.    

En  desarrollo del artículo 199 de la Ley 1955 de 2019, los  recursos del Fonpet asignados en el Presupuesto General de la Nación durante  las vigencias fiscales 2019 y 2020 con destino al Fomag, se imputarán en primer  lugar a la amortización de la deuda pensional corriente de los entes  territoriales registrada en dicho Fondo, sin perjuicio de las depuraciones  posteriores a que haya lugar.    

Artículo 45.  Los retiros de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el  Fonpet para el pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales y  cuotas partes pensionales, se efectuarán de conformidad con la normativa  vigente, sin que la entidad territorial requiera acreditar previamente la  incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia fiscal tales entidades  territoriales deberán realizar la incorporación presupuestal y el registro  contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.    

Para el caso  de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales el Fonpet  podrá girar recursos para el pago de nómina de pensionados de la administración  central territorial, hasta por el monto total del valor apropiado para pago de  mesadas pensionales por las entidades territoriales para dicha vigencia  aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional del sector  Propósito General sobre dicho valor.    

Lo previsto  en el presente artículo se efectuará para las entidades territoriales que  cumplan los requisitos establecidos en la Ley 549 de 1999 y  demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones y la información que  suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 46.  Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los  fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los  recursos que se coloquen en dichos Fondos ampararán los bienes del Estado  cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de  los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.    

Cuando los  estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son  asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la  relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para  autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es  posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a  estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.    

También  podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos,  mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos  no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en  materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos  los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que  exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas  del proceso.    

Esta  disposición será aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias,  así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.    

Artículo 47.  Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del  Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de  Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de  indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007,  compilado por el Decreto 1833 de 2016  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 48.  Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el  artículo 9° de la Ley 1122 de 2007,  para la vigencia 2020 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación  los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo  2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016.    

Previa  cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el  artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  se financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la  Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez  se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar  otros programas de salud pública.    

También  podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el  artículo 337 de la Constitución Política y  los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se  determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de  urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio  extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones  iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de  los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto  expida el Gobierno nacional.    

Los excedentes  de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  con corte a 31 de diciembre de 2019, serán incorporados en el presupuesto de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Adres), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.    

Artículo 49.  Las entidades responsables de la reparación integral a la población víctima del  conflicto armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus  respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la  población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica víctima  de desplazamiento, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus  Autos de Seguimiento.    

Estas  entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda  Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo estas un título de gasto  prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad.    

Artículo 50. Durante la vigencia de 2020 las  entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011,  especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación,  en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los  demás aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Departamento Nacional de Planeación desarrollen, los rubros que  dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima,  así como los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de  verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011,  remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los  listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y  reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.    

Artículo 51. Bajo la coordinación de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento  Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la  Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de  asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán  la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado  a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y la  reglamentación vigente.    

La focalización y  territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los  derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y  las capacidades institucionales de las entidades territoriales.    

Artículo 52. Los  recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la  Nación por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de  2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.    

Parágrafo. Se autoriza  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a sanear las deudas que reciba la  Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) por concepto de  impuestos, tasas o contribuciones públicas dejadas de pagar por el agente  retenedor o autorretenedor, sobre bienes que se encontraban en administración o  a favor del Frisco, en proceso de extinción de dominio y/o enajenados o que  estaban pendientes por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el  pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del  bien, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017.  Para estos efectos, se tendrán como criterios del proceso de saneamiento de que  trata el presente parágrafo la imposibilidad de contar con los recursos para  los respectivos pagos tributarios, la inexistencia de contabilidad y/o de  inventario de los bienes.    

Artículo 53. Los hogares  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda podrán aplicar este subsidio en  cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona  urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó,  siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados a  planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La población  desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y  afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar  soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos  constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada  comunidad.    

Artículo 54. Sin  perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando  en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas  con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás  normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la  reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el  pago bajo el concepto de “Pago de  Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”.    

También procederá la  operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere  realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la  cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

El mecanismo previsto en  el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del  cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias  anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni  registro presupuestal.    

Cuando se cumpla alguna  de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias  Expiradas”, a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo  con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el  registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias  Expiradas”. Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser  remitido a la Contraloría General de la República.    

En todo caso, el jefe  del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos  señalados en este artículo.    

Lo preceptuado en el  presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.    

Artículo 55. En los  presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento  Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los  gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de  desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del  Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de  inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de  Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico  del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la  Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 2012.    

Artículo 56. Las  asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones (Futic), incluyen los recursos necesarios para cubrir el  importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de  franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los  órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.    

El Futic hará la  transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien  expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y salvo, tan  pronto como reciba los recursos.    

El Futic podrá destinar  los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la  Ley 1369 de 2009,  para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y  control de los operadores postales.    

Artículo 57. Los órganos  que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la  situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan  cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las  entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a fiducias o  encargos fiduciarios o patrimonios autónomos, o a las entidades con las que  celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el  objeto del gasto. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los  patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen  la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra  modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar  eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la nación.    

Artículo 58. Cuando se  extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada  por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar  será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que  lo generó.    

Artículo 59. El respaldo  presupuestal a cargo de la nación frente a los títulos que emita Colpensiones  para amparar el 20% correspondiente a la nación del subsidio, o incentivo  periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de  aportes de que trata la Ley 1328 de 2009,  considerarán las disponibilidades fiscales de la nación que sean definidas por  el Confis.    

Dichos títulos se podrán  programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en  el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual  se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.    

Artículo 60. Las  entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para  los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar  convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección  o con la Policía Nacional con sujeción a las normas vigentes, para la asunción  de los diferentes esquemas de seguridad.    

Artículo 61. Las  entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren  contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial,  y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión  regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la entidad  territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el  Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop), y solo se podrán  contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.    

Artículo 62. Los pagos por  menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia  del presente decreto, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía,  con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por  los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información  disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2020 se generen por este  concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal  siguiente.    

El Ministerio de Minas y  Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto,  pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias  anteriores.    

Artículo 63. Como  requisito para la aprobación de los gastos que generen los nuevos registros  calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación  Nacional verificará que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten  con apropiación presupuestal disponible en la vigencia respectiva, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

Artículo 64. El  Ministerio de Educación Nacional o la entidad que administre los programas de  alimentación escolar de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001,  apoyará el Programa de Alimentación Escolar (PAE), de que trata el artículo  76.17 de la Ley 715 de 2001, con  los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De  manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se  expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los  recursos del PAE, que le sean apropiados en su presupuesto de inversión.    

Los recursos que sean  transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE,  deberán ser ejecutados por las entidades territoriales certificadas en forma  concurrente con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar  que establezca la normativa vigente. Para la distribución de los recursos de  que trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las  entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad.    

Parágrafo. Las entidades  territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación para la  administración y ejecución del PAE, con los municipios no certificados en  educación de su jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de  todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca  la normativa vigente.    

Artículo 65. Durante la  vigencia fiscal 2020, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones en  el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos  judiciales que por concepto de prestaciones pensionales condenaron al extinto  Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para este  efecto, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, realizarán  las acciones necesarias para depurar la información correspondiente.    

Parágrafo.  En el caso en que las acreencias por concepto de costas judiciales y agencias  en derecho correspondan a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), se  podrán efectuar cruces de cuentas, con base en las transferencias del  Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a dichos fondos, para  lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.    

Artículo 66.  Durante la vigencia del presente decreto, los gastos de funcionamiento del  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de  que trata la Ley 1328 de 2009,  podrá ser asumido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  con cargo a sus excedentes financieros. Dichos gastos entrarán a hacer parte  del presupuesto de Colpensiones y para efectos de los procesos de programación,  aprobación y ejecución de este presupuesto se aplicará lo previsto en la  Resolución 2416 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 67.  La nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), en virtud del artículo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016,  podrán compensar deudas recíprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A,  pagados por la nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a  cargo de la nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales  Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que  las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el  evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a  cargo de la nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora,  estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación  presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de  las obligaciones a su cargo.    

Artículo 68.  Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del país del  orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos  presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y  carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T-388  de 2013 y T-762 de 2015.    

Artículo 69.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la  progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde  existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2020 será de  hasta el 80% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el  valor del avalúo para la vigencia fiscal 2019 certificado por la autoridad  competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo  municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en  posteriores vigencias fiscales.    

Artículo 70.  Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas  pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con  el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los  artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos  recursos serán devueltos por la nación a Colpensiones, bajo los términos y  condiciones acordados por las partes.    

Artículo 71.  Fondo Inversiones para la Paz. Todos  los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de  la nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la  Paz, que está adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, o mediante convenios con las  entidades territoriales según sea el caso.    

Las  transferencias que realice la entidad a cargo de este Fondo a los patrimonios  autónomos constituidos, se tendrán como mecanismo de ejecución del Presupuesto  General de la Nación.    

Artículo 72.  Plan de Austeridad del Gasto. El  Gobierno nacional reglamentará mediante Decreto un Plan de Austeridad del gasto  durante la vigencia fiscal de 2020 para los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación. Dichos órganos presentarán un informe al  respecto, de manera semestral.    

Artículo 73.  Acción de repetición. Las  entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el  artículo 4° de la Ley 678 de 2001, semestralmente  reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y  a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos  judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando  la correspondiente certificación del Comité de Conciliación, donde conste el  fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de  repetición.    

Asimismo,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de  Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el  acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones  ante el funcionario judicial competente.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se  hayan pagado a la entrada en vigencia del presente  decreto y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.    

Artículo 74.  Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de  Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por  concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de  instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que  establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC,  Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con cargo a los valores  presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará  los ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 75.  Ejecución programas y proyectos de  inversión por las FF. MM. En cumplimiento de la Política Sectorial de  Seguridad y Defensa y lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, las  Fuerzas Militares podrán ejecutar programas y proyectos de inversión para  fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional  tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el  bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por  los grupos armados organizados y otros actores al margen de la ley.    

Artículo 76.  El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de  energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal,  financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los  prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a  cargo de la nación que correspondan a la diferencia resultante entre el  porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo  efectivamente reconocido.    

Artículo 77.  Pertenecen a la nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de  Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la nación, así como los  provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás  órganos que hagan parte de dicho Sistema y que conforman el Presupuesto General  de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno  nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de  liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el  término de este decreto.    

Se exceptúa  de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de  las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones  parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren  prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros  originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento,  así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades  estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.    

Artículo 78.  Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la  realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores  adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la  contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se  realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de  Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes  registros presupuestales.    

Artículo 79.  Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás  entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos,  los gastos de los traslados terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que  requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales,  gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el  desarrollo de sus funciones. En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o  entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos  interadministrativos con sujeción a las normas vigentes.    

Lo anterior  sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas  Militares y Policía Nacional en materia de transporte, de defensa y seguridad.    

Parágrafo.  Defensa Civil Colombiana. Las Entidades Territoriales y los demás órganos que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán suscribir convenios o  contratos Interadministrativos con la Defensa Civil Colombiana, para el  cumplimiento de las funciones relacionadas con los Planes Departamentales y  Municipales para la Prevención y Atención de Desastres y fortalecer sus  capacidades de preparación y de respuesta frente a desastres, sus mecanismos de  coordinación y demás actividades relacionadas con las funciones de la Defensa  Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.2.1.2.1. numeral 8 del Decreto 1070 de 2015  “Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” y concordantes.    

Artículo 80.  La nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda  pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o  acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las  universidades estatales a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del  personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.  Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en  particular para las universidades estatales.    

Asimismo,  durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá atender con títulos de  deuda pública TES clase B, el pago de los bonos pensionales a su cargo de que  trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016,  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Los títulos TES  clase B expedidos para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la  nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994  en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo  de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a  las operaciones de las que trata este inciso.    

La Nación podrá reconocer como deuda pública las  obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto  Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de  sentencias y conciliaciones hasta por doscientos cincuenta mil millones de  pesos ($250.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de  bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo  29 de la Ley 344 de 1996 y sus  normas reglamentarias, en lo pertinente.    

La responsabilidad por  el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la  Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según  corresponda.    

Parágrafo. La emisión de  los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación  presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de  intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en  cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. La  Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer  uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del  caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que  suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 81. El Gobierno  nacional en atención a la emergencia social que se viene presentando en la  frontera con Venezuela asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de  la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Artículo 82. Las  partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de  Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003  y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama  Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación,  Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.    

Artículo 83. Los  recursos recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no  concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la  rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto del peaje y,  cuando esta cumpla con todos los estándares técnicos requeridos, los recursos  remanentes resultantes podrán destinarse por ese Instituto a la rehabilitación,  conservación y mantenimiento de vías de la red vial nacional no concesionada de  la misma región.    

Igualmente podrán ser  destinados a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de vías de la red  vial nacional no concesionada, los excedentes de peajes generados en los  proyectos de concesión; desde el alcance del ingreso esperado hasta la  reversión del proyecto al Instituto Nacional de Vías, incluidos los  rendimientos financieros.    

La Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, destinará los excedentes de derechos de pista  generados en los proyectos de concesión, desde el alcance del ingreso esperado  hasta la reversión del proyecto a esa Entidad a la rehabilitación, conservación  y mantenimiento de la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria no  concesionada.    

También podrán ser  destinados a los anteriores propósitos, según corresponda, los rendimientos  financieros disponibles en los patrimonios autónomos que respaldan económica y  financieramente los proyectos de concesión y cuya destinación no haya sido  definida en el contrato respectivo.    

Artículo 84. Con el fin  de propiciar la preservación y conservación del orden público interno, la paz,  la convivencia ciudadana y los derechos y libertades fundamentales; la  participación ciudadana en la vida y organización social y política de la  nación; la convivencia y la participación de las diferentes comunidades étnicas  en los procesos de desarrollo regional y local; las relaciones entre la nación  y las entidades territoriales y demás asuntos relativos a ellas, en el  Ministerio del Interior se destinarán ($43.710 millones) en gastos de  funcionamiento y ($20.000 millones) en gastos de inversión, con cargo al  portafolio a 31 de diciembre de 2019 del Fondo de Seguridad y Convivencia  Ciudadana (Fonsecon). También se financiarán con recursos de Fonsecon, (hasta  por $70 mil millones), los gastos de la Unidad Nacional de Protección.    

Parágrafo. Los  departamentos y municipios podrán destinar hasta el 15% de los fondos  territoriales de seguridad y el Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo  de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), al cumplimiento del artículo  17 de la Ley 65 de 1993.    

Artículo 85. Del funcionamiento y desarrollo del Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Con base en lo  dispuesto en la Ley 472 de 1998, la  Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de  los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.    

Artículo 86. De la Administración y Funcionamiento del  Sistema Nacional de Defensoría Pública. Con base en la transferencia  realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán  imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido  desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con  base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 87. Cuando  existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas,  dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio  de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos  Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 88. El Gobierno  nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará o  complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito  Especial de Buenaventura, para la formulación y estructuración del Plan  Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de  conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017.    

Tanto el plan como los  proyectos de inversión serán elaborados y viabilizados durante la vigencia del  presente decreto con el fin de que sean implementados y definida su  financiación.    

Parágrafo. La  estructuración y viabilización de los proyectos de inversión aquí mencionados  quedará a cargo de la entidad o de las entidades que determine el Gobierno  nacional.    

Artículo 89. Las  operaciones de cobertura previstas en los artículos 111 de la Ley 1943 de 2018  -Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019  -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar,  contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un programa integral de  mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los  precios del petróleo, los combustibles líquidos y la tasa de cambio del peso  colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución  de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública  del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos  fondos sean insuficientes.    

Las operaciones de  cobertura de que trata el presente artículo se podrán administrar por la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas  independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará su administración y  funcionamiento.    

Artículo 90. Movilización de activos. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado  (PAR ISS) transferirá a CISA los inmuebles a su cargo que luego de agotado su  proceso de comercialización no hayan sido enajenados, para que CISA los  transfiera a título gratuito a otras entidades públicas o los comercialice.    

Artículo 91. Saneamiento financiero del Sistema General  de Seguridad Social. Con el fin de contribuir al saneamiento financiero  del Sistema General de Seguridad Social, la Nación cruzará las deudas que  recíprocamente estén reconocidas durante el proceso liquidatario del Instituto  de Seguros Sociales a favor del Fosyga hoy Administradora de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) Colpensiones y  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quienes certificarán dichas deudas que en  total no podrán ser superiores a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil  millones de pesos ($455.000.000.000).    

Artículo 92. El Fondo  para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de  Justicia será administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, o quien  haga sus veces, a través de una fiduciaria.    

Para tal efecto, el  Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, contratará la  fiducia. El valor de la comisión fiduciaria se pagará con cargo a los  rendimientos financieros producidos por los recursos administrados.    

Artículo 93. Durante la  presente vigencia fiscal, la nación podrá pagar subsidios para la prestación  del servicio público domiciliario de energía eléctrica que se hayan causado antes  de la vigencia del presente decreto o que se causen durante la misma, a través  de recursos de crédito, incluyendo la emisión de bonos y otros títulos de deuda  pública, en condiciones de mercado.    

La emisión de los bonos  o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y  solo debe presupuestarse para efectos de su redención.    

Artículo 94. El Gobierno  nacional al efectuar la asignación de los recursos para la educación superior,  lo hará con criterios de equidad entre las Universidades Públicas y las  Instituciones de Educación Superior de carácter público.    

Artículo 95. El  Ministerio de Minas y Energía; y/o la autoridad minera podrá apoyar a los  pequeños mineros en líneas de crédito con tasa compensada. Asimismo, podrá  apoyar la estructuración e implementación de proyectos productivos para la  reconversión laboral de los pequeños mineros y/o mineros de subsistencia, o  para el fortalecimiento de la cadena productiva.    

Para tales efectos podrá  gestionar, con las diferentes entidades nacionales o regionales las condiciones  y requisitos técnicos, así como las diferentes opciones de financiamiento para  su desarrollo.    

Artículo 96. El  Ministerio de Agricultura, en cabeza de la Autoridad Nacional de Pesca y  Acuicultura, en desarrollo de la política pesquera, deberá apoyar a los  pequeños pescadores artesanales y de subsistencia mediante la adquisición y  montaje de equipos especializados en labores de pesca que sean requeridos para  el mejoramiento de las faenas de pesca. Asimismo, deberá estructurar e  implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los  pescadores artesanales y de subsistencia o para el fortalecimiento de la cadena  productiva. El Ministerio de Agricultura determinará los requisitos y demás  acciones necesarias para el desarrollo del presente artículo, y lo financiará  con cargo a las apropiaciones disponibles.    

Artículo 97. De  conformidad con el artículo 71 de la Ley 915 de 2004, el  artículo 3° numerales 17 – 25 y artículo 4° de la Ley 1955 de 2019  “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad” Pacto “Seaflower Región: Por una región próspera, segura y sostenible”,  y con los artículos 310, 334, 341 y 345 de la Constitución Política,  incorporar en el presupuesto para la presente vigencia fiscal las  autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno nacional, y las demás entidades  competentes que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, para dar  cumplimiento a lo establecido en la Ley 915 de 2004, “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo  para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, de acuerdo con las normas orgánicas en materia  presupuestal, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor,  sin que ello implique un aumento del presupuesto, y de acuerdo con las  disponibilidades de la presente vigencia fiscal.    

Artículo 98.  En caso de que, haya lugar a ello, la devolución de las multas recaudadas  producto de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Transporte con  base en normas que hayan sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza  ejecutoria, se realizarán con cargo a los recursos que se encuentran  consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de  acuerdo a los requisitos establecidos en la Resolución 338 del 17 de febrero de  2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o aquella que la modifique,  adicione o sustituya.    

Para el  efecto, la Superintendencia de Transporte, en el marco del procedimiento  regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, podrá revocar los actos administrativos que se hayan proferido  con base en las referidas disposiciones anuladas o sin fuerza ejecutoria.    

Artículo 99.  Anexo del trazador presupuestal para la equidad de la mujer. Para la siguiente  vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus  competencias identificarán las partidas presupuestales tanto de funcionamiento  como de inversión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley  1955 del 2019, esta información debe formar parte del proyecto de Ley del  Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso en la siguiente  vigencia, como un anexo denominado: Anexo Gasto Presupuestal para la Equidad de  la Mujer.    

Parágrafo.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará un informe ante la  Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, sobre  los planes, programas y proyectos de actividades rurales de que trata el  artículo 10 de la Ley 731 de 2002,  ejecutados con los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales  (Fommur).    

Artículo  100. Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio  público esencial de transporte aéreo prestado por Satena S.A., y atendiendo el  mandato legal establecido en la Ley 1924 de 2018,  autorízase a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  capitalizar Satena S.A., en la presente vigencia hasta por la suma establecida  en el artículo 1° de la citada ley mediante cualquier mecanismo de  fortalecimiento patrimonial, incluyendo la asunción de deudas causadas con  anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, a  cambio de acciones ordinarias al valor nominal que tengan los respectivos  estatutos.    

Parágrafo.  La disposición consagrada en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 185 de 1995 no  será aplicable para Satena S.A., pudiendo el Gobierno nacional capitalizar la  empresa para cubrir el déficit operacional.    

Artículo  101. La nación, las entidades territoriales o cualquier entidad del orden  central o descentralizada por servicios condenadas judicialmente al pago de  sumas de dinero consecuencia del reconocimiento de una prestación del Sistema  de Seguridad Social Integral, pagarán dichas sumas con cargo a los recursos de  la seguridad social en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de  la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 307  de la Ley 1564 de 2012.    

Artículo  102. Con cargo al presupuesto de la presente vigencia fiscal, la Aerocivil  pagará las reclamaciones en trámite ante la Comisión Especial de Tratamiento de  Conflictos ante la OIT – CETCOIT relativas al cumplimiento de los compromisos  que quedaron pendientes por los límites establecidos en el artículo 92 de la  Ley 617 del 2000.    

Artículo  103. De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1955 de 2019, la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil aportará en la vigencia  fiscal 2020, por una única vez, la suma de cincuenta mil millones de pesos (COP  $50.000.000.000) de recursos propios, con destino al Patrimonio Autónomo  constituido para el Proyecto de Aeropuerto del Café (Aerocafé).    

Artículo  104. En desarrollo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 119 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto autorízase a la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público -para capitalizar al Operador Postal Oficial-  Servicios Postales Nacionales, hasta por la suma de ochenta mil millones de  pesos ($80.000.000.000) moneda legal colombiana.    

Artículo  105. La apropiación destinada a la ejecución del programa Fortalecimiento de la  Gestión Pública en las Entidades Nacionales y Territoriales, aprobada en la  sección presupuestal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),  financiada con recursos diferentes a la Ley 21 de 1982, será  ejecutada a través de convenio interadministrativo por el Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

Artículo  106. Durante la vigencia del presente decreto, la nación reconocerá y pagará  como deuda pública los saldos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas  de que trata el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019 que  se hayan causado a 31 de diciembre de 2019. Este reconocimiento operará por una  sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y  pagadas bien sea con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de  la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.    

Las empresas  comercializadoras que prestaban el servicio de energía eléctrica en ZNI, y que  en vigencias anteriores se hayan conectado al SIN en los términos del artículo  44 de la Resolución CREG 091 de 2007, tendrán hasta el 30 de junio de 2020,  para cumplir con las obligaciones y trámites requeridos por dicha resolución  para ser empresas comercializadoras en el SIN. A través de los mecanismos  dispuestos en este artículo o a través del FSSRI, la Nación podrá girar a estas  empresas los subsidios que hayan causado hasta tal fecha, siempre y cuando reporten  información de consumo al SUI.    

