DECRETO 2154 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO  2154 DE 2019     

(noviembre  28)    

D.O.  51.151, noviembre 28 de 2019    

por el cual se establecen los términos y condiciones para la evaluación  del esfuerzo fiscal de las entidades territoriales, a fin de determinar el  monto de la cofinanciación de la Nación de que trata el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, y  las reglas para el giro respectivo.    

Nota:  Modificado por el Decreto 209 de 2022  y por el Decreto 1812 de 2020    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de  Colombia, la Seguridad Social en Salud es un servicio público de carácter  obligatorio en cabeza del Estado, reglamentado como un derecho fundamental a  través de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015;    

Que en el  marco de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, los servicios y tecnologías autorizados en el  país para la promoción de la salud, el diagnóstico, tratamiento, recuperación y  paliación de la enfermedad, se gestionan mediante los siguientes mecanismos de  protección al derecho: 1) colectivo: contiene las tecnologías en salud y  servicios financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC);  2) individual: comprende los servicios y tecnologías no financiados con cargo a  la UPC y 3) exclusiones: servicios y tecnologías que no son financiados con  recursos públicos asignados a la salud;    

Que de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001,  modificada por la Ley 1955 de 2019, el  reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados  con cargo a la UPC de los afiliados del Régimen Subsidiado, prestados hasta el  31 de diciembre de 2019, es competencia de los departamentos y distritos,  quienes para el efecto cuentan con las fuentes del Sistema General de  Participaciones (SGP) destinados a este concepto, los recursos cedidos y recurs os propios;    

Que  conforme a la Ley 1608 de 2013 y la  Ley 1797 de 2016 con  los saldos o excedentes de las cuentas maestras del régimen subsidiado de  salud, aportes patronales, rentas cedidas y Sistema General de Participaciones  (SGP) de salud pública, se podrán financiar las deudas por concepto de servicios  y tecnologías no financiados con cargo a la UPC;    

Que el  artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, estableció  medidas para el saneamiento financiero del sector salud por concepto de  servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen  subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, e indicó las fuentes  territoriales habilitadas para el pago de dicho concepto, definiendo la  posibilidad de la cofinanciación por parte de la Nación, premiando a aquellas  que hayan realizado un mayor esfuerzo fiscal para el pago de la deuda  territorial asociada a estos servicios y tecnologías, de acuerdo a las  condiciones establecidas por el Gobierno nacional;    

Que en el  marco de lo anterior, se hace necesario reglamentar los términos y condiciones  para la evaluación del esfuerzo fiscal de las entidades territoriales a fin de  determinar el monto de la cofinanciación de la Nación, así como definir las  reglas para que opere el giro por parte de la Nación y el seguimiento a su  ejecución para el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no  financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, teniendo en cuenta las  capacidades administrativas y financieras de las entidades territoriales;    

Que en  cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar los  términos y condiciones para la evaluación del esfuerzo fiscal de las entidades  territoriales que permita determinar el monto de la cofinanciación de la Nación  para el pago de las deudas por concepto de servicios y tecnologías en salud no  financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, prestadas hasta el 31 de  diciembre de 2019, en el marco de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, así  como la definición de las reglas para que opere el giro por parte de la Nación.    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación.  El presente decreto aplica a los distritos y departamentos, al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la  Superintendencia Nacional de Salud, a las Empresas Promotoras de Salud (EPS),  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y proveedores de  servicios y tecnologías en salud.    

Artículo 3°.  Modificado por el Decreto 209 de 2022,  artículo 1º. Plan de saneamiento por fases. Cada entidad territorial definirá  e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como al Ministerio  de Salud y Protección Social el Plan de Saneamiento, indicando las fechas de  corte (fases) en las que adelantará el proceso de auditoría por concepto de  servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen  Subsidiado y la fecha en que presentará cada una de las certificaciones  establecidas en este decreto para la evaluación del esfuerzo fiscal por parte  de la Nación.    

Para efectos de la  cofinanciación por parte de la Nación el plazo máximo para la presentación de  la última certificación de deuda por parte de las entidades territoriales será  el 2 de mayo de 2022.    

