DECRETO 2360 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO  2360 DE 2019     

(diciembre  26)    

D.O. 51.178, diciembre  26 de 2019    

por el  cual se fija el salario mínimo mensual legal.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1785 de 2020,  artículo 2º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 8° de la Ley 278 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 25 de la Constitución Política de  Colombia establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y  goza, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado. Toda  persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”, y el  artículo 53 ibídem establece como uno de los principios  mínimos fundamentales en materia laboral una remuneración mínima, vital y  móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.    

Que así  mismo, el artículo 333 superior dispone que la empresa tiene una función social  que implica obligaciones y el artículo 334 del mismo cuerpo normativo prescribe  que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, en la que  intervendrá en los términos allí señalados para el logro de los objetivos  constitucionales que le son propios.    

Que el  literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996,  establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y  Laborales contemplada en el artículo 56 de la Constitución Política,  tiene la función de: “Fijar de manera  concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se  debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;”.    

Que el  inciso 1° del parágrafo del artículo 8° de la mencionada Ley 278 de 1996  prescribe que “Para la fijación del  salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de  diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de  acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la  salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen  la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en  el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión  deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se  hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre”.    

Que el  inciso 2° del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996,  dispone que “Cuando definitivamente no  se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año  inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada  año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de  inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la  productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los  salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y  el índice de precios al consumidor (IPC)”.    

Que en  sentencia C-815 de 1999, la  Corte Constitucional al hacer el examen de exequibilidad  del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996,  concluyó que: “el Gobierno deberá  motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la  meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación  real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad  acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el  incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que  habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección  constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una  remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.) la función social de la  empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección  general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales  consiste en “asegurar que todas las personas, en particular, las de menores  ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”.    

Que en  sesión del 6 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de Concertación de  Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE), dio a conocer el valor de la inflación causada total  nacional para el período enero – noviembre de 2019, el cual se calculó en  3.54%. De forma adicional se presentó la inflación de los últimos doce meses,  de diciembre de 2018 a noviembre de 2019, en 3.84%.    

Que respecto  de la proyección anual de la variación del Índice de Precios al Consumidor  (IPC) para el año 2019, el Banco de la República la estimó en 3.88% y reiteró  que sus acciones de política monetaria están encaminadas a conducir la  inflación a la meta del 3% para el año 2020, datos que también fueron dados a  conocer en sesión del 6 de diciembre de 2019 ante la plenaria de la Comisión  Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.    

Que en  sesión del 5 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de Concertación de  Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) dio a conocer para el año 2019, el resultado del crecimiento  de la Productividad Total de los Factores en -0.39%, así como el crecimiento de  la Productividad Laboral en 0.21%; estas cifras fueron presentadas y discutidas  en la Subcomisión de Productividad.    

Que de  acuerdo con las mediciones realizadas por parte del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) y presentadas ante la Comisión Permanente de  Concertación de Políticas Salariales y Laborales en sesión del 19 de diciembre  de 2019, “Históricamente a lo largo de los últimos diez años, la participación  de la remuneración a asalariados dentro del Producto Interno Bruto llega a  estar muy estable cerca del 33%, 34%”.    

Que en  sesión del 6 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de Concertación de  Políticas Salariales y Laborales, el crecimiento del Producto Interno Bruto  (PIB) para el año 2019 fue proyectado por el Banco de la República en 3.2% y  para el año 2020 en 3.3%.    

Que en  sesión del 10 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de Concertación de  Políticas Salariales y Laborales, las centrales obreras y los gremios de  empleadores dieron a conocer su posición respecto del incremento del salario  mínimo mensual legal vigente, así: las centrales de trabajadores, de manera  unificada manifestaron que el valor del salario mínimo más el auxilio de  transporte debería ascender a la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo),  mientras que los gremios de empleadores presentaron también una propuesta unificada  para el valor del salario mínimo más auxilio de transporte por valor de  novecientos sesenta y seis mil setecientos ochenta pesos ($966.780.oo).    

Que, en  sesión del 13 de diciembre de 2019, los gremios de empleadores dieron a conocer  una nueva propuesta respecto del incremento del salario mínimo más el auxilio  de transporte del 5%, para un valor de novecientos setenta y un mil  cuatrocientos cinco pesos ($971.405.oo) mientras que las centrales de  trabajadores mantuvieron su propuesta inicial.    

Que el Secretario  Técnico de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y  Laborales, a través de comunicación del 15 de diciembre de 2019 solicitó a sus  integrantes, allegar dentro de las 48 horas siguientes las razones de las  salvedades frente a las propuestas para la fijación del salario mínimo en el  año 2020, las cuales fueron recibidas el 17 de diciembre de 2019.    

Que en  sesión del 19 de diciembre de 2019 de la Comisión Permanente de Concertación de  Políticas Salariales y Laborales, se socializaron las mencionadas salvedades y  se mantuvieron las propuestas de las partes.    

Que,  mediante escrito del 20 de diciembre de 2019 dirigida a la ministra del  Trabajo, el sector gremial presentó una nueva propuesta de incremento del  salario mínimo más auxilio de transporte consistente en el 5.88% arrojando un  valor de novecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos  ($979.547.oo) mientras las centrales de trabajadores, en respuesta escrita del  23 de diciembre de 2019, manifestaron mantener su posición.    

Que en  aplicación del 2° inciso del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a  falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de  la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es  competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las  variables económicas contenidas en la ley y la jurisprudencia constitucional.    

En mérito de  lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Salario Mínimo Legal Mensual vigente  para el año 2020. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2020 como  Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de ochocientos setenta y siete mil  ochocientos tres pesos ($877.803,oo).    

Artículo 2°.  Vigencia y derogatoria. Este  decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 20202 y deroga el Decreto 2451 de 2018.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2019.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

El Ministro  de Hacienda Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra  de Trabajo,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *