DECRETO 2119 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 2119 DE 2018     

(noviembre 15)    

D.O. 50.778, noviembre  15 de 2018    

por medio del cual se reglamenta la prestación  del servicio de alojamiento turístico y se modifican la Sección 12 del Capítulo  4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y el parágrafo del artículo 2.2.4.7.2  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2º, 61, 62, 77 y 78 de la Ley 300 de 1996,  modificados por los artículos 12 de la Ley 1101 de 2006, 3 y  33 de la Ley 1558 de 2012 y,    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, le corresponde al Presidente de la República “(…) Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los  decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las  leyes (…)”.    

Que el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 1101 de 2006  establece como prestadores de servicios turísticos a “(…) Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas  turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los  establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas (…)”.    

Que es política del Gobierno nacional reglamentar la prestación de servicios  turísticos de conformidad con las categorizaciones contempladas en el artículo  12 de la Ley 1101 de 2006, por  la importancia que representa la correcta participación y funcionamiento de los  distintos subsectores dentro de la industria  turística.    

Que de acuerdo con las estadísticas del Centro de Información Turística de  Colombia – (CITUR), el año 2016 cerró con 263.482 habitaciones de alojamientos  turísticos en Colombia y la ocupación hotelera ha venido incrementando  progresivamente.    

Que uno de los principios rectores de la actividad turística, consagrados  en la Ley 300 de 1996, es la  protección al consumidor, el cual establece: “(…) Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será  objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y  privadas”.    

Que el servicio de alojamiento turístico no se encuentra reglamentado y por  lo tanto, se hace necesario establecer lineamientos generales para su  prestación con el fin de proteger tanto al huésped como al prestador de  servicios turísticos de alojamiento.    

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 1340 de 2009 y  2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y la  Resolución 44649 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio, el  proyecto reglamentario correspondiente a este Decreto, fue revisado y  conceptuado favorablemente por el Grupo de Trabajo de Abogacía de la  Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Que el proyecto normativo correspondiente a este acto administrativo, fue  publicado en la página web del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, del 10 al 24 de noviembre de 2017 y del 15 al 19  de junio de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto  Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase la Sección 12 del Capítulo 4 del título 4  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual  quedará así:    

“SECCIÓN 12    

DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO    

Artículo 2.2.4.4.12.1. Ámbito de aplicación. Las normas  contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica  que preste el servicio de alojamiento turístico en hoteles, centros  vacacionales, campamentos, viviendas turísticas, otros tipos de hospedaje no  permanente, y los demás que defina la ley o el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.4.4.12.2. Definiciones.  Para efectos del presente decreto, se entiende por:    

Establecimientos de alojamiento turístico: son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento  turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse  a ellos, los hoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos y todos  aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.    

Viviendas turísticas: unidad inmobiliaria destinada en su  totalidad a brindar el servicio de alojamiento según su capacidad, a una o más  personas, la cual puede contar con servicios complementarios y como mínimo con:  dormitorio, cocina y baño. Para efectos de lo dispuesto en la Ley General de  Turismo y las normas que la modifican, adicionan o sustituyen, pertenecen a  esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás  inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.    

Otros tipos de hospedaje turístico no permanente: son aquellos bienes inmuebles donde se presta el servicio de alojamiento  turístico y que no se encuentran definidos en los incisos precedentes.    

Artículo 2.2.4.4.12.3. Tarjeta de  Registro Hotelero. Para efectos estadísticos de las  autoridades nacionales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  gestionará el desarrollo de un software para el diligenciamiento de la Tarjeta  de Registro Hotelero, cuya información será la que determinen de común acuerdo  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane)  y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo realice los desarrollos tecnológicos necesarios  para la implementación de la Tarjeta de Registro Hotelero, los prestadores del  servicio de alojamiento turístico llevarán un registro de información, que  cumpla con las disposiciones en materia de protección y manejo de datos  personales que permita establecer ante las autoridades la existencia del  contrato de hospedaje y que como mínimo contenga el nombre completo del  huésped, tipo y número de identificación, nacionalidad, fecha de ingreso y  fecha de salida.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá plazo hasta el 30 de  junio de 2019 para el avance del 45% del software del proyecto de la Tarjeta de  Registro Hotelero implementándolo en el Distrito Capital y los departamentos  que sean priorizados de acuerdo con su capacidad técnica y operativa, a partir  de esa fecha se deberá desarrollar progresivamente la totalidad de dicha  plataforma y ponerla en funcionamiento en el resto del país hasta el 31 de  agosto de 2020.    

Artículo 2.2.4.4.12.4. Responsabilidad  por el uso de medios de comercialización. Los prestadores del servicio de alojamiento turístico son responsables de  la información contenida en el medio de publicidad que utilice directamente  para la promoción de sus servicios, deberán publicar el número de Registro  Nacional de Turismo y responderán por la correcta prestación de los servicios  ofertados conforme con las características anunciadas.”    

Artículo 2º. Modifícase el parágrafo del artículo 2.2.4.7.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual  quedará así:    

“Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE) accederá al sistema de información de las Tarjetas de Registro Hotelero  que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine para tal fin, para  generar la información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros.”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de  su publicación en el Diario Oficial,  modifica la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 y  el parágrafo del artículo 2.2.4.7.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015,  y deroga la Resolución 3772 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y el Decreto 1964 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2018.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel  Restrepo Abondando.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *