DECRETO 2123 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2123 DE 2018    

(noviembre 15)    

D.O. 50.778, noviembre  15 de 2018    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el desarrollo de operaciones de comercialización de  seguros, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales f) y r) del numeral 1 del artículo 48, y el artículo 93, del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 5º y 6º de la Ley 389 de 1997.    

CONSIDERANDO:    

Que la dinámica del mercado asegurador y el  desarrollo de operaciones que procuran el acceso a servicios financieros de  toda la población, exige la continua revisión de la regulación de manera que  esta se actualice y propenda por la solidez del sistema financiero y por la  existencia de condiciones adecuadas de protección al consumidor financiero.    

Que en tal sentido, contar con un esquema  adecuado de promoción de los seguros contribuye a que cada vez más empresas y  hogares accedan a este servicio financiero, generando un impacto positivo en la  economía en general y en la población vulnerable en particular.    

Que el Gobierno Nacional basado en el marco  legal y los estándares internacionales, ha identificado la pertinencia de  evaluar las características de los actores y canales de comercialización de  seguros existentes en Colombia y las necesidades de cobertura de riesgo de la  población.    

Que con el análisis realizado se han  identificado algunos aspectos normativos que merecen ser a) replanteados para  procurar adecuados niveles de idoneidad y profesionalismo de quienes  corresponde brindar información y asesoría a los clientes o usuarios, o  potenciales clientes o usuarios, b) armonizados dentro la regulación para  eliminar arbitrajes regulatorios, en lo que respecta  al uso y préstamo de la red por parte de las entidades aseguradoras y c)  flexibilizados para el fortalecimiento y promoción de la corresponsalía de  seguros.    

Que dentro del trámite del proyecto de Decreto,  se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8º de la  Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de  conformidad con el acta número 008 del 24 de julio de 2018.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.30.1.1.3. Idoneidad de directores y administradores de  sociedades corredoras. Son idóneos para actuar en calidad de  director o administrador de una sociedad corredora de seguros o de reaseguros,  las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas  comerciales, financieras y de seguros y posean conocimientos suficientes sobre  la actividad de intermediación de seguros o reaseguros.”.    

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Se consideran  idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de  crédito los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los  requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.    

1. Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito.    

2. Seguro de automóviles.    

3. Seguro de exequias.    

4. Accidentes personales.    

5. Seguro de desempleo.    

6. Seguro educativo.    

7. Vida individual.    

8. Seguro de pensiones voluntarios.    

9. Seguro de salud.    

10. Seguro de responsabilidad civil.    

11. Seguro de incendio.    

12. Seguro de terremoto.    

13. Seguro de sustracción.    

14. Seguro agrícola.    

15. Seguro del hogar.    

16. Seguro colectivo de vida.    

17. Seguro vida grupo.    

18. Los demás ramos que la Superintendencia  Financiera de Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y  condiciones que resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo  establecido en el 2.31.2.2.1 del presente decreto.    

Se entienden autorizadas todas aquellas  operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero.  Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes,  boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con  los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.    

Parágrafo 1º. Con sujeción a lo  previsto en el artículo 6º de la Ley 389 de 1997, en la  realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de  establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el  inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma, según el  caso, distintas de los principales elementos considerados para asumir los  riesgos propios del amparo de la póliza. De la misma manera, las condiciones  del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la entidad aseguradora.    

Parágrafo 2º. Para el ramo de  automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna  naturaleza como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la  subsistencia de la cobertura, tales como la revisión o el avalúo del automotor.    

Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar  los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas  en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295  de 1994.    

Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red  de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en  el artículo 2.2.4.4 del Decreto 780 de 2016.”.    

Artículo 3º. Modifíquese el  artículo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.34.1.1.1. Utilización  de la red, prestadores y usuarios. Podrán ser tanto prestadores como  usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios  financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las  comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de  inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de  valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos  (SEDPE) y las entidades aseguradoras.    

Los prestadores de la red podrán, mediante contrato remunerado, prestar su  red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las  operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados  en el presente título.    

Parágrafo 1º. Para los efectos del presente decreto, se  entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus  prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman  parte de esta, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de  información.    

Parágrafo 2º. Para la comercialización de seguros  mediante el uso de red, las entidades aseguradoras se sujetarán, como usuarias  de la red, a las disposiciones del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la  Parte 2 del presente decreto.”.    

Artículo 4º. Modifíquese el  numeral 1 del parágrafo 2 del artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las  transacciones se puedan realizar en línea con la entidad contratante de  corresponsalía correspondiente, en los casos en que la transacción deba  realizarse en línea.    

Para la prestación de servicios por parte de entidades aseguradoras a  través de corresponsales, no se requerirá operar en línea y, en todo caso, será  responsabilidad de la entidad aseguradora establecer mecanismos para garantizar  la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información.”.    

Artículo 5º. Modifíquese el  numeral 3 del artículo 2.36.9.1.17 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y  anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y  documentos necesarios para la reclamación del siniestro, de cualquier ramo de  seguros.”.    

Artículo 6º. Modifíquese el  artículo 2.36.9.1.18 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.18. Ramos de  seguros que se pueden comercializar a través de corresponsales. Se  consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales los  siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos  establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto:    

1. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.    

2. Seguro de exequias.    

3. Seguro de desempleo.    

4. Seguro de vida individual.    

5. Seguro de accidentes personales.    

6. Seguro agrícola.    

7. Seguro de responsabilidad civil.    

8. Seguro del hogar.    

9. Seguro colectivo de vida.    

10. Seguro vida grupo.    

11. Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de Colombia  establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que resulten  aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo  2.31.2.2.1 del presente decreto.    

Parágrafo 1º. Se entienden autorizadas todas aquellas  operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero.  Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes,  boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con  los seguros comercializados a través de corresponsales.    

Parágrafo 2º. En la realización del contrato de seguro,  adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas  para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De  la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas  unilateralmente por la compañía aseguradora.”.    

Artículo 7º. Régimen de  transición. Las modificaciones previstas en el presente decreto serán  aplicables a partir de la publicación de las instrucciones que imparta la  Superintendencia Financiera de Colombia para desarrollar las disposiciones  establecidas en este decreto. Estas instrucciones deberán impartirse dentro de  los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 8º. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 7º  de este decreto, y modifica los artículos 2.30.1.1.3, 2.31.2.2.2, 2.34.1.1.1 y  2.36.9.1.18, el numeral 1 del parágrafo 2º del artículo 2.36.9.1.11, y el  numeral 3 del artículo 2.36.9.1.17, del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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