DECRETO 218 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 218 DE 2019    

(febrero 15)    

por  el cual se regula las donaciones internacionales de productos de uso humano con  fines sociales y humanitarios y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 697 de 2021.  Ver Decreto 264 de 2019.    

La Ministra del Interior  de la República de Colombia, Delegataria de Funciones Presidenciales mediante Decreto  número 145 del 7 de febrero de 2019, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 100 de 1993, 7ª de 1991, 9ª de 1979 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 5° en  sus literales b), c), f) de la Ley 1751 de 2015  Estatutaria en Salud, ha establecido dentro de las obligaciones del Estado, la  de formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce  efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la  población, que además propendan por la promoción de la salud, prevención y  atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas y velar por el  cumplimiento del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional,  según las necesidades de salud de la población.    

Que las donaciones  internacionales de productos de uso humano a través de organismos  internacionales de socorro y diferentes entidades públicas y privadas, han  contribuido al desarrollo de mecanismos de cooperación entre países,  facilitando la ayuda humanitaria a las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad.    

Que la salud es una  condición indispensable para la realización del derecho a la vida humana, por  la cual el Estado debe propender por el bienestar de todos los habitantes en el  territorio nacional, aunando esfuerzos con sectores dedicados a prestar ayuda  humanitaria, tanto a nivel interno como a terceros países en casos especiales,  así como proporcionando instrumentos de coordinación que atienda necesidades en  salud de esta población, cumpliendo en todo caso, estándares técnicos y de  calidad.    

Que de conformidad con  el principio de coordinación y colaboración previsto en el parágrafo 3° de la Ley 1609 de 2013, las  autoridades del Estado deberán desarrollar actividades conjuntas en procura de  optimizar los trámites aduaneros, en aras de garantizar la entrega oportuna de  las ayudas humanitarias a sus destinatarios en el menor tiempo posible, con el  cumplimiento de la normatividad vigente.    

Que se requiere  actualizar la regulación de la donación de productos de uso humano con fines  sociales y humanitarios y establecer las medidas especiales mediante las cuales  la autoridad aduanera ejercerá su potestad, para efecto de garantizar el debido  y ágil control, tanto de las mercancías que ingresan al país para consumo  nacional como las que serán objeto de entrega a terceros países, teniendo en  cuenta que el ingreso y salida de donaciones debe sujetarse a los  procedimientos y controles en materia aduanera.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto regulan los requisitos, el  procedimiento para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional, y las  autorizaciones expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) relacionadas con donaciones internacionales  con fines sociales y humanitarios, de medicamentos, dispositivos médicos,  reactivos de diagnóstico in vitro, suplementos dietarios, alimentos, productos  de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal, y los  cosméticos que la autoridad sanitaria defina para estos efectos.    

Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación del  presente decreto se adoptan, además de aquellas previstas en materia de  medicamentos, dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in vitro,  suplementos dietarios, alimentos, productos de higiene doméstica y productos  absorbentes de higiene personal, y cosméticos, las siguientes definiciones:    

Centro de Distribución  Humanitario: Es el espacio físico que cuenta con concepto sanitario  favorable emitido por la entidad territorial de salud de su jurisdicción, y en  donde se ejecuta la recepción, almacenamiento, permanencia y salida de los  productos objeto de donación a terceros países.    

Donante: Se consideran donantes otros Estados, o agencias de cooperación de otros  Estados, organismos internacionales o personas jurídicas que transfieren  gratuitamente los productos objeto del presente decreto al receptor, quien los  acepta.    

Receptor: Es la entidad pública, los organismos internacionales o las entidades  privadas sin ánimo de lucro, con domicilio en Colombia, que reciben una  donación, y por esta condición se constituyen en el responsable de la misma.    

Vida útil: Es el intervalo de tiempo durante el cual se espera que un medicamento,  dispositivo médico, reactivo de diagnóstico in vitro, suplemento dietario,  alimento, productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene  personal y cosméticos en condiciones de almacenamiento correctas, satisfaga las  especificaciones de calidad establecidas por el fabricante, y se emplea para establecer  su fecha de expiración.    

Artículo 3°. Requisitos  para la autorización de las donaciones de medicamentos, dispositivos médicos y  reactivos de diagnóstico in vitro. Para la autorización de las donaciones  internacionales de medicamentos, dispositivos médicos y reactivos de  diagnóstico in vitro que expida el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), el receptor debe diligenciar el formulario  definido por esa entidad y aportar documento de justificación y de ofrecimiento  de la donación o de aceptación de la misma por el receptor. Además, se debe  cumplir con los siguientes requisitos:    

3.1. Para medicamentos:    

a) Los principios  activos de los medicamentos deben estar incluidos en las normas farmacológicas  o en actas de la Comisión Revisora del Invima o estar incluido en el Listado de  Medicamentos Esenciales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), o contar  con carta o documento de aceptación del Invima para el principio activo,  concentración y forma farmacéutica del producto a donar y su utilización deberá  estar acorde a las indicaciones allí establecidas;    

b) Los parámetros de  calidad señalados en las normas nacionales o internacionales vigentes, y en el  momento de su ingreso al país deben tener como mínimo seis (6) meses de vida  útil y no encontrarse en etapa de experimentación;    

c) Las condiciones de  almacenamiento y conservación que garanticen la estabilidad del producto,  conforme a las especificaciones del fabricante;    

d) Los envases, empaques  y rótulos deben cumplir con las especificaciones propias de cada medicamento,  garantizando así su estabilidad y calidad;    

e) Embalaje del producto  adecuado, y con el etiquetado aprobado en el país de origen, teniendo en cuenta  como mínimo: i) Utilización de material apropiado para facilitar su  manipulación, transporte y almacenamiento adecuado para prevenir daños, ii)  Encontrarse sellado y sin indicios de haber sido abierto o sometido a  condiciones de humedad y/o temperatura que represente deformación o deterioro  de su contenido, y iii) Apropiada identificación donde se indique el contenido;    

f) Aportar el registro  sanitario vigente que ampare el producto expedido por el país de origen o por  otro país o documento equivalente, o Certificado de Producto Farmacéutico, o  Certificado de Origen, o copia del Certificado emitido por  autoridad sanitaria en donde se indique que el producto ha sido autorizado para  su utilización en su territorio, o documento en el cual se especifique las  razones por las cuales el producto no requiere de autorización por parte de la  autoridad sanitaria, y que incluya la siguiente información: nombre del  producto, fórmula cualicuantitativa, forma farmacéutica y nombre del  fabricante.    

3.2. Para dispositivos médicos:    

a) Cumplir con los requisitos de calidad señalados en las  normas nacionales o internacionales vigentes, para lo cual contará con la ficha  técnica o certificado de calidad del producto;    

b) Contar como mínimo con seis (6) meses de vida útil al  momento de su ingreso al país y no encontrarse en etapa de experimentación;    

c) Los dispositivos médicos deben ser nuevos y no  requerirán de registro sanitario expedido por el Invima;    

d) Los equipos biomédicos deben contar con el registro  sanitario o permiso de comercialización expedido por el Invima, según  corresponda;    

e) Aportar el registro sanitario vigente que ampare el  producto expedido por el país de origen o por otro país o documento  equivalente, o copia del Certificado emitido por autoridad competente en donde  se indique que el producto ha sido autorizado para su utilización en su  territorio, o documento en el cual se especifique las razones por las cuales el  producto no requiere de autorización por parte de la autoridad competente.    

3.3. Para reactivos de diagnóstico in vitro:    

a) Cumplir con los requisitos de calidad señalados en las  normas nacionales o internacionales vigentes para lo cual deberá contar con la ficha  técnica o inserto o certificado de calidad del producto;    

b) Contar como mínimo con seis (6) meses de vida útil al  momento de su ingreso al país y no encontrarse en etapa de experimentación;    

c) Los reactivos de diagnóstico in vitro deben ser nuevos  y no requerirán de registro sanitario o permiso de comercialización expedido  por el Invima;    

d) Aportar el registro sanitario vigente que ampare el  producto expedido por el país de origen o por otro país o documento  equivalente, o copia del certificado emitido por autoridad competente, en donde  se indique que el producto ha sido autorizado para su utilización en su  territorio, o documento en el cual se especifique las razones por las cuales el  producto no requiere de autorización por parte de la autoridad competente.    

Artículo 4°. Requisitos  para la autorización de las donaciones de suplementos dietarios y alimentos. Para  la autorización de las donaciones internacionales de suplementos dietarios y alimentos  que expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), el receptor debe diligenciar el formulario definido por esa entidad y  aportar documento de justificación y de ofrecimiento de la donación o de  aceptación de la misma por el receptor. Además, se debe cumplir con los  siguientes requisitos:    

4.1. Para suplementos dietarios:    

a) Los productos deben encontrarse en buen estado de  almacenamiento y conservación.    

b) No requerirán de registro sanitario expedido por el Invima  y contarán con un periodo de vida útil al momento de su ingreso al país, de por  lo menos seis (6) meses, antes de su vencimiento;    

c) Podrán ingresar al país con el etiquetado aprobado en  el país de origen y su embalaje debe ser adecuado, teniendo en cuenta como  mínimo, la utilización de material apropiado para facilitar su manipulación,  transporte y almacenamiento, y sin indicios de haber sido abiertos o sometidos  a condiciones de humedad y/o temperatura que represente deformación o deterioro  de su contenido;    

d) Aportar el registro sanitario vigente que ampare el  producto expedido por el país de origen o por otro país o documento  equivalente, o copia del Certificado emitido por autoridad competente en donde  se indique que el producto ha sido autorizado para su utilización en su  territorio, o documento en el cual se especifique las razones por las cuales el  producto no requiere de autorización por parte de la autoridad competente, y  que incluya la siguiente información: nombre del producto, composición y nombre  del fabricante;    

e) Certificado de análisis o la ficha técnica del  producto para cumplir con los requisitos de calidad.    

4.2. Para alimentos:    

a) Los productos deben encontrarse en buen estado de  almacenamiento y conservación, incluyendo cadena de frío cuando esta se  requiera;    

b) Los alimentos deben ser no perecederos;    

c) No requieren de registro sanitario, permiso o  notificación sanitaria expedidos por el Invima, y podrán ingresar al país con  el etiquetado aprobado en el país de origen y su embalaje debe ser adecuado,  teniendo en cuenta como mínimo, la utilización de material apropiado para  facilitar su manipulación, transporte y almacenamiento, y sin indicios de haber  sido abiertos o sometidos a condiciones de humedad y/o temperatura que represente  deformación o deterioro de su contenido;    

d) Contar con un periodo de vida útil de por lo menos  seis (6) meses, al momento de ingresar al país, antes de su vencimiento y para  los alimentos de usos o propósitos médicos especiales o similares, debe ser por  lo menos seis (6) meses en el momento de ingresar al país, antes de su  vencimiento;    

e) Certificado de análisis o la ficha técnica del  producto para cumplir con el requisito de calidad.    

Parágrafo. Para los productos denominados alimentos para  usos o propósitos médicos especiales o similares, se debe aportar el registro  sanitario vigente que ampare el producto expedido por el país de origen o por  otro país o documento equivalente, o copia del certificado emitido por alguna  autoridad competente, en donde se indique que el producto ha sido autorizado  para su utilización en su territorio, que incluya la siguiente información:  nombre del producto, composición nutricional, población a la que va dirigido y  nombre del fabricante.    

Artículo 5°. Requisitos  para la autorización de las donaciones de productos de higiene doméstica y  productos absorbentes de higiene personal y cosméticos. Para la  autorización de las donaciones internacionales de productos de higiene  doméstica y productos absorbentes de higiene personal y cosméticos que expida  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el  receptor debe diligenciar el formulario definido por esa entidad y aportar  documento de justificación y de ofrecimiento de la donación o de aceptación de  la misma por el receptor. Además, se debe cumplir con los siguientes  requisitos:    

a) Cumplir con los requisitos de calidad señalados en las  normas nacionales e internacionales vigentes, para lo cual deberá contar con la  ficha técnica del producto o certificado de calidad del producto;    

b) Los productos deben encontrarse en buen estado de  almacenamiento y conservación.    

c) No requieren de notificación sanitaria expedida por el  Invima, y podrán ingresar al país con el etiquetado aprobado en el país de  origen y su embalaje debe ser adecuado;    

d) Contar con el periodo de vida útil establecido por el  fabricante, cuando sea del caso.    

Artículo 6°. Autorización  de las donaciones con destino al territorio nacional. Los receptores de  una donación de los productos de que trata el presente decreto, deberán  solicitar la autorización de la donación ante el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo a los lineamientos definidos  por dicha Entidad y aportando la documentación correspondiente. Esa entidad  contará con un plazo no mayor a cinco (5) días, y autorizará o rechazará total  o parcialmente la donación.    

Parágrafo. Cuando el Invima lo considere pertinente,  podrá solicitar mediante escrito ampliación o aclaración sobre la documentación  aportada. Para este efecto, el receptor dispondrá de un plazo no mayor de  treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de dicha  comunicación, al cabo de los cuales, de no presentarse la información, se  entenderá que el peticionario desiste de la solicitud.    

Artículo 7°. Leyenda  obligatoria. Los productos donados objeto de la presente regulación  deberán contar con un sello o rótulo en lugar visible con la leyenda:  “Donación, Prohibida su Venta” o similar.    

Artículo 8°. Importaciones de donaciones con fines  humanitarios para terceros países. Los productos objeto de donaciones  internacionales con fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar  bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones  establecidas para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de  catástrofes o siniestros de que trata el artículo 204 del Decreto número  2685 de 1999, modificado por el Decreto número  1012 de 2004 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. En este caso, la  importación no estará sujeta a la autorización y visto bueno por parte del  Invima.    

Estas donaciones deberán permanecer en centros de  distribución humanitarios que cuenten con concepto sanitario favorable por  parte de la entidad territorial de salud, cumpliendo con lo siguiente:    

a) Estar ubicado en lugar alejado de  cualquier foco de contaminación (aguas estancadas, establos, depósitos de  basuras, entre otros) que pueda generar riesgo potencial sobre la calidad del  producto;    

b) Las áreas de la bodega de almacenamiento deben cumplir  con condiciones higiénico-sanitarias que aseguren la calidad de los productos;    

c) Garantizar abastecimiento permanente de agua potable y  energía eléctrica y de seguridad industrial;    

d) Garantizar las condiciones de seguridad,  almacenamiento y conservación definidas por el fabricante de los productos  donados;    

e) El traslado de los productos donados a los centros de  distribución y fuera de estos deben cumplir con las recomendaciones de  almacenamiento y conservación definidas por el fabricante.    

Parágrafo 1°. Para efectos aduaneros, los centros de  distribución humanitaria, se constituyen en zona primaria aduanera, y se  entienden como lugares habilitados para el ingreso, salida y permanencia de las  mercancías objeto de donación. La autoridad aduanera ejercerá la potestad y el  control pleno y permanente, de conformidad con sus competencias.    

Estos centros serán habilitados por el término de seis  (6) meses, prorrogables por el mismo término. La autoridad aduanera en casos  debidamente justificados en los cuales se mantenga las circunstancias de  necesidad humanitaria podrá autorizar un plazo mayor.    

La DIAN llevará el registro y control de los lugares  habilitados como centros de distribución humanitaria.    

Parágrafo 2°. Las donaciones de que trata el presente  artículo tendrán disposición restringida, y por lo tanto queda prohibida la  destinación a lugares, fines o personas diferentes a las previstas en el  presente decreto. Si la mercancía se encuentra ubicada fuera del centro de  distribución humanitaria sin el agotamiento del procedimiento aduanero  correspondiente, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de  donación.    

Parágrafo 3°. Cuando las mercancías objeto de donación  con fines humanitarios a terceros países ingrese por la misma jurisdicción  aduanera donde se encuentre ubicado el centro de distribución humanitario,  únicamente deberá tramitarse la planilla de traslado de zona primaria de que  trata la normatividad aduanera.    

Artículo 9°. Salida  de donaciones internacionales con fines humanitarios a terceros países. Las  donaciones internacionales con fines humanitarios que salen del territorio  nacional y que requieran ser entregadas de manera ágil a los destinatarios  podrán ser objeto de exportación y/o reexportación por la modalidad de entrega  urgente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales  establecerá el procedimiento para la realización de dicha operación. En este  caso, la exportación y/o reexportación no estará sujeta a la autorización y  visto bueno por parte del Invima.    

Artículo 10. Tránsito  aduanero para donaciones internacionales. Las donaciones internacionales  a que se refiere el presente decreto que se sometan a una modalidad de tránsito  aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho, pudiéndose transportar  en un medio de transporte público, y/o medios de transporte de las Fuerzas  Militares o, Policía Nacional bajo tenencia de las entidades donantes o  entidades receptoras, sin necesidad de constituir garantía para esta operación.    

Artículo 11. Inspección,  vigilancia y control de las donaciones. Cuando el Invima lo considere  pertinente, podrá verificar la calidad de los productos objeto de la donación,  y en el marco del modelo de inspección, vigilancia y control, coordinará dichas  actividades con las entidades territoriales de salud.    

Parágrafo. El Invima establecerá los lineamientos para  ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control para los productos  objeto del presente decreto.    

Artículo 12. Responsabilidad.  Los donantes y receptores a que alude el presente decreto son los responsables  de los productos entregados y recibidos en donación.    

Artículo 13. Incumplimiento.  Sin perjuicio de las medidas de control aduanero que procedan en el marco de la  normatividad aduanera, cuando el receptor desvíe, se apropie, o haga mal uso de  una donación, los productos se considerarán fraudulentos, y en consecuencia,  serán objeto de las medidas sanitarias y de las sanciones previstas en las  normas vigentes en la materia.    

Artículo 14. Prohibición  de comercialización de las donaciones. Los productos objeto de la  presente regulación que ingresen al país a través de la figura de la donación,  no podrán ser comercializados ni utilizados con fines lucrativos.    

Artículo 15. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto número  919 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2019.    

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe Restrepo.    

El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones  del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Juan Pablo  Franky Marín.    

               

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