Para cada una de las fases del  Plan de Saneamiento, la entidad territorial deberá remitir al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social las  siguientes certificaciones, en los formatos que este último defina, las cuales  deberán estar suscritas por el representante legal de la entidad territorial:    

a) Deuda reconocida de acuerdo  con el proceso de auditoría adelantado por la entidad territorial de los  servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen  Subsidiado, a la fecha de corte (fase) de la información contenida en la  certificación.    

b) Pagos realizados como  resultado del reconocimiento de la deuda por concepto de servicios y  tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de corte (fase) de la información  contenida en la certificación.    

c) Las fuentes de recursos  disponibles para el saneamiento de la deuda reconocida de que trata el literal  a) del presente artículo.    

Parágrafo. En virtud de lo  dispuesto en el artículo 130 de la Ley 2159 de 2021, las cuentas por concepto  de los servicios no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación  (UPC) del Régimen Subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, cuya  presentación para cobro y/o recobro se suspendió a partir del 12 de marzo de  2020 con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020,  deberán ser radicadas ante las entidades territoriales a más tardar el 28 de  febrero de 2022.    

Texto  anterior del artículo 3º. Modificado  por el Decreto 1812 de 2020,  artículo 1º. Plan de Saneamiento  por fases. Cada entidad territorial definirá e informará al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, así como al Ministerio de Salud y Protección Social  el Plan de Saneamiento, indicando las fechas de corte (fases) en las que  adelantará el proceso de auditoría por concepto de servicios y tecnologías no  financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado y la fecha en que  presentará cada una de las certificaciones establecidas en este decreto para la  evaluación del esfuerzo fiscal por parte de la Nación.    

Para efectos de la cofinanciación por parte de  la Nación, el Plan de Saneamiento establecido por la entidad territorial, no  podrá contener más de tres fases de certificación de deuda. El plazo máximo  para la presentación de la última certificación de deuda por parte de la entidad  territorial será el 30 de septiembre de 2021.    

Para cada una de las fases del Plan de  Saneamiento, la entidad territorial deberá remitir al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes  certificaciones, en los formatos que este último defina, las cuales deberán  estar suscritas por el representante legal de la entidad territorial:    

a) Deuda reconocida de acuerdo con el proceso de  auditoría adelantado por la entidad territorial de los servicios y tecnologías  no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, a la fecha de corte  (fase) de la información contenida en la certificación.    

b) Pagos realizados como resultado del  reconocimiento de la deuda por concepto de servicios y tecnologías no  financiadas con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado entre el 01 de enero de  2016 y la fecha de corte (fase) de la información contenida en la certificación.    

c) Las fuentes de  recursos disponibles para el saneamiento de la deuda reconocida de que trata el  literal a) del presente artículo.    

Una vez se implemente el Sistema de Información  para el Saneamiento, la entidad territorial deberá cargar los formatos  determinados en este articulo y los documentos establecidos el artículo 5° del  presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 3º: “Plan de Saneamiento por fases. Cada  entidad territorial definirá e informará al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, así como al Ministerio de Salud y Protección Social el Plan de  Saneamiento, indicando las fechas de corte (fases) en las que adelantará el  proceso de auditoría por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con  cargo a la UPC del régimen subsidiado, y la fecha en que presentará cada una de  las certificaciones establecidas en este Decreto para la evaluación del  esfuerzo fiscal por parte de la Nación.    

Para efectos de la cofinanciación por parte de  la Nación, el Plan de Saneamiento establecido por la entidad territorial, no  podrá contener más de tres fases de certificación de deuda. El plazo máximo  para la presentación de la última certificación de deuda será el 30 de septiembre  de 2020.    

Para cada una de las fases del Plan de  Saneamiento, la entidad territorial deberá remitir al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes  certificaciones, en los formatos que este último defina para el efecto, las  cuales deberán estar suscritas por el representante legal de la entidad  territorial:    

a) Deuda reconocida de acuerdo con el proceso  de auditoría adelantado por la entidad territorial de los servicios y  tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, a la  fecha de corte (fase) de la información contenida en la certificación.    

b) Pagos realizados como resultado del reconocimiento  de la deuda por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a  la UPC del régimen subsidiado entre el 1º de enero de 2016 y la fecha de  corte (fase) de la información contenida en la certificación.    

c) Las fuentes de recursos disponibles para el  saneamiento de la deuda reconocida de que trata el literal a) del presente  artículo.    

