DECRETO 2358 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2358 DE 2019     

(diciembre 26)    

D.O. 51.178, diciembre 26 de 2019    

por el cual se modifica y  adiciona el Decreto 1080 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el  Patrimonio Cultural Material e Inmaterial.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que, conforme a la Constitución Política, el Presidente de  la República puede ejercer la facultad reglamentaria en el ámbito del numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  por lo cual el presente decreto se circunscribe a las normas reglamentarias  propias de la materia.    

Que para cumplir los objetivos estatales frente al  patrimonio cultural establecidos en la Ley 397 de 1997 “por la cual se desarrollan los artículos 70,  71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan  normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el  Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, se ha  avanzado hacia el reconocimiento de la transversalidad de las expresiones y  bienes de esta categoría desde el fundamento de la Constitución Política, para  esto el Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura en cumplimiento de  sus competencias y cabeza del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural (SNPC), y  encargado de formular la política, establecer los lineamientos dirigidos a la  salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la  sostenibilidad y la divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de  testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el  futuro.    

Para el cumplimiento de estos objetivos, se hizo necesario  revisar las disposiciones relacionadas con los instrumentos de gestión del  patrimonio cultural establecidas en el Decreto Único Reglamentario (DUR), del  Sector Cultura D. 1080 de 2015, y como resultado se produce una regulación que  busca avanzar en la protección y materialización de los derechos culturales,  disposiciones que van dirigidas a todos los ámbitos e instancias del SNPC,  estableciendo medidas para la integración, la articulación y la coordinación,  principalmente en cuatro puntos: 1) Régimen Especial de Protección, 2)  integración de las diferentes categorías de patrimonio cultural en los  distintos instrumentos, 3) fortalecimiento de los instrumentos de protección y  4) articulación de los distintos sectores relacionados con el patrimonio  cultural.    

Respecto al régimen especial de protección del patrimonio  cultural, se revisó de cara al ciudadano lo relacionado con el trámite de  autorización de intervenciones en los bienes de interés cultural- BIC, en los  colindantes y en la zona de influencia, articulando los tipos de obra con los  tipos de licencias de construcción señaladas en el Decreto 1077 de 2015  por el cual se expide el DUR del Sector Vivienda, así como vigencias de la  autorización y estrategias de seguimiento que expidan las autoridades  competentes en los distintos ámbitos.    

Así mismo, la Ley 1185 de 2008 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley  General de Cultura-y se dictan otras disposiciones” estableció desde el  punto de vista normativo la integración del patrimonio cultural de la Nación al  incluir, entre otros, los paisajes culturales correspondientes a territorios en  el que convergen el patrimonio cultural material e inmaterial y cuya protección  y cuyo manejo requieren el desarrollo de instrumentos acordes con la  complejidad de dichos territorios. Categoría que se encuentra reconocida en la  Convención de Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, con un amplio  desarrollo técnico en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para  la Educación, la Ciencia y la Cultura – Unesco y se inserta en la  reglamentación como una nueva categoría de bien de interés cultural con el  objeto de aplicar un régimen especial de protección y dar cumplimiento de las  obligaciones internacionales adquiridas al adherirse y ratificar esta  Convención.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.3.1.1 del Título  1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.3.1.1. Sistema  Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de  Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es SNPCN, está constituido por el  conjunto de instancias públicas de los niveles nacional y territorial que  ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los  propietarios, usufructuarios y tenedores de los bienes del patrimonio cultural  de la Nación y los que ejerzan mismos derechos sobre los bienes de interés  cultural, portadores de las manifestaciones del patrimonio cultural de la  Nación, y de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de  patrimonio cultural inmaterial, así como otras prácticas de patrimonio cultural  inmaterial reconocidas en instrumentos de identificación y sistemas de registro  en los distintos ámbitos territoriales que el Ministerio de Cultura reglamente  y sus portadores, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo  institucional, planificación, e Información, y por las competencias y  obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que  posibilitan la protección, la salvaguardia, la recuperación, la conservación,  la sostenibilidad y la divulgación del patrimonio cultural de la Nación.    

El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, la  preservación, la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación,  la sostenibilidad, la divulgación y la apropiación social del patrimonio  cultural de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la  legislación en particular, en la Ley 397 de 1997,  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, y  bajo los principios de descentralización, diversidad, participación,  coordinación y autonomía.    

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, el  SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual  tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a que deberán  sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia  con la ley y con las previsiones del presente decreto.    

Para promover la apropiación social del patrimonio  cultural, el SNPCN propugnará implementación de programas y proyectos  formativos y de procesos de información a escala nacional y regional, que  incentiven la participación activa de las comunidades, las instituciones, los  entes territoriales, las colectividades y los agentes culturales en los  procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural.    

Son sujetos del Sistema Nacional de patrimonio cultural de  la Nación: los propietarios, usufructuarios y tenedores de bienes de interés  cultural y las comunidades o colectividades de las manifestaciones incorporadas  a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.    

Aunque no forman parte del Sistema Nacional de patrimonio  cultural de la Nación, los propietarios de inmuebles colindantes y los que  conforman las zonas de influencia de los bienes de interés cultural deberán  cumplir con lo establecido en la normatividad vigente.    

Parágrafo. Respecto a los bienes de interés cultural de  naturaleza inmueble y mueble los propietarios, poseedores, usufructuarios,  tenedores y custodios, las personas naturales o jurídicas que posean bienes de  interés cultural o ejerzan su tenencia, además de las disposiciones generales  referentes al patrimonio cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:    

1. Realizar el mantenimiento adecuado y periódico del bien  con el fin de asegurar su conservación.    

2. Asegurar que el bien cuente con un uso que no  represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de  sus valores.    

3. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la  recuperación y la sostenibilidad de los bienes.    

4. Solicitar la autorización de intervención ante la  autoridad competente que haya efectuado la declaratoria.    

Artículo 2°. Modificación al artículo 2.3.1.3. del Título  1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.1.3. Competencias institucionales públicas. Para los fines de este  decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de  la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e  Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y  municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en  general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial  desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al  Patrimonio Cultural de la Nación.    

Son órganos encargados de asesorar al Gobierno Nacional,  Departamental, Municipal, las autoridades indígenas y las autoridades de que  trata la Ley 70 de 1993, en  cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la  Nación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos  Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.    

Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les  asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones  públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en  el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es  BIC, son las enumeradas en este artículo.    

En consonancia con lo anterior, cuando en este  decreto se hace alusión a la competencia de la “instancia competente” o “autoridad  competente” en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones  específicas:    

Del Ministerio de Cultura.    

1.1. Competencias generales sobre BIC del  ámbito nacional y territorial    

1. Formular la política estatal en lo  referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional  de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas  generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán  sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.    

2. Reglamentar los criterios de valoración que  deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y  territorial para declarar BIC.    

3. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario  de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural,  categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el  presente decreto, para el ámbito nacional y territorial.    

4. Establecer aspectos técnicos y  administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de  Manejo y Protección, cuya sigla es PEMP, de los BIC del ámbito nacional y  territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008 y  este Decreto.    

5. Determinar cuáles BIC declarados  previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en  los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si  fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.    

6. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este  decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos  independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria.    

7. Reglamentar aspectos técnicos y  administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles  tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones  en materia aduanera.    

8. Definir las herramientas y criterios para  la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en  coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14  de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

9. Reglamentar los aspectos técnicos y  administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los  ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, y  con lo establecido en este decreto.    

10. Recibir noticia y mantener un registro de  las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por  las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de  la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

11. Celebrar con las correspondientes iglesias  y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva  aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes  a aquellas hubieran sido declarados como BIC.    

12. Revocar, cuando proceda, las declaratorias  de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación.    

13. Destinar los recursos que las leyes sobre  la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para  las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.    

Las facultades del Ministerio de Cultura en lo  referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios  se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente  decreto.    

1.2. Competencias específicas sobre BIC del  ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural.    

1. Elaborar y administrar la Lista Indicativa  de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e Incluir en  dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho  ámbito.    

2. Definir cuáles de los bienes incluidos en  la Lista de qué trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo  y Protección (PEMP).    

Declaratorias y revocatorias.    

3. Efectuar las declaratorias de los BIC del  ámbito nacional.    

4. Revocar los actos de declaratoria de BIC  del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes  hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.    

5. Someter al concepto del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la  participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan  carácter obligatorio, este concepto se encuentra sometido a la evaluación y los  respectivos ajustes desde el punto de vista técnico y jurídico.    

Régimen Especial de Protección de BIC    

6. Actuar como instancia competente en lo  relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es  REP, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los  declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.    

7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como  BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si  tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural.    

8. Autorizar las intervenciones en BIC del  ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de  influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.    

9. Autorizar las intervenciones en espacios  públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional.    

10. Autorizar, cuando proceda en los casos  previstos en la Ley 1185 de 2008 y  bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la  exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional.    

11. Evaluar los ofrecimientos de enajenación  de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus  propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 4 y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del  ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal.    

12. Informar a la correspondiente Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el  folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o  los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en  el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al  inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la  revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la  respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad  de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación,  ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta  o boletín destinados para este objeto.    

13. Autorizar en casos excepcionales, la  enajenación o el préstamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a  entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando  proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para  darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida  idoneidad o celebrar con éstas convenios o contratos de que trata el artículo  10 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008.    

14. Elaborar y mantener actualizado el  registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del  ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo  14 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.    

Sanciones    

15. Aplicar o coordinar, según el caso,  respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio  dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.    

II. Del Instituto Colombiano de Antropología e  Historia (ICANH).    

Al Instituto Colombiano de Antropología e  Historia (ICANH) le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio  nacional el Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las  funciones que le asigna la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 en  relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en este Decreto en el  título sobre Patrimonio Cultural de la Nación y Entidades Rectoras, Capítulo  VIII sobre Patrimonio Arqueológico.    

III. Del Archivo General de la Nación.    

Al Archivo General de la Nación le compete con  exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar  a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales,  respecto de los bienes muebles de carácter archivístico.    

Sin perjuicio de lo anterior, las competencias  del Archivo General de la Nación en la materia se realizarán de manera que  garantice la coordinación necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de  que trata la Ley 594 de 2000.    

Las disposiciones de este decreto serán  aplicables en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen  Especial de Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles  con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de  Cultura, en coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir  reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a  los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del  Régimen Especial de Protección de BIC.    

IV. De los municipios.    

A los municipios a través de la respectiva  alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o  pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto  de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados  como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos  históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y  alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo  4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación  con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los  presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio  Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

A los municipios les corresponde la  formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en  espacio público localizados en su territorio.    

V. De los distritos.    

A los distritos a través de la respectiva  alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o  pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto  de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o  arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los  concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo  establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación  con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los  presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio  Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

VI. De los departamentos.    

A los departamentos a través de las  gobernaciones, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o  pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

También aplicarán dichas competencias respecto  de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o  arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las  asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con  lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008,  literal “b”.    

Del mismo modo les compete, en coordinación  con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y  los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al  Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.    

VII. De las autoridades indígenas.    

A las Autoridades Indígenas, de conformidad  con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como  tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

VIII. De las autoridades de comunidades  negras.    

A las autoridades de las comunidades negras de  que trata la Ley 70 de 1993, de  conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les  corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como  tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el  numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.    

IX. Del Consejo Nacional de Patrimonio  Cultural.    

Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le  corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que le asigna  la ley y el presente Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en  especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del  Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto.    

X. De los Consejos Departamentales de  Patrimonio Cultural.    

A los Consejos Departamentales de Patrimonio  Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas  para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este  Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de  competencia de los departamentos, municipios, autoridades indígenas y  autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.    

XII. De los Consejos Distritales de Patrimonio  Cultural.    

A los Consejos Distritales de Patrimonio  Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones  análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en  este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los  bienes de competencia de los distritos.    

“Parágrafo. Frente al patrimonio de  carácter documental archivístico les corresponde emitir los conceptos previos  del ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de  Carácter Documental Archivístico (LIC-BIC-CDA), la declaratoria de BIC-CDA, así  como la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter  Documental Archivístico (PEMP-CDA), a los órganos asesores del Sistema Nacional  de Archivos: en el orden nacional esta función recae en el Comité Evaluador de  Documentos del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y en el  ámbito territorial les corresponde a los Consejos Territoriales de Archivo en  su respectiva jurisdicción, en competencia análoga a la de los Consejos de  patrimonio cultural.    

Las declaratorias de carácter documental  archivístico-BIC-CDA, el ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes  de Interés de Carácter Documental Archivístico LIC-BIC-CDA, y la solicitud y  aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter Documental  Archivístico -PEMP-CDA, le corresponden a la autoridad competente: en el orden  nacional al Director del Archivo General de la Nación, y en el orden  territorial al Gobernador, al Alcalde Distrital o Municipal, a la Autoridad  Indígena y Autoridad de Comunidad Negra. Las autoridades indicadas deben  expedir el respectivo acto administrativo.    

De igual manera cumplir las funciones que le  asigna el presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan, desarrollen  o adicionen, en especial de los bienes de carácter documental archivístico.    

Artículo 3°. Adición del artículo 2.3.1.4 al  Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.3.1.4. Principio de Coordinación en materia del patrimonio cultural. En aplicación del  Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y en  concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas,  reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores  públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito  nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio  cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, deberán informarse al Ministerio  de Cultura para ser concertados con el fin de garantizar los principios  fundamentales establecidos en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 y  evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural de la Nación.    

Parágrafo 1°. El impacto de las políticas, las  reglamentaciones, los programas o los proyectos de que trata el presente  artículo será definido por el Ministerio de Cultura.    

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales  deberán establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la  sostenibilidad del patrimonio cultural de su respectivo territorio articulando  los planes de desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el  patrimonio cultural.    

Artículo 4°. Adición del artículo 2.3.1.5 al  Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.3.1.5. El Ministerio de  Cultura evaluará las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y  proyectos que desarrollen cualesquiera de los diferentes sectores, que  involucren BIC con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas  en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito  nacional, siempre que se establezca que no han sido socializadas o generen  impactos que afecten al patrimonio cultural; de dicha evaluación el Ministerio  de Cultura podrá tomar las medidas que considere necesarias para la protección  del patrimonio cultural con el respectivo soporte de impactos.    

Parágrafo. El soporte de impactos al patrimonio  cultural será definido por el Ministerio de Cultura a través de un protocolo en  el que se fijará el procedimiento, instancias, medidas y su ejecución.    

Artículo 5°. Adición del artículo 2.3.1.6 al  Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.3.1.6. Acuerdos sobre el patrimonio cultural. El Ministerio de  Cultura a través de acuerdos con los diferentes sectores, señalará los  lineamientos de protección, salvaguardia, difusión y sostenibilidad del  patrimonio cultural, estos acuerdos estarán enmarcados en las condiciones de  manejo de los PEMP para los bienes de interés cultural del ámbito nacional y  los PES para las manifestaciones inscritas en la lista representativa de  patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional, asociados a los territorios  señalados en los instrumentos que permitan su reconocimiento y desarrollo en el  marco del cumplimiento de los principios de la Ley General de Cultura y las  acciones señaladas en los respectivos planes.    

Parágrafo 1°. En los acuerdos se  podrán reflejar a través de cualquier expresión de la administración, como  convenios interadministrativos, Actos Administrativos, Circulares, entre los  sectores involucrados en los que se señalarán las condiciones de manejo, los  lineamientos de salvaguardia del patrimonio cultural y obligaciones; será el Ministerio  de Cultura quien defina los alcances de la protección, la salvaguardia,  mientras que las alternativas de armonización se evaluarán con los sectores  involucrados.    

Parágrafo 2°. Los acuerdos de que  trata el presente artículo deberán ser publicados en la página web del  Ministerio de Cultura y serán objeto de revisión frente a su ejecución de  manera semestral por parte de dicha cartera, con el fin de verificar el  cumplimiento.    

Artículo 6°. Modificación del artículo 2.3.2.1  del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.3.2.1. Conformación del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 397 de 1997,  modificatorio del artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, el  Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno  Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio  cultural de la Nación; de conformidad con el literal a del mencionado artículo  se podrá ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores  privados    

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la  siguiente forma:    

1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien  lo presidirá.    

2. El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo o su delegado.    

3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y  territorio o su delegado.    

4. El Decano de la Facultad de Artes de la  Universidad Nacional de Colombia o su delegado.    

5. El Presidente de la Academia Colombiana de  Historia o su delegado.    

6. El Presidente de la Academia Colombiana de  la Lengua o su delegado    

7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de  Arquitectos o su delegado.    

8. Un representante de las universidades que  tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.    

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito  de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el  Ministro de Cultura.    

10. El Director del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH) o su delegado.    

11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o  su delegado.    

12. El Director del Archivo General de la  Nación o su delegado    

13. El Director de Parques Nacionales  Naturales de Colombia, o su delegado.    

14. El Director del Servicio Geológico  Colombiano, o su delegado.    

15. Un representante de la sociedad civil a  través del programa Vigías del Patrimonio.    

16. El Director de Patrimonio del Ministerio  de Cultura, quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto y ejercerá  la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.    

Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus  deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las  agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y  sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas  específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2°. Los representantes señalados en el  numeral 9 de este artículo serán , designados para períodos de 2 años,  prorrogables.    

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento  del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera  consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente  comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en  este decreto.    

La remoción será efectuada mediante acto que  emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el  numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este  decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá  en cuenta la diversidad regional.    

Artículo 7°. Adición del artículo 2.3.2.2-1  del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.3.2.2.1. Elección del representante de la sociedad  civil a través del programa Vigías del Patrimonio. El representante  de los vigías del patrimonio a que se refiere el numeral 15° del artículo  2.3.2.1. será designado por un término de un (1) año. Para la elección de este  representante se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. El Ministerio de Cultura efectuará una  convocatoria mediante la publicación de un aviso en su página web. En esta  convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir los grupos de  Vigías del Patrimonio Cultural que presenten candidatos, los requisitos que  deberán cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria y  los documentos necesarios para presentarse a esta.    

2. Los grupos de Vigías del Patrimonio que se  encuentren debidamente registrados y acreditados en el año anterior a la  elección, según la convocatoria y los requisitos de acreditación que defina el  Ministerio de Cultura, podrán proponer, a través de sus coordinadores, a sus  candidatos en el término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la  convocatoria.    

Las propuestas de candidatos serán recibidas y  consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien  verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos establecidos.    

3. Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura  publicará en su página web los nombres de los candidatos postulados por cada  grupo de vigías, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento  escrito, los coordinadores de los grupos de vigías registrados ante el  Ministerio de Cultura aceptados por cumplir con los requisitos exigidos emitan  su voto.    

4. La emisión del voto se efectuará durante  los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior,  al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página  web y se lo comunicará al vigía del patrimonio elegido.    

5. El vigía del patrimonio elegido deberá  expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio  de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la  designación.    

Parágrafo 1°. En caso de que se  presente un empate en la votación, el representante será elegido por el  Ministro de Cultura.    

Parágrafo 2°. El postulado por cada  grupo de vigías debe ser elegido de manera democrática a través de los espacios  de participación que cada grupo de vigías defina. Los soportes del resultado de  la elección del postulado deberán ser anexados en el punto con el numeral 2 del  presente artículo.    

Parágrafo 3°. El representante de  los vigías en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo  representante.    

Parágrafo 4°. En caso de que el  representante en ejercicio se desvincule de la del grupo de vigías que lo  presentó, se efectuará una nueva convocatoria.    

Artículo 8°. Modificación del artículo 2.3.2.6  del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.3.2.6. Cuórum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá sesionar con la  asistencia mínima de la mitad más uno de sus miembros.    

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de  los miembros presentes.    

Artículo 9°. Modificación del artículo 2.4.1.1  del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.1. Prevalencía de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o en  las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre  conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC  prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los instrumentos de  ordenamiento territorial en cualquier ámbito, así como los demás instrumentos  de planificación territorial de distritos y municipios.    

Previamente a su aprobación, dichas  disposiciones deberán contar con concepto favorable de la autoridad que haya  realizado la declaratoria del BIC, puestas a consideración del respectivo  Consejo de Patrimonio Cultural.    

Parágrafo. Cuando en las áreas protegidas del  Sistema Nacional de Áreas Protegidas o de ecosistemas estratégicos se  encuentren localizados BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura deberá  generar recomendaciones en torno a la protección del bien a la autoridad  administradora del área protegida, quien a su vez las deberá incorporar en el  plan de manejo ambiental siempre y cuando no sean excluyentes con el régimen de  usos.    

Artículo 10. Modificación del numeral 3  correspondiente a los valores establecidos en artículo 2.4.1.2 del Título 1 de  la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

3. Valor simbólico: Un bien posee valor  simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor  simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo  simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos  e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria. Este valor hace  referencia a la vinculación del bien con procesos, prácticas, eventos o  actividades significativas para la memoria o el desarrollo constante de la  comunidad, así como con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de  la misma.    

Artículo 11. Modificación del artículo 2.4.1.9  del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.9. Contenido del acto administrativo de declaratoria. Todo acto  administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo:    

1. La descripción y la localización  georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los  centros históricos o paisajes culturales. Para el caso de un conjunto de bienes  muebles, se debe incluir la lista preliminar.    

2. La delimitación del área afectada y la zona  de influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el  caso de bienes inmuebles.    

3. La descripción del espacio de ubicación en  el caso de bienes muebles.    

4. Los criterios de valoración y valores  considerados para establecer la significación cultural del bien, el conjunto de  bienes, los sectores urbanos, los centros históricos.    

5. Especificar las obligaciones a cargo de los  propietarios, poseedores, custodios o tenedores del BIC.    

6. La referencia al Régimen Especial de  Protección de los BIC previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.    

7. La aprobación del Plan Especial de Manejo y  Protección (PEMP), si este se requiere, en cuyo caso hará parte integral del  acto administrativo.    

8. La referencia al régimen sancionatorio  previsto en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008,  modificatorio del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.    

9. La decisión de declarar como BIC el bien,  el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes  culturales de que se trate.    

10. La obligatoriedad de notificar y comunicar  el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden.    

11. La obligatoriedad de informar el acto  administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de  los bienes inmuebles.    

Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad  competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente,  para efectos de su registro en el(los) respectivo(s) folio(s) de matrículas  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la  declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá  procederse en caso de revocatoria de la declaratoria”.    

Artículo 12. Modificación del artículo 2.4.1.10. del Título 1  de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.10. Definición  de Bien de Interés Cultural. Son bienes de interés cultural BIC, aquellos que por sus  valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto  administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen  especial de protección definido en la ley; estos pueden ser de naturaleza  mueble, inmueble o paisajes culturales.    

Los bienes del patrimonio arqueológico se consideran  bienes de interés cultural de la nación de conformidad con lo estipulado en la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008.    

Artículo 13. Adición de un artículo 2.4.1.16 al Título 1 de  la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.1.16. Área afectada. Es el área de interés o demarcación física del inmueble o  conjunto de inmuebles, sectores urbanos o centros históricos, compuesta por sus  áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC.    

Por la naturaleza de los BIC, el área afectada puede estar  conformada por diferentes inmuebles y muebles con o sin valores culturales  específicos, sin que ello represente el reconocimiento puntual de estos últimos  y su manejo se reflejará en los niveles de intervención. Se entiende que los  mismos brindan unidad al conjunto y su inclusión en el área afectada del BIC se  realizará para mantener o recuperar las características particulares del  contexto y garantizar el comportamiento y estabilidad estructural del conjunto.    

Artículo 14. Adición de un artículo 2.4.1.17 al Título 1  de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.1.17. Zona de influencia. Es la demarcación del contexto circundante o próximo al  bien declarado, necesario para que sus valores se conserven. Para delimitar la  zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de  las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien declarado, en términos de  paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura, y si aplica, la  relación del bien con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial  identificadas por la comunidad.    

Parágrafo. Como medida transitoria, hasta que se definan el área  afectada y la zona de influencia de cada bien de interés cultural mediante un  estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación  de un PEMP cuando el BIC lo requiera, se delimitan como área afectada y zona de  influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuenten  con estas áreas definidas, las siguientes:    

Para los bienes de interés cultural localizados en zonas  urbanas:    

Área afectada    

Está comprendida por la demarcación física del inmueble,  el conjunto de inmuebles, la unidad predial, o según conste en el  correspondiente acto de declaratoria.    

Zona de influencia    

Está comprendida por 100 metros lineales contados a partir  de la finalización del área afectada, por cada una de sus fachadas, hasta  formar un polígono, y toma de predios completos en los casos en que estos se  vean afectados parcialmente. En caso de intersección con cursos de agua, se incluye  la ribera opuesta.    

Para los bienes de interés cultural localizados en zonas  rurales:    

Área afectada:    

Está comprendida por la demarcación física del inmueble,  el conjunto de inmuebles, o según conste en el correspondiente acto de  declaratoria.    

Zona de influencia:    

Está comprendida por 300 metros lineales, contados a  partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono. En caso  de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta.    

Artículo 15. Modificación y sustitución de los capítulos  1, 2 y 3 del título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

CAPÍTULO I    

De los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP)    

Artículo 2.4.1.1.1. Definición  y objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un  instrumento de gestión de los bienes de interés cultural mediante el cual se  establecen acciones necesarias para garantizar la protección, la conservación y  la sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como  tales. Si a juicio de la autoridad competente dicho plan se requiere, los PEMP  deben establecer las relaciones que se tiene con el patrimonio cultural de  naturaleza material, inmaterial y las condiciones ambientales.    

Como instrumento del Régimen Especial de Protección de los  BIC, deben:    

1. Definir las condiciones para la articulación de los  bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes  preexistentes y su entorno sociocultural, partiendo de la conservación de sus  valores, la mitigación de sus riesgos, el aprovechamiento de sus potencialidades  y su relación con las manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial.    

2. Precisar las acciones en diferentes escalas de  protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la  conservación de los bienes.    

3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento,  conservación y rehabilitación de los bienes.    

4. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la  recuperación y sostenibilidad de los bienes.    

5. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento  y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de  garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.    

6. Armonizar y garantizar la regulación del uso del suelo,  la ocupación y el aprovechamiento para la protección del BIC e integración con  el entorno local; para el caso de BIC inmuebles, la incorporación de los  elementos de gestión urbanística y los instrumentos de gestión del suelo, en  que el BIC no se considere de manera aislada de las demás realidades urbanas, o  para bienes muebles cuando aplique.    

Parágrafo 1: Cuando en las Áreas Arqueológicas Protegidas  existan bienes muebles o inmuebles con declaratoria de BIC del ámbito nacional,  se podrán formular un PEMP con el componente arqueológico cumpliendo lo  establecido en el Título 2 de la Parte 4 del Decreto 1080 de 2015,  o cuando las disposiciones de los Planes de Manejo Arqueológico no sean los  instrumentos suficientes para la efectiva protección de estas áreas y demás BIC  localizados en estas áreas.    

Artículo 2.4.1.1.2. Competencias  para la formulación de los PEMP. Para los bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas  y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, la formulación del PEMP  corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero  solicitante de la declaratoria.    

Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio  Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades distritales o  municipales del territorio donde se localicen. Las autoridades departamentales  y nacionales competentes podrán concurrir mediante el aporte de recursos en  este caso.    

Parágrafo 1°. La modificación y el ajuste del PEMP para los bienes  inmuebles del grupo arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los  bienes muebles asociados a inmuebles, le corresponden a su propietario, para  los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, les  corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde  se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán  concurrir mediante el aporte de recursos en este caso.    

Artículo 2.4.1.1.3. Iniciativa  de particulares para formular los PEMP. Los particulares propietarios de  bienes declarados BIC o incluidos en la LIC-BIC pueden adelantar la formulación  del PEMP, aunque no sea requerido por la autoridad competente, con el fin de  llevar a cabo acciones de protección y preservación de los bienes, igualmente  para el caso de bienes muebles lo podrán adelantar tenedores o custodios.    

Artículo 2.4.1.1.4. Competencia  para la definición de contenidos de los PEMP. El Ministerio de  Cultura podrá desarrollar las etapas de los PEMP, a través de la definición de  aspectos técnicos y administrativos.    

Artículo 2.4.1.1.5.  Competencias para la implementación de los PEMP. Una vez expedido y publicado el  acto administrativo de aprobación del PEMP, se dará inicio a su implementación.    

Para los PEMP que correspondan a bienes del Grupo  Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas o los bienes muebles  asociados a inmuebles, la implementación de los PEMP corresponde al responsable  definido en el mismo.    

Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en  Espacio Público, la implementación de los PEMP corresponde a las autoridades  distritales o municipales del territorio en donde estos se localicen.    

Artículo 2.4.1.1.6. Plan  de acción. Los  competentes para la implementación de los PEMP deberán estructurar un plan de  acción que defina las actuaciones sobre el BIC y su zona de influencia; esto  implica una definición de la ejecución del PEMP por fases, en el corto, mediano  y largo plazos, el cual debe establecer un plan de inversiones que se ajuste a  las fases e identifique costos, financiamientos, recuperación y propuesta de  sostenibilidad.    

El plan de acción debe integrarse al plan de inversiones  de los planes de desarrollo territoriales de tal manera que conjuntamente con  este, sea puesto a consideración de las asambleas y concejos municipales o  distritales.    

Artículo 2.4.1.1.7. Proceso  de participación y comunicación con la comunidad. El proceso de elaboración del PEMP  requiere una estrategia de participación y comunicación activa con la comunidad  respectiva. Dicha estrategia debe desarrollarse y mantenerse durante todas las  etapas previstas y continuar una vez sea expedido el acto administrativo que  adopte el PEMP.    

Es necesario identificar las organizaciones comunitarias,  los canales de comunicación, los procedimientos y las formas de fortalecimiento  ciudadano para la participación en el PEMP y su apropiación.    

Artículo 2.4.1.1.8. Documentos  requeridos para la revisión y aprobación de PEMP. Los resultados del proceso de  formulación del PEMP se consignarán en los siguientes documentos:    

1.  documento técnico de soporte. 2. documento resumen, 3. cartografía  geo-referenciada, para los PEMP de inmuebles y muebles cuando aplique 4.  documento normativo para los PEMP de inmuebles 4. evidencias del proceso de  participación y construcción ciudadana, 5. identificación catastral y registral  en el caso de los inmuebles o muebles cuando aplique y 6. presentación síntesis  del PEMP.    

Artículo 2.4.1.1.9. Documento  técnico de soporte del PEMP. Incluye todos los estudios del  diagnóstico, así como los documentos de propuesta integral o formulación del  PEMP.    

Artículo 2.4.1.1.10. Documento resumen. El PEMP debe tener un documento de resumen o memoria  explicativa como medio de divulgación y socialización para que la ciudadanía  conozca la síntesis y conclusiones generales del mismo. La memoria debe  contener una explicación de los objetivos, las estrategias del PEMP y las  principales líneas de acción formuladas a partir del diagnóstico, de forma tal  que se identifiquen los problemas y su propuesta de solución.    

Artículo 2.4.1.1.11. Contenido de resolución que aprueba el PEMP. El acto administrativo que aprueba  el PEMP será expedido por la autoridad competente y deberá contener como mínimo  lo siguiente:    

1. Indicar el acto de declaratoria.    

2. Normatividad aplicable al PEMP.    

3. Objetivos generales y específicos.    

4. Estrategias de corto, mediano y largo plazos para el  cumplimiento de los objetivos.    

5. Delimitación del área afectada y de la zona de  influencia del BIC, con la identificación de los inmuebles que los conforman, mediante  su ubicación, nomenclatura, folio de matrícula y registro catastral.    

6. Niveles de intervención.    

7. Competencia y delegaciones para autorizar  intervenciones, si así lo considera la autoridad competente.    

8. Condiciones de manejo del BIC y estructura de unidad de  gestión.    

9. En caso de existir manifestaciones de patrimonio  cultural Inmaterial en relación con el BIC y su zona de influencia se deben  establecer lineamientos para su salvaguardia.    

10. Plan de divulgación.    

11. Cartografía en el caso de los PEMP de inmuebles o  paisajes culturales.    

12. Actividades económicas para el caso de bienes del  grupo urbano, reflejados en los códigos CIIU.    

Parágrafo 1°. Para efectos del numeral 7 del presente artículo, la  competencia y delegación deberá ser en los términos que establece la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la  organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional” o la  que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. El PEMP definirá las actividades productivas que pueden  desarrollarse en el área afectada y zona de influencia de acuerdo con la  naturaleza del BIC para determinar su sostenibilidad y la del territorio donde  se localicen    

Artículo 2.4.1.1.12. Seguimiento del PEMP. Una vez publicado el PEMP, la entidad que lo aprueba  efectuará su seguimiento.    

El seguimiento de este instrumento se realizará mediante  la verificación del cumplimiento de las estrategias planteadas en el PEMP,  pudiendo llegar a definir la necesidad de revisión del PEMP.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los BIC del ámbito nacional,  el competente de la implementación del PEMP le remitirá al Ministerio de  Cultura un informe semestral de seguimiento con base en los instrumentos que  este disponga para tal efecto.    

Parágrafo 2°. Para efectos del seguimiento, se programarán  visitas técnicas al BIC por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser  realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de estas se elaborará un  informe en el que se refleje el grado de cumplimiento de los objetivos y  estrategias del PEMP, y, en su caso, de las causas que impidan su cumplimiento.    

Parágrafo 3°. Para el caso de los BIC del ámbito nacional,  el Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación directamente o a través de  las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio  cultural.    

Artículo 2.4.1.1.13. Revisión del PEMP. Comprende el estudio de las disposiciones del PEMP con el  objetivo de definir la necesidad de actualización del instrumento, si las  situaciones que dieron lugar a su aprobación se hayan visto alteradas por  hechos externos o como un resultado del seguimiento de la implementación; en  este caso, debe surtir las etapas de formulación del PEMP de conformidad con el  presente decreto.    

Los PEMP deberán revisarse en un término de 10 años a  partir de su publicación en el Diario  Oficial, con el objetivo de establecer si las condiciones que dieron  origen a su formulación se han modificado de tal manera que los objetivos y  estrategias estructurales no concuerden con las necesidades del BIC.    

Artículo 2.4.1.1.14. Modificación y ajustes del PEMP. Es la reforma, ajuste o cambio  de alguna de las disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos  y estrategias estructurales.    

Podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las  entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores,  usufructuarios, tenedores y demás sujetos relacionados con el BIC, siempre y  cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su  modificación o ajuste.    

Artículo 2.4.1.1.15. Procedimiento para la modificación del PEMP: Toda modificación al PEMP deberá  surtir el procedimiento establecido para la presentación y aprobación de estos,  y deberá contener:    

1. Justificación de la modificación: Documento que soporte  la modificación con la información urbanística y el diagnóstico respectivo y la  cartografía georreferenciada, de ser necesario.    

2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la  modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la  modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del  BIC. Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía  georreferenciada, de ser necesario; de igual manera, propuesta concreta de los  artículos del Acto Administrativo objeto de modificación.    

3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido  por el Ministerio de Cultura para la presentación y la aprobación de los PEMP.    

Artículo 2.4.1.1.16. Naturaleza de los recursos para implementación de los PEMP. De conformidad con el artículo  1° de la Ley 397 de 1997, los  recursos públicos que se inviertan en la cultura tienen, para todos los efectos  legales el carácter de gasto público social; por lo tanto, las entidades  territoriales donde se encuentren localizados los bienes de interés cultural  para los que se han formulado PEMP en los términos del presente decreto y  disposiciones que los modifiquen o adicionen deberán velar por que la  correspondiente implementación de la propuesta integral y el plan de acción se  incorporen en sus respectivos planes de desarrollo garantizando su efectivo  cumplimiento.    

Artículo 2.4.1.1.17. Régimen de transición. Los Planes Especiales de  Protección (PEP) formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del  presente decreto serán considerados PEMP y se regirán por los actos respectivos  de adopción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.13 del  presente decreto deberán revisarse sujetándose a las disposiciones sobre los  PEMP vigentes.    

Los PEMP que a la fecha de expedición del presente decreto  se encuentren en proceso de formulación deberán ajustarse a sus disposiciones.    

Artículo 2.4.1.1.18. Plazos para formulación y aprobación de PEMP. De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura reglamentará, por vía general, los plazos para la  formulación y la aprobación de PEMP, atendiendo a la extensión del ámbito de actuación  y a su complejidad.    

Artículo 2.4.1.1.19. Competencia residual. No obstante, lo establecido, las autoridades competentes  para declarar BIC podrán formular directamente los PEMP que estimen necesarios.    

CAPÍTULO II    

Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para  bienes inmuebles    

Artículo 2.4.1.2.1. Categorías  de bienes inmuebles. Para efectos de la adopción de PEMP los bienes inmuebles se  clasifican como se indica a continuación.    

1. Del Grupo Urbano:    

1.1. Sector urbano: fracción del territorio dotada de  fisonomía, características y rasgos distintivos que le confieren cierta unidad  y particularidad. La declaratoria como sector urbano contiene a todos los  predios del sector del que forman parte y su espacio público; por lo tanto, son  objeto del régimen especial de protección por la declaratoria del conjunto, en  este grupo se encuentran los Centros Históricos y otras fracciones del  territorio.    

1.2. Espacio público: conjunto de bienes de uso público, y  de elementos de los inmuebles privados destinados, por su naturaleza, usos o  afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden  los límites de los intereses individuales de los habitantes.    

2. Del Grupo Arquitectónico: construcciones de  arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar,  religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería.    

Artículo 2.4.1.2.2. PEMP  para bienes inmuebles. Los bienes inmuebles declarados como bienes de interés  cultural para efectos de la formulación del PEMP:    

I. Del Grupo Urbano: deberá formularse un PEMP para los sectores urbanos  que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés  Cultural LIC-BIC, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con  que cuentan las autoridades competentes en la materia.    

Para los espacios públicos declarados o los que se  incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural  LIC-BIC, en los ámbitos nacional y territorial, sin perjuicio de las  atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la  materia, deberá formularse un PEMP cuando presenten alguna de las condiciones  descritas en el presente artículo para los bienes del grupo arquitectónico.    

Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial  declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los  declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008  requieren, en todos los casos la formulación de PEMP.    

II.  Del Grupo Arquitectónico: procurarán formularse PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico  que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés  Cultural -LIC-BIC, en el ámbito nacional y territorial, sin perjuicio de las  atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la  materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones:    

1. Riesgo de transformación o demolición  parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.    

2. Cuando el uso represente riesgo o  limitación para su conservación.    

3. Cuando el bien requiera definir o redefinir  su normativa o la de su entorno para efectos de su conservación.    

4. Cuando se requiera la protección del bien  para salvaguardar manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de una  comunidad o colectividad, siempre y cuando se le reconozcan valores materiales  al bien inmueble del grupo arquitectónico.    

Los bienes del Grupo Arquitectónico y Espacios  Públicos de los ámbitos nacional y territorial declarados y reconocidos como  BIC por la Ley 397 de 1997 y los  declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008  requerirán PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes  enumeradas, sin perjuicio de atribuciones de la autoridad competente de  formularlos en otros casos.    

Los inmuebles del Grupo Arquitectónico y  Espacios Públicos localizados en un sector urbano declarado como BIC, no  requieren obligatoriamente un PEMP específico.    

Sin importar las anteriores condiciones, en  todo caso se podrán elaborar PEMP para cualquiera de los bienes inmuebles antes  descritos con el fin de potenciar el entorno inmediato, como herramienta para  la sostenibilidad del BIC.    

Artículo 2.4.1.2.3. Contenido de los PEMP de bienes inmuebles. De conformidad con lo  previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral  1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulación de un PEMP,  este establecerá:    

1. El área afectada del BIC    

2. La zona de influencia del BIC    

3. El nivel permitido de intervención del BIC y  de los inmuebles localizados en su zona de influencia    

4. Las condiciones de manejo para la  recuperación, conservación y sostenibilidad del BIC, su área afectada y de los  inmuebles localizados en la zona de influencia, el patrimonio cultural de  naturaleza mueble e inmaterial asociado a este, si aplica.    

5. El plan de divulgación que asegurará el  respaldo comunitario a la conservación del BIC.    

Artículo 2.4.1.2.4. Nivel permitido de intervención de los bienes inmuebles en los PEMP.    

Son las pautas o criterios relacionados con la  conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Define  el(los) tipo(s) de obra que puede(n) acometerse en el área afectada y su zona  de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Se deben  tener en cuenta los siguientes niveles de intervención, sin perjuicio de la  facultad del Ministerio de Cultura de reglamentar por vía general otros niveles  de intervención para BIC de los ámbitos nacional y territorial:    

Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles  de excepcional significación cultural de conformidad con el estudio de  valoración respectivo, y que por ser irremplazables deben ser preservados en su  integralidad. Si las condiciones de los inmuebles lo permiten; se podrán  realizar ampliaciones con el objetivo de promover su revitalización y  sostenibilidad.    

Respecto a los inmuebles del grupo  arquitectónico, se permite la intervención de los espacios internos siempre y  cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial, técnica  constructiva y materialidad o la vocación de uso relacionado con  manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.    

Respecto a los inmuebles del Grupo Urbano debe  garantizarse la preservación del trazado, de la estructura urbana; trazado,  parcelación, forma de ocupación del suelo, espacios libres, manzanas,  paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y  pasajes, entre otros. Para los inmuebles que conforman el sector catalogados en  este nivel se permite la modificación de los espacios internos del inmueble,  siempre y cuando se mantenga la autenticidad.    

Con relación a los espacios públicos  localizados dentro de los sectores urbanos debe garantizarse la preservación  del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, vías, parques, plazas y  pasajes, monumentos en espacio público, usos relacionados con manifestaciones  de PCI identificadas en el PEMP, entre otros.    

Tipos de obras permitidas en el nivel 1:    

Grupo arquitectónico: primeros auxilios,  reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación,  reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento, demolición parcial para  edificaciones que se ubiquen en el mismo predio y que no están cobijados por la  declaratoria.    

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones  locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento  estructural, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de  enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento  urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a  equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de  andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y  vehiculares, escaleras y rampas.    

Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico.  Se  aplica a inmuebles del área afectada o en zonas de influencia de BIC del grupo  urbano y del grupo arquitectónico que cuentan con características  representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen  edificado, organización espacial, circulaciones, elementos ornamentales,  disposición de accesos, fachadas, técnica constructiva y materialidad, entre  otros, así como prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP que deben  ser conservadas. En estos inmuebles se permite la intervención de los espacios  internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su  estructura espacial y material.    

Tipos de obras permitidas en el nivel 2.    

Grupo arquitectónico: primeros auxilios,  reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación,  reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento.    

Grupo urbano: primeros auxilios,  reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación,  reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento,  intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos,  instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización,  obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos,  construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas,  separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.    

Nivel 3. Contextual. Se aplica a inmuebles  del área afectada o zona de influencia de BIC del grupo urbano o del grupo  arquitectónico que, sin mantener valores individuales patrimoniales de especial  significación, cuentan aún con características representativas que contribuyen  a la consolidación de la unidad de paisaje, del contexto rural o urbano o de un  conjunto arquitectónico, que han perdido la legibilidad de su distribución  arquitectónica pero que mantienen elementos compositivos del volumen, por lo  que se requiere conservar su implantación predial, disposición de accesos,  elementos de fachadas y geometría de cubierta, así como otros elementos de  valor patrimonial que aún formen parte del edificio, o prácticas asociadas del  PCI identificadas en el PEMP. Los anteriores elementos deben ser originales.    

Se permite la intervención de los espacios  internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la volumetría del cuerpo  principal, cuerpos de fachada o su autenticidad material.    

Tipos de obras permitidas en el Nivel 3:    

Grupo arquitectónico: primeros auxilios,  reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación,  reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento.    

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones  locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento  estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento, intervención de  redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de  bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización,  obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos,  construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas,  separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.    

Nivel 4. Inmuebles sin valores patrimoniales  en el ámbito arquitectónico. Se aplica a inmuebles ubicados tanto en el  área afectada como en la zona de influencia de los BIC del grupo urbano o  arquitectónico.    

Este nivel busca consolidar las calidades que  brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las características  particulares del contexto del BIC en términos de unidad de paisaje, trazado,  perfil urbano, implantación, volumen, materiales, uso y edificabilidad  (alturas, paramentos, índices de ocupación y volúmenes edificados), entre  otros.    

Entre los inmuebles clasificados en este nivel  de intervención pueden presentarse los siguientes casos:    

• Inmuebles sin construir.    

• Construcciones incompatibles en las que es  posible la demolición y nueva construcción, dirigidas a recuperar las  características particulares del contexto BIC según las Normas del PEMP    

Tipos de obras permitidos en el nivel 4:    

Grupo arquitectónico: demolición total, obra nueva,  modificación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reforzamiento  estructural, consolidación y ampliación para adecuarse al contexto urbano.    

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones  locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento  estructural, demolición parcial, demolición total, cerramiento, consolidación y  ampliación para adecuarse al contexto, intervención de redes, generación de  enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento  urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a  equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de  andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y  vehiculares, escaleras y rampas.    

Parágrafo 1°. La asignación de los niveles de  intervención debe darse en el marco de la formulación de los PEMP y responderá  al estudio de valoración específico de cada caso, por lo que se le deben  asignar niveles de intervención a la totalidad de inmuebles del área afectada y  la zona de influencia de los BIC.    

Parágrafo 2°. Salvo los primeros auxilios, las obras proyectadas  para bienes inmuebles relacionados directamente para el desarrollo de  manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP  deberán ser puestas en conocimiento de la comunidad o colectividad identificada  con ella para su concertación.    

Parágrafo 3°. Los bienes inmuebles  indispensables para la realización de manifestaciones del patrimonio cultural  inmaterial identificadas en el PEMP, deberán ser clasificados en los niveles  que trata el presente artículo para garantizar su vocación de uso y los valores  de la manifestación.    

Parágrafo 4°. Los inmuebles clasificados con  anterioridad de la expedición del presente decreto mantendrán su clasificación,  hasta tanto sean reclasificados a través de la modificación del respectivo  PEMP.    

Parágrafo 5°. Para el caso de los Bienes de  Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, en el proceso de formulación del  PEMP, siempre se les debe asignar el Nivel 1 establecido en este artículo; ante  ausencia de PEMP aquellos bienes que cuentan con declaratoria como BIC deberán  ser tratados bajo las condiciones establecidas para el nivel 1.    

Artículo 2.4.1.2.5. Condiciones de manejo. Las condiciones de manejo son el conjunto de  pautas y acciones necesarias para garantizar la protección, la recuperación y  el manejo del inmueble en cuatro (4) aspectos: físico-técnicos,  administrativos, socioculturales y financieros; deberán plantearse para  garantizar su preservación y sostenibilidad.    

1. Aspectos físico-técnicos: determinantes,  programas, proyectos, lineamientos y reglamentaciones, entre otros,  relacionados con:    

1.1. Conjunto de lineamientos y criterios de  intervención, de orden arquitectónico, que orienten las acciones de protección  y conservación de los bienes inmuebles.    

1.2. Acciones urbanas o proyectos de  intervención asociados a programas y proyectos de naturaleza pública, privada o  mixta que deben realizarse en el BIC, ya sea en espacio público, en movilidad,  accesibilidad, estacionamientos, señalización, redes, equipamientos, industria,  comercio, bienes muebles en espacio público, infraestructura turística u otros  que se consideren pertinentes.    

1.3. Normativa urbanística, donde se incluyan  los tratamientos, usos y edificabilidad, alturas, volumetría, antejardines,  índices de ocupación y construcción, aislamientos, alineamientos,  estacionamientos, englobes y todos los elementos necesarios para reglamentar  las intervenciones en el BIC y su zona de influencia.    

1.4. Los instrumentos de gestión del suelo que  permitan la ejecución de las acciones propuestas en los casos que sean  pertinentes, con el objeto de que puedan ser integrados y reglamentados en los  instrumentos territoriales.    

1.5. Acciones para la protección del  patrimonio cultural mueble: contempla acciones de documentación, conservación,  formación, investigación y apropiación social sobre monumentos en espacio  público y colecciones que se ubiquen en iglesias, museos, bibliotecas,  archivos, casas de cultura, cementerios u otros que se consideren pertinentes.    

2. Aspectos administrativos: esquema de manejo  administrativo del inmueble que defina el responsable de su cuidado y que  establezca los modelos de gestión para la ejecución e implementación de  programas y proyectos.    

3. Aspectos socioculturales: medidas que  busquen la preservación de los valores tanto del área afectada como de su zona  de influencia, así como de las manifestaciones del patrimonio cultural  inmaterial identificadas en el PEMP, para garantizar el derecho al acceso de  las personas a su conocimiento, uso, disfrute, apropiación y transmisión de los  valores patrimoniales, medidas que deben ser elaboradas de manera participativa.    

4. Aspectos financieros: medidas económicas y  financieras para la recuperación y la sostenibilidad del inmueble, comprenden  la identificación de recursos y fuentes necesarias para la implementación de  los proyectos del PEMP, establecidos en un plan de acción definido por fases,  con el fin de incorporar el BIC en la dinámica económica y sociocultural.    

El plan deberá definir las acciones que se  realizarán en el corto, mediano y largo plazos, a partir de la expedición del  PEMP, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de financiación, acciones que  las administraciones municipales integrarán a los planes de desarrollo de cada  municipio o distrito en cada periodo de gobierno local. Los planes de  desarrollo, según sea el caso, deberán contemplar las previsiones necesarias  tanto técnicas como financieras y presupuestales para desarrollar e implementar  los PEMP a cargo del sector público.    

El plan podrá definir modelos de gestión  públicos, privados o mixtos que permitan la realización de programas y  proyectos definidos por el PEMP.    

Las entidades públicas, propietarios de bienes  inmuebles declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y  financieros para su conservación, recuperación y mantenimiento.    

Artículo 2.4.1.2.6. Plan de divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las  características y los valores del inmueble; el objetivo principal de este plan  es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.    

El plan de divulgación, comunicación y  participación ciudadana está encaminado a la apropiación social del BIC, al  fortalecimiento de la identidad y la memoria cultural, al mejoramiento de las  condiciones de vida de la comunidad asociada y si aplica, a evidenciar la  relación del BIC con las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial  identificadas en el PEMP. Este aspecto debe incluir su participación, así como  la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales  y regionales en el proceso.    

Deberá contener la definición de acciones tendientes  a la divulgación y apropiación del BIC por la comunidad, entre las diferentes  dependencias y órganos asesores de la administración del BIC, así como las  entidades territoriales, para ello se formularán acciones tales como: proyectos  de investigación, pedagógicos y editoriales, estrategias para el  fortalecimiento del vínculo entre los bienes de interés cultural y la comunidad  educativa, guiones interpretativos para la capacitación de guías turísticos, y  manuales de mantenimiento y conocimiento de técnicas constructivas, entre  otros.    

Cuando un inmueble se declare como BIC, la  autoridad competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y  turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde este se ubique, con  el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte  de la ciudadanía en general, promoviéndose el patrimonio cultural material e  inmaterial como fin turístico, vinculante con el desarrollo socioeconómico de  la región.    

Artículo 2.4.1.2.7. Procedimiento para la formulación y la aprobación de los PEMP. Los actores  competentes para la formulación del PEMP para bienes inmuebles, deben  desarrollar una secuencia de cuatro (4) etapas, alrededor de las cuales se  articulan los desarrollos temáticos y los procesos del plan: 1. Etapa  preliminar de información. 2. Análisis y diagnóstico. 3. Propuesta Integral o  formulación. 4. Aprobación. Posteriormente a su formulación y aprobación se  deberán ejecutar las acciones de implementación y seguimiento.    

Artículo 2.4.1.2.8. Etapa preliminar de información para la elaboración del PEMP.    

Comprende la información urbanística y  socioeconómica completa del ámbito del PEMP y la Zona de Influencia, el  análisis institucional y financiero, un análisis de la factibilidad técnica,  institucional y financiera de los procesos participativos requeridos para la  elaboración del PEMP, la identificación de los recursos y actividades  necesarios para la elaboración del plan, la definición de los temas  estratégicos y prioritarios de la proyección espacial de actividades en el  territorio en función de la vocación del municipio o distrito acorde con las  políticas sociales y económicas definidas en el orden territorial y la  formulación de la estrategia de articulación con otros planes sectoriales. Como  resultado de esta etapa se deberá tener como producto:    

1. Información Urbanística completa del ámbito  de estudio, tanto a nivel de estructura urbana como de la edificación,  individualizando para todos y cada uno de los inmuebles su valoración  patrimonial, y el estado de conservación, de conformidad con los parámetros  establecidos en este Decreto para la valoración de los BIC.    

2. Conformar una base cartográfica digital con  información catastral actualizada.    

3. Identificación preliminar del patrimonio  cultural mueble y manifestaciones de PCI asociado al inmueble.    

4. Socialización para informar a la ciudadanía  el inicio del PEMP, donde se presentarán el significado, los contenidos, los  alcances y la metodología del PEMP.    

5. Generar una estrategia de acercamiento a la  comunidad asociada al sector inmediato al BIC, y a las instituciones públicas y  privadas susceptibles de participar en el proceso de formulación del PEMP.    

6. Documento síntesis de información, el cual  contendrá como mínimo: cartografía urbanística completa, el estado general de  la información existente, los vacíos y entidades responsables y las  conclusiones que permitan una aproximación a los problemas y conflictos del  BIC.    

Artículo 2.4.1.2.9. Análisis y diagnóstico. Consisten en establecer el estado actual del  BIC y su zona de estudio desde lo administrativo, financiero, físico, legal y  social. Este aspecto incluye la valoración que la comunidad hace de este o de  su relación con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. Para ello  se realizará un diagnóstico técnico basado en la información recogida en la  etapa preliminar de información que permita identificar de una manera clara y  precisa los problemas, riesgos potenciales y oportunidades del bien mediante estudios  e información existente, información que deberá ser apoyada con un trabajo de  campo que posibilite actualizar y complementar dicha información.    

De la misma manera, se llevará a cabo un  diagnóstico participativo que será elaborado a partir de actividades que  involucren a los distintos actores públicos, privados y comunitarios presentes  en el respectivo territorio y a aquellos susceptibles de contribuir en la  gestión e implementación del PEMP, mediante la socialización de la información  obtenida en la fase preliminar.    

El diagnóstico técnico será desarrollado y  presentado en documento y cartografía referenciada a partir de los análisis  específicos que requiera el BIC según su carácter; sin embargo, se deberán  abordar como mínimo los siguientes temas:    

1. Estudio histórico y valoración del BIC.    

2. Diagnóstico físico espacial el cual incluirá  los siguientes componentes:    

2.1. Contexto urbano y territorial:  actualización catastral    

2.2. Estructura urbana    

2.3. Medio ambiente    

2.4. Espacio público y equipamientos    

2.5. Accesibilidad y movilidad    

2.6. Parámetros urbanísticos. Uso del suelo en  planta baja y resto de plantas, edificabilidad, porcentajes de ocupación,  alturas de la edificación. Identificación de los usos del suelo en régimen de  propiedad o en régimen de inquilinato    

2.7. Vivienda, porcentajes de uso de vivienda  por predio    

2.8. Infraestructura vial y de servicios  públicos.    

2.9. Instrumentos de gestión del suelo.    

2.10. Amenazas y vulnerabilidades.    

3. Para el caso de los BIC del Grupo  Arquitectónico, el PEMP debe contener un registro fotográfico y planimetría de  los siguientes aspectos:    

3.1. Levantamiento y descripción  arquitectónica.    

3.2. Composición material.    

3.3. Estado de conservación.    

3.4. Localización y análisis de deterioros.    

3.5. Análisis de usos del suelo, en planta  baja y resto de plantas, y de los aprovechamientos urbanísticos    

3.6. Estado de redes.    

3.7. Concepto estructural preliminar.    

4. Identificación y caracterización de las  manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial asociados al BIC:    

4.1. Descripción de las manifestaciones, sus  características, situación actual y su relación con el BIC.    

4.2. Nombre de la(s) comunidad(es) en las  cuales se lleve a cabo.    

4.3. Periodicidad.    

4.4. Correspondencia con los campos de alcance  y criterios de valoración del Patrimonio cultural inmaterial de conformidad con  este decreto.    

4.5. Identificación de posibles situaciones  que afecten al BIC o las manifestaciones asociadas a este.    

5. Identificación y caracterización de los  bienes muebles de interés cultural asociados al BIC.    

5.1. Lista preliminar de patrimonio mueble    

5.2. Identificación y caracterización    

5.3. Reseña histórica y trayectoria    

5.4. Uso y manejo    

5.5. Estado de conservación    

5.6. Valoración    

5.7. Diagnóstico    

6. Diagnóstico socioeconómico.  Comprende el análisis de problemáticas y aspectos relacionados con las  actividades y dinámicas sociales y económicas del BIC y su entorno. Incluye,  entre otros, el estudio de:    

6.1. Actividades formales e informales en  torno al BIC.    

6.2. Comercio y servicios.    

6.3. Actividades de turismo e industrias  creativas.    

6.4. Oficios del sector cultura.    

6.5. Estructura de la población. Composición y  análisis    

6.2. Niveles de educación de la población    

6.3. Datos económicos sobre las actividades y  los niveles de renta de la población    

Respecto a estas actividades se procurará la  aplicación de la clasificación uniforme de actividades económicas CIIU de acuerdo  con la clasificación del DANE.    

7. Diagnóstico legal e institucional. Implica:    

7.1. Evaluación del marco legal.    

7.2. Evaluación institucional del BIC, los  propietarios y los actores locales.    

8. Diagnóstico administrativo y financiero.  Análisis de la organización, el manejo y las fuentes de financiación que  inciden en la toma de decisiones, el mantenimiento y la ejecución de proyectos  en el bien de interés cultural.    

9. Síntesis del diagnóstico. Debe  permitir establecer, de manera clara y precisa los problemas estructurantes,  sus causas y consecuencias, con el objeto de definir las directrices de  actuación del PEMP a partir del análisis de las variables estudiadas, para  determinar qué y cómo se debe proteger. El diagnóstico deberá estar sustentado  en un análisis cualitativo y cuantitativo que permita la ponderación y la  jerarquización de los problemas estructurantes tanto del BIC como de la zona de  estudio. El análisis de esta información establecerá como producto:    

9.1. La determinación de zonas homogéneas (que  conducirán a la definición de los sectores urbanos normativos).    

9.2. Niveles de intervención de los inmuebles  y espacios públicos.    

9.3. La identificación de conflictos urbanos,  arquitectónicos, legales, institucionales y económicos.    

9.4. La identificación de las principales  debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades para la preservación del BIC  y su patrimonio cultural asociado.    

9.5. Base cartográfica digital con información  catastral actualizada.    

9.6. Matriz de indicadores que permitan  establecer las líneas estratégicas base del PEMP.    

Artículo 2.4.1.2.10. Propuesta integral o formulación. De acuerdo con las  conclusiones del diagnóstico, se debe realizar una propuesta integral que sea  la herramienta que garantice la conservación, la recuperación, la  sostenibilidad del BIC y el patrimonio cultural mueble e inmaterial asociado,  de tal manera que potencie las fortalezas, aproveche las oportunidades,  solucione las debilidades y elimine o mitigue las amenazas presentes en el  bien. Deberá incluir, como mínimo los siguientes contenidos:    

1. Aspectos generales del PEMP. Definición de  visión, objetivos, directrices urbanísticas, líneas estratégicas del PEMP y  modelo de desarrollo del BIC.    

2. Delimitación del área afectada y de su zona  de influencia. Es necesaria la revisión de la concordancia entre la  delimitación existente para el BIC y la zona de influencia en su declaratoria,  indicando los criterios de sustentación o propuesta de modificación –si a ello  hubiere lugar– y la identificación planimétrica y documental de los predios del  área afectada y de la zona de influencia, con su correspondiente matrícula  inmobiliaria.    

3. Niveles permitidos de intervención.    

4. Condiciones de manejo. Establecer el  conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en cuatro  aspectos:    

4.1. Aspecto físico-técnico, ordenación y  propuestas.    

4.1.1. Normas Urbanísticas.    

4.1.2. Propuesta urbana general    

4.1.3. Propuesta ambiental    

4.1.4. Propuesta de espacio público    

4.1.5. Propuesta de equipamientos    

4.1.6. Propuesta de movilidad, accesibilidad  vehicular y peatonal, infraestructura vial, estacionamientos, señalización, que  involucre una propuesta de inclusión de la población en situación de  discapacidad, etc.    

4.1.7. Lineamientos o directrices para el  manejo de redes.    

4.1.8. Determinantes de usos y edificabilidad  relacionados con: volumetría, alturas, índices de ocupación y construcción,  antejardines y aislamientos, entre otros.    

4.1.9. En el caso de los sectores urbanos  declarados, establecer acciones para la generación de viviendas adecuadas a las  demandas del BIC o su zona de influencia, ya sea en el marco de la  rehabilitación de inmuebles de conservación o en proyectos de renovación urbana  o de desarrollo.    

4.1.10. Lineamientos o directrices,  individualizadas y específicas, para la de restauración y recuperación  arquitectónica de los BIC.    

4.1.11. Lineamientos o directrices para la  protección del patrimonio cultural mueble representativo.    

4.1.12. Fijar las determinantes relacionadas  con los instrumentos de gestión del suelo, tales como planes parciales,  unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y de renovación  urbana, entre otros, así como los compromisos de inversión pública y privada.    

