DECRETO 2228 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2228 DE 2019    

(diciembre 5)    

D.O. 51.158, diciembre 5 de 2019    

Por medio del  cual se adiciona el Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural, relacionado con el Fondo de Estabilización de Precios del Café.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 14 de la Ley 1969 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme lo establece el artículo 65 de la Constitución Política “la producción de alimentos gozará de la  especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al  desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,  forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado  promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción  de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de  incrementar la productividad”.    

Que la Ley 1969 de 2019 creó  el Fondo de Estabilización de Precios del Café, que debe operar conforme a los  términos que se establecen en dicha ley y en la Ley 101 de 1993, con  el objeto de adoptar mecanismos necesarios para contribuir a estabilizar el  ingreso de los productores de café colombiano.    

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo  3° de la Ley 1969 de 2019 el  Fondo de Estabilización de Precios del Café funcionará como una cuenta  especial, sin personería jurídica, administrada por la Federación Nacional de  Cafeteros.    

Que expresamente el artículo 14 de la Ley 1969 de 2019  dispuso que el Gobierno nacional reglamentaría lo referente a: 1. Los  mecanismos de entrega de los subsidios al productor; 2. El rol del  administrador del Fondo de Estabilización de Precios del Café como certificador  de la producción y del productor y 3. Las obligaciones correspondientes al  productor en caso tal de tratarse de comercialización al interior del país o de  exportaciones.    

Que en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Título 6 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Agropecuario. Adiciónese el Título 6 de  la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Único Reglamentario del sector agropecuario, así:    

TÍTULO 6    

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ    

Artículo 2.11.6.1. De la operación del FEP. El contrato  específico de administración suscrito entre la Federación Nacional de Cafeteros  y el Gobierno Nacional definirá las responsabilidades de las partes en materia  de estructuración, auditoría e implementación de los mecanismos de  estabilización, atenderá la operación del Fondo de Estabilización de Precios  del Café y se sujetará al reglamento operativo que expida el Comité Directivo.    

Parágrafo 1°. Por la  administración de este Fondo no se reconocerá una contraprestación. No  obstante, los costos y gastos imputables a la administración del Fondo y a la  operación de los respectivos mecanismos que se definan en el contrato de  administración estarán relacionados únicamente con su administración y  funcionamiento, y en todo caso tendrán que estar diferenciados de los cubiertos  por la contraprestación derivada de la administración del Fondo Nacional del  Café.    

Artículo 2.11.6.2. Competencias del Comité Directivo. Además de las  funciones enunciadas en el artículo 6° de la Ley 1969 de 2019, en  desarrollo del numeral 9 del mencionado artículo el Comité Nacional de  Cafeteros, como órgano de dirección del Fondo de Estabilización de Precios del  Café, tendrá las siguientes competencias:    

1. Expedir su propio reglamento.    

2. Aprobar el presupuesto anual del Fondo de  Estabilización de Precios del Café de acuerdo con las fuentes e instrumentos  disponibles.    

3. Definir las funciones de la Secretaría  Técnica.    

4. Establecer el alcance y aprobar la  escogencia de la Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo, previa presentación  que del informe de selección realice su Administrador.    

5. Definir, cuando sea necesario, una  metodología para que la Secretaría Técnica estime los costos de producción que  se deban considerar para la operación de los mecanismos de estabilización.    

6. Aprobar a partir de la metodología de  cálculo que determine para cada mecanismo y de los recursos disponibles, el  volumen máximo de café que puede ser objeto de estabilización para cada uno de los  productores registrados en el Sistema de Información Cafetero (SICA) y que no  podrá exceder el 70% de su capacidad productiva, conforme al artículo 10 de la Ley 1969 de 2019.    

7. Las demás funciones que señale el  Contrato de Administración del Fondo de Estabilización de Precios del Café.    

Artículo 2.11.6.3. Recursos adicionales. El Comité Nacional de Cafeteros  transferirá como fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios  del Café los recursos no ejecutados que haya transferido el Gobierno nacional  al Fondo Nacional del Café para la financiación de mecanismos de estabilización  de precios del café con anterioridad a la promulgación de la Ley 1969 de 2019.    

Artículo 2.11.6.4. El rol del administrador del Fondo de Estabilización de Precios del Café  como certificador de la producción y del productor. La Federación  Nacional de Cafeteros deberá certificar que el productor se encuentra  registrado en el Sistema de Información Cafetera (SICA) y que la cantidad de  café por la cual cada productor pretenda recibir los beneficios de los  mecanismos de estabilización es acorde con la metodología de estimación de los  volúmenes máximos que pueden ser objeto de estabilización fijados por el Comité  Nacional de Cafeteros, como Comité Directivo del Fondo de Estabilización de  Precios del Café.    

En todo caso la metodología acordada tendrá  como propósito determinar la cantidad máxima de café que será objeto de  estabilización y no estimar la producción real de café de cada productor.    

Artículo 2.11.6.5. Las obligaciones del productor. Para acceder a los  mecanismos de estabilización de precios del Fondo de Estabilización de Precios  del Café, el productor tendrá que soportar las ventas de café y estará en la  obligación de soportar dichas ventas, en el momento que se requiera, a través  de facturas o documentos equivalentes, que cumplan todos los requisitos  legales, independientemente de que haya comercializado su café en el mercado  interno o externo.    

Parágrafo 1°. El Comité Directivo podrá establecer  controles y obligaciones adicionales a los mecanismos asociados a la  comercialización mediante el reglamento operativo que expida para el respectivo  mecanismo. Cualquier irregularidad identificada por el administrador del fondo  en la operación de los mecanismos de estabilización respecto de las facturas o  documentos equivalentes, deberá ser comunicada a las autoridades competentes.    

Parágrafo 2°. Cuando el mecanismo  de estabilización no esté asociado a la comercialización de café el Comité  Directivo establecerá las obligaciones de los productores relacionadas con el  respectivo mecanismo.    

Artículo 2.11.6.6. Auditoría. La Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo de  Estabilización de Precios del Café deberá seleccionarse de manera objetiva y  deberá contar para la firma del respectivo contrato con la aprobación del  Comité Directivo del Fondo de Estabilización de. Precios del Café. Los auditores  o revisores fiscales, de acuerdo con el alcance que para dichos efectos  determine el mencionado Comité, deberán revisar y hacer seguimiento a aspectos  administrativos, contables y financieros.    

Artículo 2°. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación  del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación vigente en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de  gasto de mediano plazo del sector.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Andrés Valencia Pinzón.    

               

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