Una vez se implemente el Sistema de  Información para el Saneamiento, la entidad territorial deberá cargar los  formatos determinados en este artículo y los documentos establecidos en el  artículo 5° del presente decreto.”.    

Artículo 4°.  Sistema de Información para el  Saneamiento. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará el  Sistema de Información para el Saneamiento, que contendrá los documentos que  deberá acreditar la entidad territorial para efectos de la cofinanciación por  parte de la Nación. La información reportada a través de este sistema será  insumo para el seguimiento a la ejecución de los recursos que realice la  Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones.    

En todo  caso, la veracidad y la oportunidad de la información reportada en el sistema  radicará exclusivamente en las entidades territoriales. Lo anterior, sin  perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a las que haya  lugar por incumplimiento de lo previsto en el presente decreto.    

Artículo 5°.  Documentación requerida en el Sistema  de Información para el Saneamiento. La entidad territorial deberá  reportar en el Sistema de Información para el Saneamiento y para cada una de  las fases que defina, los sigu ientes  documentos:    

i)  Certificado y acto administrativo de la incorporación de los recursos de  cofinanciación al presupuesto territorial.    

ii)  Documento que acredite la representación legal de la entidad territorial.    

iii) El acto  administrativo de reconocimiento de deuda firmado por el representante legal de  la entidad territorial mediante el cual se discrimine el valor aprobado a cada  beneficiario.    

iv) Copia  del contrato de transacción de que trata el literal b) del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, con  sus anexos y/o acuerdos de pago suscritos con el acreedor.    

v) Copia  de los formatos diligenciados de que trata el artículo 3° del presente  decreto.    

vi)  Certificación del representante legal de la entidad territorial de los  resultados de la auditoría.    

vii) Reporte  de los pagos que se realicen a cada beneficiario o acreedor, de acuerdo con las  condiciones técnicas definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social  para su reporte.    

viii)  Certificación de la cuenta maestra denominada Subcuenta de Cofinanciación para  el Saneamiento Financiero del Sector Salud en las entidades territo-riales.    

ix) Al  cierre de cada fase, se deberá reportar una certificación suscrita por el  representante legal de la entidad territorial, en la que conste la realización  efectiva de los giros de los recursos a los beneficiarios o acreedores  contenidos en el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de  deuda.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud y Protección Social únicamente constatará que los  documentos requeridos se encuentren reportados dentro del Sistema de  Información para el Saneamiento, sin que implique responsabilidad en la  validación de los resultados de auditoría y pago para dicha entidad y las demás  entidades que participen en el presente proceso.    

Nota, artículo 5º: Artículo desarrollado por la Resolución  2239 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 6°.  Administración de los recursos para el  saneamiento. Las entidades territoriales deberán administrar los  recursos para el saneamiento a través de las siguientes cuentas: 1) los  recursos previstos en el numeral 3 del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019,  deberán ser administrados a través del Fondo Local de Salud en la cuenta  maestra de prestación de servicios; y 2) los recursos de la cofinanciación de  la Nación, deberán ser administrados a través de la cuenta maestra denominada  “Subcuenta de Cofinanciación para el saneamiento financiero del sector salud en  las entidades territoriales” del Fondo Local de Salud. Para el efecto, la entidad  territorial deberá realizar la apertura de la cuenta maestra en los términos y  condiciones establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para la  operación y registro de las demás cuentas maestras de dicho fondo, y  administrará única y exclusivamente los recursos de la cofinanciación de que  trata el presente decreto, destinados al pago de los recobros/cobros objeto del  saneamiento.    

