DECRETO 232 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 232 DE 2019     

(febrero 19)    

D.O. 50.872, febrero 19  de 2019    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010,  en lo relacionado con el funcionamiento de los Fondos Mutuos de Inversión.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y el literal c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005.    

CONSIDERANDO:    

Que los Fondos Mutuos de Inversión consisten  en una modalidad de inversión colectiva que se constituye con base en un  acuerdo entre trabajadores y una empresa o grupo de empresas en la que aquellos  laboran, con el objeto de administrar e invertir los aportes de los primeros y  las contribuciones de sus empleadores, así como sus rendimientos, en el mercado  de valores o en operaciones de crédito;    

Que en la regulación vigente para los Fondos  Mutuos de Inversión se encuentran normas que requieren ajustarse a cambios que  han tenido lugar en las últimas décadas respecto de los esquemas de inversión  colectiva; entre estas, algunas relacionadas con trámites a cargo de la  Superintendencia Financiera de Colombia que inciden en el funcionamiento de los  Fondos Mutuos de Inversión, y se apartan de los parámetros actuales sobre el  enfoque de la supervisión, así como de las políticas antitrámites  adoptadas por el Gobierno nacional en los últimos años;    

Que el trámite del proyecto de decreto,  cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015;    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de  conformidad con el Acta número 013 del 20 de noviembre de 2018,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el artículo  2.19.1.1.12 al Libro 19 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.19.1.1.12 Elección de la Junta Directiva. La  Junta Directiva de los Fondos Mutuos de Inversión será integrada por cinco  directores; dos de ellos elegidos por los trabajadores y dos por la respectiva  o respectivas empresas. Los cuatro directores así elegidos designarán al quinto  director con base en el mecanismo que decidan de común acuerdo. Este mecanismo  deberá estar previamente establecido en el reglamento interno del respectivo  Fondo.    

La elección por parte de los trabajadores,  por parte de las empresas y del quinto director, se hará separadamente.    

En la elección de directores por parte de  los trabajadores, cada uno de estos tendrá derecho a un voto. En la elección de  directores por parte de las empresas, cuando fueren varias, cada empresa tendrá  derecho a un voto. Cuando se trate de una sola empresa, esta hará libremente la  designación de dos directores”.    

Artículo 2°. Adiciónese el artículo  2.19.1.1.13 al Libro 19 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.19.1.1.13. Funciones de la Junta Directiva. Son  funciones de la Junta Directiva:    

1. Elegir de entre sus miembros al  Presidente y al Vicepresidente de la misma.    

2. Expedir los reglamentos de  Administración, de Crédito y del Fondo de Perseverancia.    

3. Elegir y remover al Gerente y a los demás funcionarios del  Fondo, así como fijarles su remuneración.    

4. Presentar con el Gerente a la Asamblea de  afiliados las cuentas, balances e informes financieros.    

5. Autorizar la distribución de rendimientos  entre los afiliados, con base en los estados financieros aprobados previamente  por la Asamblea de afiliados y los lineamientos previstos en el reglamento de  administración.    

6. Examinar en cualquier tiempo,  directamente o por medio de una comisión conformada con algunos de sus  miembros, los libros y papeles del Fondo.    

7. Dictar su reglamento.    

8. Adoptar las demás determinaciones  necesarias para que el Fondo cumpla sus fines, siempre que no estén atribuidas  a otro órgano”.    

Artículo 3°. Adiciónese el artículo  2.19.1.1.14 al Libro 19 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.19.1.1.14. Condiciones para el retiro de una empresa de  un Fondo Mutuo de Inversión. Toda empresa puede libremente retirarse  del grupo de empresas a que pertenezca en un Fondo Mutuo de Inversión para ingresar  a otro o para organizar su propio fondo. Para el efecto, la respectiva empresa  dará aviso de su decisión mediante comunicación radicada ante el Fondo Mutuo de  Inversión, con tres (3) meses de antelación a la fecha para la cual solicite se  haga efectivo el traspaso de los activos que correspondan a sus trabajadores.    

El Fondo Mutuo de Inversión que reciba aviso  de retiro de una empresa procederá inmediatamente a elaborar un balance  general, un inventario de los valores, créditos y otros bienes si los hubiere,  y un anexo de los abonos registrados a nombre de los trabajadores de la empresa  en retiro y de las correspondientes unidades de inversión, incluyendo las que  correspondan al Fondo especial de excedentes.    

Con esta base se proyectará la distribución  de haberes y la adjudicación global de la parte que corresponde al fondo que la  empresa retirada organice o al fondo a que la empresa ingrese.    

Una vez concluidos los trabajos previstos en  los incisos segundo y tercero del presente artículo, estos serán remitidos a la  Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento.    

En todo caso, las participaciones de los  trabajadores no podrán sufrir alteración alguna que les sea desfavorable.    

Según la finalidad del retiro se aplicarán  las siguientes reglas:    

1. La empresa que pretenda organizar un  Fondo Mutuo de Inversión propio, procederá a cumplir los requisitos señalados  en el artículo 2° del Decreto 958 de 1961,  y en los artículos 2° y 3° del Decreto 1705 de 1985,  dentro del plazo de dos (2) meses, contados desde la fecha del aviso de retiro.  Una vez obtenida la aprobación del acta orgánica y cumplido el requisito  previsto en el inciso cuarto del presente artículo, se procederá por los  interesados al traspaso de los activos que correspondan a los trabajadores de  la respectiva empresa.    

2. En caso de ingreso a un Fondo Mutuo de  Inversión existente, la conformación de este y las condiciones del ingreso  deberán informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del  plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del aviso de retiro. Una  vez cumplido este requisito, se procederá por los interesados al traspaso de  los activos que correspondan a los trabajadores de la respectiva empresa.    

Los plazos previstos en los artículos 2° y  3° del Decreto 958 de 1961,  se reducirán proporcionalmente, a fin de que el trámite de retiro pueda  cumplirse dentro del término señalado en el inciso primero del presente  artículo.”.    

Artículo 4°. Adiciónese el artículo  2.19.1.1.15 al Libro 19 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.19.1.1.15. Las  referencias a libretas de ahorro e inversión contenidas en las normas  aplicables a los Fondos Mutuos de Inversión, entre ellas en los Decretos 2968 de 1960, 958 de 1961, 1705 de 1985 y 2514 de 1987, se  entenderán efectuadas a los estados de cuenta que consten en los medios  físicos, digitales o de otra naturaleza aprobados por la Junta Directiva del  respectivo fondo, los cuales en todo caso deberán cumplir las condiciones, y el  registro de la información y movimientos, exigidos por las mencionadas normas y  demás disposiciones aplicables”.    

Artículo 5°. Artículo transitorio. Los procesos de retiro de una empresa,  realizados con el fin de constituir un nuevo Fondo Mutuo de Inversión o de  ingresar a uno existente, que hayan sido iniciados con anterioridad a la  entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas  vigentes en el momento de radicación del aviso de retiro ante el respectivo  Fondo.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, adiciona los artículos 2.19.1.1.12 a 2.19.1.1.15 al Decreto 2555 de 2010,  y deroga el artículo 5°, el inciso primero del artículo 6° y el artículo 16,  del Decreto 2968 de 1960,  el artículo 23 del Decreto 958 de 1961,  y los artículos 17 y 22 del Decreto 2514 de 1987.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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