DECRETO 2172 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2172 DE 2018     

(noviembre 28)    

D.O. 50.791, noviembre 28  de 2018    

por el cual se  adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del  Decreto número  1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto número  1072 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 68 de la Constitución Política  establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad  ética y pedagógica y la ley garantiza la profesionalización y dignificación de  la actividad docente, lo cual obliga al Estado a cualificar y velar por los  procesos de formación de los educadores como garantes primarios del derecho  fundamental a la educación con calidad de los niños colombianos.    

Que el Decreto ley 1278  de 2002, “por el cual se expide el  Estatuto de Profesionalización Docente” regula las relaciones del Estado  con los educadores a su servicio y garantiza que la docencia sea ejercida por  educadores idóneos, con fundamento en el reconocimiento de su formación,  experiencia, desempeño y competencias, como los atributos esenciales que  orientan todo lo referente a su ingreso, permanencia, ascenso y retiro,  buscando con ello una educación con calidad y el desarrollo y crecimiento  profesional de los docentes.    

Que el artículo 26 del referido Decreto ley 1278  de 2002 dispone que el ejercicio de la carrera docente estará ligado a la  evaluación permanente, y además, que el Gobierno nacional reglamentará el  sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para los ascensos  en el escalafón y las reubicaciones de nivel salarial dentro del mismo grado.    

Que el artículo 35 ibídem  señala que la evaluación de competencias es uno de los mecanismos para lograr  que los educadores inscritos en el Escalafón Docente que voluntariamente la  presenten, asciendan de grado en el escalafón o cambien de nivel en un mismo  grado, mediante la valoración de las competencias de logro y acción de los  educadores; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia y de  liderazgo y competencias de dirección, cognitivas y de eficacia personal.    

Que mediante el Decreto número  1657 de 2016, el cual subrogó las Secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4,  Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, se incorporó un  carácter cualitativo al proceso de evaluación de competencias, centrado en la  reflexión e indagación de la práctica educativa, pedagógica y de aula de los  educadores.    

Que la Ley 411 de 1997 aprobó  el “Convenio 151 sobre la protección  del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones  de empleo en la administración pública adoptado en la 64 Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,  1978”, por lo cual este Convenio hace parte del bloque de  constitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política.    

Que el artículo 8 de la referida Ley 411 de 1997  establece que “la solución de los  conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de  empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones  nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante  procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la  conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de  los interesados”.    

Que en desarrollo de lo anterior, el Decreto número  160 de 2014, compilado en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, reglamenta la Ley 411 de 1997  aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de  negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de  empleados públicos.    

Que el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto número  1072 de 2015 señala que para cumplir e implementar los acuerdos colectivos  la autoridad pública competente, luego de la suscripción del acta de acuerdos  final y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar  para cumplir lo acordado, respetando las competencias constitucionales y  legales establecidas en el ordenamiento jurídico.    

Que el 28 de febrero de 2017, la Federación  Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) presentó al Gobierno  nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 16 de  junio de 2017 con la suscripción del acta de acuerdos.    

Que en el punto décimo de la citada acta de  acuerdos se estableció lo siguiente: “10.  Formación Docente. Las partes acuerdan que el Gobierno, para la cohorte 2016-  2017 cofinanciará cursos de formación al 12% de los  docentes que se inscribieron en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa  (ECDF), bajo los siguientes criterios: 1) Los docentes que accederán a los  cupos disponibles en los cursos de formación serán los que no aprueben la ECDF.  Estos cupos serán asignados en orden descendente (de mayor a menor) entre los  educadores que no aprobaron la ECDF, hasta completar un número equivalente al  12% de los docentes inscritos en la ECDF que actualmente se está desarrollando.  2) Los docentes que cursen y aprueben efectivamente los cursos de formación de  que trata este acuerdo, ascenderán al grado y nivel correspondiente en el  escalafón”.    

Que en virtud de lo anterior, y en  consonancia con lo establecido en la Ley 411 de 1997,  reglamentada por el Decreto número  1072 de 2015, para el Gobierno nacional es una obligación cumplir con los  acuerdos colectivos suscritos, por lo que resulta necesario expedir un acto  administrativo que reglamente los cursos de formación para los educadores que  presentaron la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2016-2017 y  que no la hubieren aprobado, con apego estricto a los términos señalados en el  Acuerdo Colectivo alcanzado con FECODE.    

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número  1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del Sector y  contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma se expide con  fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo  por el cual debe quedar compilada en el Decreto número  1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de una Sección  Transitoria al Decreto número  1075 de 2015. Adiciónense la Sección 6 Transitoria al Capítulo 4, Título 1,  Parte 4, Libro 2, del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 4    

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O  REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL    

SECCIÓN 6 TRANSITORIA    

CURSOS DE FORMACIÓN PARA LA COHORTE  2016-2017 DE LA ECDF    

Artículo 2.4.1.4.6.1. Objeto. La presente sección  tiene por objeto reglamentar transitoriamente los cursos de formación para los  educadores que habiendo presentado la evaluación con carácter diagnóstico  formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, no  aprobaron esta en los términos establecidos en la Sección 4 del presente  capítulo, de conformidad con lo señalado en el punto décimo del acuerdo  colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación  Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FECODE).    

Dichos educadores podrán adelantar el curso  de formación ofertado por universidades acreditadas institucionalmente o que  cuenten con facultad de educación, o por instituciones de educación superior  que tengan como mínimo un programa de licenciatura con acreditación de alta  calidad, según los lineamientos que para el efecto determine el Ministerio de  Educación Nacional.    

Los aspectos generales de los cursos de  formación serán definidos en los lineamientos que se expidan y se desarrollarán  en el marco de la autonomía universitaria. Los cursos de formación se  expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados con programas de pregrado y posgrado.    

Artículo 2.4.1.4.6.2. Cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de  formación. El Gobierno nacional sólo cofinanciará  el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula de los cursos  establecidos en el artículo anterior y únicamente al doce por ciento (12%) de  los educadores inscritos en la ECDF 2016-2017 y que no la aprobaron, de  conformidad con el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio  de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de  Trabajadores de la Educación (FECODE).    

El Ministerio de Educación Nacional definirá  los educadores beneficiarios de los cupos para la cofinanciación  del costo de la matrícula de los cursos de formación, los cuales serán  asignados en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no  habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron el mayor puntaje, y finalizando  con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron  el menor puntaje, hasta completar el porcentaje del doce por ciento (12%)  mencionado.    

El educador beneficiario de la cofinanciación del curso de formación deberá asumir el pago  del treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula del respectivo curso de  formación, directamente a la institución de educación superior que corresponda.    

Los aportes del Gobierno nacional para  atender los gastos relacionados con la cofinanciación  de la formación docente de que trata el presente artículo deberán ser girados  por el Ministerio de Educación Nacional al Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para su ejecución, en  virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005.    

Parágrafo 1°. Los educadores  seleccionados por el Ministerio de Educación Nacional como beneficiarios de la cofinanciación, de conformidad con lo señalado en el  presente artículo, podrán renunciar a la mencionada cofinanciación.  Se entenderá que el educador renuncia a la cofinanciación  cuando de manera expresa e inequívoca lo manifieste o cuando no haya completado  la totalidad del proceso ante el ICETEX.    

La renuncia a la cofinanciación  por parte del educador implica para este que debe asumir ante la institución de  educación superior, con sus propios recursos, el pago correspondiente a la  totalidad del costo de la matrícula del curso de formación, caso en el cual, el  Ministerio de Educación Nacional se libera de cualquier tipo de compromiso  económico posterior ante el educador y ante la institución de educación  superior correspondiente.    

Parágrafo 2°. La cofinanciación de los cursos de formación para los  educadores que presentaron la evaluación con carácter diagnóstico formativa  (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, y que no la  aprobaron, es de carácter personal e intransferible, por lo cual la renuncia a  la cofinanciación por parte de un educador no  conlleva la cesión del mismo a otro educador que esté por fuera del doce por  ciento (12%) establecido en el presente artículo.    

Artículo 2.4.1.4.6.3. Renuncia al curso de formación. Únicamente en el  evento de que un educador que pertenece al doce por ciento (12%) anteriormente  señalado de manera expresa e inequívoca renuncie a la posibilidad de realizar  el curso de formación de que trata la presente sección transitoria, y con ello,  a la posibilidad de ascender o reubicarse salarialmente,  será reemplazado por el educador que cuente con el puntaje inmediatamente  siguiente que lo habilite para pertenecer al porcentaje en mención, y este  educador, a su vez, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el educador  que ha renunciado al curso de formación.    

Artículo 2.4.1.4.6.4. Ascenso y reubicación salarial de los  educadores que aprueben el curso de formación cofinanciado por el Gobierno  nacional. Atendiendo a lo establecido en el punto décimo del acuerdo  colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación  Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, solamente los  educadores seleccionados como beneficiarios para la cofinanciación  por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos establecidos en el  artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, y que aprueben los cursos de  formación en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278  de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, de  conformidad con la inscripción realizada y la verificación de requisitos que  acreditó el educador al momento de iniciar el proceso de la evaluación de  carácter diagnóstica formativa de la cohorte 2016-2017. Para los efectos aquí  referidos, serán válidos únicamente los documentos presentados dentro de los  plazos establecidos para la ECDF 2016-2017 y que guarden relación con el  proceso.    

Las entidades territoriales certificadas en  educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de  grado o la reubicación de nivel salarial, sólo para los educadores que hacen  parte del porcentaje dispuesto en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto,  que desarrollaron y aprobaron los cursos de formación. En caso de que los  recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá  apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del  ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales  definidos en el presente artículo.    

La reubicación de nivel salarial o el  ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los  cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán  efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la  certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva  autoridad nominadora.    

Parágrafo. Las entidades territoriales  certificadas en educación deberán corroborar que el puntaje contenido en el  certificado del curso de formación radicado por el educador corresponda al que  figura en el listado oficial de puntajes de los cursos remitido por el  Ministerio de Educación Nacional (MEN) a las entidades territoriales  certificadas.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de  2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

               

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