DECRETO 2408 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2408 DE 2018     

(diciembre  24)    

D.O. 50.817, diciembre 24 de 2018    

por el  cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 – Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de  recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio  colombiano a los nacionales de los países fronterizos.    

         

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, de las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 2° de la Ley 191 de 1995 y 51  de la Ley 1873 de 2017 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 10 literal b) de  la Ley 1751 de 2015,  como parte de la garantía del derecho fundamental a la salud, establece que  toda persona tiene derecho a “recibir la atención de urgencias que sea  requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible  documento o cancelación de pago previo alguno”.    

Que la Corte Constitucional,  entre otras decisiones en la Sentencia SU-677 de 2017, ha  puntualizado que “los extranjeros con permanencia irregular en el territorio  nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al  régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la  protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”.    

Que, teniendo en  cuenta lo anterior y en el marco de los principios de subsidiariedad y  concurrencia, el legislador ha previsto en las leyes anuales de presupuesto  para las        

      

vigencias fiscales  de 2017 y 2018 recursos para la financiación de “las atenciones iniciales de  urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países  fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el  Gobierno nacional”.     

Que, en efecto, y  para la vigencia fiscal de 2018, el artículo 51 de la Ley 1873 de 2017  dispuso que, previo a unas destinaciones, los recursos del FONSAT y los  correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima  anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT),  podrán financiar dichas atenciones.    

Que Colombia ha  celebrado, con las Repúblicas Federativa de Brasil, de Ecuador, de Panamá, de  Perú, Bolivariana de Venezuela, sendos tratados de integración en materia de  prestación de servicios de salud y ha desarrollado mecanismos de unión de  esfuerzos regionales como la Comunidad Andina de Naciones.    

Que conforme con lo  expuesto, se hace necesario sustituir en su totalidad el Capítulo 6 del Título  2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,  definiendo el mecanismo general de giro de los recursos que a nivel nacional se  prevean para la financiación de estas atenciones.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Sustitúyase el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el  cual quedará así:    

“Capítulo 6    

Transferencia de  recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio  colombiano a los nacionales de los países fronterizos    

Artículo 2.9.2.6.1.  Objeto.  El presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual  el Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades  territoriales, los recursos que se prevean a nivel nacional para el pago de las  atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los  nacionales de países fronterizos.    

Parágrafo. Se  entienden como países fronterizos aquellos que tienen frontera terrestre o  marítima con Colombia.    

Artículo 2.9.2.6.2.  Atenciones iniciales de urgencia. Para efectos del presente capítulo, se  entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la  atención de urgencias.    

Artículo 2.9.2.6.3.  Condiciones para la utilización de los recursos. Los recursos del  nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de  urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser utilizados por las entidades  territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones:    

1. Que corresponda a  una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.    

2. Que la persona que  recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32  de la Ley 1438 de 2011 ni  cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.    

3. Que la persona que  recibe la atención no tenga capacidad de pago.    

4. Que la persona que  recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.    

5. Que la atención  haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.    

Parágrafo. Con el fin de  incentivar la adquisición de un seguro o plan voluntario de salud, las  autoridades de ingreso al país informarán al nacional del país fronterizo,  mediante el mecanismo más idóneo, de la existencia de esa posibilidad.    

Artículo 2.9.2.6.4.  Distribución de los recursos. Los recursos del nivel nacional que sean  destinados para el pago de la atención inicial de urgencia brindada a los  nacionales de países fronterizos serán distribuidos y asignados por el  Ministerio de Salud y Protección Social entre los departamentos y distritos que  atiendan a los nacionales de países fronterizos, con fundamento en el número de  atenciones a esa población que ha sido reportadas históricamente, privilegiando  los departamentos y distritos de frontera de acuerdo con los criterios que  determine el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.9.2.6.5.  Giro de los recursos. Los recursos a que hace referencia el  artículo precedente se girarán según la programación de giros que el Ministerio  de Salud y Protección Social acuerde con la respectiva entidad territorial y,  en todo caso, de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para tal  fin.    

Artículo 2.9.2.6.6.  Ejecución de los recursos. Los departamentos y distritos ejecutarán los  recursos de que trata el presente capítulo a través de los mecanismos definidos  por la entidad territorial para la atención en salud de la población pobre no  asegurada con la red pública del departamento o distrito.    

En desarrollo de lo  anterior, deberán realizar las auditorías verificando el cumplimiento de las  condiciones establecidas en el artículo 2.9.2.6.3 y los demás criterios que  permitan verificar el pago de lo debido y llevando estricto seguimiento del  gasto, según los requerimientos de información que establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social. Dicha información deberá estar actualizada  permanentemente y a disposición de esta entidad. Las entidades territoriales  deberán apoyar a la Empresa Social del Estado respectiva en el cumplimiento del  registro de información.    

Los resultados  deberán ser reportados a este Ministerio, con la periodicidad y las condiciones  definidas por el mismo.    

Parágrafo. Los recursos  transferidos deberán ser incorporados en el presupuesto de la Entidad  Territorial y se manejarán a través de las cuentas maestras del sector salud de  las entidades territoriales”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el  Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de  2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social, Juan  Pablo Uribe Restrepo    

           

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