DECRETO 2404 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2404 DE 2019     

(diciembre 27)    

D.O. 51.179, diciembre 27 de 2019    

por el cual se  reglamenta el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y se  modifica el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015  Único del Sector Administrativo de Información Estadística.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 43 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 262 de 2004,  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tiene como  objetivos garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información  estadística estratégica y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y  evaluar la producción y divulgación de la información oficial básica.    

Que de conformidad con el artículo 2o del Decreto  en mención, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tiene  a su cargo las funciones relativas a la producción de estadísticas  estratégicas, a la síntesis de cuentas nacionales, a la producción y  divulgación de información oficial básica y la promoción de la cultura  estadística.    

Que, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, se  hace necesario que el Gobierno Nacional reglamente algunos aspectos  relacionados con el Sistema Estadístico Nacional (SEN).    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el Título 3 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015  Único del Sector Administrativo de Información Estadística, en los siguientes  términos:    

“TÍTULO 3    

Sistema Estadístico Nacional    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales del Sistema  Estadístico Nacional.    

Artículo 2.2.3.1.1. Finalidad del SEN. El Sistema Estadístico Nacional (SEN) tiene  como finalidad establecer e implementar un esquema de coordinación y  articulación entre los componentes que lo conforman, que permita mejorar la  información estadística producida para la toma de decisiones a nivel nacional y  territorial con estándares de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes,  respetuosos de los estándares estadísticos internacionales y que contribuyan a  la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y  coherencia de las estadísticas producidas en el país; de modo que la  formulación de políticas públicas esté soportada en evidencia verificable que  propenda por una mejora en las condiciones de vida de la sociedad en general.    

Así mismo, el SEN está dirigido a propiciar  intercambios de información entre sus miembros para una producción  costo-efectiva y a fomentar la cultura estadística, de manera que a través de  él se contribuya a la apropiación de la información estadística en la sociedad,  garantizando el uso ético y adecuado de los datos individuales que sean  gestionados en el sistema.    

Artículo 2.2.3.1.2. Principios rectores del SEN. Los miembros del Sistema  Estadístico Nacional, en el desarrollo de sus actividades, se regirán bajo los  siguientes principios:    

Calidad: la información estadística que se  produce y difunde en el sistema debe ser precisa y rigurosa, con el fin de  garantizar que las decisiones se basen en la mejor información posible.    

Coherencia: los miembros del SEN deberán  propender porque la información estadística que generan esté acorde con la  producida por los demás miembros, en particular, cuando se refieran a sectores  o temáticas específicas.    

Coordinación: los miembros del  SEN deben participar activamente y de manera armónica en los diferentes  lineamientos y esquemas de actuación articulada que se establezcan para el  sistema.    

Eficiencia: los miembros del SEN deberán  planear y gestionar adecuadamente el uso de los recursos financieros, humanos y  tecnológicos en la producción y difusión de las estadísticas oficiales. Por lo  tanto, los miembros del SEN seguirán los lineamientos impartidos por el  Coordinador del sistema, soportados en estándares y buenas prácticas  internacionales y aplicarán los estándares de producción estadística con el fin  de evitar duplicidades y propiciar economías de escala.    

Oportunidad: los miembros del  SEN deberán propender por mejorar los tiempos para la publicación de  estadísticas oficiales con el fin de responder de manera efectiva a las  demandas de información de los diferentes usuarios.    

Pertinencia: la información  estadística suministrada por los miembros del SEN velará por responder a las  expectativas y necesidades de la sociedad en aras de mejorar las políticas  públicas.    

Transparencia: los miembros del  SEN deberán poner a disposición del público la información estadística y los  procesos a través de los cuales esta se produce, resultados, metadatos y  variables de caracterización, sin perjuicio de las garantías de protección de  datos personales y las reservas de ley.    

Artículo 2.2.3.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se adoptan las  siguientes definiciones:    

Certificación de calidad estadística: es el cumplimiento  satisfactorio de los criterios establecidos para el proceso estadístico y sus  resultados a partir de una evaluación de tercera parte, transparente, objetiva  e imparcial.    

Enfoque diferencial: es un método de  análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos poblacionales  con características particulares en razón de su edad, género, pertenencia  étnica, discapacidad, entre otras; para guiar la toma de decisiones públicas y  privadas.    

Esquema de certificación: es el conjunto de  reglas y procedimientos para la certificación de la calidad del proceso  estadístico.    

Estadística oficial: se consideran  estadísticas oficiales, aquellas producidas y difundidas por las entidades  integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten conocer la  situación económica, demográfica, ambiental, social, y cultural de acuerdo con  el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, para la toma  de decisiones y que cumplen las condiciones y características establecidas en  el artículo 2.2.3.4.1 del presente Decreto. También constituyen estadísticas  oficiales, las producidas por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) en el cumplimiento de sus funciones.    

Evaluación de la calidad del proceso  estadístico: proceso sistemático, independiente y documentado que tiene como  fin verificar el cumplimiento por parte de una operación estadística de lo  establecido en un criterio de evaluación de la calidad para el proceso de  producción estadística, a través de la revisión de evidencias objetivas.    

Fuentes alternativas: conjunto de datos  digitales diferentes a los recolectados a través operaciones estadísticas  tradicionales (censos, encuestas o registros administrativos) y que tienen  potencial uso estadístico. Estos datos se obtienen de fuentes como: datos no  tabulares, registros de teléfonos móviles, datos de sensores remotos o  directos, transacciones, redes sociales, entre otros.    

Información estadística: conjunto de  resultados y la documentación que los soporta, los cuales se obtienen de las  operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un  elemento, fenómeno u objeto de estudio.    

Metadatos: información  necesaria para el uso e interpretación de las estadísticas. Los metadatos  describen la conceptualización, calidad, generación, cálculo y características  de un conjunto de datos estadísticos.    

Microdatos: corresponde a los  datos sobre las características asociadas a las unidades de observación que se  encuentran consolidadas en una base de datos.    

Operación estadística: es el conjunto de  procesos y actividades que comprende la identificación de necesidades, diseño,  construcción, recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y  evaluación, el cual conduce a la producción de información estadística sobre un  tema de interés nacional y/o territorial.    

Proceso estadístico: conjunto sistemático  de actividades encaminadas a la producción de estadísticas, entre las cuales  están comprendidas: la detección de necesidades de información, el diseño, la  construcción, la recolección, el procesamiento, el análisis, la difusión y la  evaluación.    

Registro administrativo: conjunto de datos  que contiene la información recogida y conservada por entidades y  organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u  objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las bases  de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación  personal, números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos  que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los  listados de unidades y transacciones administrados por los miembros del SEN.    

Registro estadístico: base de datos  resultante de la transformación o integración de uno o varios registros  administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Dentro  de esta definición, se encuentran los registros estadísticos de personas,  inmuebles, empresas y actividades, entre otros.    

Sistema Estadístico Nacional (SEN): conjunto articulado  de componentes que garantizan la producción y difusión de las estadísticas  oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país, de manera  organizada y sistemática. Sus componentes son las entidades y organizaciones  productoras de información estadística y responsables de registros  administrativos, los usuarios, los procesos e instrumentos técnicos para la  coordinación, así como las políticas, principios, fuentes de información,  infraestructura tecnológica y talento humano necesarios para su funcionamiento.    

Artículo 2.2.3.1.4. Objetivos  del Sistema Estadístico Nacional. En concordancia con el artículo 155  de la Ley 1955 de 2019, el  SEN tendrá por objetivos específicos los siguientes:    

1. Suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales  nacionales y territoriales de calidad, teniendo en cuenta el enfoque  diferencial.    

2. Promover el uso de las estadísticas  oficiales en el diseño y evaluación de las políticas públicas.    

3. Promover el conocimiento, acceso,  difusión oportuna y uso de las estadísticas oficiales, así como de la  información asociada.    

4. Propiciar el fortalecimiento y  aprovechamiento de los registros administrativos, así como el intercambio de  información entre los miembros del SEN, como fuente para la producción de  estadísticas oficiales, el mejoramiento de la calidad y la coherencia en las  cifras.    

5. Impulsar la innovación en la producción y  difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico de registros  administrativos.    

6. Fomentar la integración de la información  estadística con la información geoespacial para la producción y difusión de  estadísticas oficiales.    