Para el  cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar  la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una  cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de  las obligaciones de pago previstas en el presente artículo. Para estos efectos,  la Dirección General de Crédito Público y el Tesoro Nacional estará facultada  para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda  pública.    

Artículo  107. Para el caso de obras por impuestos, las empresas dedicadas a la  exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como  grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán  desarrollar proyectos de infraestructura física que tengan relación de  causalidad con su actividad generadora de renta.    

Artículo  108. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público trasladará, sin operación presupuestal, los  recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la  Nación administrados en la Cuenta Especial Fondes, al patrimonio autónomo Fondo  Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) administrado por la  Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y/o la entidad que defina el Gobierno  nacional en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto.    

Los recursos  que conformen el Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se  incorporen en el Presupuesto General de la Nación. Los costos y gastos de  administración del patrimonio autónomo Fondes se atenderán con cargo a sus  recursos. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos  generados por la Cuenta Especial Fondes pertenecen a la nación. El presente  artículo entrará en vigencia a partir de la expedición  del presente decreto y el Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el  mismo.    

Parágrafo 1°.  El patrimonio autónomo Fondes podrá invertir en instrumentos emitidos por la  FDN que computen en su capital regulatorio conforme las normas aplicables. Los  títulos que sean recibidos por el Fondes podrán ser redimidos, pagados,  recomprados o sustituidos por la FDN, independiente del plazo transcurrido  desde su emisión.    

Parágrafo  2°. El contrato de fiducia mercantil que se celebre para la administración del  Fondes podrá contemplar la transferencia de la propiedad de la nación en  títulos que cumplan con el objeto del Fondes dispuesto en el artículo 144 de la  Ley 1955 de 2019.    

Artículo  109. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido  inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322  UVR, serán transferidos por las entidades financieras tenedoras, a título de  mutuo a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación.    

Los  respectivos contratos de empréstito celebrados entre la Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público solo requerirán para su perfeccionamiento y validez  la firma de las partes y su publicación público vigente.    

Cuando el  titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo  ante la entidad financiera, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos  respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la  entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones  vigentes.    

Artículo 110.  Los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet  utilizados en las anteriores vigencias de manera temporal por el Gobierno  nacional para destinarlos a los sectores educación y salud, serán reintegrados  a la cuenta del Fonpet en las dos (2) vigencias fiscales subsiguientes a la  expedición del presente decreto.    

Artículo  111. El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales  adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se  encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en  desarrollo del Decreto 1437 de 2015  y de fallos judiciales, serán asumidos por la nación con cargo a las  apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Pensiones Positiva S.A.    

Le  corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas  obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN.    

Artículo 112. Verificación del registro de proyectos cofinanciados. Para la  correspondiente asignación de recursos de la nación que cofinancian proyectos  en cualquier nivel de gobierno, los órganos que son una sección dentro del  Presupuesto General de la Nación tendrán a cargo verificar que los proyectos  cofinanciados estén registrados por las entidades territoriales en sus  respectivos Bancos de Proyectos de Inversión, o en el Banco de Proyectos de  Inversión del Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo.  El Departamento Nacional de Planeación (DNP), efectuará los ajustes  metodológicos y de registro de información en el Banco Único de Proyectos de  Inversión Nacional, para identificar los proyectos que promueven la equidad de  género.    

Artículo  113. Para garantizar el pago del personal docente y administrativo de las  instituciones educativas públicas y las contribuciones inherentes a la nómina y  sus prestaciones sociales, durante la presente vigencia fiscal el Gobierno  nacional podrá utilizar de manera temporal los recursos del Sistema General de Participaciones  con destino al Fonpet hasta por la suma de novecientos setenta mil millones de  pesos ($970.000.000.000 M/C) para ser destinados al Sistema General de  Participaciones del sector Educación.    

Artículo  114. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y con el fin de  garantizar el goce efectivo al derecho a la salud, los recursos propiedad de  las entidades territoriales que tenga en caja la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), podrán ser utilizados  por dicha entidad para el cumplimiento de las destinaciones definidas por el  artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.    

La Adres  adelantará los procesos de sustitución de fuente con cargo a los recursos  nación que le sean transferidos durante la vigencia fiscal 2020, garantizando  la propiedad y usos de las rentas territoriales afectadas, según lo dispuesto  por el presente artículo.    

Artículo  115. Durante la vigencia del presente decreto, se podrá ampliar la cobertura  del plan piloto de subsidios al GLP en cilindros a los Departamentos del  Amazonas y Vaupés, para el beneficio de las comunidades indígenas y de los  usuarios de los estratos 1 y 2. El Ministerio de Minas y Energía definirá los  términos, condiciones y cobertura para la asignación de recursos de conformidad  con las disponibilidades presupuestales.    

Artículo  116. Durante la vigencia del presente decreto la nación podrá reconocer como  deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones  judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso  liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hasta por la suma  de doscientos treinta y tres mil millones de pesos ($233.000.000.000). Este  reconocimiento operará exclusivamente para el Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS y por una sola vez.    

Artículo  117. Con los recursos de los Fondos Especiales asignados a la Rama Judicial, se  podrán atender los pagos originados en la consecución de empréstitos que  financien proyectos específicos de inversión, que coadyuven con la  modernización de la Rama Judicial.    

Artículo  118. Terminación del Programa de  Subsidio a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural culminará los subsidios de  vivienda rural otorgados antes de la entrada en vigencia del artículo 255 de la  Ley 1955 de 2019 y  los otorgados con posterioridad estarán a cargo del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio. Para la culminación, el Gobierno nacional apropiará  recursos del Presupuesto General de la Nación, que permitan lograr el cierre  financiero de los proyectos administrados por el Banco Agrario de Colombia, que  no terminaron su ejecución y que fueron financiados con recursos anteriores a  la vigencia 2018, de acuerdo con los términos y condiciones que para el efecto  defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  119. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar serán apropiados en el  presupuesto de gastos del Ministerio de Educación Nacional. Una vez la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar inicie su operación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante decreto de modificación  presupuestal sin afectar los montos de funcionamiento e inversión,  contracreditará las apropiaciones correspondientes disponibles en el Ministerio  de Educación Nacional y las acreditará en el presupuesto de gastos de la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar.    

Mientras  inicia la operación de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación  Escolar, el Ministerio de Educación Nacional continuará cofinanciando el  programa alimentación escolar con los recursos apropiados en el presupuesto, y  podrá solicitar autorización de vigencias futuras con cargo al presupuesto de  la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar para el efecto, en  los términos del artículo 10 de la Ley 819 de 2003.    

Las  entidades territoriales certificadas en educación incorporarán los recursos del  Presupuesto General de la Nación que reciban para cofinanciar el programa de  alimentación escolar a su presupuesto.    

Artículo  120. Los recursos de las fiducias establecidas a partir de la terminación  anticipada de un contrato de concesión, liberadas por la Agencia Nacional de  Infraestructura y trasladadas al Instituto Nacional de Vías sin situación de  fondos, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vías en la  rehabilitación, conservación y mantenimiento de la vía objeto de la terminación  anticipada del contrato de concesión y, cuando esta cumpla con todos los  estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán  destinarse por ese Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento  de vías de la red vial nacional no concesionada.    

Artículo  121. Adicionar el rubro de aportes para las universidades públicas  territoriales en la sección del presupuesto del Ministerio de Educación del  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2020, con el  propósito de asegurar los aportes para el funcionamiento de la Universidad  Pública Departamental Unitrópico.    

Artículo  122. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto Orgánico  del Presupuesto que establece que los gastos autorizados por leyes  preexistentes solo serán incorporados en el Proyecto Anual de Presupuesto de  acuerdo con las disponibilidades de recursos y las prioridades del Gobierno,  las Elecciones unificadas de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de  Juventud de que trata la Ley 1885 de 2018.    

La  Registraduría Nacional del Estado Civil, fijará el día de realización de la elección  unificada de los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud.    

Artículo  123. Pago subsidios de gas con Fondo  Cuota de Fomento. Con cargo a los recursos disponibles del Fondo  Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, durante la vigencia del presente  decreto se destinará hasta el 50% del stock, para atender los subsidios de gas  señalados en el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo  124. En las empresas de servicio públicos mixtas y sus subordinadas, en las  cuales la participación de la nación directamente o a través de sus entidades  descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen  sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación  de su presupuesto, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias  futuras, corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin  requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental.    

Artículo  125. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará que en la  ejecución de la política de Seguridad Alimentaria, se incluyan las partidas  necesarias para llevar a cabo la actualización de la Encuesta Nacional de  Situación Nutricional de Colombia (ENSIN) y se destinen recursos para la  protección, promoción y prevención de la primera infancia en el componente de  alimentación y nutrición durante la vigencia fiscal 2020 de manera equitativa  en todas las regiones del país.    

Artículo  126. Para garantizar un mayor control de la inversión en las regiones, el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) radicará cada cuatro meses un informe  detallado sobre la ejecución presupuestal de la inversión regionalizada, el  cual será presentado a las Comisiones Económicas del Congreso de la República.    

Artículo  127. Para garantizar un mayor control de la ejecución presupuestal y el  cumplimiento eficiente y transparente de los programas de inversión en cada  vigencia fiscal, la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público radicará cada cuatro meses un informe detallado  sobre la ejecución presupuestal de las entidades que componen el Presupuesto  General de la Nación, el cual será presentado a las Comisiones Económicas del  Congreso de la República.    

Artículo  128. Subsidio de Energía para  Distritos de Riego. La nación asignará un monto de recursos destinados a  cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%)  del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de  riego y demás esquemas de obtención de agua, tales como pozos profundos, por  gravedad o aspersión, que utilicen equipos electromecánicos para su operación  debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de  los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego  administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente  reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo  1°. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este  beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)  hectáreas.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía  eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la  utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción  agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará  contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el  gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como  usuarios no regulados.    

Parágrafo  3°. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1° de enero del año  2020.    

Artículo  129. Con el fin de mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de  la Nación para la vigencia fiscal 2020 y atender proyectos prioritarios del  Sector Transporte, principalmente el Programa de Modernización del Parque  Automotor de Carga y la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red  vial nacional y terciaria, el Ministerio de Transporte y sus entidades  adscritas, reprogramarán vigencias futuras autorizadas en los diferentes  proyectos de inversión para la vigencia fiscal 2020.    

El Gobierno  nacional hará los ajustes necesarios mediante decreto, sin cambiar, en todo  caso, el monto total de gasto de inversión para la vigencia fiscal 2020 del  Sector Transporte, aprobado por el Congreso.    

Artículo 130. Durante la vigencia del 2020 el  porcentaje a que hace referencia el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997 será del  veinte por ciento (20%). Una vez cubierto lo anterior, los departamentos y  municipios podrán destinar los saldos disponibles a 31 de diciembre de 2019,  para financiar los demás conceptos a que hacen referencia los numerales 1, 2, 3  y 5 de este artículo.    

Artículo 131. Modifíquese el artículo 17  de la Ley 1797 de 2016 el  cual quedará así: Las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos  anuales con base en el reconocimiento realizado en el año inmediatamente  anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la  inflación de ese año. Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan  al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se  ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que  haya fecha cierta de pago y/o el título que acredite algún derecho sobre  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las instrucciones  para lo anterior serán definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 132. Corregido  por el Decreto 845 de 2020,  artículo 2º. El Ministerio de Minas y Energía destinará veinte mil millones  de pesos ($20.000.000.000) para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la  prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de  infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y  masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo  a los recurso dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101-1900-10  “Distribución de Recursos al Consumo en Cilindros y Proyectos de  Infraestructura de GLP Nacional”, el cual tendrá una apropiación total de  setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000).    

El Ministerio de Minas y  Energía reglamentará las condiciones para destinación de estos recursos.    

