DECRETO 2359 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2359 DE 2019     

(diciembre 26)    

D.O. 51.178, diciembre 26 de 2019    

por el cual se  regula la Integración de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 14 de la Ley 711 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 13 de la Ley 711 de 2001  dispuso la creación de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología,  como un órgano asesor y consultor del Gobierno nacional.    

Que por su parte, el artículo 14 de la misma ley  determinó que la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología estará  integrada, como representantes del sector privado, por dos miembros designados  por las asociaciones de cosmetólogos del país, un representante de las  asociaciones colombianas de dermatología o, en su defecto, un médico  dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina; un delegado de  los laboratorios especializados en la producción de cosméticos; y un  representante de las instituciones de educación formal o no formal que ofrezcan  programas de cosmetología.    

Que mediante Decreto 1294 de 2004,  se reglamentó el artículo 14 de la Ley 711 de 2001,  estableciendo el procedimiento de elección de los representantes del sector  privado de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología.    

Que el artículo 2°, numeral 1, literal d), del  citado decreto establece que las instituciones de educación formal o no formal  que ofrezcan programas de cosmetología, reconocidas ante el Icfes o la entidad  correspondiente, deberán presentar ante el Ministerio de Salud y Protección  Social una terna de candidatos que cuenten con el perfil idóneo para integrar  la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología.    

Que el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006  dispuso reemplazar la denominación de “Educación  no Formal”, contenida en la Ley 115 de 1994 y en  el Decreto 114 de 1996,  por “Educación para el Trabajo y el  Desarrollo Humano”.    

Que se han generado dificultades en la  aplicación del Decreto 1294 de 2004,  en concreto para la presentación de una única terna por parte de las  instituciones de educación formal y las de educación para el trabajo y el  desarrollo humano que ofrecen programas de cosmetología, a pesar de las  convocatorias realizadas por el secretario técnico, por lo que se requiere  establecer un mecanismo para que dichas instituciones ejerzan su participación  al tenor de la ley y alternen su participación, sin que cada uno de los  periodos exceda los dos (2) años previstos en la ley.    

Que así mismo, se hace necesaria la inclusión  de disposiciones que permitan que el proceso de elección se realice por parte  de las propias organizaciones, con sujeción a los principios de democracia,  participación, publicidad y transparencia; que contemplen la deliberación de la  Comisión con al menos la mayoría absoluta de sus integrantes; que sea posible  la declaratoria de desierta, total o parcial de la convocatoria, cuando las  organizaciones del sector privado no envíen a tiempo sus representantes  elegidos; y que se prevean los eventos de faltas absolutas y conflictos de  interés de los miembros.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

De la elección de los representantes del  sector privado que integran la Comisión    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la  forma de elección de los representantes del sector privado que integran la  Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología y establecer reglas para su  funcionamiento.    

Artículo 2°. Forma de elección de los representantes. La elección de los  representantes del sector privado que integrarán la Comisión se realizará  democráticamente. En desarrollo de lo anterior, las asociaciones e  instituciones deberán garantizar que el proceso de elección sea público,  participativo y transparente.    

Artículo 3°. Convocatoria. Para la elección de los representantes del sector  privado de la Comisión, el Subdirector de Salud Ambiental del Ministerio de  Salud y Protección Social, como secretario técnico de la misma, convocará a las  siguientes instituciones y asociaciones:    

3.1. Asociaciones de cosmetólogos del país.    

3.2. Asociaciones de dermatología.    

3.3. Asociaciones o agremiaciones de  laboratorios especializados en la producción de cosméticos debidamente  conformados.    

3.4. Instituciones de educación formal e  instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrezcan  programas de cosmetología reconocidos ante la entidad correspondiente.    

La convocatoria deberá publicarse a través de  un medio masivo de comunicación de circulación nacional y en la página web del  Ministerio de Salud y Protección Social. El secretario técnico de la Comisión  elaborará y publicará, junto con la convocatoria, un calendario en el que se fijarán  las fechas para el desarrollo del proceso de elección de los representantes.    

Artículo 4°. Elección de los integrantes. La elección de los integrantes que  conforman la Comisión se surtirá bajo los principios de democracia, publicidad  y transparencia y deberá cumplir con lo siguiente:    

4.1 Las asociaciones de dermatólogos deberán  elegir un representante y un suplente. En caso de que estas no los elijan, la  Academia Nacional de Medicina seleccionará un (1) médico dermatólogo como  representante principal y uno (1) como suplente.    

4.2 Las asociaciones de cosmetólogos deberán  elegir dos (2) representantes principales y dos (2) suplentes.    

4.3 Las asociaciones o agremiaciones de  laboratorios especializados en la producción de cosméticos deberán elegir un  (1) representante principal y uno (1) suplente.    

4.4 Tanto las instituciones de educación  formal como las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo  humano deberán elegir un representante principal y uno suplente. Estas  alternarán su representación ante la Comisión por periodos de dos (2) años, en  aras de lograr la participación de los dos tipos de educación. Cumplido dicho  término, la representación corresponderá al otro tipo de educación que no fue  elegido. En todo caso, el tipo de educación que no sea seleccionado tendrá el  carácter de invitado, con voz, pero sin voto.    

