DECRETO 2258 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2258 DE 2018     

(diciembre 6)    

D.O. 50.799, diciembre 6  de 2018    

por medio del  cual se establecen normas y procedimientos para el Registro de Objetos Lanzados  al Espacio Ultraterrestre y se adiciona el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto número  1070 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto ley 410 de  1971 – Código de Comercio, en su artículo 1778 establece que el Gobierno  podrá prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público la  utilización de los espacios, la navegación aérea sobre determinadas regiones,  el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.    

Que el Congreso de la República de Colombia,  mediante la Ley 1569  del 2 de Agosto de 2012, aprobó el “Convenio sobre el Registro de Objetos  Lanzados al Espacio Ultraterrestre, suscrito en Nueva York,  Estados Unidos de América, el doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta  y cuatro (1974)”.    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-220 de 2013 de  fecha 17 de abril de 2013, declaró exequible la Ley 1569  de 2 de agosto de 2012 y el “Convenio  sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”,  suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el  12 de noviembre de 1974.    

Que mediante Decreto  número 1065 del 10 de junio de 2014, se promulgó el “Convenio sobre el  Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre 1974.    

Que el artículo II del “Convenio sobre el Registro de Objetos  Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12 de noviembre de  1974, indica la manera de llevarse a cabo el registro de un objeto espacial  cuando sea lanzado en órbita terrestre por parte de un Estado o cuando haya dos  o más Estados involucrados en el lanzamiento.    

Que la Comisión Colombiana del Espacio,  creada a través del Decreto número 2442 del 18 de julio 2006, mediante Acta  número LI / 2015 del 26 de octubre de 2015, presenta concepto favorable y elige  por unanimidad “(…) a la Fuerza  Aérea Colombiana como la entidad que llevará a cabo el registro de los  lanzamientos realizados al espacio exterior desde suelo colombiano y por  entidades nacionales, con la salvedad de que el registro se realizara hasta que  se cree la Agencia Espacial Colombiana”, y para el efecto, manifiesta la  necesidad de un decreto reglamentario para la ejecución del “Convenio sobre el Registro de Objetos  Lanzados al Espacio Ultraterrestre” y considera de gran importancia para  el control y la seguridad del espacio aéreo nacional, la reglamentación de todo  lo pertinente al registro de objetos lanzados al espacio, atendiendo que el  control del espacio exterior implica el desarrollo de actividades, tales como:  el conocimiento y la identificación del objeto espacial, su propietario, los  controladores, la actividad o función que realiza, su posición y trayectoria,  la fecha aproximada de su desintegración y el regreso o cambio de órbita.    

Que en igual sentido, estimó que al llevar  el registro de los objetos lanzados al espacio, se obtiene el conocimiento  sobre el responsable y el tipo de objeto a lanzar, se ejerce el control sobre  el sitio y las condiciones para la seguridad aérea de la zona de lanzamiento y  de retorno.    

Que en consecuencia, se hace necesario  establecer normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos  lanzados al espacio ultraterrestre en cumplimiento a lo dispuesto en el  “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre,  suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el  doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)”, aprobado  por la Ley 1569 de 2012,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 9 de la  Parte 2 del Libro 2, en el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Defensa, Decreto número  1070 de 2015, el cual quedará así:    

“LIBRO  2.    

PARTE 2.    

(…) TÍTULO 9.    

REGISTRO DE  OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE    

Artículo 2.2.9.1.  Definiciones. Para los fines pertinentes a esta  reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:    

Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima  distancia del centro de la tierra.    

Designación o  Número de Registro: Es el número que de manera cronológica servirá para identificar  cada uno de los objetos espaciales registrados.    

Entidad del  Registro: Entidad delegada por el Gobierno para  llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de  notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Estado de  Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el  lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde  cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.    

Estado de  Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo  registro se inscriba un objeto espacial.    

Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.    

Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano  principal de referencia.    

Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y  carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto  en el espacio ultraterrestre.    

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia  especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial,  por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación;  por extensión, trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo  espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las  fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión  con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.    

Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima  distancia del centro de la Tierra.    

Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un  satélite por el nodo ascendente de su órbita.    

Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un  satélite por un punto característico de su órbita.    

Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.    

Vehículo de  lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un  objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.    

Artículo 2.2.9.2.  Objeto. Establecer las normas y procedimientos para  efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre en  cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1569  de 2 de agosto de 2012.    

Artículo 2.2.9.3.  Ámbito de aplicabilidad. Las disposiciones previstas  en el presente Decreto Reglamentario aplican a todas las Entidades estatales y  privadas de carácter nacional y extranjero que efectúen o promueva el  lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional  o extranjero.    

Parágrafo 1°. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento  que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de  registro de los objetos lanzados al espacio.    

Parágrafo 2°. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento, el contenido de cada  registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados  por el Estado de registro interesado. En el caso que Colombia llegase a un  acuerdo con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio  exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales  al respecto.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en territorio colombiano, las  entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado  previamente el registro correspondiente.    

Artículo 2.2.9.4.  Entidad del registro. Se designa como Entidad de  Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de  la integridad de los datos; dicha responsabilidad implica la creación,  actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así  como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como  fuente dichos registros.    

Artículo 2.2.9.5.  Responsabilidades de la entidad. La Entidad de  Registro tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Definir el  formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el  registro.    

2. Verificar la  autenticidad y pertinencia de la información suministrada.    

3. Expedir el  certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.    

4. Informar al  Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.    

5. Realizar  seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.    

6. Tener los  registros a disposición del público o las entidades que los requieran.    

7. Establecer los  medios para la compilación de la información, así como para su custodia y  seguridad informática.    

8. Todas aquellas  responsabilidades relacionadas con el registro.    

Parágrafo 1°. Cuando se presente la modificación o la actualización de los registros,  deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas,  de manera concordante con este artículo.    

Parágrafo 2°. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será  realizada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2.2.9.6.  Creación. Créase el “Registro Único  Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en  adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del  Registro.    

Parágrafo. El  acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre  consulta.    

Artículo 2.2.9.7.  Requisitos para el registro. Serán aquellos  definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente  información:    

1. Nombre del  Estado o de los Estados de lanzamiento.    

2. Una  designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.    

3. Fecha y hora  UTC prevista de lanzamiento.    

4. Territorio o  lugar del lanzamiento.    

5. Parámetros  orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:    

i) Período nodal.    

ii) Inclinación.    

iii) Apogeo.    

iv) Perigeo.    

6. Función  general del objeto espacial.    

7. Objeto  espacial.    

Artículo 2.2.9.8.  Obligaciones del solicitante. Serán  obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:    

1. Cumplir  oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.    

2. Atender los  requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.    

3. Informar  oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de  la información suministrada.    

Artículo 2.2.9.9.  Información preexistente. Las organizaciones, empresas  o instituciones colombianas, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,  contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el  presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la Entidad de  Registro, la cual, a su vez podrá solicitar información complementaria que sea  útil, necesaria o pertinente.    

Artículo  2.2.9.10. Remisión normativa. Lo que no quede  expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del  “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”  suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho  convenio, excepto en aquellos casos en que contraviniere las leyes nacionales  colombianas.    

Artículo  2.2.9.11. Lanzamientos conjuntos. Cuando el lanzamiento  haya de efectuarse conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se  requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos  Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974.    

Parágrafo. En  caso que junto con Colombia el lanzamiento haya sido realizado por más Estados,  se obrará de acuerdo al artículo II, numeral 2, del ‘Convenio sobre el Registro  de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre’ del 12 de noviembre de 1974.    

Artículo  2.2.9.12. Registro lanzamientos conjuntos. En los  casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de  ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones  de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos de conformidad con el  derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas  relativos al espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del  Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado  sobre el Espacio Ultraterrestre”.    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de  2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Guillermo Botero Nieto.    

               

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