DECRETO 2398 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2398 DE 2019     

(diciembre 27)    

D.O. 51.179, diciembre 27 de 2019    

por el cual se  sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario  del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015,  relacionado con el certificado de movilización de plantaciones forestales  comerciales.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones y en especial las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en  su artículo 65 determina que la producción de alimentos gozará de la especial  protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo  integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y  agroindustriales, así como también a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras.    

Que el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 2° de la Ley 139 de 1994, es la  entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines  comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la Política  Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Que la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”,  mediante la cual se desarrollan los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, con  miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y  promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores  rurales, dispone en el parágrafo de su artículo 1°, que “Para efectos de esta Ley la explotación  forestal y la reforestación comerciales se consideran actividades esencialmente  agrícolas”.    

Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 -Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, “las actuaciones administrativas se  desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,  igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,  transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”.  En tal sentido, el numeral 10 del mencionado artículo prevé que “En virtud del principio de coordinación, las  autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales  en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a  los particulares”.    

Que el Decreto 1498 de 2008,  compilado actualmente en el Decreto 1071 de 2015,  derogó lo establecido por el Decreto 1791 de 1996  sobre las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o  comercial, trazó una línea de diferenciación tajante entre el bosque natural,  del resorte del sector ambiental y sujeto a sus reglas, y las plantaciones  forestales, que este decreto pasó a llamar cultivos forestales comerciales, del  resorte del sector agropecuario. Mientras los primeros requieren la obtención  de permisos de aprovechamiento, bajo las categorías explicadas, y de  salvoconductos para la movilización ante las autoridades ambientales, los  segundos no requieren ningún permiso para su establecimiento y solo se hace  referencia a su registro y a la obtención de remisiones de movilización.    

Que el mencionado Decreto 1498 de 2008  condicionó los cultivos forestales comerciales a que estuvieran en condiciones  de producir madera y subproductos e integró en su definición a aquellos que  hicieran parte de un sistema agroforestal cuando se combinaran con cultivos  agrícolas o actividades pecuarias. Además, expresamente trasladó al sector  agricultura la competencia para su registro y para la expedición de remisiones  para su movilización y aclaró que no podrían establecerse “en bosques naturales, áreas forestales  protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo,  conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas  estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales  naturales secas”.    

Que mediante Ley 1955 de 2019 se  expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto  por la Equidad”, cuyo artículo 156 establece que “el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia  sanitaria, fitosanitaria de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin  perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme lo dispuesto en la presente  Ley. Que “Será infracción toda  acción u omisión que contravenga las disposiciones establecidas en el  ordenamiento jurídico en materia sanitaria, fitosanitaria y forestal comercial,  en especial cuando impida u obstruya el desarrollo o la ejecución de cualquiera  de las siguientes actividades: […] Inscripción o expedición de certificados  de movilización de plantaciones forestales comerciales”.    

Que el artículo 157 ibídem, señala que: “Las infracciones a que se refiere la  presente ley serán objeto de sanción administrativa por parte del Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles  a que haya lugar. Las sanciones serán las siguientes: […] 4. La suspensión o  cancelación de registros, permisos, certificaciones o autorizaciones concedidas  por el ICA, hasta por el término de dos (2) años. La suspensión o cancelación,  hasta por el término de dos (2) años, de los servicios que el ICA preste al  infractor. […]”    

Que mediante Decreto 1532 de 2019  se modificó el Decreto 1076 de 2015,  Reglamentario Único del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación  con las plantaciones forestales competencia de ese sector.    

Que durante la implementación de los  procesos de registro se ha identificado que es necesario profundizar en el  desarrollo de algunas definiciones legales, de tal manera que se eviten  conflictos de competencias entre autoridades de los Sectores de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Que la movilización de productos forestales  de transformación primaria requiere de un registro que oriente eficazmente el  desarrollo del sector forestal en relación con los cultivos forestales con  fines comerciales en el país, así como para contar con datos estadísticos al  respecto.    

Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Sustitúyase el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, el cual quedará así:    

“TÍTULO 3    

Plantaciones  forestales con fines comerciales    

Artículo 2.3.3.1.  Ámbito de aplicación. El certificado de movilización de  plantaciones forestales comerciales reglamentado en el presente título, aplica  a todas las personas naturales y jurídicas que pretendan aprovechar:    

1. Los cultivos o  plantaciones forestales con fines comerciales;    

2. Sistemas  Agroforestales (SAF);    

3. Plantaciones  forestales con recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF);    

4. Barreras  rompevientos y cercas vivas que hagan parte de cultivos forestales, sistemas  agroforestales y plantaciones CIF, según la definición del artículo 2.2.1.1.1.1  del Decreto 1076 de 2015.    

El registro a que  hace referencia este título no puede hacerse en áreas de servidumbres de líneas  de transmisión eléctrica, acorde con lo establecido en el Reglamento Técnico de  Instalaciones Eléctricas (RETIE), del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo. El  presente título se referirá genéricamente a plantaciones forestales  comerciales, que incluyen todos los numerales descritos en el presente  artículo.    

Artículo 2.3.3.2.  Definiciones. Para efectos del presente título,  se establecen las siguientes definiciones:    

Cultivos o plantaciones forestales  con fines comerciales. Siembra o plantación de especies  arbóreas forestales realizada por la mano del hombre, para la obtención y  comercialización de productos maderables, con densidad de siembra uniforme e  individuos coetáneos. Son sinónimos de plantaciones forestales con fines  comerciales.    

Sistema  Agroforestal. Forma de producción que combina en el  terreno especies forestales con especies agrícolas y/o áreas de producción  ganadera, con una distribución espacio – temporal de los árboles en el sistema  productivo que indica claramente su introducción como componente forestal.    

Plantaciones  forestales con recursos CIF. Plantaciones forestales  protectoras-productoras que hayan sido establecidas con recursos del Certificado  de Incentivo Forestal de la Ley 139 de 1994.    

Productos  forestales de transformación primaria. Son los  productos obtenidos directamente de la cosecha de las plantaciones forestales  comerciales, que no han sido sometidos a ningún proceso o grado de elaboración  y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.    

Certificado de  movilización. Es el documento por medio del cual  se autoriza el transporte, por una sola vez, de los productos de transformación  primaria obtenidos de las plantaciones forestales con fines comerciales, hasta  un primer destino, que es válido en todo el territorio nacional.    

Artículo 2.3.3.3.  Competencia. Las funciones y competencias para  efectos de la expedición del certificado de movilización de que trata el  presente título, y de la implementación del registro correspondiente, en el  ámbito rural hasta la frontera agrícola, corresponden al Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA).    

Artículo 2.3.3.4.  Obligación de registrar. Toda persona natural o  jurídica o patrimonio autónomo, que siembre plantaciones forestales con fines  comerciales deberá registrarlos, a través de la Ventanilla Única Forestal (VUF)  dentro de los dos (2) años siguientes a su establecimiento.    

Para el efecto,  deberá aportar la siguiente información:    

1.  Identificación.    

a) Persona  natural: Fotocopia de documento de identificación (cédula de ciudadanía,  pasaporte o cédula de extranjería);    

b) Persona  jurídica: Razón social, número de identificación tributaria y fotocopia de  documento de identificación (cédula de ciudadanía, pasaporte o cédula de  extranjería) del representante legal;    

c) Patrimonio  autónomo: Certificación de existencia, constitución y vigencia que expida la  sociedad fiduciaria como su administradora y vocera, copia del contrato que  acredite su constitución con el fin de realizar inversiones directas en  plantaciones forestales comerciales y certificado de existencia y representación  legal de su vocero.    

2. Propiedad o  tenencia de predios. Indicación del(os) número(s) de folio del matrícula  inmobiliaria y cédula catastral de del(os) predio(s) donde se ubica la  plantación, y manifestación de tener calidad de propietario o aporte del  contrato de arrendamiento u otro a través del cual acredite una tenencia  legítima.    

3. Archivo de  georreferenciación del área establecida por especie plantada, en Formato .gpx o  .shp con el sistema de coordenadas (WGS 84 – MAGNA SIRGAS).    

4. Información  técnica de la plantación sembrada, que contenga:    

a) Especie(s)  forestal(es) sembradas(s);    

b) Hectáreas  sembradas;    

c) Año de  establecimiento;    

d) Número de  árboles sembrados por especie forestal;    

e) Volumen actual  o proyectado de los árboles en pie, en metros cúbicos.    

Parágrafo 1°. Para el caso de las barreras rompevientos o cercas vivas asociadas a  plantaciones forestales con fines comerciales, el registro deberá realizarse en  un solo momento con todos los elementos.    

Parágrafo 2°. Las plantaciones forestales comerciales que hayan sido establecidas  antes del 31 de diciembre de 2019 y que no se encuentren registradas, deberán  registrarse antes del 31 de diciembre del año 2021.    

Artículo 2.3.3.5.  Verificación de la información. Para proceder con  el registro la información indicada en el artículo anterior debe estar  completa, lo cual deberá ser verificado por el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA).    

Además, el ICA  realizará los cruces de información contra las capas geográficas de uso oficial  que permitan identificar si el área cuyo registro se solicita está incluida  dentro de la frontera agrícola, si está dentro de áreas del Sistema Nacional de  Áreas Protegidas (SINAP), en zonas de reserva forestal, dentro de áreas con  restricciones ambientales al uso establecidas en el correspondiente instrumento  de ordenamiento territorial del municipio o si corresponde a una plantación  establecida como medida de compensación o establecida con recursos del Sistema  Nacional Ambiental (SINA).    

Una vez esté  completa la información y constatada la inclusión en la frontera agrícola y la  ausencia de restricciones ambientales que hagan improcedente el registro, el  ICA efectuará una visita técnica para verificar en campo la información  aportada.    

Parágrafo. En caso de considerarlo necesario, el ICA solicitará concepto o  visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el  correspondiente territorio.    

Artículo 2.3.3.6.  Registro. Cumplida la verificación establecida  en el artículo precedente y sin perjuicio de la actualización a que haya lugar  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.9 del presente título, el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) registrará por una sola vez la  plantación forestal con fines comerciales.    

Parágrafo. Con el fin de depurar el registro de plantaciones forestales  comerciales, el Instituto Colombiano Agropecuario y las Corporaciones Autónomas  Regionales, definirán un plan de acción que incluirá las metas, actividades y  el cronograma correspondiente, antes del año 2021.    

Artículo 2.3.3.7.  Negación del registro. El Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) negará el registro en los siguientes casos:    

1. Si se  comprueba que las plantaciones forestales con fines comerciales para las cuales  se solicite el registro se encuentran dentro de áreas con bosques naturales,  áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra  categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así  como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y  coberturas vegetales naturales secas, o corresponden a una plantación  establecida como medida de compensación o establecida con recursos del SINA.    

2. Si se  comprueba que el uso forestal con fines comerciales o el uso agrícola está  prohibido en el correspondiente instrumento de ordenamiento territorial del  municipio.    

3. Si se  determina que no se trata de plantaciones forestales con fines comerciales.    

4. Cuando en la  visita se constate que la información a que hace referencia el artículo 2.3.3.4  del presente título no es veraz o consistente.    

Artículo 2.3.3.8. Seguimiento. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)  realizará visitas aleatorias de seguimiento a las plantaciones forestales con  fines comerciales registradas, cuando se estime necesario, a fin de verificar  su estado, para lo cual se podrá solicitar el acompañamiento de una autoridad  de inspección, vigilancia y control.    

Artículo 2.3.3.9.  Actualización del registro. Sin perjuicio del  seguimiento a que se refiere el artículo anterior y sujeto a las pruebas que el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) solicite para el efecto, los titulares  de registro deberán informar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  ocurrencia de los cambios en la información registrada de sus plantaciones  forestales con fines comerciales, para su actualización, en los siguientes  casos:    

1. Cuando se  presente cambio del propietario, tenedor o del patrimonio autónomo del predio  que ocupen las plantaciones forestales.    

2. Cuando se  presenten pérdidas en las plantaciones forestales    

3. Cuando se  establezcan nuevas áreas en el mismo predio o en predios adyacentes del mismo  titular del registro.    

4. Cuando se  efectúe resiembra o manejo de rebrotes.    

De conformidad  con el certificado de movilización expedido, cuando se lleve a cabo la cosecha  parcial o total de las plantaciones forestales, se disminuirá o agotará el  volumen registrado automáticamente.    

Artículo  2.3.3.10. Efectos del registro. El titular del  registro de las plantaciones forestales con fines comerciales tendrá derecho a  cosechar total o parcialmente su plantación y a los beneficios comerciales y  legales vigentes relacionados con su explotación comercial.    