Parágrafo transitorio. La primera elección de  los representantes principal y su suplente, de las instituciones de que trata  el punto 4.4. la realizará el secretario técnico por sorteo, previa citación, a  través del mecanismo de balotas.    

Artículo 5°. Envío de los nombres de los representantes elegidos. Dentro del  plazo establecido en el cronograma anexo a la convocatoria, las instituciones y  asociaciones remitirán a la secretaría técnica de la Comisión los nombres e  identificación de los representantes y los suplentes elegidos. De cada uno de  ellos, se allegará, adicionalmente, copia del acta del proceso de elección del  (los) representante (s) principal (es) y su (s) suplente (s), debidamente  suscrita, y documento mediante el cual manifiestan su aceptación.    

Artículo 6°. Verificación de los requisitos mínimos. El secretario técnico de  la Comisión verificará los documentos recibidos. Si falta alguna información o  es necesaria alguna aclaración, se requerirá a las asociaciones o instituciones  a las cuales pertenezca el representante o su suplente para que, en un término  no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, la  subsane.    

Artículo 7°. Designación de los representantes. Una vez verificado el  cumplimiento de los requisitos mínimos, el Ministerio, mediante acto  administrativo, designará, para un periodo de dos (2) años, los representantes  del sector privado que hayan sido elegidos.    

Artículo 8°. Declaratoria de desierto total o parcial. El Ministro de Salud y  Protección Social declarará, mediante acto administrativo, totalmente desierto  el proceso de elección, en caso de no presentarse candidato en ningún nivel del  sector privado dentro del término establecido en el cronograma anexo a la  convocatoria.    

El proceso se declarará parcialmente desierto  respecto de alguna o algunas de las asociaciones o instituciones en los  siguientes casos:    

8.1. Cuando no subsane la información  requerida dentro del término de (5) días hábiles, atendiendo las observaciones  realizadas.    

8.2. Cuando no presenten candidato por un  nivel del sector privado o se presenten más de los establecidos en el artículo  4° del presente decreto.    

En caso de declararse totalmente desierto el  proceso de elección, se iniciará uno nuevo, en los términos del presente decreto.  En caso de que la declaratoria sea parcial, se afectará exclusivamente en el  nivel del sector privado en que se declare, y se realizará una nueva  convocatoria para tal fin, sin que esto afecte el funcionamiento de la Comisión  conformada con los representantes restantes, salvo lo dispuesto en el artículo  11 de este decreto.    

CAPÍTULO II    

Funcionamiento de la Comisión    

Artículo 9°. Sede y sesiones de la Comisión. La Comisión sesionará  ordinariamente como mínimo una vez por semestre y tendrá su sede permanente en  la ciudad de Bogotá, D. C., en las instalaciones del Ministerio de Salud y  Protección Social, sin perjuicio de que se convoquen sesiones en otras partes del  país.    

La Secretaría Técnica de la Comisión,  atendiendo la demanda de las consultas y en cumplimiento de sus funciones,  programará en forma extraordinaria reuniones de la Comisión, previa aprobación  del presidente de la misma.    

Parágrafo. Una vez se conforme la Comisión en  los términos aquí previstos, esta será convocada para sesionar dentro de los  dos (2) meses siguientes a la elección de los representantes. La secretaría  técnica pondrá a consideración de los integrantes de la Comisión el proyecto de  reglamento interno para su aprobación.    

Artículo 10. Invitados. El presidente o el secretario técnico de la Comisión  podrán invitar a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o  privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte estime  puede ser de utilidad para los fines encomendados a esta. Los invitados tendrán  voz, pero no voto.    

Artículo 11. Quórum para sesionar y decidir. El quórum para sesionar será la  mitad más uno de sus integrantes. La mayoría decisoria será la mitad más uno de  los asistentes.    

Artículo 12. Inexistencia de remuneración. Los integrantes que conforman la  Comisión no recibirán, por su participación, ningún tipo de remuneración por  parte del Gobierno nacional.    

Artículo 13. Falta absoluta de los representantes. Se consideran faltas  absolutas de los representantes del sector privado que integran la Comisión,  las siguientes:    

13.1. Muerte.    

13.2. Renuncia aceptada.    

13.3. Incapacidad permanente que afecte el  ejercicio de su función.    

13.4. Inasistencia a dos sesiones consecutivas  de la Comisión, sin justa causa.    

Artículo 14. Ejercicio de  la representación por el suplente. Verificada la falta absoluta del  representante, el suplente asumirá la representación por el tiempo que reste  para la culminación del periodo para el que fueron elegidos.    

Artículo 15. Conflictos de intereses. Cuando para los miembros representantes  del sector privado de la Comisión exista interés directo en la decisión porque  le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente,  o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo  de afinidad o primero civil, deberá declararse impedido de participaren las  deliberaciones y decisiones respectivas.    

Los miembros de la Comisión declararán los  posibles conflictos de intereses en los que puedan encontrarse. En desarrollo  de lo anterior, harán pública toda circunstancia que pueda afectar la  imparcialidad en su función.    

Artículo 16. Modifíquese el Título 3 de la  Parte 1 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016,  Único reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el sentido de  adicionar la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología a los Órganos  Sectoriales de Asesoría y Coordinación, así:    

“TÍTULO 3    

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

(…)    

1.1.3.17 Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología”.    

Artículo 17. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 1294 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe Retrepo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *