DECRETO 2281 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2281 DE 2019     

(diciembre 16)    

D.O. 51.170, diciembre 17 de 2019    

por el cual se  adiciona el Capítulo 43 al Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  número 1833 del 10 de noviembre de 2016 en relación con las reglas para la  asunción de la función pensional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte  por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el pago a través del Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas  en el artículo 189, numerales 11 y 17 de la  Constitución Política, en concordancia con los artículos 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007 y 1°  y 2° del Decreto ley 169 de  2008.    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 44 de 1905 se creó  el Ministerio de Obras Públicas.    

Que mediante Decreto número  2171 de 1992 se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte  como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades  de la rama ejecutiva del orden nacional determinando en el artículo 49, la  supresión de los Distritos de Obras Públicas como dependencias del Ministerio  de Obras Públicas y Transporte. En consecuencia, los Distritos de Obras  Públicas entraron en proceso de liquidación mediante el procedimiento que  establezca el Gobierno nacional.    

Que conforme a lo dispuesto en el literal i)  del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el  artículo 1° del Decreto ley 169 de  2008 y el artículo 2° del Decreto número  575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tiene la función de  reconocer y administrar los derechos pensionales de los servidores públicos del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida de entidades públicas del orden  nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se  haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de actividades  de quien esté desarrollando estas funciones.    

Que el numeral 5 del artículo 2.2.10.4.2 del Decreto número  1833 de 2016 establece como función del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional (FOPEP), la de sustituir a los ministerios, departamentos  administrativos y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago  directo de pensiones legales, con aportes de la Nación.    

Que en consecuencia, es necesario regular lo  concerniente al reconocimiento, administración y pago de mesadas, bonos  pensionales, cuotas partes pensionales y defensa judicial, correspondientes al  Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte, para el  traspaso de la gestión pensional a la UGPP y el pago de las obligaciones  pensionales a través del FOPEP.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de capítulo. Adiciónese el Capítulo 43 al Título 10 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones, el  cual queda así:    

“CAPÍTULO 43    

ASUNCIÓN DE LA FUNCIÓN PENSIONAL DEL  MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE    

Artículo 2.2.10.43.1. Asunción de Competencias. A más tardar el 18 de diciembre de  2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá la función pensional y la  administración de la nómina de los pensionados del Ministerio de Obras Públicas  y Transporte.    

Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), deberá recibir del Ministerio de Transporte la  información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) efectuará el pago de la respectiva nómina.    

El Ministerio de Transporte entregará un  archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de  pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con antelación a la  fecha en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y una vez se haya aprobado el  correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un  acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Dichos archivos deberán  ser actualizados para la fecha en la cual inicien los pagos por parte del  Fondo.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio  de la competencia arriba señalada, continuará siendo responsabilidad del  Ministerio de Transporte la administración y pago de las mesadas pensionales de  aquellas personas cuyos derechos se encuentren reconocidos antes del traslado  de la función pensional a la UGPP y que sean rechazados posteriormente para el  pago por el FOPEP. En estos eventos, hasta tanto el Ministerio de Transporte no  proceda a la  elaboración del cálculo actuarial y el mismo sea aprobado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público la prestación no podrá ser pagada por el FOPEP ni  administrada por la UGPP, siendo responsabilidad del Ministerio de Transporte  la continuidad del pago de la prestación o el inicio de las acciones legales de  haber lugar a ello.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte será el competente para  efectuar el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales,  cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en  derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del  paso de competencia a la UGPP.    

Artículo 2.2.10.43.2. Cálculo actuarial. Los cálculos actuariales de las novedades de nómina  pensional que se generen con posterioridad a la fecha del traslado de  competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de que trata este  capítulo y que no se encuentren incorporadas en el cálculo actuarial  inicialmente aprobado, deberán ser elaborados por la UGPP en la forma y  oportunidad prevista en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015,  entidad que llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación de los  mismos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.10.43.3. Cuotas partes pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales  por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de  la nómina a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del  Ministerio de Transporte. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar  reconocidas con posterioridad al citado traslado, serán administradas por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y su pago se efectuará a través del  Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP).    

Parágrafo 1°. Para estos efectos, se entenderá como cuotas partes  previamente reconocidas, aquellas que hayan sido determinadas desde el acto  administrativo de reconocimiento pensional inicial, sin perjuicio de las  modificaciones de que sea objeto dicha prestación.    

Parágrafo 2°. Los recursos que sean recaudados por el Ministerio de  Transporte por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta respectiva.    

Artículo 2.2.10.43.4. Compartibilidad pensional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (FOPEP) efectuará las cotizaciones correspondientes a la compartibilidad  pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hasta el  cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de  vejez.    

Parágrafo. Con anterioridad a la fecha del traslado de la función  pensional prevista en el artículo 2.2.10.43.1. de este decreto, el Ministerio  de Transporte hará entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  mediante acta, de la totalidad de los antecedentes relacionados con la  compartibilidad de las pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte  y con el trámite y cobro de los retroactivos por este concepto. El citado  Ministerio informará a la UGPP sobre el estado de las acciones encaminadas a  evitar que por la compartibilidad pensional, se hubieren generado pagos  simultáneos o de mayores valores en las mesadas pensionales.    

Artículo 2.2.10.43.5. Expedientes pensionales y laborales. La custodia y administración de  los archivos laborales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte seguirá a  cargo del Ministerio de Transporte, al cual le corresponde expedir las  certificaciones laborales que se requieran. La custodia y administración de los  expedientes pensionales transferidos por el Ministerio de Transporte estarán a  cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo 2.2.10.43.6. Defensa judicial. La defensa en los procesos judiciales en trámite  relacionado con pretensiones de naturaleza pensional de que trata este  capítulo, activos a la fecha del traslado a la UGPP, será asumida por esta  entidad a partir del momento en que se suscriba el acta que protocolice la  entrega. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte deberá informar a la  UGPP las líneas de estrategias de defensa judicial aplicadas.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte realizará las  gestiones necesarias para entregar a la UGPP la totalidad de la información y  soportes físicos y electrónicos de cada uno de los procesos judiciales y  extrajudiciales activos, en los que haya participado en calidad de demandante,  demandado o tercero vinculado, así como los procesos ejecutivos en contra,  embargos y demás procesos ordinarios, administrativos, penales y  constitucionales. La entrega de la defensa judicial comprende la entrega del  archivo documental correspondiente a los expedientes judiciales de los procesos  judiciales activos.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte entregará a la UGPP la  relación de procesos judiciales terminados en los cuales se hayan emitido  condenas que se encuentren pendientes de cumplimiento para la fecha de asunción  de la función pensional.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Trasporte entregará la relación de  procesos judiciales terminados para que la misma sea utilizada por la UGPP como  consulta, en caso de existir nuevos procesos judiciales en contra de la UGPP  por los mismos hechos y pretensiones.    

Artículo 2.2.10.43.7. Acciones de cobro. Corresponde al Ministerio de Transporte adelantar las  acciones judiciales o administrativas encaminadas al cobro de las obligaciones financieras,  generadas por dobles pagos de mesadas pensionales o mayores valores pagados a  los pensionados que se hubieren realizado mientras la gestión de la función  pensional estuvo a cargo de dicha entidad. Los recursos recaudados deberán ser  girados y puestos a disposición de la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.2.10.43.8. Revocatoria y revisión de pensiones. La Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP), asumirá la facultad de realizar las verificaciones y ejercer las  acciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 2.2.10.43.9. Entrega de la información. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este  capítulo, el Ministerio de Transporte deberá poner a disposición de la UGPP las  bases de datos de los aplicativos, así como toda la información completa  relacionada con la función pensional del Ministerio de Obras Públicas y  Transporte, necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el administrador  fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  (FOPEP) y el Ministerio de Transporte, adoptarán de manera conjunta las medidas  necesarias para garantizar que los pensionados tengan pleno conocimiento del  traslado de la administración y pago de sus derechos pensionales, por virtud de  lo dispuesto en este capítulo.    

Artículo 2.2.10.43.10. Ajustes presupuestales. Con el fin de realizar los ajustes correspondientes en el  presupuesto, derivados del traslado de funciones de un órgano a otro, se deberá  dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto”.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el  Capítulo 43 al Título 10 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra del Trabajo,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Antonio Grillo  Rubiano.    

               

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