7. Procurar la preservación de las series  estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas.    

8. Fomentar la cooperación entre los  miembros del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de mecanismos de  integración e interoperabilidad, en el intercambio de información que  contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al fortalecimiento de  la calidad y coherencia de estas.    

Artículo 2.2.3.1.5. Obligaciones de los miembros del SEN. Son obligaciones de  los miembros del Sistema Estadístico Nacional (SEN) las siguientes:    

1. Poner a disposición del DANE, de forma  gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos que  sean solicitados por este, para la producción y difusión de estadísticas, de  conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. La  información solicitada por el DANE deberá ponerse a su disposición, con una  descripción detallada de sus características y campos.    

2. Participar en los procesos de formulación  de los planes estadísticos nacionales.    

3. Desarrollar las estrategias y acciones  establecidas en el Plan Estadístico Nacional (PEN).    

4. Implementar los principios, lineamientos,  buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidos por el DANE,  soportados en referentes internacionales para la producción y difusión de  estadísticas; y para el aprovechamiento estadístico de los registros  administrativos con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas  oficiales.    

5. Garantizar la producción y difusión  oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento de sus registros  administrativos, en concordancia con el Plan Estadístico Nacional.    

6. Elaborar y desarrollar, en coordinación  con el DANE, diagnósticos y planes de fortalecimiento de los registros  administrativos que vayan a transformarse en registro estadístico o que tengan  potencial uso estadístico. Lo anterior, no implicará modificaciones a la  naturaleza del registro administrativo.    

7. Documentar y difundir las metodologías y  demás instrumentos utilizados para la generación de las estadísticas oficiales,  siguiendo los lineamientos establecidos por el DANE para tal fin.    

8. Atender las evaluaciones según lo  establecido en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística y  las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad  establecidos para el SEN.    

9. Compartir la información requerida para  la producción y difusión de estadísticas oficiales y, para la actualización  permanente del marco geoestadístico nacional.    

10. Convocar al DANE, en su calidad de ente  rector y coordinador del SEN, cuando se establezcan comisiones, comités, mesas  de trabajo u otro espacio interinstitucional de concertación técnica que  involucre cualquier aspecto de la producción y difusión de estadísticas.    

11. Delegar un área o dependencia como el  interlocutor oficial de la entidad ante el SEN, el cual estará encargado de  interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas en el  cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.    

12. Reportar de forma oportuna la creación,  actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de  información estadística o registro administrativo, relacionada con los  metadatos y variables de caracterización de la operación estadística de acuerdo  con el parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, una  vez el DANE regule la materia.    

13. Garantizar la protección de la  información utilizada en la producción estadística.    

Artículo 2.2.3.1.6. Funciones del DANE como ente rector. En su calidad de  ente rector del SEN, el DANE ejercerá las siguientes funciones:    

1. Formular el Plan Estadístico Nacional en  coordinación con los integrantes del SEN.    

2. Elaborar, en coordinación con las integrantes  del SEN, diagnósticos y planes de fortalecimiento e innovación de registros  administrativos para su aprovechamiento estadístico.    

3. Formular, en coordinación con los  integrantes del SEN, estrategias para la innovación en la producción y difusión  de las estadísticas oficiales requeridas en el país.    

4. Realizar el seguimiento y evaluación a la  ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la implementación de lineamientos,  estándares, normas técnicas y buenas prácticas estadísticas.    

5. Ejercer la regulación de la producción  estadística a través de la actualización del Código Nacional de Buenas  Prácticas para las estadísticas oficiales, el Programa Anual de Evaluación para  la Calidad Estadística, la definición de lineamientos, normas y estándares del  proceso estadístico y el aprovechamiento de los registros administrativos.    

6. Asesorar a los miembros del SEN en la  implementación de la regulación de la producción estadística.    

7. Participar en los espacios  interinstitucionales en los cuales se discutan temas estadísticos del nivel  nacional.    

8. Definir el sistema informático que  almacenará los inventarios con las características y metadatos de las  operaciones estadísticas y registros administrativos del país en los términos  del parágrafo 4° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.    

9. Promover conjuntamente con el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi la integración de la información estadística y  geográfica para el fortalecimiento de las estadísticas.    

Parágrafo. En el marco del Programa de Fortalecimiento  de Registros Administrativos establecido en el numeral 2, así como en el  ejercicio de regulación de que trata el numeral 5 del presente artículo se  promoverá la incorporación del enfoque diferencial.    

CAPÍTULO 2    

Coordinación del Sistema Estadístico  Nacional    

Artículo 2.2.3.2.1. Comité de Administración de Datos. Créese el Comité de  Administración de Datos (CAD) como unidad de articulación entre la producción  de las estadísticas oficiales y el ciclo de las políticas públicas, con el fin  de que su generación esté basada en información verificable. Para tal efecto,  el CAD promoverá los intercambios de bases de datos a nivel de microdato en un  ambiente seguro, en el cual se produce e integra la información proveniente de  las diferentes entidades. Así mismo, el CAD tiene como objetivo, garantizar la  implementación de un marco ético para el uso adecuado de los datos.    

Parágrafo. El CAD definirá los esquemas de  gobernanza que permitan evaluar los requerimientos de información estadística  por parte de la política pública y determinará su viabilidad a partir de  criterios objetivos.    

Artículo 2.2.3.2.2. Lineamientos para el funcionamiento del CAD. Para la toma de  decisiones a nivel del Comité de Administración de Datos, se deberá dar  observancia a los siguientes parámetros:    

1. El uso de los datos debe tener beneficios  claros para los usuarios y servir al interés general.    

2. La identidad de las personas o entidades  de las que se posea información con fines estadísticos debe estar protegida y  la información debe ser confidencial y segura, de acuerdo con la reserva  estadística.    

3. Se deben considerar los riesgos y límites  del uso de nuevas herramientas y fuentes alternativas de información,  incluyendo nuevas tecnologías. Además, esta información debe estar alineada con  estándares reconocidos de integridad y calidad.    

4. El acceso, el uso y el intercambio de  datos deben ser transparentes y comunicarse de forma clara y accesible a los  usuarios.    

Parágrafo 1°. Formarán parte del  CAD, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y las  entidades encargadas de la formulación de políticas públicas, así como las  relacionadas con la gestión y protección de datos.    

Parágrafo 2°. El Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará el funcionamiento de  este Comité.    

Artículo 2.2.3.2.3. Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas. Créese el Comité de  Seguimiento a Estadísticas Estratégicas con el objeto de realizar la  verificación a la producción de información oficial asociada con crecimiento  económico, inflación y empleo.    

Se entenderá por estadísticas estratégicas  las requeridas para el desempeño de la economía, la información de las Cuentas  Nacionales, el Mercado Laboral y los índices de Precios y Costos.    

Parágrafo 1°. En este comité se  convocarán a las entidades y usuarios que tienen relación con las estadísticas  estratégicas.    

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) reglamentará el funcionamiento de este Comité.    

Artículo 2.2.3.2.4. Comités Estadísticos Sectoriales. Créense Comités  Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general  del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir  las necesidades de información estadística y definir los planes de acción  requeridos para la gestión de estas necesidades. Los comités se conformarán  bajo las siguientes temáticas:    

i) Infraestructura tecnológica.    

ii) Salud y bienestar social y demografía.    

iii) Gobierno, seguridad y justicia    

iv) Geografía, medio ambiente, ordenamiento  territorial;    

v) Economía.    

Parágrafo 1°. Con el fin de conformar los  Comités Estadísticos Sectoriales, el DANE convocará a las entidades rectoras de  la política pública de acuerdo con las temáticas referidas en el presente  artículo. De igual manera, podrá convocar a los representantes de los  organismos de planeación y coordinación del orden nacional para que formen  parte de los Comités. Las entidades y los organismos de planeación y  coordinación del orden nacional que participen en los Comités deberán  gestionar, los recursos para suplir las necesidades de información  identificadas.    

Parágrafo 2°. El DANE reglamentará el  funcionamiento de estos Comités.    

Artículo 2.2.3.2.5. Mesas de estadísticas sectoriales. Los  Comités Estadísticos Sectoriales actuarán mediante la conformación de mesas de  estadísticas sectoriales convocadas por el DANE. El objetivo principal de estas  mesas es la articulación de las acciones que los miembros del SEN deben  implementar para el cumplimiento de sus obligaciones. Para el desarrollo de  este objetivo, las mesas de estadísticas sectoriales formularán y efectuarán el  seguimiento de los planes de acción definidos en los Comités sectoriales.    

Parágrafo 1°. La conformación de las mesas de  que trata el presente artículo será definida por el DANE mediante acto  administrativo.    

Parágrafo 2°. Las mesas de estadísticas  sectoriales podrán actuar en el orden nacional y territorial y deberán  desarrollarse interinstitucionalmente.    

Artículo 2.2.3.2.6. Plan Estadístico Nacional. Establézcase el Plan Estadístico  Nacional – PEN como el principal instrumento de planeación estadística del  país. El Plan Estadístico Nacional contendrá los lineamientos estratégicos y  las acciones para el desarrollo estadístico que permitan el logro de los  objetivos del SEN. Así mismo, contendrá la oferta de operaciones estadísticas y  la demanda no atendida de información.    

El Plan Estadístico Nacional se expedirá  cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del  SEN. El DANE podrá revisarlo y ajustarlo cuando lo considere pertinente, previo  aval de la sala general del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico  Nacional del que trata el Capítulo 3 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1170 de 2015.    

Parágrafo. El DANE tendrá máximo seis (6)  meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para presentar la  actualización del Plan Estadístico Nacional al Consejo Asesor Técnico del  Sistema Estadístico Nacional y recibir el aval de este último.    

Artículo 2.2.3.2.7. Calidad estadística. El DANE establecerá el esquema de  certificación de calidad estadística y evaluará, el proceso estadístico bajo  este esquema, de acuerdo con el Programa Anual de Evaluación para la Calidad  Estadística.    

En ningún caso, la evaluación de calidad  estadística modificará los objetivos para los cuales fue creada la operación  estadística, ni alterará los datos obtenidos en los procesos estadísticos  desarrollados por los miembros del SEN.    

Parágrafo. La evaluación de la calidad  estadística incluirá la revisión del registro administrativo cuando este sea  utilizado como fuente para su producción.    

Artículo 2.2.3.2.8. Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística. El DANE formulará  el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística (PECE), en el cual  se definirán las operaciones estadísticas a evaluar, incluidas las que produce  el DANE. Una vez formulado y expedido el PECE, el DANE informará a los miembros  del SEN encargados de las operaciones estadísticas que sean incluidas en este.    

Parágrafo. Cuando las operaciones estadísticas  sean producidas por el DANE o cualquier integrante del SEN, su evaluación se  realizará en la siguiente vigencia de expedición del Programa Anual de Evaluación  de la Calidad Estadística.    

Artículo 2.2.3.2.9. Costos de la evaluación para la calidad estadística. El costo de las  evaluaciones incluidas en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad  Estadística será publicado por el DANE y asumido por cada miembro del SEN con  cargo a su presupuesto. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el  parágrafo 2° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.    

Los miembros del SEN serán responsables de  incluir estos costos en el respectivo anteproyecto de presupuesto.    

CAPÍTULO 3    

Consejo Asesor Técnico del Sistema  Estadístico Nacional    

Artículo 2.2.3.3.1. De los principios de la actuación del Consejo Asesor del Sistema  Estadístico Nacional (CASEN). Las actuaciones de los integrantes del CASEN  se desarrollarán con arreglo a los principios de la Constitución Política de  Colombia, los del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y de conformidad con los postulados que rigen la función  administrativa, en especial por los siguientes:    

1. Economía: Procurar que el balance  de los atributos de calidad estadística y los métodos para la generación de  información estadística atienda la optimización de los recursos.    

2. Transparencia: Velar por el  correcto actuar a través de la publicidad y accesibilidad de todos sus  procedimientos y actuaciones efectuadas en el cumplimiento de sus funciones.    

3. Imparcialidad: Accionar bajo el  análisis riguroso de la evidencia u otros criterios objetivos.    

4. Eficacia: Direccionar la  organización y función del CASEN en debida forma para cumplir con los objetivos  propuestos del SEN.    

5. Ética: Efectuar las recomendaciones sobre  la gestión y uso de los datos, atendiendo postulados éticos y de rigurosidad.    

Artículo 2.2.3.3.2. Composición del Consejo Asesor del Sistema Estadístico Nacional -CASEN.  El  CASEN estará conformado por quince (15) miembros, los cuales se organizarán a  través de una sala general y cinco salas especializadas. La sala general estará  integrada por un representante elegido por cada sala especializada. Las salas  especializadas estarán integradas por tres (3) miembros y organizadas de  acuerdo con las siguientes temáticas:    

1. Sala especializada para la modernización  tecnológica de la producción estadística.    

2. Sala especializada de salud, bienestar  social y demografía.    

3. Sala especializada de gobierno, seguridad  y justicia.    

4. Sala especializada de geografía, medio  ambiente y ordenamiento territorial.    

5. Sala especializada de economía.    

Los miembros del CASEN deberán cumplir con  los requisitos que establezca el DANE, atendiendo criterios de formación,  experiencia académica, relación con grupos de investigación reconocidos por  Colciencias o centros de pensamiento, entre otros. La convocatoria de los  miembros del CASEN se hará mediante invitación pública realizada por el DANE,  previa evaluación del cumplimiento de los requisitos que reglamente el  Departamento. Los miembros del CASEN podrán ser personas naturales o jurídicas  o entidades públicas.    

Parágrafo 1°. El DANE ejercerá  la secretaría técnica del CASEN y prestará el soporte necesario para su  funcionamiento. La Secretaría Técnica del Comité, deberá realizar la gestión  documental del Consejo. Lo anterior, implica garantizar la documentación,  conservación y disposición de la información que se produzca en cada sala.    

Parágrafo 2°. El CASEN podrá tener  en sus sesiones, invitados diferentes de los miembros de las salas en temas  específicos.    

Artículo 2.2.3.3.3. Funciones del Consejo Asesor Técnico del SEN. Serán funciones del  Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN):    

1. Asesorar el desarrollo del Sistema  Estadístico Nacional en los siguientes asuntos:    

1.1. La coordinación en la producción y  mantenimiento de estadísticas oficiales.    

1.2. La pertinencia de la información  estadística generada a partir de mediciones censales, encuestas, registros  administrativos y otras fuentes.    

1.3. La generación de información  estadística a partir de la integración de estadísticas tradicionales como  censos, encuestas, registros administrativos y fuentes no tradicionales.    

1.4. Los métodos de medición para las  estadísticas oficiales, así como los instrumentos, medios y fuentes de  recolección de información.    

1.5. La metodología del proceso estadístico  de los programas de encuestas y censos.    

1.6. La identificación de las problemáticas  derivadas de los Comités Estadísticos Sectoriales de que trata el artículo  2.2.3.2.4 del presente decreto, así como las alternativas de solución para  dichas problemáticas.    

1.7. Esquemas para el intercambio de datos  entre los miembros del SEN.    

1.8. Los demás asuntos que determine el DANE  en su calidad de ente rector del SEN.    

2. Evaluar el desarrollo del SEN en los  siguientes aspectos:    

2.1. La implementación del Plan Estadístico  Nacional.    

2.2. La metodología de coordinación entre  los miembros del SEN.    

2.3. Los demás temas sugeridos por el DANE  en su calidad de ente rector del SEN.    

3. Avalar la formulación y actualizaciones  al Plan Estadístico Nacional que el DANE presente.    

Parágrafo. El aval de las  actualizaciones al Plan Estadístico Nacional de que trata el numeral 3 del  presente artículo será otorgado por la Sala General del CASEN.    

Artículo 2.2.3.3.4. Reglamento.  La  Sala General del CASEN definirá el reglamento del Consejo.    

Artículo 2.2.3.3.5. Sesiones.  La  Sala General del CASEN se reunirá de manera ordinaria una vez cada año y podrá  reunirse extraordinariamente por solicitud del DANE en su calidad de Secretario  Técnico del Consejo.    

Las salas especializadas se reunirán por  solicitud del DANE.    

Artículo 2.2.3.3.6. Contraprestación. A cada integrante de las salas se le  reconocerá una contraprestación por los servicios prestados, siempre que  participe en la totalidad de la sesión. El DANE reglamentará el valor de dicha  contraprestación. El pago se realizará de conformidad con la normatividad  vigente.    

CAPÍTULO 4    

Producción y Difusión de Estadísticas  Oficiales    

Artículo 2.2.3.4.1. Producción de estadísticas oficiales. Las operaciones  estadísticas que generen estadísticas oficiales deberán cumplir las siguientes  condiciones:    

1. Estar incorporadas en el Plan Estadístico  Nacional o registradas en el sistema del que trata el parágrafo 4° del artículo  155 de la Ley 1955 de 2019.    

2. Haber obtenido la aprobación en la  evaluación de la calidad estadística establecida para el SEN.    

Parágrafo 1°. Una vez estén  disponibles las estadísticas oficiales, su uso será obligatorio por parte de  las entidades del Estado en los documentos de política pública, planes,  programas y proyectos. Así mismo, las estadísticas oficiales deberán utilizarse  para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo  anterior, sin perjuicio de lo establecido en normas de carácter especial que  regulen aspectos particulares relacionados con esta clase de estadísticas.    

Parágrafo 2°. Los resultados de  las operaciones estadísticas realizadas en el país por una única vez con  anterioridad al 1° de noviembre de 2016 para un propósito específico y cuyos  resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán considerados  como estadísticas oficiales. En el evento que la operación estadística se  realice nuevamente, sus resultados serán considerados como estadística oficial  siempre y cuando la operación que los genere cumpla con las condiciones  señaladas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.    

Artículo 2.2.3.4.2. Principios que rigen la estadística oficial. Adóptense como  principios de las estadísticas oficiales, los Principios Fundamentales de las  Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas,  así como sus actualizaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el DANE podrá  ampliar los principios orientadores de las estadísticas oficiales, los cuales  serán incluidos en el Código Nacional de Buenas Prácticas.    

CAPÍTULO 5    

Sobre el intercambio de microdatos,  registros administrativos y fuentes alternativas para la producción de  estadísticas oficiales    

Artículo 2.2.3.5.1. Intercambio de información estadística. Los  miembros del SEN podrán intercambiar información estadística correspondiente a  datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna, en desarrollo de  los objetivos del SEN. Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico  deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las  Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y  protocolos de intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de  coordinador del SEN.    

El miembro del SEN interesado en el  intercambio comunicará de forma oficial a su contraparte su interés de entablar  el intercambio de información estadística. Como mínimo, dicha comunicación  contendrá:    

1. El detalle sobre la información  estadística requerida junto con los atributos que caracterizan el fenómeno o  situación de estudio.    

2. La necesidad por la cual se requiere la  información estadística.    

3. Los beneficios que para el desarrollo  estadístico del país brinda el proyecto en el cual será utilizada la  información.    

4. Los mecanismos con los que cuenta el  solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información.    

En concordancia con lo anterior, las partes  formalizarán el intercambio mediante acuerdos bipartitos en los cuales se hagan  explícitas las condiciones de traslado de reserva que la legislación vigente  permita. En los acuerdos de intercambio se privilegiarán las condiciones de  protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato  a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por  este. Las partes involucradas en el intercambio, garantizarán que la  información no tendrá uso diferente del estadístico y guardará la  confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5.7 del  presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán  recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad  de la información en el intercambio, almacenamiento y uso.    

Los acuerdos bipartitos de que trata el  presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en  cumplimiento del numeral 4 del Artículo 2.2.3.1.6 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las  solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de  conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993.    

Parágrafo 2°. El DANE privilegiará  las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del  custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de  información identificados por este, de conformidad con lo previsto en los  Títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la  Ley 1712 de 2014,  según las cuales en el intercambio de información opera la figura de traslado  de reserva.    

Artículo 2.2.3.5.2. Aprovechamiento de registros administrativos. Para la producción  de estadísticas oficiales, las entidades públicas, privadas y mixtas que  ejerzan funciones públicas y sean miembros del SEN, podrán intercambiar las  bases de datos de los registros administrativos a nivel de microdato, sin  anonimizar, de forma gratuita y oportuna; en concordancia con el artículo 155  de la Ley 1955 de 2019.    

Las condiciones de intercambio a nivel  tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio  de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los mecanismos, estándares  y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de  coordinador del SEN.    

El miembro del SEN interesado en el  intercambio, comunicará de forma oficial a su contraparte, su interés de  entablar el intercambio de registros administrativos a nivel de microdato sin  anonimizar. Como mínimo dicha comunicación contendrá:    

1. El detalle del registro administrativo  requerido.    

2. La necesidad por la cual se requiere  acceder a los microdatos sin anonimizar del registro administrativo.    

3. Los beneficios que para el desarrollo  estadístico del país brinda el proyecto en el cual será utilizada la  información del registro administrativo.    

4. Los mecanismos con los que cuenta el  solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información  del registro administrativo.    

En concordancia con lo anterior, las partes  formalizarán el intercambio mediante acuerdos bipartitos en los cuales se haga  explícito las condiciones de traslado de reserva que la legislación vigente  permita. En los acuerdos de intercambio se privilegiará las condiciones de  protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato  a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por  este. Las partes involucradas en el intercambio, garantizarán que la  información no tendrá uso diferente del estadístico y guardará la  confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5.7 del  presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán  recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad  de la información en el intercambio, almacenamiento y uso.    

Los acuerdos bipartitos de que trata el  presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en  cumplimiento del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.6 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando el  solicitante de los registros administrativos sea el DANE, no será oponible la  reserva legal, especialmente, la contenida en el Estatuto Tributario, conforme  al parágrafo 1° del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo 2°. Las solicitudes de  información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad  con lo establecido en la Ley 79 de 1993.    

Artículo 2.2.3.5.3. Imposición de sanciones a las fuentes renuentes en la entrega de  información. En el marco de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo  160 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 6° de la Ley 79 de 1993, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de  ente rector del Sistema Estadístico Nacional – SEN, tendrá la facultad de  imponer sanciones pecuniarias a quienes incumplan u obstaculicen los  requerimientos de información que este Departamento realice y que esté  relacionada con las bases de datos de los registros administrativos requeridos  para la producción de información estadística.    

Parágrafo. El Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) regulará el procedimiento a través del cual se  determine la imposición de sanciones a las fuentes renuentes que presenten  incumplimiento u obstaculización en la generación de información estadística.    

Artículo 2.2.3.5.4. De las fuentes alternativas. El DANE y los demás miembros del SEN  propenderán por incluir fuentes alternativas de datos en los procesos de  generación de información estadística en los términos dispuestos en el presente  decreto. El DANE oficializará los lineamientos y estándares para  aprovechamiento estadístico de estas fuentes que permita el cumplimiento de los  atributos de calidad estadística, así como su integración a las fuentes  tradicionales.    

Artículo 2.2.3.5.5. Accesibilidad de la información. El DANE, en su  calidad de ente rector del SEN, establecerá los lineamientos para la  anonimización de los microdatos derivados de operaciones estadísticas o  registros administrativos, atendiendo perfiles de acceso y usuarios  diferenciados, con el fin de facilitar el acceso a dicha información y su uso  para fines estadísticos.    

Parágrafo. Los registros estadísticos  producidos por el DANE, resultantes del aprovechamiento o integración de  registros administrativos, podrán ser difundidos por este Departamento, previa  anonimización si se tratan de microdatos.    

Artículo 2.2.3.5.6. Infraestructura colombiana de datos. Créase  la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales con el fin de garantizar el  acceso, uso y disposición de los datos geográficos y su articulación con el  Sistema Estadístico Nacional. El Departamento Administrativo Nacional de  Estadística definirá los aspectos necesarios para la conformación y  funcionamiento de esta infraestructura.    

Artículo 2.2.3.5.7. Confidencialidad. Los integrantes que conforman el SEN que,  con ocasión a la producción y difusión de estadísticas oficiales, accedan a la  información o participen del intercambio de esta, deberán guardar la  confidencialidad de los datos en el marco de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y  las demás normas que regulen la protección de datos”.    

Artículo 2°. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto entra en vigencia a  partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial las establecidas en el Decreto 1743 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Director del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística,    

Juan Daniel Oviedo Arango.    

               

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