Texto inicial del  artículo 132: “El Ministerio de Minas y Energía destinará veinte mil millones de  pesos ($20.000.000.000) para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la  prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de  infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y  masificar su uso en el sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo  a los recursos dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101-1900-5  “Distribución de Recursos al Consumo en Cilindros y Proyectos de  Infraestructura de GLP Nacional”, el cual tendrá una apropiación total de  setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000).    

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará  las condiciones para destinación de estos recursos.”.    

Artículo 133. En el  anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación para la  vigencia 2020, dentro de la sección presupuestal 2801 Registraduría Nacional  del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral se seguirá identificando como  la unidad ejecutora para el presupuesto de funcionamiento e inversión.    

Artículo 134. Con el  objeto de dar cumplimiento a la Ley 1896 de 2018,  artículo 3° “… para efectos de la nivelación salarial de la nómina de los funcionarios  de la planta que no están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo en  la aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 1815 de 2016,  durante las vigencias fiscales a partir del 2018 hasta el 2022”, autorícese al  Gobierno nacional incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación –  Congreso de la República, vigencia 2020 una partida para tal efecto.    

Artículo 135. El  Gobierno nacional en conjunto con las entidades territoriales realizarán los  estudios de factibilidad del Tren de Cercanías de Cali, registrado en el Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022.    

Artículo 136. En la  presente vigencia fiscal el literal c) del artículo 161 de la Ley de 1955 de 2019,  se podrá destinar también para fortalecer los sistemas de información, los  procesos de certificados de presencia y afectación de comunidades, los costos  de administración del proceso de consulta previa, así como, los requeridos para  la administración del patrimonio autónomo. El Fondo de que trata el artículo  161 de la Ley 1955, con el objeto de fortalecer el derecho a la consulta  previa, podrá recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, donaciones  del sector público o privado, recursos de convenios o contratos suscritos con  entidades públicas o privadas y de cooperación internacional. Los rendimientos  financieros también hacen parte de los recursos del fondo y podrán ser  utilizados para sufragar los gastos de administración del patrimonio autónomo.    

Artículo 137. El  Gobierno nacional, a través de la Aeronáutica Civil, realizará los estudios de  catastro y la afectación por uso del suelo de los predios que se identifiquen  como necesarios y/o afectados para la construcción de la segunda pista del  Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Esto en un período no mayor a 8 meses desde  la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 138. La  inscripción-registro en espera ante Finagro del crédito para financiar un  proyecto elegible al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), de que trata la  Ley 101 de 1993, el  registro o redescuento de un crédito con tasa subsidiada del programa de que trata la Ley 1133 de 2007, así  como la suscripción del contrato para acceder al Certificado de Incentivo  Forestal (CIF), previsto en la Ley 139 de 1994, para  todos los efectos presupuestales implicará que el recurso quede obligado, y su  pago, en la misma o posterior vigencia, quedará sujeto a que el beneficiario  acredite los requisitos previstos en la normatividad expedida por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural o la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario, según corresponda. En caso que el beneficiario no acredite los  requisitos para el pago, se reversará la obligación. Lo aquí dispuesto aplicará  a la inscripción-registros en espera, registros o redescuentos y contratos  suscritos, de los mencionados instrumentos, existentes a la fecha.    

Artículo 139. Para los  proyectos que se autorice ejecutar a través del mecanismo de obras por  impuestos localizados en municipios de los que trata el Decreto ley 893 de  2017 y cuya priorización se realizará en los programas de desarrollo con  enfoque territorial, se asignará un cupo Confis hasta por un billón de pesos  ($1.000.000.000.000.00) con cargo a los recursos dispuestos en el presupuesto  para la implementación del Acuerdo de Paz.    

Artículo 140. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a los rendimientos  financieros generados por el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), desarrollará un depósito de información de las cotizaciones a  pensiones de los funcionarios activos, inactivos y pensionados de las entidades  territoriales, tanto de régimen general como de regímenes especiales.    

Artículo 141. Para el  cumplimiento de lo relacionado con la ejecución de las obligaciones derivadas  de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 – Acción Popular  para el saneamiento del Río Bogotá Expediente AP-25000-23-27-000-2001-90479-01  con relación al Fondo Nacional de Regalías Liquidado, se podrá dar aplicación a  lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 142. El  Gobierno nacional mediante Decreto podrá definir medidas de transición para la  aplicación de los resultados del Censo 2018, con el propósito de mitigar  efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones.    

Artículo 143. Los  puertos privados que paguen una contraprestación a la nación, previo  cumplimiento de las normas que regulan la materia, podrán solicitar  autorización a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), para prestar  servicios a terceros que no estén vinculados económica o jurídicamente con la  sociedad portuaria, cuando la solicitud esté relacionada con las metas del Plan  Nacional de Desarrollo y previo concepto favorable del Conpes.    

Parágrafo. El Ministerio  de Transporte mediante resolución, reglamentará el trámite para la obtención de  la autorización de que trata el presente artículo, así como la contraprestación  correspondiente que hará parte del presupuesto de recursos propios de la ANI.    

Artículo 144. Para  desarrollar obras por impuestos, el contribuyente también podrá optar por  constituir una fiducia en los términos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo 145. Adiciónese  un parágrafo nuevo, al artículo 1° de la Ley 856 de 2003, el  cual quedará así:    

Parágrafo 5°. Durante la vigencia fiscal 2020 el Gobierno nacional adelantará los  estudios técnicos necesarios que definan los mecanismos de ingeniería y  financieros que permitan lograr los objetivos de profundización y mantenimiento  propuestos para garantizar la competitividad del Puerto de Buenaventura y de  todos los puertos marítimos en Colombia. En desarrollo de estos estudios, el  Gobierno nacional presentará alternativas que permitan la utilización de las  contraprestaciones que reciba la nación por cuenta de las concesiones o  licencias portuarias de Buenaventura o de los demás Distritos Portuarios con  sus contraprestaciones, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las  zonas de uso público y uso de la infraestructura.    

Artículo 146. El Fondo  de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) administrado por el Banco de la  República, continuará vigente hasta liquidar completamente sus derechos y  obligaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012. En  caso de requerir recursos para solventar sus obligaciones por agotamiento de  los mismos, se podrá recurrir a las utilidades generadas por dicho fondo.    