En el caso de los BIC del Grupo  Arquitectónico, el PEMP debe contener de forma complementaria a lo anterior:    

4.1.13. Lineamientos de intervención.    

4.1.14. Propuesta de programa arquitectónico  detallado del BIC, que incluya sus áreas y zonificaciones, así como de los  inmuebles y espacios libres del área afectada.    

4.1.15. Lineamientos para la intervención  estructural.    

4.1.16. Acciones tempranas de mantenimiento e  intervención a nivel edilicio.    

4.2. Aspectos administrativos    

4.2.1. Medidas institucionales y de  administración y gestión del BIC que permitan implementar el PEMP, pueden  contemplar la creación de entidades nuevas, la transformación o el  fortalecimiento de entidades existentes.    

4.2.2. Definir las competencias y  responsabilidades que deben tener los actores públicos y privados sobre el  manejo del bien y su zona de influencia, así como los mecanismos de  coordinación necesarios.    

4.2.3. Definir los tipos de alianzas que se  puedan realizar para la ejecución de los proyectos y acciones del PEMP.    

4.2.4. Definir el proceso de seguimiento de la  ejecución del PEMP, a partir de los indicadores de implementación del  instrumento y lo dispuesto en el presente decreto.    

4.3 Aspectos socioculturales    

4.3.1. Propuesta de medidas de protección,  tanto preventivas como correctivas de las prácticas culturales y las  manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial relacionadas con el BIC y su  zona de influencia, frente a factores internos y externos que amenacen con  deteriorarlas o extinguirlas.    

4.3.2. Medidas orientadas a garantizar la  relación de la comunidad con el BIC y su zona de influencia. Lo que implica  garantizarles a las comunidades la realización de las prácticas culturales y  manifestaciones del PCI que tienen como soporte el BIC y su zona de influencia.    

4.3.3. Medidas para promover entre la  comunidad el acceso al conocimiento, el uso y el disfrute de las  manifestaciones de PCI identificadas y la apropiación de sus valores patrimoniales.    

Los aspectos socioculturales referidos a las  manifestaciones del PCI deben ser construidos con las comunidades,  colectividades o grupos sociales portadores.    

4.4. Aspecto financiero. Este aspecto comprende  la definición de las medidas económicas y financieras para la conservación, la  recuperación y la sostenibilidad del BIC. Incluye:    

4.4.1. La estimación de los costos del PEMP y de los proyectos que  lo componen y proyecciones de costos de mantenimiento y de operación e  inversiones adicionales.    

4.4.2. La definición de las posibles fuentes de ingresos:  públicos, corrientes y recursos mixtos o privados, entre otros.    

4.4.3. Los esquemas de financiación a título enunciativo:  sistemas de crédito, recursos internacionales, y aquellos definidos en el régimen  de contratación.    

4.4.4. La previsión de efectos económicos y financieros  del PEMP en la escala de la ciudad como pueden ser, valorización, definición de  cargas patrimoniales, empleo, turismo cultural, oferta de comercio y servicios.    

Los impuestos por valorización, cargas patrimoniales y  otros tipos de ingresos en el ámbito de aplicación del PEMP serán determinados  como parte de su modelo de financiación.    

Todos los ingresos por estos conceptos deberán  reinvertirse en la protección, la conservación, el mantenimiento y la  salvaguardia del BIC enmarcados en los planes, programas y proyectos del PEMP.    

4.4.5. La previsión de impactos fiscales como revisión de  costos de mantenimiento de operación de inversiones adicionales comportamientos  de los impuestos: predial, ICA y otras fuentes, incluyendo incentivos  tributarios.    

4.4.6. Ejercicio de estimación y determinantes de los  instrumentos de gestión y financiación del suelo tales como: planes parciales,  unidades de actuación urbanística y procesos de expropiación, entre otros, de  acuerdo con la normatividad de ordenamiento territorial.    

4.4.7. Propuesta de manejo económico y financiero que  genere un esquema económico viable para la implementación del PEMP, de modo que  se propicie su sostenibilidad y la generación de recursos para su conservación  y mantenimiento y que además genere beneficios para el ente territorial y para  la comunidad asociada al bien.    

4.4.8. Propuesta socioeconómica que aporte lineamientos  para racionalizar y mejorar las actividades económicas en el sector, así como  aspectos relacionados con la generación de empleo y demás factores, junto con  las actividades de turismo en especial las vinculadas con el turismo cultural.    

4.4.9. Identificar y formular proyectos para incorporar el  BIC a la dinámica económica y social. La identificación incluye la elaboración  de fichas de proyectos y programas específicos que resulten de las diferentes  propuestas, los cuales deben contar con análisis de prefactibilidad económica y  financiera, señalar las prioridades de ejecución, las alternativas de  financiación y las estrategias de gestión.    

4.4.10. Propuesta de manejo de turismo de acuerdo con los  atributos presentes en el BIC y su entorno, incluidas acciones para mitigar los  impactos negativos e impulsar los positivos, como herramienta de sostenibilidad  del patrimonio cultural.    

4.4.11. Establecer el cronograma de ejecución del plan  incluyendo acciones a corto, mediano y largo plazos.    

4.4.12. Determinar las fuentes de recursos para su  conservación y mantenimiento, incluyendo los instrumentos y los procedimientos  de financiación.    

4.4.13. Definir las determinantes técnicas, financieras y  presupuestales para ser incluidas en los planes de desarrollo.    

5. Plan de divulgación. Definir las acciones necesarias para la divulgación  tanto del BIC como del PEMP; para ello deberá tener en cuenta, como mínimo:  proyectos de investigación y editoriales, programas educativos y procesos de  capacitación de guías turísticos, estrategias de comunicación.    

6. Definición del proceso de seguimiento de la ejecución  del PEMP. Consiste  en la construcción de la línea base para la implementación, a partir de la  definición de metas e indicadores, plan de acción y plan de inversiones. Los  indicadores deben corresponder a los objetivos y resultados propuestos en el  PEMP y definidos como indicadores de impacto, de ejecución y financieros, entre  otros.    

7. Las fichas normativas como producto de la elaboración  del PEMP, deberán contener mínimo lo consignado en las fichas de valoración,  usos, edificabilidad, y, en caso de aplicar, elementos del patrimonio cultural  mueble, patrimonio cultural inmaterial y los aspectos naturales relacionados  con el inmueble.    

8. Para el caso de los bienes de grupo urbano las fichas  normativas deberán articularse con la clasificación uniforme de actividades  económicas CIIU de acuerdo con la clasificación del DANE, como medida de  seguimiento a las dinámicas que se desarrollan en el sector.    

CAPÍTULO III    

Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para  bienes muebles    

Artículo 2.4.1.3.1. Procedimiento  para la formulación y aprobación del PEMP para bienes muebles. El Ministerio de Cultura podrá  definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos  fases del PEMP: fase I Análisis y diagnóstico; fase II Propuesta integral.    

Artículo 2.4.1.3.2. Categorías  de bienes muebles. Los bienes muebles declarados como bienes de interés cultural, para  efectos de la adopción del PEMP se clasifican como se indica a continuación,  sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:    

1. Colecciones privadas y públicas: conjunto de bienes de  entidades públicas o privadas, como bibliotecas, museos, casas de cultura,  iglesias y sedes de confesiones religiosas y bienes asociados a manifestaciones  de PCI, entre otros.    

2. Monumentos en espacio público: se refiere a los  monumentos ubicados en espacios públicos como vías, plazas y parques.    

3. Bienes muebles asociados a inmuebles: bien o conjunto de  bienes adosados o destinados a un bien inmueble y que forman parte integral del  mismo.    

Artículo 2.4.1.3.3. PEMP  para bienes muebles. Dentro de las categorías de muebles señaladas en el  artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la  formulación de PEMP.    

Se formulará el PEMP para los bienes muebles que se  incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural –  LIC-BIC-, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión que le  corresponden a cada autoridad competente, cuando presenten algunas de las  siguientes condiciones:    

1. El o los bienes presenten variedad de propietarios o  poseedores y por lo tanto, se dificulte su administración y manejo.    

2. Cuando los propietarios o poseedores no garanticen la  adecuada protección y conservación, aspecto evidenciado por el avanzado  deterioro de los bienes debido a falta de programas de mantenimiento.    

3. Cuando exista riesgo de división o fragmentación de la  colección.    

4. Cuando el diagnóstico integral de un bien mueble o una  colección establezca la necesidad de garantizar su manejo y su protección a  través de la planeación de acciones de conservación. El diagnóstico integral  contempla el análisis del aspecto administrativo, el entorno y el estado de  conservación de los bienes.    

5. Cuando el inmueble o el contexto espacial en el que se  ubican los bienes muebles presente mal estado de conservación y por lo tanto,  ponga en riesgo la integridad y la conservación de los bienes muebles.    

Los bienes muebles declarados con anterioridad a la Ley 397 de 1997,  modificada y, adicionada por la Ley 1185 de 2008,  requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes  enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para  formularlos en otros casos.    

Los monumentos en espacio público localizados en las  categorías del grupo urbano declarado BIC o las colecciones que hagan parte de  manifestaciones de PCI incluidos en la LRPCI, no requieren obligatoriamente un  PEMP específico; la protección de estos bienes debe estar incluida en el PEMP  de los grupos urbano y arquitectónico o en el PES de la manifestación.    

Artículo 2.4.1.3.4. Contenido  de los PEMP de bienes muebles. De conformidad con lo previsto en el inciso 4° del numeral  1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,  cuando la declaratoria de un BIC mueble imponga la formulación de un PEMP, este  indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde  están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y  el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación.    

Artículo 2.4.1.3.5. Bien  o conjunto de bienes. Es la descripción física del bien o del conjunto de bienes y de sus  partes constitutivas, la cual se define para efectos de su declaratoria como  BIC.    

Para el caso de colecciones se debe hacer una  caracterización y una descripción de estas y explicar qué bienes la conforman,  cómo está organizada y su origen y trayectoria.    

Artículo 2.4.1.3.6. Espacio  de ubicación. Es  la descripción, demarcación y caracterización del espacio en que se encuentra ubicado  el bien o el conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario  para que los valores del bien o del conjunto se conserven.    

De requerirse, el PEMP podrá delimitar la zona de  influencia del BIC con plano arquitectónico o topográfico que lo delimite y  defina un polígono georreferenciado que lo acote.    

Artículo 2.4.1.3.7. Nivel  permitido de intervención. En los bienes muebles declarados BIC solamente se  permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta que estos deben  ser preservados en su integralidad; y, por lo tanto, se deben contemplar las  acciones de conservación preventiva a las que haya lugar.    

Cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores y  su integridad, por lo que, las acciones que se pretendan efectuar deben ser  legibles y dar fe del momento en el que se hicieron.    

Cuando se trate de colecciones se deberán definir  criterios de intervención para los bienes que las conforman, teniendo como base  los niveles de valoración definidos para estos. Siempre se debe contemplar el  criterio de unidad de conjunto.    

Para los bienes asociados a manifestaciones de patrimonio  cultural inmaterial inscritas en la LRPCI, los criterios de intervención deben  dar prioridad a garantizar su función social.    

La conservación integral de los monumentos en espacio  público incluye la intervención del entorno inmediato.    

La conservación integral de los bienes muebles asociados a  inmuebles incluye la intervención del espacio arquitectónico inmediato que los  contiene.    

Artículo  2.4.1.3.8. Condiciones de manejo. Son el conjunto de pautas y  determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles en  tres (3) aspectos: físico-técnicos, administrativo y financiero, los cuales  deben propender a su preservación y sostenibilidad.    

1. Aspecto físico-técnico: determinantes relacionadas con las  condiciones físicas del bien o del conjunto de bienes, con su uso y función,  espacio de ubicación, condiciones de exhibición, presentación, manipulación,  almacenamiento, seguridad y el ambiente (temperatura, humedad e iluminación).  Se deben desarrollar los lineamientos o directrices para la protección  (documentación, conservación, investigación) del bien o del conjunto de bienes,  incluyendo lo relativo a los espacios donde se ubican.    

2. Aspecto administrativo: esquema administrativo del bien  o del conjunto de bienes, que defina y garantice un responsable a cargo del  cuidado de este y de la aplicación del PEMP correspondiente.    

3. Aspecto financiero: medidas económicas, financieras y tributarias  para la recuperación y la sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que  comprenden la identificación y la formulación de proyectos para incorporarlos a  la dinámica económica y social, así como la determinación de las fuentes de  recursos para su conservación y mantenimiento, incorporando los aspectos  tributarios reglamentados en este decreto.    

Artículo 2.4.1.3.9. Plan  de divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los  valores del bien mueble o de un conjunto de estos. El objetivo principal de  este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación.    

El plan de divulgación está encaminado a potencializar la  apropiación social del bien o del conjunto de bienes, fortaleciendo la  identidad y memoria cultural de la institución, entidad o comunidad propietaria  o custodio. Este aspecto debe incluir la participación, así como la  coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales y  regionales.    

Cuando un bien mueble se declare como BIC, la autoridad  competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y turismo  en el departamento, municipio o distrito en donde este se ubique con el fin de  que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía  en general.    

Artículo 17. (Sic. , debe ser artículo 16)  Modificación del artículo 2.4.1.4.4 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4  del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.4.4. Tipos  de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que se pueden efectuar en las áreas  afectadas de los BIC, sus colindantes, espacios públicos y sus zonas de  influencia, de acuerdo con el nivel de intervención permitido cuando cuentan  con este o con el proyecto de intervención presentado ante la autoridad que  hubiere efectuado la declaratoria como BIC, y que deben contar con la previa  autorización de intervención son las siguientes:    

1. Obras comunes a bienes del sector urbano y del grupo  arquitectónico    

1.1. Primeros auxilios. Obras urgentes por realizar en un inmueble que se  encuentre en peligro de ruina o riesgo inminente, o que haya sufrido daños por  agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras  provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores tales como:  apuntalamiento de muros y elementos estructurales, sobrecubiertas y  cerramientos provisionales y todas aquellas acciones tendientes a evitar el  colapso súbito, el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías,  ornamentaciones, bienes muebles, desmonte controlado de elementos puntuales  cuyos anclajes o uniones ya hayan fallado, o cuando haya un desplazamiento  desmedido del centro de gravedad, etc.    

1.2. Reparaciones locativas. Obras puntuales para mantener el  inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia  original, su forma e integridad, su estructura portante, su distribución  interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas, formales  y/o volumétricas. Incluye las siguientes obras:    

– limpieza, desinfección y fumigación general del inmueble  y superficial de fachadas sin productos químicos, elementos abrasivos o métodos  que generen pérdida del material.    

– mantenimiento de cubiertas mediante acciones tales como  limpieza, reposición de tejas, eliminación de goteras e impermeabilizaciones  superficiales que no afecten las condiciones físicas del inmueble, reemplazo de  piezas en mal estado no estructurales y mantenimiento de elementos para control  de aguas como canales, bajantes, goteros y alfajías, entre otros.    

– mantenimiento de pintura de interiores o exteriores, con  excepción de superficies con pintura mural o papel de colgadura y yeserías.    

– obras de drenaje y de control de humedades.    

– obras de contención de tierras provisionales.    

– reemplazo, mejoramiento o ampliación de redes.    

– mejoramiento o mantenimiento de baterías sanitarias y  cuartos técnicos destinados para el adecuado funcionamiento del inmueble.    

1.3. Reforzamiento estructural. Son las obras tendientes a mejorar  el comportamiento estructural ya sea haciéndola más elástica o aumentando su  capacidad de carga, y dirigidas a intervenir o reforzar la estructura de uno o  varios inmuebles con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de  seguridad sismorresistente, de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, el  reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo  adicione, modifique o sustituya. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra  modalidad de intervención, su expedición no implicará aprobación de usos ni  autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

1.4. Adecuación. Son las obras tendientes para cambiar el uso de una  edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del  inmueble original.    

1.5. Restauración. Son las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble  o una parte de este con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos,  históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto a la integridad y la  autenticidad. Dentro de este tipo de obra se encuentran las siguientes  acciones:    

1.5.1 Liberación: obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que vayan  en detrimento del inmueble, ya que ocultan sus valores y características;  comprende lo siguiente:    

a) remoción muros construidos en cualquier material que  subdividan espacios originales y afecten sus características y proporciones.    

b) demolición de cuerpos adosados a los volúmenes  originales del inmueble, cuando se determine que afectan sus valores  culturales.    

c) reapertura de vanos originales de ventanas, puertas,  óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros.    

d) retiro de elementos estructurales y no estructurales  que afecten la estabilidad del inmueble.    

e) supresión de elementos constructivos u ornamentales que  distorsionen los valores culturales del inmueble.    

1.5.2. Reintegración: obras dirigidas a restituir elementos que el  inmueble haya perdido o que se haya hecho necesario reemplazar por su deterioro  irreversible.    

1.6. Obra nueva. Son las obras de edificación en terrenos no construidos o cuya  área esté libre por autorización de demolición total, dirigidas a consolidar  las calidades que brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las  características particulares del contexto del BIC.    

1.7. Ampliación. Son las obras para incrementar el área construida de una  edificación existente, entendiéndose por ‘área construida’ la parte edificada  que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y  áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida  podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo  caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción  permitido para el predio o predios según lo definido en las normas  urbanísticas.    

1.8. Demolición. Obra consistente en derribar total o parcialmente una o  varias edificaciones existentes en uno o varios predios y que deberá  adelantarse de manera simultánea con cualquiera otro tipo de obra.    

1.9. Modificación. Son las obras tendientes para variar el diseño  arquitectónico o estructural de una edificación existente sin incrementar su  área construida.    

1.10. Reconstrucción: Es el tipo de intervención dirigida a rehacer total  o parcialmente la estructura espacial y formal de un inmueble a partir de la  misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos u otros soportes, o  volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de  reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro.    

1.11. Cerramiento. Es la obra consistente para encerrar un predio que no sea  de espacio público, para evitar el saqueo de elementos o partes del inmueble.    

2. Intervenciones en espacio público    

Los tipos de obra permitidos en el espacio público son los  siguientes:    

2.1. Obras de mantenimiento y reparación: Obras que deban adelantarse como  consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la demora en su  reparación pudiera ocasionar daños a bienes o personas.    

2.2. Intervención del espacio público para la localización de equipamiento  comunal público.    

2.3. Construcción, rehabilitación, sustitución, modificación o ampliación  de instalaciones y redes.    

2.4. Utilización del espacio aéreo o del subsuelo que genere elementos de  enlace urbano.    

2.5. Dotación de amoblamiento urbano y paisajismo.    

2.7. Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas,  separadores, ciclorrutas, intercambiadores, enlaces viales, vías peatonales,  escaleras y rampas.    

3. Obras mínimas en espacio público.    

Este tipo de obras deberán comunicarse previamente a la  entidad que haya efectuado la declaratoria, entidad que emitirá concepto para  su realización.    

3.1. Cambios de superficies de la carpeta asfáltica (capa  de rodadura).    

3.2. Inyección de fisuras y patologías que no impliquen  cambios en la subbase y mecanismos de compactación.    

3.3. Reparación de andenes relacionados con acometidas  domiciliarias referentes a electricidad, acueducto, telecomunicaciones, gas y  sanitario.    

3.4. Instalación, cambio y reparación de bordillos o  sardineles.    

Parágrafo 1°. Cuando se expida autorización de intervención  que trate sobre liberación o reintegración, esta se dará en la modalidad de  restauración.    

Parágrafo  2°. Cuando una  intervención verse sobre el área afectada del BIC, los colindantes y la zona de  influencia sin que se cuente con PEMP, el tipo de obra por realizar deberá  evaluarse de acuerdo con los impactos que la intervención pueda generar en el  BIC.    

Parágrafo 3°. Los tipos de obras  para BIC inmuebles de que tratan el presente artículo y que requieran licencia  urbanística para su ejecución, al momento de ser solicitada ante la autoridad  competente de expedirla deberán sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015  y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 16. (Sic, , debe ser artículo  17) Modificación del artículo 2.4.1.4.5 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte  4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.4.5 Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las diferentes  acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con  el nivel de conservación integral y previa autorización de la autoridad  competente, son las siguientes:    

1. Conservación preventiva. Se refiere a  estrategias y medidas de orden técnico y administrativo con un enfoque global e  integral, dirigidas a reducir el nivel de riesgo, evitar o minimizar el  deterioro al cual están expuestos los bienes, las colecciones o fondos en su  contexto o área circundante, y que en lo posible evite llegar al nivel de  intervención de conservación – restauración. Comprende actividades de gestión  para fomentar una protección planificada del patrimonio y todas las acciones  periódicas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas.    

2. Acciones de emergencia y recuperación. Son las acciones que  se realizan de manera urgente sobre un conjunto de bienes cuando exista riesgo inminente  de pérdida, sea por afectación biológica activa u otra eventualidad, que, sin  importar su origen, haya afectado directamente el bien. Estas acciones deben  emplear materiales compatibles con la naturaleza del bien y no generar  afectaciones químicas o físicas que modifiquen sus valores.    

3. Intervenciones mínimas. Procedimientos  realizados directamente sobre el bien, estrictamente necesarios para garantizar  su estabilidad. En algunos casos se consideran acciones de mantenimiento para  evitar que se generen o agraven deterioros. A título enunciativo, dentro de las  intervenciones mínimas se encuentran las siguientes:    

3.1. Limpieza superficial para eliminar la  suciedad acumulada como polvo, hollín, excrementos y basuras, siempre y cuando  no se utilicen disolventes, ni productos químicos, elementos abrasivos o  métodos que generen pérdida del material, ni causen deterioros que afecten la  integralidad del bien.    

3.2. Eliminación mecánica de plantas menores,  musgos y líquenes localizados en el entorno del bien y de manera puntual sobre  los monumentos, siempre y cuando no se generen daños al material constitutivo  del bien.    

3.3. Remoción de elementos ajenos a la  naturaleza del bien, tales como puntillas, clavos, cables, ganchos, grapas,  cintas, cuya eliminación no afecte la integralidad del bien.    

3.4. Cambio de bastidor y montaje.    

4. Conservación-restauración. Acciones directas  sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la  estabilización de la materia. Se realizan a partir del diagnóstico del estado  de conservación y la formulación del proyecto de restauración.    

A título enunciativo, dentro de las acciones  se encuentran: limpieza superficial no contemplada en el subnumeral 3.1 del  presente artículo, limpieza profunda, eliminación de grafitis e inscripciones,  desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de  plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos,  consolidación, fijado, injertos, restitución de partes o faltantes o remoción  de material biológico no contempladas en el subnumeral 3.2 del presente  artículo, remoción de intervenciones anteriores o de materiales agregados,  resanes y reintegración cromática, entre otros.    

Artículo 17. (Sic, , debe ser artículo  18) Modificación del artículo 2.4.1.4.6 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte  4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.4.6. Solicitud de autorización. La solicitud de autorización para intervenir  un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente por su propietario,  poseedor o representante legal o por la persona debidamente autorizada por  estos, adicionalmente, en el caso de BIC muebles su tenedor o custodio de  acuerdo con los requisitos que señalará la autoridad competente.    

1. Para los BIC inmuebles, colindantes y los demás localizados en  zonas de influencia. La autorización constará con la misma fuerza vinculante en  resolución motivada (RM) o concepto técnico (CT) emitido por la autoridad  competente, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada, de  conformidad con lo establecido en el PEMP en caso de contar con este y de  conformidad con la siguiente tabla:    

         

Ante la ausencia de Plan Especial de Manejo y Protección, la  autorización de intervención se emitirá de conformidad con la siguiente tabla:    

         

Para las autorizaciones de intervención del  espacio público se emitirá de conformidad con la siguiente tabla:    

Espacio público   

Obras mínimas                    

CT   

Obras de Mantenimiento y reparación                    

CT   

Intervención del espacio público para la localización de    equipamiento comunal público.                    

RM   

Construcción, rehabilitación, sustitución, modificación o    ampliación de instalaciones y redes.                    

RM   

Utilización del espacio aéreo o del subsuelo que genere    elementos de enlace urbano.                    

RM   

Dotación de amoblamiento urbano y paisajismo.                    

RM   

Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas,    separadores, ciclorrutas, intercambiadores, enlaces viales, vías peatonales,    escaleras y rampas.                    

RM    

2. Para las acciones e intervenciones en BIC  muebles las autorizaciones se realizarán de acuerdo con lo siguiente:    

2.1. Las acciones de conservación preventiva  mencionadas en el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.5. del presente decreto, no  requieren autorización previa.    

2.2. Las acciones de emergencia y recuperación  o intervenciones mínimas mencionadas en los numerales 2 y 3 del artículo  2.4.1.4.5. del presente decreto, se autorizarán por medio de concepto técnico  favorable emitido por la autoridad competente en el que se indique el motivo de  la solicitud, el tipo de intervención que se autoriza, previo envío de la metodología  con las acciones a realizar.    

2.3. Cuando se trate de intervenciones de tipo  conservación-restauración, la autorización constará en resolución motivada, en  la cual se señalará el tipo de intervención autorizada en el BIC.    

Son objeto de autorización de intervención los  bienes muebles con valores patrimoniales en área afectada o zona de influencia  de un BIC, así como los bienes muebles adosados a inmuebles cobijados por una  declaratoria como BIC, los bienes muebles que hayan sido concebidos como parte  integral de un inmueble o un sector urbano declarado y que cuenten con valores  patrimoniales de conformidad con el Artículo 2.4.1.2. del presente decreto y  que hicieran parte del inmueble o espacio público en el momento de su  declaratoria.    

Parágrafo 1°. En la resolución o concepto técnico por medio  del cual se autoricen las intervenciones se deberá establecer la obligación que  tiene el autorizado junto con el encargado del proyecto de informarle a la  autoridad competente la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución y  de entregarle un informe final sobre la intervención realizada.    

Parágrafo 2°. La autorización de intervenciones de que  trata este artículo se evalúa de conformidad con la normatividad sobre  protección del patrimonio cultural y la eventual afectación que pueda presentar  el BIC.    

Parágrafo 3°. Todas las autorizaciones de intervención de que trata el  presente artículo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.9  del Decreto 1077 de 2015,  deben contar con la aprobación de la autoridad que efectuó la declaratoria como  BIC, cuenten o no con PEMP.    

Artículo 18. (Sic, , debe  ser artículo 19) Modificación del artículo 2.4.1.4.7 del Capítulo 4 del  Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.4.7. Obligación  de restitución de BIC por intervención no autorizada. Si un BIC fuere intervenido parcial  o totalmente sin la autorización correspondiente y en contravención de las  normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de  manera inmediata a suspender dicha actividad en concurso con las autoridades de  policía o locales si fuere el caso, y le ordenará al propietario o poseedor  realizar el trámite de autorización de la intervención el cual debe proceder a  la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño  original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.    

Parágrafo 1°. En el marco de una intervención no autorizada se  podrán realizar las acciones necesarias de primeros auxilios que se requieran  para evitar una mayor afectación al BIC.    

Parágrafo 2°. La disposición establecida en el presente artículo rige  sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el  Título XII Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de  Policía y Convivencia” o las normas que modifiquen o sustituyan.    

Artículo 19. (Sic, , debe  ser artículo 20) Adición del artículo 2.4.1.4.8 al Capítulo 4 del Título  1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.4.8. Vigencia  de las autorizaciones de intervención de bienes de interés cultural. La autorización de intervención en  el área afectada de un BIC, sus colindantes y zonas de influencia de naturaleza  inmueble tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses.    

La autorización de intervención de un BIC mueble tendrá  una vigencia de veinticuatro (24) meses.    

La autorización de intervención se podrá prorrogar una  sola vez y por un plazo adicional de doce (12) meses, esta solicitud deberá  presentarse hasta treinta (30) días calendario previo al vencimiento de la  respectiva autorización.    

Parágrafo 1°. La vigencia de la autorización para aquellos  tipos de obra en BIC inmuebles descritos en el artículo 2.4.1.4.4 del presente  decreto que requieran licencia de urbanística para su ejecución, se extenderá  hasta la vigencia otorgada en el respectivo acto administrativo de  licenciamiento urbanístico.    

Parágrafo 2°. La no radicación en legal y debida forma de la  solicitud de licencia urbanística que involucra la intervención autorizada en  el BIC, en un término mayor a 12 meses dará lugar a presentar nuevamente la  solicitud de autorización con el cumplimiento de requisitos legales  establecidos por el Ministerio de Cultura.    

Artículo 20. (Sic, , debe  ser artículo 21) Adición del artículo 2.4.1.4.9 al Capítulo 4 del Título  1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.4.9. Los actos de englobe o desenglobe que involucren  bienes de interés cultural deberán ser autorizados por la autoridad que haya  efectuado la declaratoria.    

Artículo 21. (Sic, , debe  ser artículo 22) Adición del Título 3 a la parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

TÍTULO III    

Paisajes Culturales    

Artículo 2.4.3.1. Paisajes  culturales. Son los territorios producto de la interrelación entre grupos  sociales, comunidades o colectividades con su territorio o la naturaleza,  referentes de procesos históricos, económicos, sociales, políticos, culturales  o espirituales, que ilustran las formas de ocupación y manejo del territorio,  por lo tanto, son factores de identidad, pertenencia o ciudadanía, contienen  bienes, manifestaciones, productos y todos aquellos elementos que son  expresiones de la identidad cultural y que son representativos de una región  claramente definida e ilustran los elementos culturales esenciales y  distintivos; mediante la valoración y el manejo sostenible de estos lugares se  posibilita, de manera efectiva, el goce de los derechos culturales. Harán parte  de esta categoría a título enunciativo los siguientes:    

1. Claramente definido, concebido y creado  intencionalmente por el hombre. Se refiere a espacios  transformados por la intervención del hombre, estéticamente reconocibles, y, que  responden a unas determinadas características estético formales, y con  frecuencia relacionadas con edificaciones o conjuntos, comprende los paisajes  de jardines y parques creados.    

2. Evolucionado orgánicamente. Es fruto  de una exigencia originalmente social, económica, administrativa o religiosa  que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su entorno  natural. Estos paisajes reflejan este proceso evolutivo en su forma y su  composición; se subdividen en dos categorías:    

2.1. Relicto (o fósil). El que ha  experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento del  pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo. Sus características  esenciales siguen siendo, materialmente, visibles.    

2.2. Vivo. El que conserva una función  social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente vinculada al modo de  vida tradicional y a los procesos de explotación productiva del territorio, en  el cual prosigue el proceso evolutivo, y que al mismo tiempo, presenta pruebas  materiales manifiestas de su evolución en el transcurso del tiempo. Comprende  también aquellos territorios constituidos por el desarrollo de sistemas  económicos en relación con su entorno o la naturaleza.    

3. Asociativos: Expresa la asociación  cultural, religiosa, simbólica o espiritual de determinados grupos humanos  sobre un territorio y los elementos naturales que contiene, permiten el  desarrollo de la vida social y cultural de comunidades o colectividades a  través de la práctica y disfrute de manifestaciones relevantes de su patrimonio  cultural inmaterial.    

4. Lugares de memoria. Espacios o sitios  donde comunidades o colectividades a través del recuerdo, dan testimonio de su  historia, constituyéndolos en hitos o referentes culturales.    

5. Complejos socioculturales: Lugares  donde conviven múltiples formas de concebir y habitar el espacio y el  territorio. En estos lugares, las diferentes colectividades o comunidades  desarrollan prácticas culturales que devienen en referentes de convivencia  ciudadana.    

Artículo 2.4.3.2. Área  afectada para los paisajes culturales. El área afectada para efectos de  la declaratoria de los paisajes culturales como bien de interés cultural es la  demarcación física del territorio definida por polígonos debidamente  georreferenciados.    

Artículo 2.4.3.3. Zona  de Influencia para los paisajes culturales. Podrá también reconocerse como  Zona de Amortiguamiento y será determinada en el acto administrativo de  declaratoria, para su identificación se deberá realizar un análisis de las  potencialidades, las amenazas o los riesgos que puedan afectar los valores  culturales y naturales de esos paisajes o lugares, así como actividades  económicas que se ejecuten en el territorio.    

Artículo 2.4.3.4. Instrumentos  de gestión. Para  el caso de los paisajes culturales, obligatoriamente se requiere formulación  del o de los instrumentos de gestión en el momento de su declaratoria, estos  instrumentos serán definidos por las autoridades que tienen competencia sobre  los elementos integrantes del paisaje a través de comités interinstitucionales,  para cumplir el objetivo de la conservación, la protección y la salvaguardia; a  título enunciativo pueden ser: planes especiales de manejo y protección, planes  de manejo arqueológico, planes especiales de salvaguardia, planes de manejo  ambiental, o los instrumentos que permitan una correcta gestión y articulación  institucional del territorio y sus componentes.    

Artículo 2.4.3.5. Intervenciones  en paisajes culturales. Las intervenciones en paisajes culturales, al implicar la  diversidad de condiciones que dan lugar a su declaratoria se manejarán de  acuerdo con:    

1. las características de cada uno en cuanto a sus valores  culturales y su relación con el territorio.    

2. los posibles impactos de las intervenciones en los  valores culturales, definidos por la entidad competente para expedir la  autorización de la intervención. Deberán estar soportados y documentados.    

3. los aspectos de articulación institucional y  administrativos que correspondan a las intervenciones.    

Parágrafo. Para el caso de la actividad minera y energética el  Ministerio de Cultura en articulación con el Ministerio de Minas y Energía en  aplicación del artículo 35 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y  se dictan otras disposiciones” determinarán las intervenciones que serán  objeto de evaluación y requieren de autorización previa por parte del  Ministerio de Cultura.    

Artículo 2.4.3.6. En virtud de la Ley 45 de 1983 “por medio de la cual se aprueba la  “Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural”,  hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno nacional  para adherir al mismo,” la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura reglamentará por vía general los demás aspectos relacionados  con la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la  conservación, la salvaguardia, la divulgación y la sostenibilidad de los  paisajes culturales y la relación.”    

Artículo 22. (Sic, , debe  ser artículo 23) Modificación y sustitución de los Títulos 1 y 2 de la  Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:    

TÍTULO I    

OBJETO, INTEGRACIÓN, DEFINICIONES, FOMENTO Y TITULARIDAD  DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL    

Artículo 2.5.1.1. Objeto.  En el marco del  reconocimiento y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación,  se tiene como objeto el fortalecimiento de la capacidad social de gestión del  PCI para su salvaguardia y fomento como condición necesaria del desarrollo y el  bienestar colectivo.    

Artículo  2.5.1.2. Integración del patrimonio  cultural inmaterial. El patrimonio cultural de la Nación de naturaleza inmaterial  se designará para los efectos de este decreto y en consonancia con el artículo  11-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 8.° de la Ley 1185 de 2008,  como Patrimonio Cultural Inmaterial  (PCI).    

El manejo y la regulación del patrimonio  cultural inmaterial forma parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de  la Nación, en la misma forma establecida en la Ley General de Cultura  reglamentada en lo pertinente por este decreto.    

El patrimonio cultural inmaterial está  integrado por los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos  y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios  culturales y naturales que les son inherentes, así como por las tradiciones y  expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos  sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la  naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos  y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio  cultural. El patrimonio cultural inmaterial incluye a las personas que son  creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.    

A los efectos de este decreto se tendrá en  cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los  instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los  imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos de  desarrollo sostenible y lo estipulado en la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código  Civil, la Ley 84 de-1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y  se dictan otras disposiciones” o la que la modifique o sustituya.    

Los diversos tipos de PCI antes enunciados  quedan comprendidos para efectos de este decreto bajo el término  “manifestaciones”.    

Artículo 2.5.1.3. Comunidad o colectividad. Para los efectos de este decreto, se  entiende por comunidad, colectividad o grupo social, portadores, creadores o  vinculados, aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte  de sus referentes culturales.    

Para los mismos efectos, se podrán usar  indistintamente los términos “comunidad”, “colectividad”, o “grupo social”.    

Parágrafo. Las comunidades, colectividades o  grupos sociales de portadores, creadores o vinculados a manifestaciones del  patrimonio cultural inmaterial, deben velar para que estas sigan cumpliendo su  función social como referentes de identidad, de tradición y memoria colectiva,  como determinantes de su bienestar y mejoramiento de sus condiciones de vida, a  través de su recreación y mediante acciones de salvaguardia como la  identificación, la documentación, la investigación, la preservación, la  protección, la promoción, la valoración, la transmisión y la revitalización de  este patrimonio. Las acciones del Estado deben ser colaborativas y  complementarias conforme al esfuerzo que las comunidades y colectividades  realicen por la salvaguardia de las manifestaciones de su patrimonio cultural  inmaterial.    

Artículo 2.5.1.4. En consonancia con la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 y  dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las  entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la  responsabilidad de fomentar la salvaguardia, la sostenibilidad y la divulgación  del PCI con el propósito de que sirva como testimonio de la identidad cultural  nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales,  de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos  necesarios para este fin.    

El Ministerio de Cultura, de conformidad con  la Ley 1037 de 2006,  aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio  Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades  territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural,  apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y  revitalización de estas manifestaciones y los programas de fomento legalmente  facultados.    

Artículo 2.5.1.5. Titularidad. Ninguna persona podrá arrogarse la titularidad  del PCI ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las  personas y las comunidades tienen para el acceso, el disfrute, el goce o la  creación de dicho Patrimonio.    

Quienes han efectuado procesos de registro,  patentización, registro marcario o cualquier otro régimen o instrumento de  derechos de propiedad intelectual sobre actividades o productos relacionados  con el PCI, ejercerán los derechos propios del régimen de propiedad  intelectual, sin que en ningún caso ello pueda menoscabar los derechos de la  comunidad o de las personas, al acceso, el disfrute, el goce o la creación de  dicho patrimonio.    

Artículo 2.5.1.6 Buenas prácticas de salvaguardia del PCI. En consonancia con la Ley 1037 de 2006 “por medio de la cual se aprueba la  ‘‘Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial” y  el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997  adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura creará el listado de buenas prácticas para la gestión y  salvaguardia de las prácticas o procesos del patrimonio cultural inmaterial,  sin que impliquen la aplicación del régimen especial de protección; sin  embargo, serán integrados en el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, con el  objeto de divulgar y fortalecer técnicamente la gestión del PCI a través de  programas, proyectos y actividades de salvaguardia.    

Artículo 2.5.1.7 Certificaciones PCI. En consonancia con la Ley 1037 de 2006 y el  artículo 11- 1 de la Ley 397 de 1997  adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura, las entidades territoriales, las comunidades negras de  que trata la Ley 70 de 1993 y las comunidades  indígenas, adoptarán las medidas necesarias para mantener un registro  permanentemente actualizado de las prácticas o procesos que correspondan al  patrimonio inmaterial, pero que necesariamente no cumplen los criterios de  inclusión en una Lista Representativa de Patrimonio cultural inmaterial.    

Esta certificación será expedida por las  entidades competentes en los diferentes ámbitos, con el objetivo de generar  estrategias conjuntas para su gestión. La certificación como práctica o proceso  del PCI, no implica la aplicación del régimen especial de protección, pero  podrán hacer parte de programas y proyectos de las diferentes entidades. Los  aspectos y criterios para la obtención de la certificación serán reglamentados  por vía general por parte del Ministerio de Cultura.    

TÍTULO II    

LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL  INMATERIAL    

Artículo 2.5.2.1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI). Algunas  manifestaciones relevantes, de conformidad con los criterios de valoración y  los procedimientos definidos en la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y  reglamentados en este decreto, podrán ser incluidas en la Lista Representativa  de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).    

La LRPCI es un registro de información y un  instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas en  el artículo siguiente y la comunidad, dirigido a aplicar planes especiales de  salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha lista.    

La inclusión de una manifestación en la LRPCI  constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los  criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la  instancia competente determina si dicha manifestación, dada su significación  especial para una comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su  nivel de riesgo, requiere la elaboración y la aplicación de un plan especial de  salvaguardia.    

Artículo 2.5.2.2. Ámbitos de cobertura.  Habrá una LRPCI a que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en  el ámbito nacional. Esta LRPCI del ámbito nacional se conformará y será  administrada por el Ministerio de Cultura.    

De conformidad con la Ley 397 de 1997,  adicionada por la Ley 1185 de 2008, los  municipios y distritos por intermedio del alcalde, los departamentos por  intermedio del gobernador, la autoridad de comunidad negra de que trata la Ley 70 de 1993 y la  autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones  pertinentes podrán conformar y administrar una lista representativa de  patrimonio cultural inmaterial con las manifestaciones que en sus  correspondientes territorios tengan especial relevancia para la respectiva  comunidad.    

Parágrafo 1°. En ningún caso habrá más de  una LRPCI en cada uno de los ámbitos de competencia descritos.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la  pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse, cuando el presente  decreto se refiere, en singular, a la LRPCI, se entiende que la respectiva  regulación o reglamentación será aplicada a la lista del correspondiente ámbito  nacional, departamental, municipal, distrital o de las autoridades descritas en  este artículo.    

Parágrafo 3°. Por tratarse de un  sistema público de información, las diversas instancias competentes promoverán  que su respectiva LRPCI se encuentre actualizada, publicada y puesta en  conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y las  autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al  Ministerio de Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas  listas actualizadas.    

Artículo 2.5.2.3. De conformidad con la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura, como rector y coordinador del Sistema Nacional de  Patrimonio Cultural de Nación, podrá reglamentar los requerimientos técnicos y  administrativos necesarios para la conformación de la LRPCI de los diversos  ámbitos territoriales.    

Artículo 2.5.2.4. Campos de alcance de la lista representativa de patrimonio cultural  inmaterial. La LRPCI se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a  uno o varios de los siguientes campos:    

1. Lenguas, lenguajes y tradición oral. Entendidos  como vehículos de transmisión, expresión o comunicación del PCI y los sistemas  de pensamiento, como factores de identidad e integración de los grupos humanos.    

2. Sistemas normativos y formas de  organización social tradicionales. Corresponde a las formas de parentesco y  de organización de las familias, comunidades y grupos o sectores sociales,  incluyendo el gobierno propio, los sistemas de solidaridad, de intercambio de  trabajo, de transformación, de resolución de conflictos, de control social y de  justicia; en este campo se incluyen las normas que regulan dichos sistemas y  formas organizativas propias.    

3. Conocimiento tradicional sobre la  naturaleza y el universo. Conocimiento que los grupos humanos han generado  y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio, el medio  ambiente y la biodiversidad.    

4. Medicina tradicional. Conocimientos,  concepciones y prácticas tradicionales de cuidado y bienestar del ser humano en  su integralidad, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades,  incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos sistemas y los  conocimientos botánicos asociados.    

5. Producción tradicional y propia. Conocimientos,  prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la  producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera, la recolección de  productos silvestres y los sistemas comunitarios de intercambio.    

6. Técnicas y tradiciones asociadas a la  fabricación de objetos artesanales. Comprende el conjunto de prácticas familiares  y comunitarias asociadas a la elaboración de objetos utilitarios u ornamentales  producidos con técnicas artesanales aprendidos a través de la práctica.    

7. Artes. Recreación de tradiciones  musicales, teatrales, dancísticas, literarias, circenses, audiovisuales y  plásticas realizadas por las mismas comunidades.    

8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos  sociales y culturales periódicos con fines lúdicos o que se realizan en un  tiempo y un espacio con reglas definidas, generadoras de identidad, pertenencia  y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo  que fomente la violencia hacia las personas y los animales.    

9. Eventos religiosos tradicionales de  carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos, de  carácter comunitario, con fines religiosos o espirituales, este campo se  refiere a los acontecimientos, no a las instituciones u organizaciones  religiosas o espirituales que los lideren.    

10. Conocimientos y técnicas tradicionales  asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales  relacionados con la construcción y adecuación del hábitat humano.    

11. Cultura culinaria. Sistema de  conocimientos, prácticas y procesos sociales relacionados con la producción, la  consecución, la transformación, la preparación, la conservación, el manejo y el  consumo tradicional de alimentos, que comprende formas de relacionamiento con  el entorno natural, reglas de comportamiento, prescripciones, prohibiciones,  rituales y estéticas particulares.    

12. Patrimonio cultural inmaterial asociado  a los espacios culturales. Este campo comprende la relación de las  comunidades, a través de su PCI, con aquellos sitios considerados sagrados o  valorados como referentes culturales e hitos de la memoria ciudadana o sitios  urbanos de valor cultural.    

13. Juegos y deportes tradicionales. Comprende  la enseñanza, el aprendizaje y la práctica de juegos infantiles, deportes y  juegos tradicionales, así como las competencias y espectáculos tradicionales de  fuerza, habilidad o destreza entre personas y grupos. Se excluyen aquellos  juegos y deportes tradicionales que afecten la salud o fomenten la violencia  hacia las personas y los animales.    

14. PCI asociado a los eventos de la vida  cotidiana. Comprende saberes, prácticas y valores relacionados con la  socialización de las personas, la trasmisión de conocimientos en el ámbito  familiar y comunitario, los modos y métodos de trasmisión de saberes, prácticas  y destrezas propias de la vida familiar y comunitaria, costumbres y rituales  vinculados con el ciclo vital de las personas y el parentesco.    

Artículo 2.5.2.5. Criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en  LRPCI. La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquiera de los  ámbitos señalados en el artículo 2.5.2.4. de este decreto, con el propósito de  asignarle un plan especial de salvaguardia, requiere que dentro del proceso  institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes  criterios de valoración:    

1. Correspondencia con los campos de PCI. Que  la manifestación corresponda uno o varios de los campos descritos en el  artículo 2.5.2.4 del presente decreto.    

2. Significación. Que la manifestación  sea socialmente valorada y apropiada por ser referente de la identidad del  grupo, comunidad o colectividad de portadores, y sea considerada una condición  para el bienestar colectivo.    

3. Naturaleza e identidad colectiva. Que  la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en  generación como un legado, valor o tradición histórico cultural y que sea  reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su  identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.    

4. Vigencia. Que la manifestación esté  vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva,  o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia.    

5. Equidad. Que el uso, el disfrute y  los beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto  de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los  usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades  locales.    

6. Responsabilidad. Que la  manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos ni contra los  derechos fundamentales o colectivos, ni contra la salud de las personas o la  integridad de los ecosistemas, o implique maltrato animal.    

Parágrafo 1°. Las manifestaciones  que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán  prioridad para ser incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural  inmaterial.    

Parágrafo 2°. Como rector del  Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura, previo  concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar  la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de  manifestaciones en la LRPCI de cualquier ámbito o especificar los que considere  necesarios para determinadas tipologías de manifestaciones. En cualquier caso,  deberán considerarse, como mínimo los criterios señalados en este artículo.    

Artículo 2.5.2.6 Postulación de manifestaciones a la LRPCI. La postulación para  que una manifestación sea incluida en la LRPCI de cualquier ámbito, puede  provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades o  comunidades, personas naturales o personas jurídicas.    

Del mismo modo, la iniciativa puede ser  oficiosa por la entidad competente para realizar la inclusión en la LRPCI.    

Artículo 2.5.2.7. Requisitos para la postulación en la Lista Representativa de Patrimonio  Cultural Inmaterial. La postulación de una  manifestación para ser incluida en la LRPCI de cualquiera de los ámbitos  descritos en este decreto debe acompañarse de los siguientes requisitos y  soportes que deberá aportar el solicitante o postulante:    

1. solicitud dirigida a la instancia  competente.    

2. identificación del solicitante, quien  deberá especificar que actúa en interés general.    

3. descripción de la manifestación de que se  trate, sus características y situación actual.    

4. ubicación y proyección geográfica y nombre  de la(s) comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.    

5. periodicidad (cuando ello aplique).    

6. justificación sobre la coincidencia de la  manifestación con cualquiera de los campos de alcance y con los criterios de  valoración señalados en los artículos 2.5.2.4 y 2.5.2.5 de este decreto.    

Parágrafo. De conformidad con las facultades  generales que le otorga la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere  necesario, otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la  solicitud o el alcance de la información que deberá suministrarse para cada uno  de los requisitos aquí descritos.    

Artículo 2.5.2.8. Procedimiento para la inclusión en la Lista Representativa de  Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI). La inclusión de una  manifestación en la LRPCI de cualquier ámbito deberá cumplir el procedimiento  de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes  señaladas en el artículo 2.5.2.2 de este decreto y los respectivos consejos de  patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que pueda  reglamentar el Ministerio de Cultura.    

Este procedimiento deberá aplicarse tanto en  los ámbitos nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de  las autoridades indígenas y las autoridades de comunidades negras de que trata  la Ley 70 de 1993, el  procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo los lineamientos  trazados en la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por Ley 1185 de 2008 y el  presente decreto.    

Recibida una postulación para la inclusión en  la LRPCI del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la  misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades  correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la  inclusión en una lista en cualquiera de dichos ámbitos.    

Parágrafo. La inclusión en la lista  representativa de patrimonio cultural inmaterial, conlleva la elaboración del  plan especial de salvaguardia para la respectiva manifestación.    

Artículo 2.5.2.9. Contenido del Acto Administrativo que decide la inclusión de una  manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.  El  acto administrativo que decide sobre la inclusión de una manifestación en la  LRPCI deberá contener como mínimo:    

1. La descripción de la manifestación.    

2. El origen de la postulación y el  procedimiento seguido para la inclusión.    

3. La correspondencia de la manifestación con  los campos de alcance y criterios de valoración descritos en este decreto y con  los criterios de valoración adicionales que fije el Ministerio de Cultura, de  ser el caso.    

4. Los componentes del plan especial de  salvaguardia y su respectivo anexo.    

Artículo 2.5.2.10. Plan Especial de  Salvaguardia (PES). El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y  administrativo, concebido como un instrumento de gestión del patrimonio  cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos  encaminados a garantizar la salvaguardia del PCI.    

Artículo 2.5.2.11 Contenido del PES. El Plan Especial de Salvaguardia debe  contener:    

1. CONOCIMIENTO Y COMPRENSIÓN DE LA  MANIFESTACIÓN:    

1.1. La identificación y documentación de la  manifestación, sus características, su historia, su estado actual y de otras  manifestaciones relacionadas con ella.    

1.2. La identificación de la comunidad o las  comunidades que llevan a cabo la manifestación, así como de las personas  naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas vinculadas o relacionadas  con ella.    

1.3. La identificación y descripción de los  espacios y lugares, incluyendo rutas o circuitos, donde se realizan las  prácticas culturales que la componen o donde se realizan acciones de  transmisión y sostenibilidad de esta. Se deben definir las vocaciones de uso de  estos lugares, tomando como referencia las características de la manifestación,  de igual manera, se deben identificar las relaciones en el territorio de los  diferentes actores que participan en la misma. Así mismo, se deben identificar  bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural inherentes a la  manifestación, esta información deberá ser cartografiada, en cuanto lo permita  la comunidad de portadores.    

Se podrá recurrir a la georreferenciación de  los elementos cartográficos cuando se considere pertinente para la salvaguardia  de la manifestación, y si así lo determina la comunidad de portadores.    

1.4. Análisis de la correspondencia de la  manifestación con los campos de alcance y los criterios de valoración vigentes.    

1.5. Identificación de las fortalezas y de las oportunidades que  existen en torno a la manifestación.    

1.6. Identificación de riesgos, amenazas y problemas, tanto  internos como externos, que amenacen con deteriorarla o extinguirla.    

1.7. Otros que la comunidad considere necesario incluir.    

2. PROPUESTA DE SALVAGUARDIA    

El plan especial de salvaguardia propondrá medidas para el  fortalecimiento, la revitalización, la sostenibilidad y la promoción de la  respectiva manifestación, como líneas de acción, planes, programas, proyectos,  o los mecanismos que las comunidades definan y que busquen como mínimo:    

2.1. Preservar la manifestación frente a los factores de  riesgo o amenaza, identificados.    

2.2. Transmitir los conocimientos y prácticas asociados a  la manifestación.    

2.3. Promover la apropiación de los valores de la  manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.    

2.4. Fomentar la producción de conocimiento, investigación  y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con  ella, con la participación o consulta de la comunidad.    

2.5. Garantizar el derecho de las personas al  conocimiento, el uso y el disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar  los derechos colectivos y sin menoscabar las particularidades de ciertas  manifestaciones en comunidades tradicionales.    

Este tipo de medidas podrá definir la eliminación de  barreras en términos de precios, ingreso de público u otras que puedan afectar  los derechos de la comunidad y de las personas o constituir privilegios  inequitativos, sin que ninguna de tales medidas definidas en el plan especial  de salvaguardia afecte la naturaleza de la manifestación.    

2.6. Proponer medidas de manejo y protección para los  espacios y lugares donde se desarrollan las prácticas culturales que componen  la manifestación o que son fundamentales para su comprensión, incluyendo las  indicaciones de preservación de su vocación de uso y el derecho de acceso de la  comunidad portadora a los mismos.    

2.7. Proponer medidas de manejo y protección para los bienes  del patrimonio cultural mueble o inmueble relacionados con la manifestación,  previamente identificados. Se podrá analizar la pertinencia de adelantar  procesos de declaratoria como bienes de interés cultural en el ámbito que  corresponda.    

2.8. Medidas de evaluación, seguimiento y control del PES.    

Para las propuestas de salvaguardia se deben tener en  cuenta las consideraciones, los alcances y las restricciones definidos por las  comunidades de acuerdo con sus cosmovisiones y formas de comprender el mundo.    

La comunidad podrá desarrollar otras medidas de  salvaguardia u omitir alguna de las anteriores medidas, justificando su  decisión; las medidas desarrolladas por la comunidad deberán ser reflejadas en  el acto administrativo de inclusión.    

De acuerdo con las características de la manifestación y  con el interés de la comunidad, el plan especial de salvaguardia debe propender  por contener un anexo financiero donde se especifiquen los costos de las  medidas de salvaguardia propuestas y las posibles fuentes de financiación de  las mismas.    

3. CONSTANCIAS DE CONVOCATORIA, PARTICIPACIÓN,  COMUNICACIÓN Y CONCERTACIÓN    

Se deben anexar al plan especial de salvaguardia los  soportes de los mecanismos empleados para convocar a la comunidad o las  comunidades identificadas con la manifestación y las constancias de  participación en las actividades o espacios de reunión y socialización donde la  comunidad haya discutido sobre la manifestación y su salvaguardia.    

Constancias de actividades de articulación del proceso de construcción  del PES con las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas  vinculadas ó relacionadas con ella, que también deban aportar a la  salvaguardia. Asimismo, se deben anexar los soportes de comunicación y  divulgación de las actividades desarrolladas durante el proceso de formulación  del plan especial de salvaguardia, así como de los acuerdos sociales generados  entre la comunidad y las instancias intersectoriales vinculadas con la  manifestación, para la salvaguardia de esta.    

4. FORMATOS DE ENTREGA DEL PES    

El plan especial de salvaguardia puede ser entregado en el  formato que mejor le permita a la comunidad expresar lo relacionado con su  manifestación y la propuesta de salvaguardia, como un documento escrito,  audiovisual, multimedia u otro, sin embargo, el acuerdo deberá verse reflejado  en el acto administrativo que incluya la manifestación a la LRPCI.    

Parágrafo 1°. El PES contendrá una acreditación de los  diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto  de este. Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el PES,  para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o  documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo  interinstituciohal y comunitario de dicho plan.    

Parágrafo 2°. Los costos que demande la elaboración del plan  especial de salvaguardia serán sufragados por el autor de la postulación o por  terceros plenamente identificados.    

Las postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante  la asociación de recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de  comprobaciones contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor  de la postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma  previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la LRPCI, si fuere el  caso.    

Si la postulación se hiciere de oficio por la entidad  competente para efectuar la inclusión en la LRPCI, esta cubrirá los gastos que demande  la elaboración del plan especial de salvaguardia, sin perjuicio de la  posibilidad de asociar recursos de otras entidades, instancias o personas.    

Parágrafo 3°. En los casos en que la manifestación postulada para la  LRPCI se refiera a conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el  uso y el aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad generados,  desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en  los términos establecidos por el artículo 8°, literal j, y conexos de la Ley 165 de 1994, por  medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al  ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las  consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias  concurrentes en la materia.    

Parágrafo 4°. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 397 de 1997  modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el  Ministerio de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos  enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.    

Parágrafo 5°. Cuando la documentación del plan especial de salvaguardia,  tanto en su elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre  instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de  Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias  de los archivos producidos.    

Artículo 2.5.2.12. Consignación  de restricciones en el plan especial de salvaguardia. Para la salvaguardia de la  manifestación y la garantía de los derechos sociales, fundamentales y  colectivos que le son inherentes, el PES determinará restricciones precisas en  materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se  asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados,  intervenciones sobre espacios y lugares fundamentales para el desarrollo de la  manifestación, precios a espectáculos y actividades en sitios públicos. El  Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de  Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales o específicas para  ciertos campos de manifestaciones.    

Artículo 2.5.2.13. Integración  de PES en planes de desarrollo. Las instancias competentes promoverán la incorporación de  los PES a los planes de desarrollo y los instrumentos de ordenamiento  territorial del respectivo ámbito.    

Artículo 2.5.2.14. Monitoreo  y revisión. Los  PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco (5)  años, sin perjuicio que puedan ser revisados en un término menor según sea  necesario. Las modificaciones derivadas del cumplimiento de los requisitos  constarán en acto administrativo, de conformidad con el presente decreto.    

Artículo 2.5.2.15. Modificaciones  y ajustes al PES. Las modificaciones o ajustes del plan especial de salvaguardia podrán  realizarse en cualquier momento a iniciativa de entidades competentes de su  inclusión en la LRPCI, de portadores y demás actores relacionados con la  manifestación, siempre y cuando la propuesta sea concertada por la comunidad de  portadores y se demuestre y soporte técnicamente el o los motivos que dan lugar  a su modificación o ajuste.    

Toda modificación o ajuste del plan especial de  salvaguardia deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y  la aprobación de los PES señalados en este decreto y deberá contener:    

1. Justificación de la modificación: diagnóstico donde se  evalúe la necesidad de realizar cambios en el plan especial de salvaguardia  porque las medidas o mecanismos previamente establecidos han dejado de ser  convenientes u oportunos para garantizar la significación, la vigencia, la  equidad o la responsabilidad de la manifestación.    

2. Propuesta: modificación planteada al plan especial de  salvaguardia, que siga las directrices establecidas en el artículo 2.5.2.12.  del presente decreto.    

Artículo 2.5.2.16. Declaratorias  anteriores a la Ley 1185 de 2008 de  Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional. Las manifestaciones que con  anterioridad a la Ley 1185 de 2008  hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional se  incorporarán a la LRPCI del ámbito nacional; esta incorporación se hará una vez  se cuente con el correspondiente plan especial de salvaguardia.    

De igual manera, se procederá por las alcaldías y las  gobernaciones en el caso de las manifestaciones culturales declaradas como  Bienes de Interés Cultural u otras categorías o denominaciones de protección  por dichas instancias competentes.    

Artículo 2.5.2.17. Revocatoria de  manifestaciones en la LRPCI. La entidad que hubiera efectuado la  inclusión de una manifestación en su respectiva LRPCI podrá revocarla por las razones  o causas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con  los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá  hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona. Para este caso  se seguirá el procedimiento que señale el Ministerio de Cultura de conformidad  con el presente decreto.    

Artículo 23. (Sic, ,  debe ser artículo 24) Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se adicionan,  modifican y reestructuran la Parte 3, la Parte 4 y la Parte 5, adicionando a  los artículos 2.3.1.4, 2.3.1.5,  2.3.1.6, 2.3.2.2-1, 2.4.1.1.4, 2.4.1.1.6, 2.4.1.1.7., 2.4.1.1.8, 2.4.1.1.9,  2.4.1.1.10, 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12, 2.4.1.1.13., 2.4.1.1.14, 2.4.1.1.15,  2.4.1.1.16, 2.4.1.2.8, 2.4.1.2.9, 2.4.1.2.10, 2.4.1.4.8, 2.4.1.4.9, 2.4.3.1,  2.4.3.2, 2.4.3.3, 2.4.3.4, 2.4.3.5, 2.4.3.6, 2.5.1.6., 2.5.1.7, 2.5.2.15 y  se modifican los artículos 2.3.1.1.,  2.3.2.1., 2.3.1.3, 2.3.2.1, 2.3.2.6., 2.4.1.1., 2.4.1.2., 2.4.1.9., 2.4.1.10.,  2.4.1.1.1, 2.4.1.1.2, 2.4.1.1.3, 2.4.1.1.5,  2.4.1.1.18, 2.4.1.2.1, 2.4.1.2.2, 2.4.1.2.3., 2.4.1.2.4, 2.4.1.2.5, 2.4.1.2.6,  2.4.1.2.7, 2.4.1.3.1, 2.4.1.3.3, 2.4.1.3.2, 2.4.1.3.3, 2.4.1.3.4, 2.4.1.3.5.,  2.4.1.3.6., 2.4.1.3.7, 2.4.1.3.8, 2.4.1.3.9., 2.4.1.3.9., 2.4.1.4.4.,  2.4.1.4.5., 2.4.1.4.6., 2.4.1.4.7., 2.5.1.1., 2.5.1.2, 2.5.1.3, 2.5.2.4.,  2.5.2.5, 2.5.2.11.. del Decreto 1080 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez  Camacho.    

JP 30.12.2019    

               

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