El establecimiento  de la plantación no requerirá plan de manejo ambiental y su cosecha total o  parcial no requerirá permiso o autorización por parte de la autoridad  ambiental.    

Artículo  2.3.3.11. Consulta del registro por otras autoridades. El registro de plantaciones forestales con fines comerciales estará  habilitado para consulta de otras autoridades públicas del orden nacional o  territorial previa solicitud al ICA, conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012.    

Artículo  2.3.3.12. Movilización. Para la movilización de  productos maderables de transformación primaria provenientes de plantaciones forestales  con fines comerciales, los transportadores deberán portar el original del  certificado de movilización que expida el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA).    

Los portadores  del certificado de movilización deberán exhibir dicho documento ante las  autoridades competentes. El certificado de movilización original debe ser  entregado por el transportador en el destino autorizado. Lo anterior, sin  perjuicio de los controles que por competencia tienen las autoridades  ambientales y de policía.    

Las autoridades  del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán efectuar sellado o visado  del documento original del certificado de movilización las veces que sea  necesario, cuando a lo largo de la ruta de movilización autorizada se realicen  o adelanten operativos de control en las vías del país.    

Las demás  autoridades competentes podrán hacerlo cuando lo estimen necesario.    

Artículo  2.3.3.13. Contenido del Certificado de Movilización. El formato y el contenido del certificado de movilización serán  definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. Los certificados de  movilización que se expidan sin el lleno de la información requerida carecerán  de validez.    

Artículo  2.3.3.14. Vigencia del certificado de movilización. La vigencia del certificado de movilización será determinada en función  del tiempo que aproximadamente tarda el transporte de los productos maderables  de transformación primaria desde el lugar de origen hasta su destino final, y  como máximo se otorgará por tres (3) días calendario.    

Cuando el titular  del registro no movilice los productos maderables objeto de la certificación de  movilización dentro del plazo antes mencionado, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes debe solicitar un nuevo certificado, adjuntando el original  no utilizado.    

En caso de  movilizaciones parciales de productos maderables, se descontará del volumen del  registro de la plantación forestal los productos que se hubiesen movilizado.    

Artículo  2.3.3.15. Restricciones y prohibiciones. El  certificado de movilización no es un documento negociable, ni transferible, y  con él no se podrá amparar el transporte a terceros, ni de otras rutas o  especificaciones diferentes a las contempladas. El titular del registro y  certificado de movilización será el responsable ante el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), las autoridades civiles y de policía por el adecuado uso y  manejo del documento público que se le expide para la movilización.    

Artículo  2.3.3.16. Sanciones. En caso de que el Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, suspenda o cancele el registro de plantaciones  forestales en ejercicio de su potestad sancionatoria, comunicará el acto  administrativo correspondiente a la autoridad ambiental con jurisdicción en el  área donde se encuentre ubicada la plantación forestal comercial, para su  conocimiento.    

Parágrafo. El proceso sancionatorio por la violación de las normas forestales  comerciales a cargo del ICA es diferente e independiente al proceso  sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, por  cuanto busca proteger diferentes bienes jurídicos tutelados, tiene diferentes  fundamentos normativos y atiende diferentes finalidades. Su desarrollo no  implica, bajo circunstancia alguna, la realización de incautaciones de madera  por el ICA.    

Artículo  2.3.3.17. Caminos o carreteables forestales. Los  caminos o carreteables forestales necesarios para adelantarla cosecha forestal  dentro de las plantaciones forestales con fines comerciales, son parte  integrante de estas, y su construcción, mantenimiento y/o rehabilitación, no  estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.    

Artículo  2.3.3.18. Aprovechamiento de recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente título, cuando el  establecimiento de las plantaciones forestales con fines comerciales requiera  del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se  deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las  autorizaciones o permisos correspondientes.    

En todo caso, no  podrá realizarse la eliminación del bosque natural para el establecimiento de  plantaciones forestales comerciales en el país.    

Artículo  2.3.3.19. Surgimiento de otras especies. Las  especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren  en veda y que surjan dentro de las plantaciones forestales con fines  comerciales no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda,  para su aprovechamiento, movilización o comercialización”.    

Artículo 2°. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación  del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de  gasto de mediano plazo del sector.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural 1071  de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Valencia  Pinzón.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Ricardo Lozano Picón.    

               

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