Parágrafo. Autorícese al  Banco de la República como administrador del FAEP, para constituir una reserva  de liquidez equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades generadas  por dicho Fondo en 2019 para atender el proceso liquidatorio requerido.    

Artículo 147. Autorícese  al Ministerio de Salud y de la Protección Social, para transferir a título  gratuito al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o  quien haga sus veces, el dominio y titularidad del edificio Cudecom, ubicado en  la calle 19 N° 14-21 de Bogotá D. C., identificado con los linderos que reposan  en la Escritura Pública número 1457 del veinticinco (25) de mayo de 1977 de la  Notaría Segunda de Bogotá de propiedad del extinto Instituto de Seguros  Sociales.    

Artículo 148. El plazo a  que hace referencia el parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, se  prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2020.    

Artículo 149. Las  entidades territoriales que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2019 los  recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011,  girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en la  vigencia fiscal 2017 deberán reintegrarlos a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto  con los rendimientos financieros generados por los recursos no ejecutados, a  más tardar el día 30 de junio de 2020.    

Asimismo, se deberán  reintegrar los recursos girados a las entidades territoriales en las vigencias  fiscales 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y que no fueron ejecutados en los  tiempos establecidos en la ley y sus decretos reglamentarios. Estos recursos  deberán ser reintegrados junto con los rendimientos financieros ocasionados en  la cuenta destinada para la recepción de los recursos de la contribución  parafiscal cultural a más tardar el día 30 de junio de 2020.    

Parágrafo. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público retornará a través del Ministerio de Cultura los  recursos provenientes del reintegro señalado en la Ley 1493 de 2011,  para que este los distribuya entre las entidades territoriales para el mismo  fin.    

Artículo 150. Componente de inversión de la nación en ZNI.  El componente de inversión que, en los términos del artículo 46 de la  Resolución CREG 091 de 2007, la nación decidió incluir dentro del costo de la  prestación del servicio público de energía en Zonas No Interconectadas,  respecto de activos de generación de propiedad del Ministerio  de Minas y Energía, continuará computándose como una deuda de las empresas  distribuidoras y/o comercializadoras que deberán pagar a los usuarios.    

Las empresas  distribuidoras y/o comercializadoras, pagarán la mencionada deuda, a través de  menores tarifas incorporadas en el servicio público de energía que preste a sus  usuarios, en un término no mayor a 10 años. El Ministerio de Minas y Energía  podrá prescindir de la inclusión del componente de inversión de sus activos de  generación en las Zonas No Interconectadas, en los casos en los que haya  autorizado tal inclusión.    

Artículo  151. Las Asambleas Departamentales y el Concejo del Distrito Capital de Bogotá,  así como los Concejos de los Distritos Especiales podrán conceder un incentivo  tributario sobre los impuestos nacionales cuyo producto se encuentra cedido a  los departamentos, al Distrito Capital y a los otros distritos consistente en  un descuento sobre la tarifa del impuesto, siempre y cuando los bienes gravados  sean consumidos en la jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola  necesaria para su fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores  de la misma, sin ninguna vinculación económica con el productor y que hagan  parte del programa de agricultura por contrato. El Gobierno nacional definirá  el mecanismo para certificar la vinculación a este programa.    

Artículo  152. Confórmese una subcomisión del Senado de la República y la Cámara de  Representantes, para revisar conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), los excedentes  acumulados, recortes y aplazamientos no apropiados al presupuesto de la  entidad.    

La  subcomisión presentará un informe a las comisiones económicas del Congreso para  que sean incorporados esos recursos en las próximas vigencias del SENA.    

Artículo  153. Con el fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante un  proceso de modernización que conduzca a la implementación del voto electrónico  en la organización electoral del país, la actualización e implementación del  registro civil en línea y el sistema biométrico en las mesas de votación, autorícese  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar distribuciones dentro  del proceso de ejecución presupuestal y, de ser necesario, a tramitar las  vigencias futuras a que haya lugar, para adelantar estos programas en la  vigencia fiscal 2020.    

Artículo  154. Atendiendo a la especial condición insular del Departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a los objetivos de preservación  de la reserva de la biosfera Sea Flower, en el actual presupuesto se  distribuirán recursos para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con  el objeto de atender los costos que no sean recuperables vía tarifa o  subsidios, de la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de  extracción, adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento.    

Los  prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con  el fin de que les sean girados mensualmente para garantizar la continua  operación del sistema. Con el fin de efectuar dicho giro, el citado ministerio  deberá solicitar la información que considere necesaria a las autoridades  competentes, con el fin de asegurar que los costos asumidos correspondan a  aquellos que no puedan ser cubiertos vía tarifa o subsidios.    

Artículo  155. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectuar las  distribuciones dentro del proceso de ejecución presupuestal para asignarle  recursos adicionales para funcionamiento e inversión de la Agencia Nacional de  Contratación Pública Colombia Compra Eficiente dentro de la vigencia fiscal del  presente decreto.    

Artículo  156. Conforme al presupuesto asignado a las Instituciones de Educación Superior  para el año fiscal 2020, el Ministerio de Educación Superior deberá presentar  un informe semestral sobre la ejecución de estos recursos a las Comisiones  Económicas Conjuntas del Congreso de la República.    

Artículo  157. Aprópiense los recursos necesarios $5.4 m.m para dar cumplimiento al  artículo 3° de la Ley 1896 de 2018 para  atender el proceso de nivelación que viene en marcha de los empleados de la  planta del honorable Congreso de la República. Los cuales se adicionarán en  gastos de funcionamiento de las respectivas corporaciones. Los cuales serán  repartidos en partes iguales tanto en la Cámara de Representantes como en el  honorable Senado de la República.    

Artículo  158. El presente Decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del  gasto para la vigencia fiscal de 2020.    

Artículo  159. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  30 de diciembre de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

Ver Diario Oficial 51.182, pag. 33-112    

Nota: Anexo modificado por el Decreto 845 de 2020,  artículo 3º.    

               

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