DECRETO 2223 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 2223 DE 2019     

(diciembre 4)    

D.O. 51.157, diciembre 4 de 2019    

por el cual se  adicionan unos artículos al Capítulo 4 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1082 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”  y se reglamenta el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019,    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 365 y 370 de la Constitución Política  establecen que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional (…)” y que corresponde al Presidente de la  República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de  administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarlos  y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;    

Que, en desarrollo del anterior fundamento  constitucional, el artículo 132 de la Ley 812 de 2003  autorizó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para  constituir el Fondo Empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la Financiera  Energética Nacional (FEN) (hoy Financiera de Desarrollo Nacional (FDN)) o por  la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria, con el objeto de  garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación del servicio;    

Que el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019 por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” modificó  el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, y  estableció que en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá  funcionando, con vocación de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003 a  través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este Fondo podrá financiar  a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos  de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en  general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación  del servicio;    

Que el régimen general del Fondo Empresarial  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra en el  Capítulo 4 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional;    

Que el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019 por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establece  que: “Autorícese a la Nación para que directa o indirectamente adopte medidas  de financiamiento al Fondo Empresarial de la SSPD, incluyendo créditos y  garantías, los cuales podrán ser superiores a un año. No se requerirá la  constitución de garantías ni contragarantías cuando la Nación otorgue estos  créditos o garantías, y las operaciones estarán exentas de los aportes al Fondo  de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998. Los  términos para desarrollar estas autorizaciones se rigen por lo dispuesto en  este Capítulo. El Gobierno nacional reglamentará la materia (…)”;    

Que el inciso segundo del artículo 316 de la  Ley 1955 de 2019  establece que “El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones de  la asunción de pasivos y aquellos aspectos conexos de la vinculación de capital  privado, público o mixto, a través de uno o varios oferentes, a la solución  estructural de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la  Costa Caribe en el marco de esta Subsección. La eventual insuficiencia de las  fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con la  Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para  asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y  comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país. En consecuencia,  dicha gestión no se enmarcará en lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 para  servidores y contratistas del Estado o las normas que la modifiquen, por cuanto  obedecen al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado.  Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones que pueda instaurar la nación y  otras entidades públicas para el cobro de las indemnizaciones que correspondan  contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y/o a los causantes de la  necesidad de la toma de posesión”;    

Que se hace necesario reglamentar los  requisitos que permitan implementar las medidas de sostenibilidad financiera  del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, con el fin de darle continuidad a la eficiente prestación del  servicio público de energía en la Costa Caribe;    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Departamento Nacional  de Planeación;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónense los siguientes  artículos al Capítulo 4 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015:    

“Artículo 2.2.9.4.7. Medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para efectos de la  aplicación del artículo 312 de la Ley 1955 de 2019, se  entenderán como medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas aquellas  operaciones de crédito público que lleve a cabo la Nación- Ministerio de  Hacienda y Crédito Público tendientes a que el Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantice la prestación  del servicio público de energía en la Costa Caribe.    

Las medidas de sostenibilidad financiera  incluirán operaciones de crédito público, créditos de Tesorería otorgados  directamente por la Nación, y garantías a las mencionadas operaciones de  crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de las que tratan los  siguientes artículos.    

Artículo 2.2.9.4.8. Operaciones de crédito público. Las operaciones de  crédito público interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones  asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas  con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo  Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como  medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del  servicio público de energía en la Costa Caribe, requerirán la autorización por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del  Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El Fondo Empresarial de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios deberá informar a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional la adquisición de sobregiros bancarios,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.    

Artículo 2.2.9.4.9. Créditos de Tesorería otorgados por la Nación. A través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación podrá otorgar créditos de  Tesorería al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Para la celebración de tales operaciones de  crédito público, como medida de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendientes a  garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, el  Fondo Empresarial deberá adjuntar al oficio de solicitud de autorización por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:    

1. Certificación por parte del ordenador del  gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios donde consten las necesidades de liquidez de la empresa de  servicios públicos en toma de posesión, y el monto de la operación de crédito  público a contratar, soportados a través del estado de flujo de caja de  tesorería de dicha empresa.    

2. Los estados de situación financiera y el  estado de resultados auditados, correspondientes al cierre de los dos (2)  últimos años contables de la empresa de servicios públicos en toma de posesión.    

3. Proyecciones del flujo de caja de  tesorería de los próximos dos (2) años de la empresa de servicios públicos en  toma de posesión, incluyendo el detalle de los supuestos utilizados.    

4. Certificación del Fondo Empresarial de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde conste que se encuentra  a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito con terceros y con la  Nación.    

Parágrafo 1°. Los créditos  otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo  se deberán destinar exclusivamente a financiar necesidades de liquidez del  flujo de caja de las entidades intervenidas y se sujetarán a las autorizaciones  establecidas en el artículo 2.2.9.4.8 del presente decreto; y los recursos  obtenidos en virtud de dichos créditos se entenderán como operaciones de  financiamiento necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio  público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe  del país, y en consecuencia tanto las autorizaciones relacionadas con  operaciones de crédito público como la gestión de dichos recursos se enmarca en  lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo 2°. Para los  créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación a los que se refiere  el presente artículo, podrá operar la figura de la novación, en los términos  del artículo 1687 del Código Civil y siguientes, previa aprobación del Comité  de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 3°. La Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – solamente podrá otorgar los créditos  de que trata el presente artículo cuando exista disponibilidad de recursos en  el flujo de caja de la Nación.    

Parágrafo 4°. Para efectos de  seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional respecto de los desembolsos  efectuados por operaciones de créditos otorgados directamente por la Nación, el  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  deberá remitir la siguiente información dentro de los primeros ocho (8) días  hábiles de cada mes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional:    

1. Estado de la situación financiera y el  estado de resultados de prueba correspondiente al cierre del mes inmediatamente  anterior y el flujo de caja de tesorería para el año en curso, de la empresa de  servicios públicos en toma de posesión, con el detalle de los cambios  significativos que se hayan presentado con respecto a la información entregada  en meses anteriores.    

2. Certificación por parte del  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la destinación  de los recursos desembolsados.    

3. Certificación por parte del Agente  Especial a cargo de la liquidación de la empresa en toma de posesión de los  siguientes indicadores de gestión: Porcentaje de cobro, porcentaje de pérdidas  de red estructurales, y porcentaje de exposición en bolsa.    

Artículo 2.2.9.4.10. Garantías de la Nación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que  pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera  de la que trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8, una vez se cumpla con lo  siguiente:    

1. Concepto favorable del Consejo Nacional  de Política Económica y Social (Conpes) respecto del otorgamiento de la  garantía por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

2. Concepto único de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía  por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si estas se  otorgan por un plazo para su pago superior a un año;    

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser  garantizada por la Nación. La autorización incluye la aprobación de las minutas  de contrato de crédito por parte de la Dirección de Crédito Público y Tesoro  Nacional.    

Artículo 2.2.9.4.11. Garantías, Contragarantías y Aportes al Fondo de Contingencias. Las operaciones de  crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de la sostenibilidad financiera de  que tratan los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8 estarán exentas de la  constitución de garantías, contragarantías y de la obligación de realizar  aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998 de  conformidad con el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019”.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los  artículos 2.2.9.4.7, 2.2.9.4.8, 2.2.9.4.9, 2.2.9.4.10 y 2.2.9.4.11 al Decreto 1082 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino    

               

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