Artículo 7°.  Fuentes territoriales destinadas al  pago de servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del  régimen subsidiado. Las fuentes que se podrán destinar al saneamiento  financiero del sector salud por concepto de servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC prestados hasta el 31 de diciembre de 2019 a los  afiliados del régimen subsidiado serán c lasificadas  así:    

a) Fuentes  obligatorias para el saneamiento: Serán entendidas como fuentes obligatorias  para el saneamiento las siguientes:    

i) Sistema  General de Participaciones (SGP) en lo no cubierto con subsidio a la demanda de  la vigencia 2019.    

ii) Lo  incorporado en el presupuesto del 2019 referente a excedentes y saldos no  comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con  subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones (SGP) de  vigencias anteriores.    

b) Fuentes  consideradas esfuerzo fiscal de la entidad territorial: Será entendido como  esfuerzo fiscal la utilización de las siguientes fuentes:    

i) El  porcentaje de rentas cedidas con destinación específica para la prestación de  servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda: 1) 8 puntos del impoconsumo de cerveza y 2) impuesto al consumo de licores,  vinos y aperitivos.    

ii)  Excedentes de rentas cedidas del régimen subsidiado    

iii) Saldos  de cuentas maestras del régimen subsidiado    

iv)  Excedentes del SGP de salud pública.    

v)  Transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con  cargo a los recursos del Fosyga de vigencias  anteriores.    

vi) Excedentes  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del sector salud financiados con lotto en línea.    

vii) Recursos  del Sistema General de Regalías    

viii) Recursos  propios de la entidad territorial.    

Parágrafo.  Para las fases dos y tres, en caso de existir estas fases, las fuentes del  numeral i) del literal b) del presente artículo se entenderán como  obligatorias.    

Artículo 8°. Evaluación del esfuerzo fiscal territorial. La Dirección General  de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará, para  cada una de las fases, el esfuerzo fiscal de la entidad territorial, de manera  acumulativa desde el 1º de enero de 2016, a partir de la información  certificada por la entidad territorial, conforme a lo establecido en el  artículo 3° del presente decreto, así:    

         

Donde:    

Índice de  Esfuerzo: Corresponderá al  indicador del esfuerzo fiscal de la entidad territorial a evaluar.    

Pagos No UPC:  Será la suma de los pagos por concepto de servicios y tecnologías no  financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado con cargo a las fuentes  definidas en el artículo 7° del presente decreto.    

Fuentes obligatorias para el saneamiento: Será la suma de los recursos  distribuidos para la bolsa de lo no cubierto con subsidios a la demanda del  Sistema General de Participaciones y aquellos incorporados en el presupuesto  del 2019 referente a excedentes y saldos no comprometidos con destino a la  prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del SGP de  vigencias anteriores. Para las fases dos y tres, en caso de existir estas  fases, las fuentes del numeral i) del literal b) del artículo 7º se entenderán como obligatorias.    

Teniendo  en cuenta los resultados de la aplicación de la fórmula anterior, si el  resultado de la evaluación del esfuerzo propio territorial es mayor a 1 se  entenderá que la entidad territorial ha realizado esfuerzos por cubrir sus  obligaciones relacionadas con el pago de servicios y tecnologías no financiadas  con car go a la UPC del régimen subsidiado con sus  propios recursos.    

Artículo 9°.  Determinación del valor a cofinanciar.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección  General de Apoyo Fiscal, determinará el valor a cofinanciar por parte de la  Nación por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con  cargo a la UPC del régimen subsidiado. El valor pendiente de pago se calculará  como la diferencia entre la deuda total certificada por fases menos las fuentes  destinadas para el saneamiento de que trata el literal c) del artículo 3° del  presente decreto.    

El valor  pendiente de pago por concepto de los servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado, será pagado en su  totalidad por la Nación solo si la evaluación del esfuerzo fiscal territorial  es mayor a 1.    

En el  evento que la evaluación del esfuerzo fiscal territorial sea igual o menor a 1,  el monto a cofinanciar por la Nación será por un monto equivalente a las  fuentes dispuestas para el saneamiento de que trata el literal c) del artículo  3º del presente Decreto, en la respectiva fase a evaluar.    

En caso de  que, con los recursos dispuestos, no se garantice el saneamiento total del  valor pendiente de pago por concepto de los servicios y tecnologías en salud no  financiados con recursos de la UPC del régimen subsidiado, la entidad  territorial deberá cubrir el faltante.    

Parágrafo.  La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  informará el resultado de la aplicación de la fórmula de evaluación del  esfuerzo fiscal territorial, así como de la determinación del valor a  cofinanciar por parte de la Nación, al Ministerio de Salud y Protección Social  con copia a la respectiva entidad territorial.    

Artículo  10. Cofinanciación de la Nación  mediante emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B. La Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público procederá a la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B en  el monto requerido para cofinanciar el pago por parte de la Nación por concepto  de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del  régimen subsidiado. Esta emisión no implicará operación presupuestal y solo se  presupuestará para efectos de su redención y pago de intereses.    

Para tal  efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará una cuenta independiente  que se denominará “Cuenta de Liquidez Salud Territorial” con el objetivo de  suministrar la liquidez para el pago de los valores a cofinanciar por la Nación.    

El Comité  de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el monto  para la emisión de las Títulos de Tesorería TES Clase B con destino a la  “Cuenta de Liquidez Salud Territorial”, para que, con el producto de su venta  se atiendan los procesos de pago previstos en el presente decreto.    

Parágrafo.  En la administración de la “Cuenta de Liquidez Salud Territorial”, la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá realizar operaciones de compraventa de títulos de deuda  pública y colocación de excedentes en depósitos remunerados. Los rendimientos  financieros que generen estas operaciones serán de la Nación, así como los  saldos remanentes de dicha cuenta, los cuales se reintegrarán al final de cada  vigencia fiscal.    

Artículo  11. Plazo para giro de los recursos por  parte de la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a  través del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme a la  solicitud allegada por el Ministerio de Salud y Protección Social acompañada  del acto administrativo de la entidad territorial de que trata el numeral iii) del artículo 5° del presente decreto, expedirá  la resolución mediante la cual ordenará el giro de los recursos a la  correspondiente cuenta maestra del Fondo Local de Salud denominada Subcuenta de  Cofinanciación para el Saneamiento Financiero del Sector Salud en las Entidades  Territoriales.    

La expedición del acto administrativo y el  pago de las sumas de dinero se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al recibo a satisfacción del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público de la documentación a la que hace referencia el inciso  anterior.    

Artículo  12. Modificado por el Decreto 209 de 2022,  artículo 2º. Plazo para la incorporación de los recursos de cofinanciación  por parte de la entidad territorial. La incorporación de los recursos de  cofinanciación en el presupuesto de la entidad territorial deberá efectuarse en  un término no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir del giro  efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial  del artículo 12: Plazo para la incorporación de los recursos de  cofinanciación por parte de la entidad territorial. La  incorporación de los recursos de cofinanciación en el presupuesto de la entidad  territorial deberá efectuarse en un término no mayor a 30 días calendario  contados a partir del giro efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo  13. Plazo para el pago por parte de la  entidad territorial. Las entidades territoriales deberán realizar el  pago a los correspondientes beneficiarios o acreedores, dentro de los veinte  (20) días hábiles posteriores a la incorporación presupuestal de los recursos  girados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichos pagos  deberán ser consistentes con los beneficiarios y montos establecidos en el acto  administrativo de que trata el literal iii) del  artículo 5° del presente decreto.    

Los pagos  con recursos de cofinanciación a los beneficiarios o acreedores finales serán  responsabilidad exclusiva de la entidad territorial.    

Artículo  14. Reintegro. En caso de que  se presente un exceso en el valor girado por la Nación, o si la entidad  territorial no realiza el pago dentro de los plazos establecidos en el artículo  anterior, los valores correspondientes deberán ser reintegrados en un plazo no  mayor a cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de  agotamiento del término establecido para el giro de los recursos de  cofinanciación, a la Cuenta de Liquidez a la que hace referencia el artículo 10  del presente decreto. La entidad territorial deberá realizar los ajustes  presupuestales a que haya lugar.    

Artículo  15. Vigencia. El presente  decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2019.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro  de Salud y Protección Social,    

Juan Pablo Uribe  Restrepo.    

               

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