DECRETO 2282 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2282 DE 2019     

(diciembre 16)    

D.O. 51.170, diciembre 17 de 2019    

por el cual se adiciona el  capítulo 44 al Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  número 1833 del 10 de noviembre de 2016 en relación con las reglas para la  asunción de la función pensional del liquidado Instituto Nacional de Transporte  y Tránsito (INTRA) por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el  pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el  artículo 189, numerales 11 y 17 de la  Constitución Política, en concordancia con los artículos 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007 y 1°  y 2° del Decreto ley 169 de  2008.    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto número  770 de 1968 se creó el Instituto Nacional de Transporte como  establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas  hoy Ministerio de Transporte, cuya denominación fue modificada por la Ley 53 de 1989 como  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA).    

Que el artículo 119 del Decreto número  2171 de 1992 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito (INTRA) y dispuso en el artículo 122 que todos los  activos, derechos y obligaciones que aún estuvieren a cargo del Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito un (1) año después de entrar en vigencia el  referido Decreto, pasarían por virtud del mismo a propiedad de la Nación –  Ministerio de Transporte.    

Que conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo  156 de la Ley 1151 de 2007, el  artículo 1° del Decreto ley 169 de  2008 y el artículo 2° del Decreto número  575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tiene la función de  reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a  cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida de entidades públicas del orden nacional  que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya  decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de actividades de  quien esté desarrollando estas funciones.    

Que el numeral 5 del artículo 2.2.10.4.2 del Decreto número  1833 de 2016 establece como función del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (FOPEP), la de sustituir a los ministerios, departamentos  administrativos y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago  directo de pensiones legales, con aportes de la Nación.    

Que en consecuencia, es necesario regular lo concerniente  al reconocimiento, administración y pago de mesadas, bonos pensionales, cuotas  partes pensionales y defensa judicial,  correspondientes al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), para  el traspaso de la gestión pensional a la UGPP y el pago de las obligaciones  pensionales a través del FOPEP.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de capítulo. Adiciónese el Capítulo 44 al Título 10 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, el  cual queda así:    

“CAPÍTULO 44    

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL INSTITUTO  NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (INTRA)    

Artículo 2.2.10.44.1. Asunción de competencias. A más tardar el 18 de diciembre de  2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la  administración de la nómina de los pensionados del Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito (INTRA).    

Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Transporte la  información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.    

El Ministerio de Transporte entregará un  archivo plano con todos los datos necesarios, que contenga la nómina de  pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la  fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), y una vez se haya aprobado el  correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un  acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán  ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del  Fondo.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la  competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del Ministerio  de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de aquellas  personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado de la  función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el pago  por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no  proceda a la elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prestación no podrá ser pagada por  el FOPEP ni administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de  Transporte la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones  legales de haber lugar a ello.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte  será el competente para efectuar el pago de los dineros derivados de  obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los  intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no  hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la UGPP.    

Artículo 2.2.10.44.2. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de  nómina pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de  competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este  capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial  inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y  oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015,  entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los  mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.10.44.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes  pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de  traslado de la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo  del Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por  pagar reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).    

Parágrafo 1°. Para estos efectos, se  entenderá como cuotas partes previamente reconocidas, aquellas que hayan sido  determinadas desde el acto administrativo de reconocimiento pensional inicial,  sin perjuicio de las modificaciones de que sea objeto dicha prestación.    

Parágrafo 2°. Los recursos que sean  recaudados por el Ministerio de Transporte por concepto de cuotas partes  pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la  cuenta respectiva.    

Artículo 2.2.10.44.4. Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (FOPEP) efectuará las cotizaciones correspondientes a la  compartibilidad pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, hasta el cumplimiento de los requisitos legales para el  reconocimiento de la pensión de vejez.    

Parágrafo. Con anterioridad a la fecha del  traslado de la función pensional prevista en el artículo 2.2.10.44.1. de este decreto,  el Ministerio de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la  compartibilidad de las pensiones del Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito (INTRA) y con el trámite y cobro de los retroactivos por este  concepto. El citado Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las  acciones encaminadas a evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren  generado pagos simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.    

Artículo 2.2.10.44.5. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y  administración de los archivos laborales del Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito (INTRA), seguirá a cargo del Ministerio de Transporte, al cual le  corresponde expedir las certificaciones laborales que se requieran. La custodia  y administración de los expedientes pensionales transferidos por el Ministerio  de Transporte estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.44.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en  trámite relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este  capítulo, activos a la fecha del traslado a la UGPP, será asumida por esta  entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la  entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la  UGPP las líneas de estrategias de defensa judicial aplicadas.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte  realizará las gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la  información y soportes físicos y electrónicos de cada uno de los procesos  judiciales y extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de  demandante, demandado o tercero vinculado, así como los procesos ejecutivos en  contra, embargos y demás procesos ordinarios, administrativos, penales y  constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del  archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos  judiciales activos.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte  entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados en los cuales  se hayan emitido condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la  fecha de asunción de la función pensional.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Trasporte  entregará a la UGPP la relación de procesos judiciales terminados para que la  misma sea utilizada como consulta, en caso de existir nuevos procesos  judiciales en contra de la UGPP por los mismos hechos y pretensiones.    

Artículo 2.2.10.44.7. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Transporte  adelantar las acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las  obligaciones financieras, generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o  mayores valores pagados a los pensionados que se hubieren realizado mientras la  gestión de la función pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos  recaudados deberán ser girados y puestos a disposición de la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2.2.10.44.8. Revocatoria y revisión de pensiones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), asumirá la facultad de realizar las verificaciones  y ejercer las acciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 2.2.10.44.9. Entrega de la información. A partir de la fecha de entrada en  vigencia de este capítulo, el Ministerio de Transporte deberá poner a  disposición de la UGPP las bases de datos de los aplicativos, así como toda la  información completa relacionada con la función pensional del Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), necesaria para que la UGPP pueda  ejercer cabalmente sus funciones.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el  administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (FOPEP) y el Ministerio de Transporte, adoptarán de manera  conjunta las medidas necesarias para garantizar que los pensionados tengan  pleno conocimiento del traslado de la administración y pago de sus derechos  pensionales, por virtud de lo dispuesto en este capítulo.    

Artículo 2.2.10.44.10. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes  correspondientes en el presupuesto, derivados del traslado de funciones de un  órgano a otro, se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86  del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Capítulo 44 al Título 10 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto número  1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra del Trabajo,    

Alicia Victoria  Arango Olmos.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco  Gómez.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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